Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-33-33-003-2012-00005-01 (2178-2024) Demandante: Alfonso Enrique Saade Marcos y otros1 Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Santa Marta Tema: Prima especial de servicios, Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena en manifestación del 31 de enero de 2024 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que les asiste un interés directo, con fundamento en lo siguiente: «[…]En ese contexto, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de este Tribunal está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por la demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de administración de Justicia, dado que, nos asiste interés directo en las resultas del proceso, considerando que la actora pretende que se reliquiden las prestaciones sociales que devenga, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. […]» 2.
Consideraciones 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de 1 Jairo Alfredo Barreneche Zawady, Luis Alberto Salgado Gamero, Luis Guillermo Aguilar Caro y María Carolina Gil Martínez. 2 En adelante CGP. 2 Radicación: 47001-33-33-003-2012-00005-01 (2178-2024) Demandante: Alfonso Enrique Saade Marcos y otros Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.
Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4.
En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.
La causal invocada La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta] En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».
Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este4. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial5. 3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.
C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Radicación: 47001-33-33-003-2012-00005-01 (2178-2024) Demandante: Alfonso Enrique Saade Marcos y otros En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo6.
En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.
Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés directo, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; empero, la Sala observa que conforme las pretensiones de la demanda y la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado 401 Transitorio Administrativo de Santa Marta, el proceso está encaminado al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En virtud de lo anterior, como los argumentos que sustentan el impedimento no coinciden con la realidad procesal del asunto, se declarará infundado. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
4 Radicación: 47001-33-33-003-2012-00005-01 (2178-2024) Demandante: Alfonso Enrique Saade Marcos y otros PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para el trámite correspondiente.
TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
CUARTO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente EJHQ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.