Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023). Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Blanca Amparo Vélez Castro en contra del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Caldas.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Blanca Amparo Vélez Castro presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, con ocasión del auto del 8 de noviembre de 2022, que confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 2 de agosto de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-23-33-000-2016-00989-00/01. 1.2.
Hechos probados Blanca Amparo Vélez Castro instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se dejara sin efecto el oficio AJ-SEM 1540- SAC 3914 del 19 de mayo de 2016, emitido por el municipio de Manizales, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la existencia de tal vínculo, se ordenara sufragar los respectivos salarios, las prestaciones sociales y la sanción moratoria por la no cancelación de cesantías. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas y se identificó con el radicado número 17001-23-33-000-2016-00989-00/01.
Agotados los trámites posteriores a la admisión de la demanda, el tribunal celebró audiencia inicial el 9 de octubre de 2019 en la que decretó como pruebas, entre otras, las declaraciones de Luz Mery Cifuentes, Mauricio Álvarez Gómez, Gloria Inés López, María Patricia Rivera, Bibiana María Álvarez, Yolanda Henao, María Valentina Henao, María Ensueño Henao, Luz María Gómez y José Guillermo Castaño; advirtió que “la parte actora se encargar[ía] de la comparecencia de los testigos” y señaló que, “[e]n caso de que así lo requiera, […] se librar[ían] las citaciones respectivas para que la parte interesada procure la asistencia de los declarantes”.
Posteriormente, la autoridad judicial referida, mediante auto del 22 de julio de 2021, convocó a audiencia de pruebas para el 2 agosto de 2021 a las 3:15 pm, la cual sería celebrada a través de la plataforma Microsoft Teams, por lo que enviaría la invitación a los correos que informaran las partes y al Ministerio Público. Así entonces, el día indicado se realizó la correspondiente audiencia de pruebas y en el curso de la misma, el tribunal decidió prescindir de los testimonios decretados, porque no se cumplieron las formalidades que exigió para su recepción. En contra de esta decisión la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. El tribunal no repuso la decisión y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que conociera del recurso de apelación. El asunto le correspondió por reparto a un despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante proveído del 8 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Advirtió que la recepción de testimonios debe ser adelantada bajo los términos constitucionales y reglamentarios estipulados en ley, para garantizar la efectividad de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los contendientes, y hacer materialmente posible el imperio armónico y concordante de los principios de oralidad, igualdad, concentración e inmediación propios de la esencia de nuestro sistema procesal.
Puso de presente que el tribunal informó, con suficiente antelación, la herramienta tecnológica, modalidad, fecha y hora en las cuales se adelantaría la audiencia de pruebas, decisión que, de acuerdo con los artículos 186 del CPACA y 217 del CGP, le otorgaba a la demandante el deber de procurar la asistencia de sus testigos a la diligencia, aunque no de cualquier manera, sino a través de la plataforma Microsoft Teams, vía institucional prevista por el Consejo Superior de la Judicatura y disponible para ese fin.
Por tanto, ante la ausencia de los testigos en la sala virtual conformada, el a quo aplicó con acierto la consecuencia establecida por el artículo 218 (numeral 1) del CGP, norma que lo autoriza, de acuerdo con su reconocida autonomía, a prescindir de aquellas declaraciones. Aunado a lo anterior, advirtió que la revisión del video de la diligencia revela que, ciertamente, la modalidad sugerida por la demandante no garantizaba algún mínimo de idoneidad técnica para practicar los aludidos medios de convicción, tampoco permitía la relación directa del juzgador con los testigos, ni otorgaba seguridad en cuanto a la autenticidad de las declaraciones o la certeza de que aquellos no pudieran escucharse entre sí, aspectos que constituyen premisas básicas e imprescindibles de la praxis probatoria. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela La accionante solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello (ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas y al Consejo de Estado que revoquen la “decisión de rechazar el recaudo de la prueba testimonial” y fijen nueva fecha para su práctica.
La parte actora, como sustento a sus pretensiones, manifestó que la autoridad judicial cuestionada, incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. (i) Respecto al defecto procedimental absoluto sostuvo que el artículo 217 del C.G.P no indicaba que fuera obligatorio el envío previo de copia de documentos de identidad ni correos electrónicos, máxime cuando los testigos no los poseen.
Arguyó que el artículo 221 del C.G.P tampoco hace dichas exigencias por lo que, se configura un exceso de ritual manifiesto. Además, el magistrado no tuvo en cuenta que el lugar de residencia de los testigos está alejado del casco urbano, lo cual dificulta la conectividad a medios tecnológicos, pues vivían en un corregimiento alejado (7.5 horas) del casco urbano (Vereda La Garrucha, Corregimiento la Cristalina de Manizales).
(ii) Indicó que se presentaba un defecto fáctico porque el magistrado en la audiencia, decidió no escuchar a los testigos por no tener copias de las cédulas ni brindar los correos electrónicos, desconociendo lo indicado en el escrito de la demanda, puesto que desde el inicio se informó que no tenían correo electrónico y que por residir en un lugar alejado era imposible acceder a las copias de las cédulas.
Manifestó que en ninguna parte de la norma se indica que sea obligación la presentación de dicho documento, que se desconoció el estado de emergencia sanitaria y que la audiencia se realizaba de manera virtual. (iii) En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que los accionados no sustentaron la decisión de negar el recaudo de la prueba testimonial en una norma, sino en el capricho y abusando de su autoridad.
(iv) El desconocimiento del precedente constitucional lo sustentó la parte accionante aduciendo que: “la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.
Sentencia C-341/14. (vi) Por último, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución porque se vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad y que conexo a estos derechos también se viola el derecho a vida digna y un mínimo vital, ya que la accionada no posee otro ingreso y no realizó cotizaciones al sistema pensional porque confió en que dicha obligación la cumplía el municipio de Manizales 1.4.
Tramite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 22 de marzo de 2023, admitió la acción y ordenó vincular al municipio de Manizales y a quienes participaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la solicitud de amparo, como terceros interesados. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: El Tribunal Administrativo de Caldas allegó la contestación y deprecó que se declarara la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que las razones y argumentos expuestos por la parte accionante constituyen una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidió por el juez natural pues se respetó el debido proceso y las demás garantías superiores.
Indicó que la providencia que negó la práctica de la prueba testimonial, fue emitida por el funcionario competente y estuvo precedida del estudio normativo correspondiente en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.
Adicionalmente, arguyó que la inconformidad de la accionante, tenía relación directa con la práctica de la prueba testimonial, aspecto que fue objeto de análisis por el tribunal en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado contestó la acción y advirtió que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la solicitud de amparo, se atenía a lo que resultara demostrado durante el trámite, y en cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia del 8 de noviembre de 2022 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficiente cuenta de aquellas.
Los demás sujetos procesales, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
La legitimación en la causa por activa de Blanca Amparo Vélez Castro se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número número 63001-33-40-005-2017-00311-00/01 y, por ende, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Caldas y del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron las decisiones que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales.
Ahora bien, la Sala observa que los cuestionamientos de la accionante van dirigidos en contra el auto de primera instancia y el que resolvió su apelación, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del municipio de Manizales, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará únicamente respecto de la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia. 2.3.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia Constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
En el caso concreto bajo estudio, Blanca Amparo Vélez Castro presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó se dejara sin efecto una resolución proferida por el municipio de Manizales por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
El Tribunal Administrativo de Caldas celebró el 9 de octubre de 2019 audiencia inicial en la que se decretaron como pruebas, entre otras, las declaraciones de Luz Mery Cifuentes, Mauricio Álvarez Gómez, Gloria Inés López, María Patricia Rivera, Bibiana María Álvarez, Yolanda Henao, María Valentina Henao, María Ensueño Henao, Luz María Gómez y José Guillermo Castaño. Posteriormente, a través de auto de 22 de julio de 2021, (i) convocó a audiencia de pruebas para el 2 de agosto siguiente, a las 3:15 p. m., que sería adelantada “[…] de manera presencial pero remota a través de la plataforma Microsoft Teams, para lo cual se enviará invitación a los correos electrónicos que informen las partes y el Ministerio Público, quienes deberán conectarse desde un equipo con micrófono y cámara de video”;
(ii) requirió a la demandante para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa actuación “[…] informe y allegue [c]opia escaneada de la cédula de ciudadanía, número telefónico y correo electrónico de los testigos”; (iii) recordó “[…] a la parte accionante que le corresponde velar por que sus testigos comparezcan a la diligencia y en este caso rindan declaración en forma virtual, para lo cual éstos deberán conectarse a la audiencia de pruebas desde las direcciones de correo electrónico que se informen al Despacho […]”, y (iv) expresó que “[…] los declarantes deberán estar aislados de aquél que en un determinado momento esté rindiendo su testimonio, conforme lo exige el artículo 220 del citado estatuto procedimental civil”.
Llegado el día de la celebración de la audiencia de pruebas (2 de agosto de 2021), durante el transcurso de la misma, el magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas decidió prescindir de los testimonios decretados ante la no comparecencia de los testigos en debida forma y el incumplimiento, por parte de la apoderada de la parte actora, de los requisitos exigidos en la providencia que fijó la fecha para la práctica de la referida diligencia. Al respecto, adujo el tribunal que la accionante presentó tres testigos vía whatsapp, pero que “la ubicación de los declarantes no significa que estos estén disponibles a la hora y en las condiciones fijadas” pues bajo esas condiciones la información no llegaba directamente al conocimiento del despacho.
Sostuvo que los testigos no se encontraban ubicados en un lugar apropiado para recibir la declaración, que pudieron ser trasladados a otra locación y que no se exigió que tuvieran correo electrónico, dado que el tribunal ha recibido testimonios desde dispositivos móviles, pero siempre y cuando el deponente se conecte mediante el respectivo enlace e ingrese a la sala de audiencia virtual, lo cual no ocurrió. No obstante, afirmó que, recibir el testimonio por «WhatsApp» con la intermediación de dos teléfonos celulares no garantiza la fidelidad e interacción con los declarantes y hace difícil obtener una comunicación directa y adecuada.
Contra la anterior decisión, la parte actora presento recurso de reposición y en subsidio apelación. El primer recurso fue despachado de manera desfavorable y en cuanto al segundo se concedió con el fin de que el Consejo de Estado resolviera la impugnación. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, confirmó la decisión apelada que prescindió de los testimonios de los declarantes que no se hicieron presentes en la audiencia, dado que la modalidad sugerida por la demandante no garantizaba algún mínimo de idoneidad técnica para practicar los aludidos medios de convicción, tampoco permitía la relación directa del juzgador con los testigos, ni otorgaba seguridad en cuanto a la autenticidad de las declaraciones o la certeza de que aquellos no pudieran escucharse entre sí, aspectos que constituyen premisas básicas e imprescindibles de la praxis probatoria.
Pues bien, la tutelante, en su solicitud de amparo, arguyó que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Sin embargo, como los argumentos esbozados por la señora Vélez Castro respecto de algunos defectos son coincidentes, se estudiarán de manera conjunta.
(i) Según la actora Blanca Amparo Vélez Castro, la decisión enjuiciada incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y decisión sin motivación porque la no recepción de la prueba por no tener copia de las cédulas de los deponentes ni la dirección electrónica, no encuentra sustento en ninguna norma procesal. Afirmó que además de lo anterior, la autoridad judicial, no tuvo en cuenta la situación especial que existía en ese momento derivada de la emergencia sanitaria y que la audiencia se realizaba de forma virtual.
Adicionalmente, advirtió que no se consideró el lugar de residencia de los testigos, así como la realidad de que por ser un sitio que no está cerca del casco urbano no cuenta con adecuada señal o medios tecnológicos. Por último, insistió que la decisión no se fundamentó en ninguna norma del CGP. Revisado el contenido de la providencia censurada y vistos los argumentos esbozados por el accionante, la Sala denota que estos parten de unas premisas falsas, pues la señora Vélez Castro considera que la decisión de prescindir de los testimonios se basó en la falta de los documentos y en la carencia de aportar los correos electrónicos, sumado a la falta de aplicación normativa del CGP.
En este punto, se hace necesario traer a colación los argumentos expuestos por la autoridad accionada, pues en la providencia del 8 de noviembre de 2022 se sostuvo que: “Conforme al artículo 211 del CPACA, la práctica probatoria en la jurisdicción contencioso-administrativa se rige en lo no regulado en esa obra por las normas del Código General del Proceso (CGP).
En lo concerniente a la declaración de terceros, los artículos 217 y 218 del CGP preceptúan que «[l]a parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo […]» y, sin perjuicio de las facultades oficiosas de los jueces en materia de pruebas, «se prescindirá del testimonio de quien no comparezca». Este último artículo también prevé que «[s]i el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible […]» (…) Al respecto, el despacho considera que la recepción de testimonios debe ser adelantada bajo los términos constitucionales, legales y reglamentarios expuestos con antelación, cuya observancia garantizan la efectividad de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los contendientes, y hacen materialmente posible el imperio armónico y concordante de los principios de oralidad, igualdad, concentración e inmediación propios de la esencia de nuestro sistema procesal.
En la presente controversia el Tribunal informó, con suficiente antelación, la herramienta tecnológica, modalidad, fecha y hora en las cuales se adelantaría la audiencia de pruebas, decisión que, de acuerdo con los artículos 186 del CPACA y 217 del CGP, le otorgaba a la demandante el deber de procurar la asistencia de sus testigos a la diligencia, aunque no de cualquier manera, sino a través de la plataforma «Microsoft Teams», vía institucional prevista por el Consejo Superior de la Judicatura y disponible para ese fin.
Por tanto, ante la ausencia de los testigos en la sala virtual conformada, el a quo aplicó con acierto la consecuencia establecida por el artículo 218 (numeral 1) del CGP, norma que lo autoriza, de acuerdo con su reconocida autonomía, a prescindir de aquellas declaraciones”. Pues bien, de lo citado se observa que el argumento central de la decisión de prescindir de la prueba, fue la no comparecencia de los testigos en los términos solicitados por el juez natural, por lo tanto, lo esbozado por la parte accionante al argumentar los defectos, no guarda relación alguna con la ratio decidendi, por lo que se hace imposible estudiar los cargos presentados, dado que lo que se vislumbra es una mera inconformidad de la accionante con la decisión, tanto así que se denota que echa de menos las consideraciones de la providencia. Ahora, para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la accionante, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )” o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”.
Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura.
En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.
Dicho lo anterior, es claro que la parte actora al sustentar el defecto aludido, no se refirió en los términos antes anotados, pues se limitó a indicar que no se aplicaron las normas del CGP y que se solicitaron las cédulas y los correos de los testigos sin existir fundamento legal. Sus argumentos mas allá de estructurar un defecto fáctico, difieren con la decisión que tomó el juez al prescindir de la prueba testimonial, por todo esto, la Sala considera que la accionante lo que pretende es brindar su propia teoría del caso, en la que sus argumentos van encaminados a manifestar su inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de la causa.
En ese orden, los argumentos relacionados con la configuración de un defecto fáctico no exponen una irracionabilidad en la interpretación probatoria que realizó la autoridad judicial, sino que pretenden, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso concreto de manera favorable a los intereses de la tutelante, asunto que carece de relevancia constitucional.
(ii) Por otra parte, la accionante, en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución, pues consideró que la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección en el trámite de una actuación judicial o administrativa, de conformidad con la sentencia C-341 de 2014.
Esto sumado a que considera que se vulneró su derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad de las partes conexo con el derecho a vida digna y un mínimo vital, ya que la accionada no posee otro ingreso, no realizó cotizaciones para poder acceder a una pensión, porque confiaba que esta obligación la cumpliría el municipio de Manizales.
En cuanto a la forma de abordar este yerro, la Sala advierte que la actora no explicó cuál fue la regla desconocida y como, por su falta de aplicación, se vulneró el derecho al debido proceso, pues simplemente se limitó a enunciar la sentencia C-341 de 2014 sin exponer porque se ajustaba a su caso concreto. Aunado a lo anterior, la solicitante de amparo se refirió de manera general al derecho al debido proceso, pero no advirtió por qué, con los argumentos manifestados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se vulneró esta garantía constitucional.
En ese orden, los cargos invocados por la accionante, no ameritan un estudio de fondo, pues ni siquiera concreta la situación fáctica a los hechos del precedente que afirma fue desconocido, sino que pretende que el juez constitucional haga un análisis que no le corresponde y le impone una carga que se sale de su órbita, por lo que a todas luces carece de relevancia constitucional.
En suma, los reparos planteados por la actora se circunscriben a un intento de reabrir de nuevo un debate legal y probatorio que fue decidido por el juez ordinario. En este orden, es claro que la parte actora, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende cuestionar la actuación judicial. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.
Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la decisión cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Blanca Amparo Vélez Castro, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala SABF