Demandante: Reinaldo Cruz Figueroa Demandado: Inspección Segunda de Policía de Cajicá Radicación: 11001-03-15-000-2024-01069-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2024-01088-00 Demandante: REINALDO CRUZ FIGUEROA Demandado: INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE CAJICÁ Tema: Falta de competencia – Remite expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) AUTO QUE REMITE EXPEDIENTE Se pronuncia el despacho respecto de la acción de cumplimiento promovida por Reinaldo Cruz Figueroa contra la Inspección Segunda de Policía. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento El señor Reinaldo Cruz Figueroa inició acción de cumplimiento contra la Inspección Segunda de Policía, con el fin de exigir el acatamiento del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 2. Hechos A juicio del actor, la autoridad policial demandada no ha dado cumplimiento al artículo reclamado en el curso de una querella que se adelanta, con ocasión del presunto mal uso del suelo, de un terreno en el municipio de Cajicá en el que funciona la Empresa Huevos Santa Reyes.
Señaló que en el trámite policivo no se han atendido en debida forma los aspectos normativos, ya que el inspector decidió archivar la actuación, favoreciendo a la mencionada empresa. Refirió que por tal razón radicó una nueva querella, en la que se ordenó la práctica de una inspección ocular, a puerta cerrada, en la que reunieron únicamente los Demandante: Reinaldo Cruz Figueroa Demandado: Inspección Segunda de Policía de Cajicá Radicación: 11001-03-15-000-2024-01069-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directivos del mencionado establecimiento, sin que fuera escuchado como querellante.
Indicó que presentó acción de tutela por tales hechos, en la que el Juez Primero Promiscuo de Cajicá, le ordenó a la inspección demandada «dentro del lapso de (2) dos días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, inicie o continúe el trámite procesal del caso en comento, e imparta el curso con total apego a los términos -de plazo y formas-», que, en su sentir, se refiere al artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
En síntesis, el extenso escrito de la parte actora, cuestiona el comportamiento del inspector de policía demandado, dentro del trámite en el que actúa como querellante y del que reclama la aplicación del mencionado artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. II. CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». Esta herramienta fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que estableció los principios por los que se rige la competencia, el trámite que debe surtirse, los términos procesales, los requisitos de la demanda, la procedibilidad del medio y también los eventos en que es improcedente, el contenido de la sentencia y los mecanismos para hacerla efectiva, entre otros.
Asimismo, por disposición del artículo 30 de esa normativa, en los aspectos no previstos en aquella, se sigue la Ley 1437 de 2011. El artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, establece que de las acciones de cumplimiento conocerán, en primera instancia, las autoridades judiciales «con competencia en el domicilio del accionante». En el asunto bajo estudio, el despacho observa que el medio de control se dirige contra la inspección segunda de policía de Cajicá, por lo que se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto debido a las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, que «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República.
Demandante: Reinaldo Cruz Figueroa Demandado: Inspección Segunda de Policía de Cajicá Radicación: 11001-03-15-000-2024-01069-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así como, el numeral 10 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, señala que el conocimiento de los asuntos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, en relación con autoridades del orden departamental, distrital, municipal o local, o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas, corresponde en primera instancia a los juzgados administrativos.
En dicho contexto, es al juez administrativo, en este caso de Zipaquirá, al que le corresponde el conocimiento del tema en primera instancia y no a esta Corporación. Por tanto, se ordenará el envío del expediente a Centro de Servicios Judiciales de Zipaquirá -reparto- en consideración a las normas ya referidas, para que, se imparta el trámite pertinente a la acción de cumplimiento presentada por Reinaldo Cruz Figueroa.
En mérito de lo expuesto, este despacho, III.
RESUELVE
Remitir el expediente digital del asunto, al Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Zipaquirá (reparto) para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx