Micelio
25000234200020190092101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-26

Radicación interna: 2643-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Martha Ligia Canchon Castelblanco·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2019 00921 01 (2643-2022) Demandante: Martha Ligia Canchón Castelblanco Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-.

Tema: Pensión jubilación docentes. No aplica Ley 71 de 1988 porque la vinculación al servicio educativo fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La parte demandante solicitó declarar la nulidad de la Resolución 2712 del 04 de abril de 2019 por medio de la cual la secretaria de educación de Bogotá negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación por aportes. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, es decir, a partir del 23 de enero de 2018, por haber completado las 1.000 semanas de cotización y los 55 años de edad, con los reajustes de ley; el pago de intereses moratorios; la inclusión en la nómina de pensionados una vez sea reconocido este derecho; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora Martha Ligia Canchón Castelblanco manifestó que nació el 23 de enero de 1963, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, los cuales se encuentran en 783.00 semanas; y que fue vinculada a la docencia oficial en el año 2006 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda. 1 Folios 1 al 18 del expediente físico Radicado: 25000 23 42 000 2019 00921 01 (2643-2022) Demandante: Martha Ligia Canchón Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5.

Precisó que cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, toda vez que fue vinculada a la docencia oficial, cotizó más de 1000 semanas, cuenta con más de 55 años de edad y sus aportes fueron realizados con anterioridad al 23 de junio de 2003. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 6.

Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 15, numerales 1° y 2°, de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. 7. En resumen, en el concepto de la violación, después de relacionar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la pensión de jubilación por aportes, expone que la entidad demandada desconoce que aunque la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, lo cierto es que si realizó aportes al antiguo ISS, por lo que cumple con los presupuestos exigidos en la Ley 812 de 2003, la cual exige únicamente 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, sin atender al retiro definitivo del cargo para gozar de dicha prestación. 1.4.

Contestación de la demanda2 8. El Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no ejerció su derecho a la defensa. 1.5. Sentencia de primera instancia3 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” en sentencia de 02 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda indicando que no es posible aplicar a la actora el régimen pensional docente previsto las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, por cuanto fue vinculada al servicio docente oficial primeramente en periodo de prueba el 19 de enero de 2007 y luego en propiedad el 12 de septiembre de 2008, es decir, con posterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 2003. 10.

Finalmente agregó que, la demandante no puede ser considerada beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100) contaba únicamente con 31 años de edad, y 222 semanas cotizadas, por lo que no acreditó los 15 años de servicios requeridos para beneficiarse de dicho régimen de transición. Y se abstuvo de condenar en costas, dado que la conducta no fue temeraria ni de mala fe, y tampoco se demostró la causación de las mismas como lo exige el artículo 365 numeral 8. 2 La demanda fue presentada el 12 de abril de 2019, admitida el 26 de agosto de 2019 3 Folios 154 a 171 del expediente físico Radicado: 25000 23 42 000 2019 00921 01 (2643-2022) Demandante: Martha Ligia Canchón Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.6.

Recurso de apelación4 11. A modo de síntesis, se tiene que la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, al cumplirse todos los requisitos legales exigidos por las normas vigentes. Explicó que no se valoró adecuadamente la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en armonía con la Ley 71 de 1988 y el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; pues, afirma que estas normas permiten acceder a la pensión de jubilación por aportes cuando el trabajador, incluso docente, haya efectuado cotizaciones previas al 26 de junio de 2003, sin exigir necesariamente que estuviera vinculado al magisterio oficial antes de esa fecha. 12.

Alega que, si bien ingresó a la docencia oficial en 2007, lo cierto es que había cotizado previamente al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y a otras entidades, acumulando un total de 783 semanas. Al momento de presentar la solicitud pensional, contaba con más de 55 años de edad, lo que satisface los requisitos establecidos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que exige 55 años para mujeres y 20 años de servicios aportados en cualquier tiempo, ya sea al sector público o privado. 13.

El recurso también destaca que, desde la expedición de la Ley 91 de 1989, el régimen prestacional de los docentes oficiales fue unificado con el de los empleados públicos del orden nacional, por lo que les son aplicables las normas generales sobre pensiones. En ese contexto, la legislación vigente al momento de completar el estatus pensional de la actora permite sumar tiempos laborados en el sector público y privado, lo que refuerza su derecho a que se le reconozca la pensión por aportes conforme a la normatividad anterior al 26 de junio de 2003. 14.

Finalmente, sostiene que la entidad demandada desconoció el régimen jurídico aplicable al caso, pues no tuvo en cuenta que la actora se encontraba dentro del régimen de transición al haber realizado aportes previos a la fecha límite establecida. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 15. Mediante auto de 05 de julio de 20225, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 16.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento 4 Folios 175 a 179 del expediente físico 5 Página 188 del expediente físico Radicado: 25000 23 42 000 2019 00921 01 (2643-2022) Demandante: Martha Ligia Canchón Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 18.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Problema jurídico 19. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Martha Ligia Canchón Castelblanco, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988, al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Del derecho pensional de los docentes 20. La Ley 812 de 20038 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta.

Se destaca: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” 21. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 8 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Radicado: 25000 23 42 000 2019 00921 01 (2643-2022) Demandante: Martha Ligia Canchón Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22.

De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado: “ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” 23. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto.

Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado9, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989.

Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 24. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 25.

De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198910, como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con 9 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) 10 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00921 01 (2643-2022) Demandante: Martha Ligia Canchón Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 26. Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968. 27.

En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy, Colpensiones. 28.

Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos11 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio12.

A lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 202313 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada14, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones. 29.

Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se 11 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 12 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.” 13 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) 14 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00921 01 (2643-2022) Demandante: Martha Ligia Canchón Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional. 30.

Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 30.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 30.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 30.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63315 y 634 de 200716, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 30.4Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 2.4. Caso concreto 31. Da cuenta el material probatorio que la actora, el 27 de marzo de 2019 a través de apoderada solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- del Distrito de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución 2712 del 04 de abril de 2019, sustentada en que la demandante ingresó al magisterio posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual no le es aplicable la Ley 71 de 1988. 32.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación de la actora, atendiendo a su fecha de ingreso al servicio docente oficial. 15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 16 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00921 01 (2643-2022) Demandante: Martha Ligia Canchón Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33. Véase entonces que el material probatorio da cuenta que la Secretaría de Educación de Bogotá en formato único para la expedición de historial laboral expedido el 26 de febrero de 201917, certificó que la señora Martha Ligia Canchón Castelblanco se vinculó al magisterio en periodo de prueba mediante Resolución 05466 de 1° de diciembre de 2006, prestando sus servicios desde el 19 de enero de 2007, y que luego fue nombrada en propiedad a través de la Resolución 03569 de fecha 12 de septiembre de 2008. 34.

Ahora bien, con base en el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones actualizado a 20 de febrero de 201918, se tiene que la actora cotizó un total de 783,00 semanas. 35. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, no se configura en el presente caso el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen previsto en la Ley 71 de 1988.

En efecto, si bien se probó que la señora Canchón Castelblanco estuvo vinculada al magisterio como docente, lo cierto es que ello ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 36. En cuanto al reporte de semanas cotizadas ante Colpensiones antes mencionado si bien reporta cotizaciones desde el año 1988 hasta el 2008 y para un total de 783,00 semanas, lo cierto es que no obra prueba alguna que permita acreditar que se efectuaron en virtud del ejercicio de funciones docente, aspecto que resulta determinante en este caso, para la procedencia del estudio del derecho reclamado bajo el régimen especial previsto en la Ley 71 de 1988. 37.

En ese orden, la situación jurídica de la señora Canchón Castelblanco se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso la entidad en el acto administrativo objeto de censura; y como también lo analizó el a quo, lo cual guarda coherencia con lo señalado en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, en la que se indicó que la determinación del régimen prestacional aplicable a los docentes debe partir de la fecha en que se produjo su vinculación al servicio educativo oficial, por lo que i) a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003 —fecha en la que entró en vigencia la Ley 812— les resultan aplicables las normas que regulaban el régimen de los servidores públicos del orden nacional; mientras que ii) para quienes se incorporaron con posterioridad a dicha data, los cobija el régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuando únicamente el requisito de edad. 38.

Por lo tanto, no le asiste razón a la apelante cuando en el recurso señala que, para beneficiarse de la mencionada norma, es suficiente acreditar una vinculación o aportes con anterioridad al límite temporal establecido en la Ley 812, pues, omite aquél que no se trata de cualquier vinculación, sino que esta fue cualificada de 17 Folio 24 del expediente físico 18 Folios 32 a 39 del expediente físico Radicado: 25000 23 42 000 2019 00921 01 (2643-2022) Demandante: Martha Ligia Canchón Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia manera expresa por el legislador, esto es, debe ser al servicio educativo oficial, lo cual no fue acreditado en el sub judice. 2.6.

Conclusión 39. Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demandante, esto por cuanto no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que su derecho pensional sea analizado bajo lo contemplado en la Ley 71 de 1988, dado que la vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.7.

Condena en costas 40. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a la existencia de carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la entidad con el recurso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se estima que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no impondrá dicha condena. 41.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 2 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, por medio de la cual se negó a las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Radicado: 25000 23 42 000 2019 00921 01 (2643-2022) Demandante: Martha Ligia Canchón Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.