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25000234200020170234401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-10

Radicación interna: 4106-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Oscar William Valero Acosta·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y accionante contra la sentencia de 13 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 24). El señor Óscar William Valero Acosta, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 3140 de 30 de septiembre y 4407 de 7 de diciembre, ambas de 2016, por las que la accionada «[…] modifica el criterio de asignación de [la] prima técnica [del demandante] […] en lo referente a sus efectos fiscales […]», al fijarlos desde el 30 de septiembre de 2016, cuando lo correcto es «[…] a partir del año 2004», o, de manera subsidiaria, en 2007.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) pagar al actor la suma de $122.937.543,oo «[…] y/o las sumas que correspondan en derecho, por concepto de los haberes dejados de percibir desde el año 2004, (o del año 2007, según corresponda) teniendo en cuenta que por ser una prima que constituye factor salarial, deberá aplicarse a los factores de salario a los que tenga derecho […] (Vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, prima técnica dejada de percibir, etc.) […]» (sic);

(ii) indexar los valores adeudados y (iii) sufragar intereses moratorios. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que desde el 9 de marzo de 2001 presta sus servicios en propiedad en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, motivo por el cual pidió entre 2001 y 2010 la prima técnica por evaluación del desempeño, por satisfacer los requerimientos legales; empero, le fue negada, por lo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decidida de manera favorable el 1º de abril de 2016, para ordenar a esa cartera pagar dicha prestación a partir del 9 de marzo de 2002, pero con efectos fiscales desde el 20 de enero de 2007, por prescripción trienal, a lo que se dio cumplimiento con Resolución 1589 de 26 de mayo de 2016, cuya revisión pidió el 12 de agosto siguiente, en el sentido de conmutar el «[…] criterio de asignación de la prima técnica por “Evaluación del Desempeño” al criterio de “Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada”, […] a partir del mes de junio del año 2004, fecha en la que cumplió la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1336 de 2003 […]» (sic).

Que, a través de Resolución 3140 de 30 de septiembre de 2016, la accionada accedió al reclamo, por lo que la aludida prima «[…] quedó asignada por el cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual, [con] efectos fiscales a partir de la expedición […]» de ese acto administrativo; sin embargo, «[…] interpuso recurso de reposición […] en lo referente a los efectos fiscales […], pues solicitó que se realizara el cambio del factor de reconocimiento de la prima técnica a partir del año 2004, fecha en la que cumplió la totalidad de requisitos exigidos por la Ley[, dado que se] […] encontraba en la imposibilidad legal y material de solicitar la revisión, pues esta revisión solo se ejerce sobre los criterios de una prima técnica reconocida y vigente, y claramente para esa fecha la Entidad […] no había reconocido [ese] derecho, por cuanto sería ilógico que hubiese realizado tal solicitud (…)”» (sic).

Dice que la Resolución 3140 de 2016 fue confirmada con la 4407 de 7 de diciembre siguiente, al estimar que ese trámite «[…] requiere de la formulación de una petición por parte del interesado […]». Que al verificar los actos administrativos por los que se «[…] modificó el criterio de asignación de prima técnica de Evaluación del Desempeño al de Formación avanzada y Experiencia altamente calificada […]» (sic), se «percató» de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público creó el comité de primas técnicas que, según lo informado por esa cartera mediante oficio 3-2017-003029 de 22 de febrero de 2017, no «encontró» ninguna solicitud que él haya presentado sobre aquel tema. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2º, 6º, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1º a 3º y 7º del Decreto 1661 y 4º y 9º del Decreto 2164, ambos de 1991; y 1º, 2º y 4º del Decreto 1336 de 2003. Arguye que la Administración incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder, (i) «[…] por causas atribuibles a la […] demandada […] no pudo realizar la respectiva petición, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público teniendo certeza de que estaba caus[ándole] un daño […] desde que le negó el reconocimiento a la prima técnica por el criterio de “Evaluación del Desempeño” no hizo nada por evitarlo, pues habiendo creado un Comité de Prima Técnicas, este sin explicación jurídica o fáctica alguna no cumplió con sus funciones […].

(ii) [porque] la entidad convenientemente olvidó que fue por su causa que […] no solicitó la revisión de la prima técnica y la modificación del criterio, desconoce ella misma la primacía de la realidad y su propia culpa y responsabilidad y decide mejor seguir violando [sus] derechos […]. (iii) La entidad [tampoco] realizó, al menos, un análisis consiente y razonable a la hora de decidir sobre el recurso de reposición interpuesto […] contra la Resolución 3140 de 2016 […]» (sic).

Que «[…] solo una vez reconocida y asignada la prima técnica por Evaluación del Desempeño […] – año 2016 -, derecho adquirido […] en el año 2002, es que […] tuvo la posibilidad de solicitar la revisión y cambio de los criterios que dieron lugar a la asignación de la prima técnica no constituyente de factor salarial a si factor salarial pues ahora si existía un acto administrativo del cual invocar revisión, en virtud de lo consagrado en el Parágrafo del Artículo 8 del Decreto 1661 de 1991 y en el Parágrafo del Artículo 10 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991; solicitando a su vez que la prima técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada se reconociera con efectos fiscales a partir del mes de junio del año 2004, ya que como se sustentó en la petición, fue en esa fecha que […] cumplió con los requisitos que le exigía la normatividad vigente para la época, es decir, un título de formación avanzada en un área relacionada con la[s] funciones propias del cargo y tres años de experiencia altamente calificada que excedían el año requerido como requisito para el cargo de Asesor Código 1020 grado 02, cargo en el que fue nombrado en propiedad el 7 de mayo de 2001 […]; pero […] se encontraba en la imposibilidad legal y material de solicitar la revisión […], pues ésta solo se puede ejercer sobre los criterios de una prima técnica reconocida y vigente […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 233 a 247).

La parte accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros no le constan y los restantes no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado, legalidad de las resoluciones cuestionadas, prescripción e ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales.

Asevera que, de conformidad con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la efectividad por variación de criterio se concreta a partir de la expedición del acto administrativo que así lo dispone, amén de que la providencia que le reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño solo tuvo implicaciones frente a esa prestación, por lo que «[…] no puede[n] ser extendidos a los efectos fiscales […] por el de Formación avanzada, en primera medida, porque dentro de ese proceso judicial no se discutió […] y en segunda medida, porque no puede ser utilizada […] para desconocer el mandato normativo […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 376 a 394).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), en sentencia de 13 de julio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), en el sentido de decretar la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados y, en consecuencia, ordenar sufragar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada otorgada al actor mediante Resolución 3140 de 30 de septiembre de 2016, «[…] con efectos fiscales a partir del 15 de abril [de la misma anualidad], día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 1º de abril de 2016 […], por la cual se ordenó el reconocimiento de la prestación bajo el criterio de evaluación del desempeño» (sic), así como de los demás factores salariales y prestacionales que se ven afectados con la decisión. Lo anterior, al considerar que el Consejo de Estado, en asuntos análogos, ha indicado que «[…] los reconocimientos prestacionales, tal como la prima técnica […], deben otorgarse con efectos retroactivos desde la solicitud (reclamo-petición) respectiva […] teniendo en cuenta, además, que la revisión de la prima técnica procede aún de oficio, según fue establecido en el parágrafo del artículo 3º de la Resolución 1452 de 2 de julio de 1999, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público […].

Así las cosas, el hecho de que el actor no hubiere presentado una solicitud de revisión del criterio de otorgamiento de prima técnica con anterioridad, no impedía a la entidad pronunciarse al respecto» (sic). Que, sin perjuicio de lo anotado, «[…] no pueden despacharse favorablemente las pretensiones […] en los términos consignados en la demanda, toda vez que para que hubiese lugar al retroactivo fiscal solicitado, este es, a partir del 1º de junio de 2004, fecha en que el accionante alega haber cumplido los requisitos legales para la obtención de la prima técnica […] de formación avanzada y experiencia altamente calificada, debía para entonces haber solicitado el respectivo reconocimiento, es decir, haber efectuado la respectiva reclamación administrativa para luego solicitar el […] control de legalidad del acto -respuesta- que la entidad hubiere proferido» (sic).

Sostiene que en el sub lite «[…] se está en frente del fenómeno procesal de la cosa juzgada, razón por la cual es improcedente modificar los efectos de una sentencia ejecutoriada […]. En efecto, al haberse decidido en sentencia el otorgamiento de una prima técnica por evaluación del desempeño, se configuró una situación jurídica consolidada, la cual no puede mutar en el otorgamiento de una prima por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada» (sic). 1.4 Los recursos de apelación: 1.4.1 Parte accionada (ff. 409 a 425).

Inconforme con el fallo de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que, amén de que las providencias con las que el Tribunal de primera instancia fundó su decisión no tienen similitud fáctica ni jurídica con el asunto que ahora nos ocupa, «[…] incurre en una argumentación incongruente, puesto que no hay razón […] que permita inferir que la presunta retroactividad sea a partir de la ejecutoria del fallo y no a partir del momento en que lo refiere la norma, que es a partir de la expedición de acto administrativo que así lo disponga» (sic), como lo impone el artículo 1º del Decreto 1164 de 2012.

Agrega que, como lo acepta el accionante, no es imperativo que el interesado cuente con la prima técnica por evaluación del desempeño para acceder a la de formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues pudo pedir la última «en cualquier momento», máxime cuando los Decretos 1661 y 2164 de 1991 prevén expresamente que para la asignación de dichas prestaciones «[…] se aplica el principio de la rogación y por ende debe mediar una solicitud expresa […].

Nunca la formul[ó], ni en vía administrativa, ni en vía judicial cuando hizo la reclamación en el año 2010 dirigiendo su pretensión por […] la prima técnica por Evaluación del Desempeño» (sic). 1.4.2 Demandante (ff. 404 a 408). El actor también formula alzada toda vez que el a quo no tuvo en cuenta que (i) si no pidió antes la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, fue por negligencia de la Administración, que solo accedió al pago de la de evaluación del desempeño al ser conminada por orden judicial; y (ii) para que se conceda la primera de dichas prestaciones por conmutación de criterio, resulta necesario contar con la segunda, «[…] luego entonces, no podría […], bajo ningún escenario, solicitar una revisión de un acto que no existió y, de contera, no había establecido reconocimiento alguno».

Que no se encuentra justificación para invocar la cosa juzgada en las resultas del proceso, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó con antelación, no tiene identidad con el medio de control aquí estudiado. II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante auto de 24 de septiembre de 2021 (f. 430) y admitidos por esta Colegiatura a través de proveído de 20 de mayo de 2022 (f. 435), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes actora y accionada presentaron alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y alzada, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al accionante para reclamar de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que ya le fue reconocida, a partir del 25 de marzo de 2004, cuando satisfizo los requerimientos legales, o, de manera subsidiaria, desde el 20 de enero de 2007, de acuerdo con los efectos fiscales fijados por esta jurisdicción dentro del proceso 11001-33-31-015-2011-00427-01 para la prima técnica por evaluación del desempeño; o, en su defecto, solo hay lugar a ello una vez esa cartera expidió el acto administrativo que otorgó la prestación (30 de septiembre de 2016), como lo alega la demandada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el análisis normativo con el propósito de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Regulación general de la prima técnica. A través del artículo 7º del Decreto 2285 de 1968, «por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias», se creó la prima técnica como una prestación destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

Mediante Decreto 1950 de 1973 (artículo 14) se mantuvo este reconocimiento para la rama ejecutiva del poder público, empero, se restringió su asignación para los empleos de los niveles técnico y ejecutivo. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1990, por medio de la cual reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para ajustar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y adoptar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones, con el propósito de que, entre otros asuntos, proceda a «Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial.

Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación» (numeral 3 del artículo 2º). Habilitado por la anterior normativa, el Gobierno nacional dictó el Decreto ley 1661 de 1991, cuyo artículo 1º redefinió la prima técnica, así: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto. A renglón seguido, el artículo 2º del citado Decreto previó dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica: Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Asimismo, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación: Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. En lo atinente al procedimiento para que el servidor acceda a la prima técnica y su eventual revisión, la aludida norma establece: ARTICULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. a). La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2o de este Decreto; b).

Una vez reunida la información, el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses; c) Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación. […] ARTICULO 8o.

TEMPORALIDAD. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.

PARAGRAFO. La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó [subraya la Sala]. Ahora bien, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991», prescribió: ARTICULO 1o.

DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […] ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION[]. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. ARTICULO 4o.

DE LA PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA[]. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior.

PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite [se subraya]. Por su parte, frente a las condiciones y presupuestos administrativos para acceder a esa prestación, el Decreto 2164 de 1991 dispuso: ARTICULO 6o. REQUISITOS.

El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2o. del Decreto Ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado. […] ARTICULO 9o.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE LA PRIMA TECNICA. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente Decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica. Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada. […]

ARTICULO 10. CUANTIA. […]

PARAGRAFO. El valor de la prima técnica podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. También podrá ser revisado cuando el empleado cambie de empleo. En ambos casos la revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión [subraya la subsección].

Obsérvese que la intención del legislador y el ejecutivo fue la de reconocer, desde el punto de vista económico, el desempeño adecuado en la función pública y los méritos profesionales y académicos de los servidores estatales en propiedad con la denominada prima técnica, prerrogativa que, en todo caso, debía ser deprecada por ellos con la demostración de las respectivas exigencias, sin perjuicio de la eventual revisión por parte del nominador en aquellos casos en que los supuestos fácticos ameriten su reforma o revocación. Sin embargo, con Decreto 1724 de 1997, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», al prever: Artículo 1o.

La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. […] Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.

Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. De conformidad con lo anotado, se restringió el derecho a la prima técnica en el sentido de que serían sus destinatarios únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás. De acuerdo con el artículo 4º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñen funciones de niveles diferentes a los señalados en él, quienes consolidaron su derecho a la prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

No obstante, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el 1336 de 2003, «[p]or el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», que excluyó a los niveles ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, como en efecto lo hizo a través del Decreto 1724 de 1997, derogado por el 1336 de 2003; pero sin desconocer los derechos adquiridos por las personas que, en ejercicio de cargos correspondientes a dichos niveles, hayan accedido a la prima técnica con antelación a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 o a quienes, sin habérseles otorgado, reunieran los requisitos antes de que este entrara a regir.

Luego, el Decreto 2177 de 29 de junio de 2006 modificó el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, así: Artículo 1º. Modifícase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así: Artículo 3º. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.

De lo expuesto se colige que el aludido Decreto 2177 cambió los criterios para la asignación de la prima técnica, en cuanto a que a esta tienen derecho los empleados (i) con título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada o (ii) por evaluación del desempeño. A su vez, con el Decreto 1164 de 1º de junio de 2012, «por el cual se reglamenta el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño», se modificó el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, para lo cual estipuló: ARTÍCULO  1°.

Modifícase el artículo  5° del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. […] La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo. […].

En lo que concierne al asunto que ahora nos convoca, la anterior variación trajo consigo, entre otras cosas, la posibilidad de revisar la prima técnica por evaluación del desempeño en cualquier tiempo y, en caso de proceder alguna variación, conforme a lo pedido por el interesado o según el concepto oficioso de la Administración, sus efectos fiscales se surtirán una vez el respectivo acto administrativo sea emitido. 3.3.2 Regulación de la prima técnica para los empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los artículos 1º a 3º de la Resolución 1452 de 2 de julio de 1999 de esa cartera establecieron el derecho al reconocimiento de las primas técnicas por «Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada» o «Por evaluación del desempeño», por un valor que no exceda el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual para quienes estén nombrados con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo.

De igual modo, el parágrafo del artículo 3º determinó que «El valor de la prima técnica podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada y cuando el empleado cambie de empleo. La revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión (parágrafo artículo 10º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991» (se subraya).

Posteriormente, con Resolución 1397 de 27 de mayo de 2011 se derogó la 1452 de 1999, que señaló que la referida prestación sería asignada dentro de los criterios existentes, «[…] solo a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefe de Oficina Asesora y Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del Ministro y Viceministros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (artículo 1º), e incluyó nuevamente el texto del parágrafo del artículo 3º del último de los actos administrativos citados (ahora parágrafo 1º del artículo 3º), aunque advirtió que la revisión sería del porcentaje de la prima técnica.

Por último, el regente de dicho Ministerio expidió la Resolución 1600 de 12 de junio de 2017, en la que se establecieron nuevos lineamientos para el reconocimiento y trámite de la prima técnica, que mantuvo, entre otros, los derroteros descritos en el párrafo precedente, pero precisó que el eventual cambio de esa prestación lo sería respecto de su «asignación», con «[…] efectos fiscales […] una vez quede en firme el correspondiente acto administrativo […]» (parágrafo 1º del artículo 3º).

Por consiguiente, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en su condición de «Jefe del organismo» y habilitado por el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991, adoptó «[…] los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica […]», en los que resolvió que esta debe ser gestionada por el interesado al colmar los requisitos, para lo cual deberá aportar los medios de convicción que lo soporten, con la posibilidad de ser revisada de oficio a solicitud de parte, y de haber lugar a su modificación, el ajuste surtirá sus efectos a partir del momento en que la decisión administrativa sea expedida o alcance firmeza (desde el 12 de junio de 2017). 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Resoluciones 342 de 2 de marzo y 849 de 7 de mayo, ambas de 2001, por las que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público nombra al actor en período de prueba y lo «Incorpora […] y ubica […]» en la planta de personal en el empleo de asesor, código 1020, grado 2, de la división de financiamiento interno de la dirección general de crédito público, en su orden, posesionado en las mismas fechas (ff. 26 a 28 y 44 c. 1).

Escritos de 11 de julio de 2001, 3 de enero de 2003, 2 de enero de 2004, 31 de marzo de 2006 y 20 de enero de 2010, por medio de los cuales el accionante pidió de la demandada el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño (ff. 29, 34, 36, 38 a 40 y 43 a 44). Oficios 2864 de 10 de agosto de 2001, 445 de 4 de febrero de 2002, 318 de 17 de febrero de 2003, 298 de 8 de enero de 2004, 9655 de 26 de mayo de 2006 y 3-2010-6530 de 19 de marzo de 2010, en los que la accionada niega la petición formulada en la letra precedente por razones presupuestales (los 3 primeros) y porque no ocupa un cargo de aquellos susceptibles de acceder a ese beneficio (los restantes) [ff. 30 a 33, 35 a 37, 41 a 42 y 45].

Memoriales de 26 de marzo de 2004, por cuyo conducto el demandante informa al comité de capacitación y estímulos y a la división de desarrollo de la cartera demandada que el 25 de los mismos mes y año obtuvo el título de especialista en mercado de capitales (ff. 46 y 337). Resolución 2546 de 10 de julio de 2006, con la que la accionada crea el comité de primas técnicas, cuyo objetivo fue el de «Analizar el concepto emitido por el Subdirector de Recursos Humanos, respecto de la asignación, revisión, disminución, pérdida o rechazo de Primas Técnicas, respecto de las solicitudes realizadas por los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (sic), y presentar recomendaciones «al competente» sobre ese tema (ff. 204 a 204 vuelto).

Acta 53 de 21 de septiembre de 2012 del comité de primas técnicas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Resolución 4264 de 25 de noviembre de 2014 de la mencionada cartera, en los que (i) la primera decide dar por terminada su existencia por innecesaria, puesto que «[…] si los requisitos son de ley, no entiende para que se tiene un comité que solo estará en condiciones de verificar si se llenaron o no los requisitos claramente determinados por las normas»; y (ii) suprime ese cuerpo colegiado, «[…] teniendo en cuenta la decisión adoptada por el mismo en sesión de Septiembre 21 de 2012, toda vez que la coyuntura por la cual se creó ya no existe», y, por ende, delegó en el secretario «[…] expedir los actos de asignación, incremento, cambio de factor, disminución, negativa o pérdida de la prima técnica» (artículo 23) [ff. 208 a 212 vuelto y 219 a 221].

Sentencias de 31 de mayo de 2013 y 1º de abril de 2016 emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-015-2011-00427-01, mediante las cuales el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), respectivamente, ordenaron a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer al señor Valero Acosta (aquí demandante) la prima técnica por evaluación del desempeño a partir del 9 de marzo de 2002, pero con efectos fiscales desde el 20 de enero de 2007 (ff. 64 a 96).

Resolución 1589 de 26 de mayo de 2016, por la que la demandada da cumplimiento a las anteriores providencias y, en consecuencia, concede al actor la prima técnica por evaluación del desempeño (ff. 98 a 101). Escrito de 12 de agosto de 2016 (ff. 102 a 103 vuelto y 308 a 309 vuelto), por cuyo conducto el accionante solicita de la subdirección de recursos humanos del aludido Ministerio: […] Teniendo en cuenta que soy beneficiario de la prima Técnica por Evaluación del Desempeño desde el mes de marzo de 2002, me amparan la aplicación del Parágrafo del Artículo 8º del Decreto Ley 1661 de 1991, el Parágrafo del Artículo 10º del Decreto reglamentario 2164 del mismo año, así como el Artículo 4º del Decreto 1336 de 2003.

Por todo lo anterior, […] le ruego que me sea reconocido el derecho a cambiar la modalidad de prima técnica por evaluación del desempeño, a prima técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada, es decir como factor salarial. Que se modifique el acto administrativo que reconoció dicha prima, -la Resolución 1589 del 26 de mayo de 2016-, de modo que ese beneficio que fue otorgado originalmente por evaluación del desempeño, se conceda como reconocimiento tanto por mi Formación Avanzada, como por mi experiencia Altamente Calificada en el ejercicio profesional, desde la fecha en la cual se cumplieron los requisitos para optar por el cambio de modalidad de prima técnica.

No es realizar un nuevo reconocimiento, como si se reclamara el beneficio por primera vez, sino modificar el acto administrativo preexistente que ya reconoció, por imposición de la ley, la prima técnica por evaluación del desempeño. […] (sic para toda la cita). Resolución 3140 de 30 de septiembre de 2016, a través de la cual la accionada «[…] Modifica […] el criterio de asignación de la prima técnica por Evaluación del Desempeño que en la actualidad percibe el [demandante], […] en el cargo del cual es titular en propiedad, Asesor 1020-02 […], por el de “Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada”, la cual queda asignada en un cincuenta por ciento (50%) […]», cuyo pago «[…] se producirá a partir de la fecha en que adquiera firmeza la presente resolución» (ff. 104 y 105).

Memorial de 14 de octubre de 2016, por el que el actor interpone recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, al estimar que los efectos fiscales deben correr desde 2004 o, subsidiariamente, en 2007, por cuanto en la primera de esas anualidades obtuvo el título de formación avanzada (especialista en el mercado de capitales) y completó tres (3) años de experiencia altamente calificada para acceder a la prima técnica; mientras que, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo citado en la letra g, para tal fin se debe tener en cuenta el «[…] 20 de enero de 2007, por la aplicación del fenómeno jurídico de prescripción trienal […]» (ff. 107 a 110).

Resolución 4407 de 7 de diciembre de 2016, por la que la secretaría general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirma la 3140 de 30 de septiembre del mismo año, bajo el entendido de que «[…] solo a partir de la solicitud formulada […] en agosto 12 pasado, se concretó la petición de parte que puso en movimiento el rol de la administración de revisar si se daban las condiciones para realizar la modificación del criterio de asignación de la prima técnica que se le había otorgado por “Evaluación del Desempeño” para cambiarlo por el de “Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada”, como en efecto se hizo dentro de los términos de ley y atendiendo a la normativa vigente para la fecha de revisión, Decreto 2177 de 2006»; además, «No puede esta entidad, entrar a presumir como pretende el [recurrente] que de habérsele reconocido por vía administrativa la prima técnica en marzo 9 de 2002, él hubiera solicitado el cambio de criterio en mayo 31 de 2004 como asegura, porque había cumplido requisitos adicionales al haber culminado una especialización y obtenido el tiempo de experiencia calificada» (ff. 111 a 114 vuelto).

De las pruebas antes enunciadas se desprende que (i) el 2 de marzo de 2001 el accionante ingresó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el empleo de asesor, código 1020, grado 2, de la división de financiamiento interno de la dirección general de crédito público; (ii) el 11 de julio de 2001, 3 de enero de 2003, 2 de enero de 2004, 31 de marzo de 2006 y 20 de enero de 2010 pidió de esa cartera la prima técnica por evaluación del desempeño, negada con oficios 2864 de 10 de agosto de 2001, 445 de 4 de febrero de 2002, 318 de 17 de febrero de 2003, 298 de 8 de enero de 2004, 9655 de 26 de mayo de 2006 y 3-2010-6530 de 19 de marzo de 2010, por razones presupuestales (los 3 primeros) y por no ocupar uno de los cargos a los que se dirige esa prestación (los restantes);

(iii) el 26 de marzo de 2004 informó a la demandada que el 25 de los mismos mes y año obtuvo el título de especialista en mercado de capitales; y (iv) mediante fallos de 31 de mayo de 2013 y 1º de abril de 2016, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), respectivamente, ordenaron a la parte accionada reconocer al demandante la prima técnica por evaluación del desempeño a partir del 9 de marzo de 2002, efectiva desde el 20 de enero de 2007, a lo que dio cumplimiento con Resolución 1589 de 26 de mayo de 2016.

De igual modo, (v) el 12 de agosto de 2016 el actor deprecó de la accionada el cambio de modalidad de la referida prestación a la de formación avanzada y experiencia altamente calificada, atendido de manera favorable con Resolución 3140 de 30 de septiembre del mismo año, con efectos fiscales a partir de la fecha en que esa decisión quede en firme;

(vi) empero, inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición para que se efectuara el pago en 2004, valga decir, cuando alcanzó el título de formación avanzada (especialización en mercado de capitales) y completó tres (3) años de experiencia altamente calificada; o, en su defecto, el 20 de enero de 2007, en los términos que dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de 1º de abril de 2016, el cual le fue negado con Resolución 4407 de 7 de diciembre de 2016.

En el asunto sub examine, las partes dirigen sus reparos contra el fallo de primera instancia, respecto de la conclusión de que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que, ahora nos ocupa, se debe sufragar a partir del 15 de abril de 2016, esto es, al «[…] día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 1º […]» de los mismos mes y año (f. 392 vuelto), toda vez que mientras que el accionante insiste en que no es dable reprocharle no haber exigido con anterioridad a ese día la modificación del criterio, dado que la prima técnica por evaluación del desempeño solo le fue reconocida cuando la jurisdicción contencioso-administrativa así lo dispuso, por lo que la desidia de la Administración permite que aquella prestación sea pagada con efectos desde 2004 o 2007; la demandada recuerda que la normativa aplicable impone «[…] los efectos fiscales del cambio de criterio a la fecha en que se expida el acto que revisa y accede […], advirtiendo además, que la norma no trae consigo distinción alguna frente al reconocimiento y efectos fiscales de la revisión […]» (sic; f. 417).

En primer lugar, considera la Sala que si bien al demandante le asistía derecho a reclamar la variación del criterio de la prima técnica por evaluación del desempeño (que debió serle reconocida el 9 de marzo de 2002) a la de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en todo caso no se encontraba supeditado indefectiblemente a la existencia de la primera (o a que esta se analizara en sede judicial), pues, como se anotó en el acápite precedente, pudo obtener la segunda desde cuando consideraba haber completado los presupuestos legales (31 de mayo de 2004), comoquiera que la regulación vigente para entonces (Decreto 2164 de 1991 y Resolución 1452 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público) preveía que «El empleado […] solicitará por escrito al Jefe de personal o a quien haga sus veces, la asignación de la prima»; es decir, no existe justificación para que tuviera que esperar por casi doce (12) años la posibilidad de devengar una prima técnica, lo que sugiere que incurrió en un actuar omisivo para exigir oportunamente la prerrogativa económica en los términos que ahora pretende.

Tampoco resulta acertado pregonar que los efectos fiscales de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada ya otorgada por la demandada deben contabilizarse desde el 20 de enero de 2007, en la medida en que tanto los supuestos fácticos y de derecho planteados como el problema jurídico desatado por esta jurisdicción en fallos de 31 de mayo de 2013 y 1º de abril de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-015-2011-00427-01, estuvieron orientados a determinar si la Administración incurrió en error al negarle al actor la prima técnica por evaluación del desempeño, cuyos requisitos difieren de aquella prestación y que, en todo caso, no fueron materia de análisis.

Por su parte, la cartera accionada arguye que el a quo no podía reconocer efectos fiscales a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 1º de abril de 2016 (15 de los mismos mes y año), habida cuenta de que como la petición de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que formuló el interesado el 12 de agosto de 2016, fue decidida el 30 de septiembre siguiente, es desde esta última fecha que procede el respectivo pago, al preceptuarlo el Decreto 1164 de 2012, en el sentido de que este «[…] se surtirá […] a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo» (f. 415 vuelto).

Al respecto, a pesar de que ciertamente le asiste razón a la apelante en su dicho, la Sala no puede desconocer que esta Corporación, en controversias atañederas al cambio de criterio de prima técnica de empleados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha expuesto: Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del Tribunal en cuanto negó la nulidad de los actos administrativos demandados y, en su reemplazo, dispondrá que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público varíe el criterio por el cual le había sido reconocida una prima técnica al demandante por el de formación avanzada y experiencia altamente calificada, para lo cual ordenará el pago de las diferencias que se causaron por dicho concepto, esto es, entre la prima técnica que actualmente percibe por evaluación del desempeño y la de formación avanzada, a que tiene derecho.

De igual forma dirá la Sala, en atención a su tradición jurisprudencial8, que teniendo en cuenta que los valores por concepto de prima técnica se causan en forma periódica, en el caso concreto hay lugar a la aplicación de la prescripción sobre los mismos, con anterioridad al 4 de agosto de 2000, conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez, que el señor […] radicó su solicitud de reconocimiento prestacional el 4 de [agosto] de 2003 (fls. 11) [se destaca].

Para la subsección el anterior derrotero, que sostiene que para determinar la efectividad del pago se debe establecer el plazo prescriptivo, resulta acertado, comoquiera que, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual»; en otras palabras, desde cuando el derecho se torna exigible el interesado cuenta con tres (3) años para reclamarlo, y en caso de tratarse de prestaciones periódicas, prescribirán únicamente las sumas causadas hasta un trienio antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente petición. En el asunto sub judice, la demandada acepta que el 31 de mayo de 2004 el accionante colmó «[…] los requisitos para el criterio de “Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada”, en la medida que en marzo 25 de 2004 obtuvo el título de postgrado adicional y en áreas relacionadas con el cargo que desempeñaba y el 31 de mayo siguiente cumplió los tres años de experiencia altamente calificada, que regulaba el Decreto 1336 de 2003» (sic; f. 112 vuelto); empero, no es viable reconocer efectos fiscales de la citada prima técnica a partir de esa fecha, comoquiera que, en virtud del mencionado fenómeno prescriptivo, se reitera que se sufragan solamente las mensualidades causadas hasta tres (3) años antes del día en que se haya presentado la petición, y en el sub lite, pese a que la obligación se hizo exigible el 31 de mayo de 2004, el demandante allegó la solicitud que dio origen a los actos acusados el 12 de agosto de 2016, por lo que trascurrieron más de tres (3) años entre uno y otro evento; en consecuencia, la última fecha es la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término prescriptivo que operó en este asunto.

Por ende, las correspondientes diferencias causadas antes del 12 de agosto de 2013 se encuentran prescritas. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala (i) confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, pero por las razones explicadas; y (ii) modificará el ordinal tercero de su parte decisoria, en el sentido de que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada otorgada al actor mediante Resolución 3140 de 30 de septiembre de 2016, tendrá efectos fiscales a partir del 12 de agosto de 2013, por prescripción trienal, fecha desde la cual procede el pago de las diferencias que se causaron por dicho concepto y la prima técnica por evaluación del desempeño. Por último, en razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la cartera demandada, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 13 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), que accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Óscar William Valero Acosta contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero por las razones indicadas en la parte motiva. 2º.

Modifícase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo apelado, en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer al accionante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 12 de agosto de 2013, por prescripción trienal, y sufragar las diferencias que se causaron por dicho concepto y la prima técnica por evaluación del desempeño desde esa fecha, de acuerdo con las consideraciones. 3º.

Reconócese personería al abogado Juan José Martínez Guerra, con cédula de ciudadanía 1.015.399.363 y tarjeta profesional 216.980 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder conferido. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS