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11001032500020210075800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-21

Radicación interna: 4348-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Astrid Johanna Castrillon Ovalle, Marco Alirio Angarita Lagos·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001032500020210075800 (4348-2021) Demandantes: ASTRID JOHANNA CASTRILLÓN OVALLE Y OTRO1 Temas: Adecuación de trámite e inadmisión de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO O-023-2022 1.

ASUNTO En esta oportunidad, corresponde al despacho pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada en el proceso de la referencia. 2. DEMANDA Los señores Astrid Johana Castrillón Ovalle y Marco Alirio Angarita Lagos, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad en la que pretendieron la declaratoria de nulidad del numeral 2 del artículo 27 del Decreto 3771 de 20072.

Esto porque estiman que tal precepto vulnera los artículos 2, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Nulidad por inconstitucionalidad y nulidad simple En relación con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 135 del CPACA dispone que: 1 Marco Alirio Angarita Lagos. 2 «Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional».

Radicado: 11001032500020210075800 (4348-2021) Demandantes: Astrid Johana Castrillón Ovalle y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […]

ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional […] Sobre el alcance de esta disposición, esta Corporación, a través de la Sección Tercera, Subsección C, ha señalado que: […] establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. En estos términos, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos -para efectos de esta providencia- se destacan tres: i) que la norma demanda sea un reglamento autónomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente contra la Constitución Política; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento autónomo -por autorización de la Constitución […]3 Por su parte, el medio de control de nulidad simple que prevé el artículo 137 del CPACA tiene como fin la declaratoria de nulidad de actos administrativos que han sido expedidos (i) en desconocimiento de las normas de rango superior en las que han debido fundarse, sean estas de rango constitucional o legal, (ii) por funcionarios no competentes, (iii) con vulneración de las formalidades legalmente exigidas, (iv) con violación del debido proceso, (v) falsa motivación o (vi) desviación de poder.

Así las cosas, con ella se busca el restablecimiento de la constitucionalidad y legalidad del ordenamiento jurídico en abstracto. De acuerdo con ello, la procedencia entre los medios de control en comento se define mediante la naturaleza tanto de los actos administrativos acusados como de las disposiciones que se estiman infringidas en la demanda.

Así, mientras que la nulidad por inconstitucionalidad procede para controvertir reglamentos autónomos constitucionales, esto es, los expedidos en virtud de una competencia directamente 3 Auto del 10 de octubre de 2012, actor: Julio César Méndez González y otros, radicado 11001032600020120005600, expediente 44846. Radicado: 11001032500020210075800 (4348-2021) Demandantes: Astrid Johana Castrillón Ovalle y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asignada por la Constitución y sin sujeción a una ley que previamente desarrolle la materia, a través del medio de control de nulidad se estudia la validez de decisiones que profiere la administración con base en normas que carecen de rango constitucional, como son las leyes y los decretos reglamentarios.

De otro lado, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad debe fundamentarse en el desconocimiento de la Carta Política, cuando en la denominada nulidad simple los motivos de inconformidad pueden tener su génesis en la transgresión de normas constitucionales, pero también en disposiciones de índole legal. 3.2. Caso concreto 3.2.1.

Medio de control procedente. Adecuación del trámite Visto lo anterior, al estudiar el sublite, el despacho advierte que no se dan los presupuestos para que la actual demanda sea tramitada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad toda vez que el precepto acusado4 no es de aquellos que desarrollan directamente la Constitución, sin ley que trate previamente el tema.

Por el contrario, el aparte demandado se encuentra contenido en el Decreto 3771 de 2007. Este último fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del artículo 189 Superior al presidente de la República5 y su objeto consistió en desarrollar la Ley 100 de 1993 en lo que se refiere a la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.

Específicamente, el Decreto 3771 de 2007 se ocupó de reglamentar los artículos 13, 20, 25, 26, 27 28, 29 y 258 de la referida norma legal. Siendo esta la naturaleza del decreto en cuestión, es claro que su propósito no fue otro que complementar la ley en la medida en que resultase necesario para lograr su cumplida aplicación, de lo que se concluye que el aparte demandado no está contenido en un reglamento autónomo o constitucional.

Estas consideraciones conducen a establecer que el medio de control procedente no es el de nulidad por inconstitucionalidad previsto por el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, sino el de nulidad simple de que trata el artículo 137 ibidem, por lo que se adecuará al trámite que corresponde, en aplicación del artículo 1716 del CPACA. 4 Numeral 2 del artículo 27 del Decreto 3771 de 2007. 5 En este caso la potestad reglamentaria fue ejercida por el Gobierno Nacional en cabeza del presidente de la República y de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social. 6 «[…] Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]». Radicado: 11001032500020210075800 (4348-2021) Demandantes: Astrid Johana Castrillón Ovalle y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2.2.

Estudio de admisibilidad de la demanda Revisado el escrito de la demanda, se encuentra que el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en única instancia de conformidad con el artículo 149, numeral 1, del CPACA 7. No obstante, aquella se inadmitirá porque no se cumplió con los siguientes requisitos: Ø La designación de la parte demandada (n.º 1 del artículo 162 del CPACA). Ø El lugar y dirección de notificación personal de la parte demandada, indicando también su canal digital (n.º 7 del artículo 162 del CPACA). Ø El envío simultáneo a la presentación de la demanda, de copia de esta y de sus anexos a las entidades demandadas (n.º 8 del artículo 162 del CPACA).

Sobre este último requisito, es importante señalar que si bien el mencionado numeral 88 permite exceptuar su cumplimiento cuando «se soliciten medidas cautelares previas», en el CPACA no están definidas esta clase de medidas (tampoco en el CGP), pues el artículo 230 de ese código solo señala que estas pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión».

No obstante, de una interpretación sistemática del artículo 35 de la Ley 2080 con la reglamentación legal de esta cuestión, se considera que el carácter previo se refiere a que la medida es adoptada sin audiencia de la parte demandada, como acontece con las de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA. Esto, bajo el entendido de que el requisito de enviar copia por correo electrónico de la demanda y anexos a las entidades demandadas, simultáneamente a su presentación, se obvia en esos eventos debido a la premura con que estas deben resolverse.

En el caso concreto, se observa que la parte demandante no acreditó haber satisfecho el requisito de que trata el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, tampoco se advierte que se configure alguna de las hipótesis que permite exceptuar 7 CPACA, art. 149, n.° 1: «Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos […]». 8 Artículo 162 del CPACA. «[…] 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Negrita fuera de texto).

Radicado: 11001032500020210075800 (4348-2021) Demandantes: Astrid Johana Castrillón Ovalle y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 su cumplimiento pues si bien solicitó la medida cautelar de suspensión provisional, la petición no fue elevada con carácter urgente. De conformidad con lo expuesto y en aplicación del artículo 170 del CPACA9, se inadmitirá la demanda para que, en un término de diez (10) días so pena de disponer su rechazo, los demandantes: (i) Identifiquen cuáles son las entidades públicas demandadas.

(ii) Informen su dirección física y electrónica de notificación personal. (iii) Acrediten el envío, por medio electrónico, de copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Adecuar el trámite de la demanda presentada por Astrid Johana Castrillón Ovalle y otro al del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Inadmitir la demanda de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, conceder a los demandantes un término de diez (10) días para subsanar el defecto advertido, so pena de rechazo de la demanda. Tercero: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 9 CPACA, art. 170: «Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».