Micelio
25000234200020200006601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-26

Radicación interna: 4490-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mary Luz Rubiano Acosta·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 11-2- 2019-051216 del 21 de junio de 2019 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje que negó la existencia de una relación laboral entre el año 2010 a 2017. 3. Como consecuencia, solicitó que se liquide y pague a la demandante las prestaciones sociales a que tiene derecho, a saber, auxilio de cesantías e intereses de éstas, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, dotación y el pago de los emolumentos laborales a los que tiene derecho una trabajadora de igual o superior categoría, igualmente, requirió el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 laborales y su devolución en la proporción realizada por la accionante, la restitución de las sumas canceladas por concepto de retención en la fuente, retención ICA y a Caja de Compensación Familiar; sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, la indexación de las cifras que sean reconocidas, el reconocimiento de los intereses moratorios, el cumplimiento de la decisión conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, así como, el pago de las costas procesales. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. Mary Luz Rubiano Acosta prestó sus servicios personales y remunerados en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje en calidad de instructora, a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2010 a 2017, específicamente, se suscribieron los contratos 0096 de 2010, 0180 de 2011, 0067 de 2012, 1020 de 2012, 0579 de 2013, 0736 de 2014, 6147 de 2014, 1955 de 2015, 4827 de 2015, 2030 de 2016 y 004436 de 2017. 5.

Los servicios se realizaron en las instalaciones de la entidad, desempeñados de manera subordinada, recibiendo instrucciones y órdenes de los coordinadores y supervisores de la institución, por ejemplo, la presentación de informes de actividades diarios, semanales o mensuales cumplió horario fijo y le eran suministrados los elementos de trabajo. 6.

La actividad era permanente, necesaria, continua e ininterrumpida, es decir, no laboró de manera ocasional ni accidental, debía asistir a reuniones y las funciones ejercidas correspondieron al desarrollo del objeto social de la entidad. 7. El 17 de junio de 2019, presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales no devengadas.

La entidad negó dicha solicitud mediante Oficio 11-2-2019-051216 del 21 de junio de 2019. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 8. Señaló la demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10° del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 80 de 1993; el Decreto 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014. 9.

Como concepto de violación mencionó que la prestación del servicio para impartir formación como instructora fue subordinada, dado que la interesada fue sometida a reglamentos, funciones que podían ser ejecutadas por trabajadores mediante contrato laboral directo, se cumplía horario de labores y los elementos de trabajo eran dados por la autoridad administrativa.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Destacó que las actividades de formación en el SENA no son de carácter independiente, al ser aplicable a las mismas los principios del servicio público de educación, las cuales no son ocasionales o que pudiesen llevarse a cabo por empleados de planta de la entidad, 11.

Explicó que la vinculación denotó la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, ya que, durante el desempeño de las funciones debía acatar órdenes e instrucciones impartidas por los superiores, es decir, no podía ejecutar las actividades a su arbitrio y tampoco podía ausentarse del lugar de trabajo. 12.

Argumentó que se reunieron los requisitos de la relación laboral subyacente, pues acaeció la prestación personal del servicio, la contraprestación y el grado de subordinación o dependencia, en ese sentido, en virtud de la garantía de la primacía de la realidad de sobre las formalidades había lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir. 1.4.

Contestación de la demanda 13. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) mediante apoderada se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, sostuvo que no se cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral, no hubo continuidad en la prestación del servicio; pues el demandante gozó de autonomía técnica y administrativa; se supervisó y controló el cumplimiento de los resultados. 14.

Destacó que de acuerdo con el objeto social de la autoridad administrativa se pueden impartir horas de formación mediante personas naturales vinculadas a través de contratos de prestación de servicios por un número de horas como instructor o evaluador, los cuales cuentan con conocimientos especializados en el área en el que desarrollarán el módulo de formación. 15.

Explicó que como la labor de instructor no es posible cumplirla en su totalidad con el personal de planta de la institución, las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como los decretos 734 de 2012 y 2400 de 1968 autorizaron la contratación por prestación de servicios, así, como no se puede contar de forma permanente en la planta de la entidad con cargos de instructores es procedente acudir a la tipología contractual en comento. 16.

Aseguró que, entre el contratante y contratista lo que se presentó fue un acto de coordinación que propende a la efectividad de los servicios encomendados; y los horarios se ejecutan de acuerdo con el desarrollo de los programas ofertados por la institución. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.

Indicó que aun cuando se hubieren desempeñado las labores en el horario determinado por el SENA y atendiéndose los parámetros de los programas de enseñanza, no implica que la relación contractual fuera subordinada. 18. Expresó que el demandante debía cumplir con la carga de la prueba de acreditar el elemento de la continuada subordinación, sin embargo, no demostró que las actividades contractuales se ejercieron bajo la dependencia de la autoridad administrativa. 19.

Propuso como excepciones las siguientes: i) legalidad del acto demandado; ii) prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas; iii) existencia de la solución de continuidad entre los contratos celebrados; iv) inexistencia de la obligación y del demandado SENA-Regional Distrito Capital; v) cobro de lo no debido; vi) genérica. 1.5.

Sentencia de primera instancia 20. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 29 de abril de 2022, negando las pretensiones de la demanda, así mismo, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $500.000 M/cte. Lo anterior con fundamento a los siguientes argumentos: 21.

Sobre la prestación del servicio verificó que se llevó a cabo en calidad de instructora del SENA para la formación en el programa de la unidad de tecnología e informática; programa de análisis y desarrollo de sistemas de información y formación en el área de articulación. No obstante, en diversos contratos de prestación de servicios se pactó la duración por un tiempo determinado en meses y días. 22.

Aclaró que si bien se aportó el contrato 003196 de 2018 no se emitiría pronunciamiento sobre este, dado que, con base a las pretensiones de la demanda el litigio se fijó durante las anualidades de 2010 a 2017. 23. Sobre el elemento de la remuneración, estableció el tribunal que con los contratos de prestación de servicios se acreditaba que la demandante recibía mensualmente el pago por la prestación de sus servicios. 24.

El tribunal para el estudio del elemento de la subordinación aseveró que se analizaría en primer lugar si se cumplió con la jornada asignada por disposición legal a los instructores de la institución. En ese sentido, hizo hincapié en que el artículo 24 del Decreto 249 del 28 de enero de 2004 estableció como una de las funciones de las direcciones regionales y de la dirección del Distrito Capital, controlar el cumplimiento de la jornada de los instructores de 42.5 horas Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 semanales, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo, así como, el cumplimiento de la dedicación por parte de cada instructor 32 horas semanales en actividades directas de formación profesional integral. 25.

Infirió que si bien en los contratos 000096 de 2010, 000180 de 2011 y 000889 de 2011 se establecieron las horas de formación contratadas y las fechas de inicio y finalización de la relación contractual, la intensidad horaria era inferior a la jornada asignada a los instructores del SENA de 42.5 horas semanales, de ahí que, respecto a dichos lapsos no se estudiarían los demás elementos de la relación laboral. 26.

En lo concerniente a los contratos de prestación de servicios 000067 de 2012, 001020 de 2012, 00579 de 2013, 00736 de 2014, 06147 de 2014, 1955 de 2015, 4827 de 2015, 2030 de 2016 y 004436 de 2017 su período de duración se estableció en meses y días. 27. Aun así, indicó que en los contratos de prestación de servicios en los que se fijaron como extremos temporales fechas ciertas, la corporación ha sostenido que tiene relevancia la comprobación de los elementos de la relación laboral, en especial el cumplimiento de la intensidad o carga horaria establecida en el referido Decreto 249 de 2004 para el empleo de instructor. 28.

Aseguró que no se aportó al expediente ninguna prueba en la que constara el reporte de la instrucción impartida por la interesada o los reportes de horas obrantes en el sistema Sofía Plus para el término de duración de los contratos referidos, por lo tanto, determinó que no era posible establecer para ninguno de esos períodos si se cumplió la exigencia de 42.5 horas semanales como instructor. 29.

Que con el testimonio del señor Sergio Iván Galvis Motoa y la declaración de la parte demandante tampoco se acreditó que la labor ejercida se hubiere ejecutado bajo una jornada exigida; tampoco fue suficiente para probar el grado de subordinación y dependencia, ya que, a pesar de que el supervisor del contrato y el coordinador del programa impartieran instrucciones no implicó que fuera desnaturalizada la autonomía del contratista. 30.

En conclusión, se demostró la prestación personal del servicio y la contraprestación, no siendo lo mismo con la ejecución durante la intensidad horaria fijada en el Decreto 249 de 2004, por lo que tampoco se desvirtuó la autonomía e independencia. 1.6. Recurso de apelación 31. La parte demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada.

Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32. Limita la autonomía del contratista imponer una intensidad académica para impartir formación al no poderse elegir el horario, contar con disponibilidad de acuerdo con los requerimientos de la institución, la asignación de componentes a dictar y acatar los contenidos del programa curricular y las competencias a orientar. 33.

Los documentos, el testimonio y la declaración de la demandante dieron cuenta de lo siguiente: i) la demandante laboró en el SENA a partir del año 2010 y hasta el 2017, aproximadamente 7 años; ii) ejerció labores como instructora para el centro de servicios financieros (sic) impartiendo formación, lo cual exigía permanencia laboral; iii) se le ubicó en una de las sedes de la institución para llevar a cabo las funciones que le eran asignadas por el coordinador académico a cargo; iv) se ejerció una supervisión constante, así se indicó en los contratos de prestación de servicios y en los testimonios, funciones asignadas por el coordinador que a su vez tenía encomendada la supervisión de los contratos y de recepción de los informes elaborados por los instructores; v) se cumplían las funciones durante la semana y al mes debía contarse aproximadamente con 160 horas de formación impartida.

Lo anterior acreditó los elementos de prestación del servicio, falta de autonomía en el desempeño de las funciones y la remuneración. 34. El Tribunal de instancia solamente limitó el análisis del caso a la intensidad horaria cumplida por el instructor perteneciente a la planta de la entidad descartándose los elementos probatorios que demostraron el cumplimiento de horario y el recibimiento de órdenes permanentes emanadas de la coordinación académica. 35.

Los indicios que denotaron la continuada subordinación y dependencia correspondieron a: i) el SENA exigió una dedicación de tiempo, es decir, la accionante fue sometida al cumplimiento de un horario de acuerdo con los cronogramas académicos asignados y las franjas según la carga académica; ii) la asistencia a cursos, reuniones o actividades programadas por la institución; iii) la limitación de la autonomía en tanto en los mismos contratos se estableció la no libertad de cátedra, por ello, debía apegarse a los procedimientos y lineamientos estipulados por el SENA; iv) el suministro de las herramientas y un lugar de trabajo; v) la representación de la institución en las ciudades de Neiva y Medellín, realizándose obligaciones no contempladas en los contratos y por las que se percibían viáticos, según lo relatado por la demandante en su declaración; vi) la presentación mensual de informes de actividades ante los coordinadores académicos que eran los superiores inmediatos; vii) la imposición del cumplimiento de reglamentos, manuales, procesos, procedimientos y metodologías que también eran acatados por los instructores de la planta de personal.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36. Las labores realizadas en calidad de instructor del SENA tienen implícita la presunción de subordinación en la actividad docente, toda vez que equivale a la labor docente para impartir formación en programas de educación no formal, por lo tanto, no es independiente, implica el cumplimiento de reglamentos, fines y principios del servicio público de educación, sujetándose a las directrices impartidas por la institución y las autoridades educativas. 37.

Se estableció la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para ejecutar funciones propias previstas en la ley o el reglamente para un empleo público, existiendo una sanción para el funcionario que lleve a cabo la contratación por fuera de los propósitos establecidos en el Estatuto de contratación estatal. 38. En cuanto a la imposición de la condena en costas solicitó su revocatoria, para ello, explicó que, si bien no se aplica el criterio subjetivo, debe atenderse la causación de estas y la posición de los sujetos procesales, en ese sentido especificó que la demandante en su condición económica actual no poseía los medios para sufragar el concepto y que no se probó que se causaran las costas por parte de la entidad demandada. 1.7 Trámite de segunda instancia 39.

El 13 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. 40. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto2 en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2 Índice 10 de Samai. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandante, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso. 2.2.

Problema jurídico 43. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 44. ¿entre la señora Mary Luz Rubiano Acosta y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios, por haberse acreditado la subordinación? 45.

De probarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda. 46. No obstante, de resolverse desfavorablemente los anteriores planteamientos se estudiará si era procedente condenar en costas a la señora Mary Luz Rubiano Acosta por resultar vencida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente 47. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 48.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 49.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 50.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 51. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada, así como, las certificaciones aportadas por los sujetos procesales4, la señora Mary Luz Rubiano Sarmiento suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la autoridad administrativa: 4 La parte demandante aportó las certificaciones 0789 de 10 de julio de 2019 expedida por la subdirectora (E) del centro de servicios financieros del SENA y 0357 de 26 de junio de la misma anualidad signada por la subdirectora (E) del centro de gestión de mercados, logística y tecnologías de la información de la entidad, folios 56 a 64 y 65 a 69, respectivamente, del archivo titulado «5_250002342000202000066003expedientedigiexpediente2021210111416_T133020286709890079», expediente digital, índice 2 de Samai.

De otro lado, la parte demandada suministró las certificaciones 427 expedida el 15 de julio de 2010 por la subdirectora (E) del centro de servicios financieros del SENA y 0196 de la misma fecha signada por la subdirectora (E) del centro de gestión de mercados, logística y tecnologías de la información de la entidad, vistas en los archivos titulados « 23_250002342000202000066002aldespachomem20210528150818_T133020286301852727» y « 27_250002342000202000066006aldespachomem20210528150819_T133020286150435369», respectivamente, expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No. Contrato Objeto contratado Plazo Inicio Finalización Valor 0096 de 22 de enero de 20105 Prestación de servicios de carácter temporal impartiendo 980 horas en el programa de la unidad de tecnología e informática en los bloques modulares de informática y tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) y formación en ambientes virtuales de aprendizaje 7 meses 26/01/2010 25/08/2010 $19.722.500 M/cte.

Interrupción de 115 días hábiles 0180 de 9 de febrero de 20116 Prestación de servicios de carácter temporal impartiendo 600 horas en el programa Unidad de tecnología e informática en los módulos de informática y tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) y formación en ambientes virtuales de aprendizaje 4 meses y 9 días 09/02/2011 17/06/2011 $12.617.304 M/cte. 7 Interrupción de 17 días hábiles 0889 de 14 de julio de 20118 Prestación de servicios de carácter temporal para impartir 600 horas en unidad de tecnología e informática en el área informática y tecnologías de la información y las comunicaciones y formación en ambientes virtuales de aprendizaje 5 meses y 10 días 15/07/2011 24/12/2011 $12.874.800 M/cte.

Adición del contrato 0889 de 14 de julio de 20119 Adicionar el contrato de prestación de servicios 889 del 14 de julio de 2011 en 80 horas $1.716.640 M/cte. Interrupción de 12 días hábiles 0067 de 18 de enero de 201210 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación en el programa de la unidad de tecnología e informática para desarrollar la competencia en análisis y desarrollo de sistemas de información 3 meses y 15 días 18/01/2012 02/05/2012 $9.100.000 M/cte.

Adición y prórroga del contrato 0067 de 18 de enero de 2012 1 mes y 2 días 03/05/2012 24/06/2012 $4.506.667 M/cte. 001020 de 29 de junio de 201211 4 meses y 15 días 12/07/2012 26/11/2012 $13.464.000 M/cte. Adición y prórroga del contrato 001020 de 29 de junio de 201212 19 días 27/11/2012 15/12/2012 $1.894.933 M/cte.

Interrupción de 28 días hábiles 0579 de 18 de enero de 201313 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación en el programa de análisis y desarrollo de sistemas de información 10 meses y 21 días 29/01/2013 19/12/2013 $32.974.832 M/cte. Adición y prórroga del contrato 0579 de 18 de enero de 2013 3 días 20/12/2013 21/12/2013 $205.451 M/cte.

Interrupción de 16 días hábiles 0736 de 16 de enero de 201414 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación en el programa de análisis y desarrollo de sistemas de información 7 meses y 15 días 17/01/2014 01/09/2014 $23.806.500 M/cte. Adición y prórroga del contrato 0736 2 meses y 4 días 02/09/2014 05/11/2014 $6.771.626 M/cte. 5 Archivo titulado «CONTRATO 096 - 2010», expediente digital, índice 2 de Samai. 6 Archivo titulado «CONTRATO180-2011_compressed», expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Así se indicó en las certificaciones 0789 de 10 de julio de 2019 y 427 con fecha de 15 de julio de 2010. 8 Folios 1 a 7 del archivo titulado «CONTRATO 889 - 2011_compressed», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Folio 10 del archivo titulado «CONTRATO 889 - 2011_compressed», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Archivo titulado «CONTRATO67-2012», expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Folios 1 a 5 del archivo titulado «CONTRATO 1020 - 2012_compressed», expediente digital, índice 2 de Samai. 12 Folio 9 del archivo titulado «CONTRATO 1020 - 2012_compressed», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Archivo titulado «CONTRATO579-2013», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Archivo titulado «CONTRATO736-2014», expediente digital, índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de 16 de enero de 2014 6147 de 7 de noviembre de 201415 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para realizar desarrollo curricular, autoevaluación, investigación y procesos de registro calificado en los programas de la coordinación de la unidad de tecnologías de la información 1 mes y 7 días 07/11/2014 13/12/2014 $7.644.000 M/cte.

Interrupción de 27 días hábiles 1955 de 23 de enero de 201516 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación en el tecnólogo de análisis y desarrollo de sistemas de información y/o diseño y/o desarrollo curricular y/o acompañamiento aprendices ejecución de la formación profesional lectiva/productiva y/o gestor de proyectos formativos y/o autoevaluación y/o investigación y/o procesos de registro calificado de los programas del área. y/o actividades que aporten al desarrollo de la formación profesional integral de los aprendices 4 meses y 21 días 24/01/2015 14/06/201517 $15.366.302 M/cte.18 4827 de 19 de junio de 201519 6 meses 19/06/2015 18/12/2015 $21.932.820 M/cte.

Interrupción de 26 días hábiles 2030 de 29 de enero de 201620 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación como tecnólogo de análisis y desarrollo de sistemas de información y/o diseño y/o desarrollo curricular y/o acompañamiento aprendices ejecución de la formación profesional lectiva/productiva y/o gestor de proyectos formativos y/o autoevaluación y/o investigación y/o procesos de registro calificado de los programas del área. y/o actividades que aporten al desarrollo de la formación profesional integral de los aprendices en modalidad presencial y/o virtual 10 meses y 15 días 29/01/2016 13/12/2016 $35.385.855 M/cte.

Interrupción de 78 días hábiles 00436 de 5 de abril de 201721 contratar la prestación de servicios personales de carácter temporal para impartir formación en el área de articulación 8 meses y 3 días 05/04/2017 07/12/2017 $25.568.000 M/cte. 52. Nótese que el a quo concluyó que como los contratos de prestación de servicios 0096 de 22 de enero de 2010, 0180 de 9 de febrero de 2011 y 0889 de 14 de julio de 2011 se establecieron con una intensidad horaria especifica y el número de horas ejecutadas no superaron las que debía cumplir el instructor de planta de la entidad22, de esos períodos no se analizaría si se configuraron los elementos de la relación laboral. 53.

La Sala no comparte el planteamiento del Tribunal, dado que, el hecho de que la contratación se hubiese pactado por un número determinado de horas de formación o instrucción, según el módulo o curso a impartir, no pueden descartarse, pues de acuerdo con el anterior cuadro se estableció el extremo 15 Archivo titulado «CONTRATO6147-2014», expediente digital, índice 2 de Samai. 16 Archivo titulado «CONTRATO1955-2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 17 Información extraída de certificación 427 expedida el 15 de julio de 2010 por la subdirectora (E) del centro de servicios financieros del SENA. 18 Inicialmente el plazo del contrato fue de 10 meses y 15 días, así mismo, el valor se estipuló en la suma de $34.328.973 M/cte., no obstante, el día 17 de junio de 2015 se suscribió el acta de terminación anticipada y liquidación por mutuo acuerdo. 19 Archivo titulado «CONTRATO4827-2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Archivo titulado «CONTRATO2030-2016», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Información extraída de certificación 0196 expedida el 15 de julio de 2010 por el subdirector del centro de gestión de mercados, logística y tecnologías de la información del SENA. 22 Se determinó lo siguiente: i) en el contrato 000096 de 2010 las horas a ejecutar correspondieron a 980, sin embargo, las horas que debía cumplir el instructor de planta fueron 1.190; ii) en el contrato 000180 de 2011 las horas a ejecutar correspondieron a 600, no obstante, las horas que debía cumplir el instructor de planta fueron 850; iii) en el contrato 00089 de 2011 las horas a ejecutar correspondieron a 680, sin embargo, las horas que debía cumplir el instructor de planta fueron 9017,7.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 temporal de ejecución contractual, lo cual, es suficiente a efectos de verificar la prestación efectiva del servicio. 54. Precisado lo anterior, con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal del servicio como instructora-contratista en favor del Servicio Nacional de Aprendizaje entre el 26 de enero de 2010 al 7 de diciembre de 2017, interrumpidamente. 55.

Por otra parte, la contraprestación que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas advierte la Sala que, a partir de los contratos de prestación de servicios, se extraen los honorarios mensualmente recibidos por ella por concepto de los servicios ejecutados. Con lo que se acredita este requisito. 56.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 57.

En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje. 58. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 59.

En esos términos, con las pruebas aportadas se probó que, como lugar de trabajo, la demandante tuvo las instalaciones del centro de servicios financieros23 y del centro de gestión de mercados, logística y tecnologías de la 23 Para los contratos de prestación de servicios 0096 de 22 de enero de 2010, 0180 de 9 de febrero de 2011, 0889 de 14 de julio de 2011, 0067 de 18 de enero de 2012, 001020 de 29 de junio de 2012, 0579 de 18 de enero de 2013, 0736 de 16 de enero de 2014, 6147 de 7 de noviembre de 2014, 1955 de 23 de enero de 2015, 4827 de 19 de junio de 2015 y 2030 de 29 de enero de 2016.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 información del SENA24, así como también en colegios de la ciudad de Bogotá25 o en ambientes virtuales26. 60. Por otra parte, sobre el horario de labores, es pertinente indicar contrario a lo manifestado por el a quo, que el cumplimiento de la intensidad horaria desarrollada por los instructores del SENA que gozan de una vinculación legal y reglamentaria no constituye un requisito para el estudio de la relación laboral encubierta frente a los contratistas; recuérdese que la existencia de una jornada laboral en los términos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 constituye un indicio de la subordinación. Por lo tanto, sea que el contratista cumpla o no la misma intensidad horario del personal de planta, no es factor determinante para concluir que no es posible realizar el análisis del principio de realidad sobre las formas en los contratos de prestación de servicios. 61.

En ese orden, en la declaración rendida por la accionante especificó que cuando inició a laborar prestaba sus servicios en el horario de 6:00 PM a 10:00 PM de lunes a viernes y si no lograba cumplir el número de horas las completaba el sábado y domingo27, horario que perduró hasta el 2016 porque varió28. 62. Sin embargo, en respuestas posteriores de la demandante, destacó que cada trimestre el horario cambiaba y éste variaba de acuerdo a la oferta29, de ahí que, la apoderada del SENA interrogó a la interesada para que aclarara si en «esos 24 Del contrato de prestación de servicios 004436 de 5 de abril de 2017. 25 En el interrogatorio formulado por la apoderada de la parte demandada se realizaron las siguientes preguntas: Preguntado: «y usted también dice que, pues estaban en un centro, usted siempre dice que no estuvo siempre en el mismo centro, sino que también estuvo en otro y bajo ese presupuesto, ¿ustedes tenían un salón específico para usted o tenía unos salones de reuniones donde podían estar los otros contratistas y demás?» Contestó: «compartíamos las salas de profesores con todos los profesores, si, por ejemplo, yo como estuve en colegios, en colegios me daban la llave de mi salón y yo debía llegar temprano a abrir la llave, el salón que tenía» Preguntado: «¿pero el salón de clases del colegio?» Contestó: «del colegio sí, no de la entidad, no del SENA, y en el SENA sí teníamos salones asignados para cada ficha y no teníamos la llave, pero sí el vigilante ya sabía que salones eran los asignados». 26 En los objetos contractuales de los contratos de prestación de servicios 0096 de 22 de enero de 2010, 0180 de 9 de febrero de 2011 y 0889 de 14 de julio de 2011 se indicó que la formación se impartiría en ambientes virtuales de aprendizaje.

Así mismo, la apoderada de la parte demandada preguntó al declarante Sergio Iván Galvis Motoa «si le consta, si la señora Mary Luz Acosta podía o tuvo clases virtuales», contestando que «recuerdo que hubo unas que sí correspondían dentro del centro de formación y otras que correspondían desde otro sitio», adicionalmente le preguntó que «sí correspondían a darlas, como usted dice y se acuerda que era dentro de la entidad, ¿en qué equipo lo hacían? ¿En los equipos que ustedes llevaban? ¿No había disposición de unos equipos para que los pudieran utilizar?», afirmando que «había equipos dispuestos para la labor». 27 Sobre el punto la señora Mary Luz Rubiano Acosta señaló que «cuando yo ingresé en complementaria, ingresé siendo apoyo a contabilidad en el Centro de Servicios Financieros y ellos tenían su mayor población en la noche y fines de semana, entonces yo trabajaba de lunes a viernes de 6 de la tarde a 10 de la noche, pero de 6 a 10 de la noche no alcanzaba a cumplir todas las horas, Entonces era un coordinador, tenía en ese momento un coordinador que era de fin de semana y noche, entonces me tocaba cumplir las noches y el resto de las horas, sábado y domingo» 28 La mandataria de la parte demandada interrogó a la demandante así, «y esos horarios a que usted hace referencia fueron durante todo el tiempo dentro de la entidad, dentro de los del 2010 al 2018, cuando usted tuvo los contratos, o eso variaba», contestando el sujeto procesal que «podría decir que más o menos de 2011 a 2016, porque cuando estuve en otras actividades varió». 29 En efecto, la accionante aseguró que «[…] cada vez que se sacaba un trimestre, el horario cambiaba, entonces, cada vez que una ficha cambia, que sale una ficha, que en el SENA llaman fichas a los grupos, el horario podría variar de acuerdo a la oferta».

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 trimestres, ustedes entonces cambiaban los horarios, había unos en la mañana, en la tarde o en la noche, según lo que usted dice», relatando que a «algunos nos dieron unas fichas para que llenáramos la disponibilidad, pero teníamos que poner mañana, tarde, noche y fin de semana, o sea, todo, y ya ellos revisaban de acuerdo a la oferta, de acuerdo a la cantidad de chicos, y de acuerdo también como a las competencias nuestras como instructores, qué competencias eran más aptas para que nosotros desarrolláramos». 63.

Lo anterior fue ratificado por el declarante, señor Sergio Iván Galvis Motoa cuando mencionó que la señora Mary Luz Rubiano Acosta también gestionaba los horarios de los profesores y de los grupos30. 64. Ese testigo también explicó que para la formación de aprendices algunos de los horarios eran en la jornada de la mañana; en la franja del medio de día la demandante acompañaba la coordinación académica, y en la noche de 6:00 PM a 10:00 PM, inclusive los fines de semana, según la cantidad de estudiantes31, control que era ejercido por el supervisor contractual32.

Sin embargo, en respuesta dada a la apoderada del SENA señaló que los domingos el horario era de 6:00 AM a 9:00 AM o 10:00 AM, existiendo en ese sentido una contradicción en la explicación de la franja horaria33. 65. En todo caso, es de resaltar que para la Sala de Subsección el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta.

Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda 30 Sobre el particular el testigo señaló que «recuerdo que ella era la encargada de gestionar los horarios de los profesores y de los estudiantes de los grupos para la coordinación en la cual se desempeñaba y que nos programaban para la formación». 31 El declarante sostuvo que «algunos periodos eran en la mañana, algo así como dar formación en la mañana, en el horario como del mediodía o la franja del mediodía acompañar en la coordinación y algunas veces noche y fin de semana, en la noche era 6 a 10 de la noche y fin de semana pues dependía de la cantidad de estudiantes que tuviéramos» 32 La apoderada de la parte demandante le preguntó: «usted sabe o conoce, señor Sergio, si ese horario de formación tenía algún tipo de control sobre la señora Mary Luz», ante lo cual, aseveró que «sí, existía una figura de supervisión de contrato que pues pasaba y vigilaba que se estuviera en el salón, que estuvieran los estudiantes, los aprendices, que se tuviera la bata, que bueno, otro tipo de cosas que nos exigían». 33 Sobre el particular la apoderada de la parte demandada formuló las siguientes preguntas: Preguntado: «¿y cuando eran los mismos, ¿cómo eran los horarios entonces? ¿En qué horario estaba la señora Mariluz y en qué horario estaba usted?» Contestó: «Podría ser el domingo de 6 a 9, o de 6 a 10 por lo general lo manejábamos, teníamos un break y luego el otro recibía el grupo y se cambiaban los grupos».

Preguntado: «¿Y ese podría ser? Usted me podría explicar o podría darle la explicación acá al despacho. ¿Qué se podría hacer ese? ¿Cuál era el horario? Contestó: «El horario era, en el caso del domingo, ingresábamos a las 6 y media de la mañana. En muchas ocasiones en un lado del piso estaba uno de los instructores con un grupo, en el caso de la ingeniera Mariluz, uno de sus fuertes es la gestión y administración de bases de datos y diseño, en mi caso es el desarrollo de algoritmos.

Entonces ella tenía un grupo y yo tenía otro en el horario de 6 a 10 de la mañana y luego del break podría o podría no, sucedía el cambio, entonces yo orientaba algoritmos con el otro grupo y ella bases de datos con el grupo que yo tenía en la primera franja horaria». Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido34. 66.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera irresoluta por la entidad contratante. 67.

La parte accionante argumentó en el recurso de apelación que las pruebas recaudadas en el expediente demostraron la falta de autonomía técnica o directiva en la ejecución de los contratos de prestación de servicios. 68. Al respecto, la Sala considera que, con las pruebas documentales recaudadas, la declaración de la demandante y el testimonio practicado no se advierten los elementos de juicio que se aluden suficientes para considerar que la actora prestó sus servicios bajo una influencia decisiva del SENA, y que conlleve advertir la existencia del elemento de la subordinación y por ende la relación laboral encubierta. 69.

Con fundamento a los objetos contractuales se deduce que la demandante se contrató con el objeto de prestar servicios personales como instructor en temas relacionados con las áreas de la informática, tecnologías de la información y las comunicaciones, sistemas de información y programación de software; dándose su contratación por sus conocimientos especializados en esas áreas que le permitieron impartir módulos y cursos en las áreas de conocimiento. 70.

Ahora bien, en el interrogatorio de parte realizado por la apoderada del SENA a la señora Mary Luz Rubiano Sarmiento, la actora señaló que contaba con múltiples jefes inmediatos como la coordinadora del área o algunos instructores que actuaban como líderes35 quiénes ejercían acciones como la recepción de las horas ejecutadas, hacer seguimiento a su cumplimiento o que se llegara a tiempo 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de octubre de 2022. Expediente: 25000-23-42-000-2013-04575-01 (2611-2016) CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 35 La mandataria del SENA realizó las siguientes preguntas: «¿Usted tuvo un supervisor de contrato?» Contestó: «Sí, siempre fue el director de cada centro, sí» Preguntado: «Discúlpeme, ¿director qué?» Contestó: «Los directores de cada centro, pues era quien firmaba como supervisor, pero realmente nosotros entregamos el informe mensual, era a la coordinadora del área, entonces teníamos como muchos jefes a quien reportar cosas, ¿no?, entonces estaba el de la coordinadora del programa, algunos instructores hacían las veces de directores líderes», entonces, por ejemplo, con articulación con la media tuve una compañera que tenía el mismo contrato mío, pero ella hacía las veces de líder y recibía nuestras cuentas de cobro y los reportes de las horas».

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 a las instituciones en las que eran enviados a impartir instrucción36. En consonancia con ello, el deponente, señor Sergio Iván Galvis Motoa identificó como jefa inmediata de la interesada a la coordinadora Olga Lucía Aldana37. 71.

Así mismo, explicó la demandante que ejerció actividades que no estaban contenidas dentro de las obligaciones del contrato, por ejemplo, representar a la institución en el evento SENA SOF realizado en la ciudad de Neiva, capacitando a los aprendices para participar en el certamen o asistiendo en el año 2014 a una actividad relacionada con el análisis y desarrollo de sistemas de información38. 72.

Pero de acuerdo a los contratos la demandante, por ejemplo en el contrato 000067 de 18 de enero de 2012 debía «2) conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas para garantizar la integridad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentaran los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras; 5) el coordinador académico podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyectos o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje; 11) participar en el desarrollo de innovaciones pedagógicas y del área específica en que se desempeñe, mediante proyectos de investigación, en concordancia con las exigencias del desarrollo sostenible; 22) participar en los comités de evaluación […]. 73.

De igual manera, en los contratos 00736 de 16 de enero de 2014, 06147 de 7 de noviembre de 2014, 01955 de 23 de enero de 2015, 4827 de 19 de junio de 2015 y 2030 de 29 de enero de 2016 se asignaron las obligaciones de: 1) acompañar y asesorar en forma permanente e integral a los aprendices en el proceso de formación de proyectos durante la vigencia del contrato; 2) conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar la integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, talleres e ítems que alimentarán a los bancos de pruebas de selección de 36 La apoderada del SENA efectuó las siguientes preguntas: «y esos que asumían acciones de liderazgo eran para qué» Contestó: «Por ejemplo, para recoger las horas, revisar que estuviéramos llegando en articulación con la medida que llegáramos a los colegios a tiempo, como para para liderar y estar pendiente de esos procesos».

Preguntado: «¿Y era para cumplir sus objetos contractuales?» Contestó: «Sí, como como el seguimiento a las horas». 37 El testigo contestó los interrogantes que a continuación se señalan: «Usted sabe o conoce si la señora Mariluz tenía algún tipo de jefe inmediato?» Contestó: «Sí, señora» Preguntado: «¿Y quién era ese jefe y por qué lo relaciona usted con la figura de jefe inmediato?» Contestó: «En ese momento la coordinadora era la señora Olga Lucía Aldana, y ella era la coordinadora de la coordinación a la que correspondía el programa de formación en el cual la ingeniera Mariluz orientaba su formación». 38 En efecto, la apoderada de la parte demandada preguntó si «y bajo ese presupuesto, las actividades que usted desarrollaba también se encontraban plasmadas dentro de los contratos de prestación de servicios», explicando la demandante que «no, hubo actividades que no estuvieron dentro del contrato y que se hicieron, como, por ejemplo, yo estuve representando al SENA con viáticos en Neiva, en un evento que se llama SENA SOF, capacité a los chicos en el entrenamiento para esa competencia, también estuvo en Medellín en el 2014, también representando al SENA en una actividad que involucraba cómo mejorar el proceso como del programa de formación en ese entonces, que era análisis y desarrollo de sistemas de información».

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 aprendices; 4) orientar y apoyar a los aprendices en el desarrollo de proyectos formativos y/o productivos en las respectivas etapas de formación. 74.

Por lo tanto, se estima que las actividades ejecutadas por la demandante se encontraban pactadas en los contratos de prestación de servicios. 75. De otra parte, se tiene que los relatos del testigo y de la demandante únicamente especificaron que el jefe inmediato de ella era la coordinadora del área de la entidad y que los direccionamientos se materializaban en el seguimiento al cumplimiento de las horas encomendadas o la verificación de llegada a tiempo a las instituciones educativas a las que se remitiera a la interesada, sin especificar en detalle alguna situación en particular de influencia en la manera en la cual se ejecutaban las obligaciones contractuales por parte del contratista. 76.

Sumado a lo anterior, se tiene que la misma demandante reconoció que había autonomía en la rotación de cursos de formación39, por esa razón, la apoderada de la entidad demandada le preguntó si se podía coordinar las actividades y desarrollarlas, reconociendo que «lo hicimos con la autorización de la coordinación, realmente en este centro no estaba permitido hacer eso, pero nosotros apoyados en ella lo pudimos hacer», reiterándose la pregunta consistente «en forma coordinada, le entiendo», señalando la actora que « sí, pero la coordinación siempre nos definía, quiénes iban a estar en qué horario, pero sí logramos darles un aire a los chicos con las franjas». 77.

Por otra parte, sobre llamados de atención, apertura de procesos disciplinarios o amonestación que pudo recibir la demandante, en la declaración rendida por esta aseveró que «el único llamado de atención escrito que tengo fue uno porque me acusaban de haber dejado sucio el salón, que fue un malentendido, yo inmediatamente lo contesté diciendo que por favor me pusieran pues a la persona que había dicho eso para aclararlo, en las reuniones de equipo interdisciplinario de formación nos hacían llamados de atención por llegar tarde, a mí me hicieron un llamado de atención por no entregar un informe de autoevaluación en algún momento, pero ese no está escrito y también nos hacían llamados de atención por el porte de la bata». 78.

De esos eventos relatados dos se refieren puntualmente a la demandante, el del salón sucio y la no entrega de un informe, los cuales para la Sala hacen parte de la coordinación de actividades que debe existir entre contratista y contratante, donde el primero debe satisfacer unas condiciones necesarias para la ejecución 39 En efecto, la accionante indicó que «cuando yo llegué al Centro de Servicios Financieros, el horario era, el instructor tenía que estar de seis y media de la mañana a doce del día, con el mismo grupo, de lunes a viernes.

Entonces, con otros compañeros vimos que eso era un poquito antipedagógico con los muchachos, porque se cansaban, y a veces los profesores que tenían asignados no sabían todos los temas, entonces, empezamos a revisar, vimos que en el SENA de la 52, ellos tenían franjas, y que de acuerdo a las franjas rotaban de profesores, y le propusimos eso a la coordinadora, ella lo aceptó, y nosotros modificamos un poquito eso para darle como aire a los muchachos y que pudieran tener rotación».

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 eficiente de la labor encomendada, incluyendo la de reportar informes, o seguir una serie de instrucciones para lograr los objetivos de los contratos; que no pueden considerarse como configurativos de la subordinación. 79.

La Sala aclara que la declaración de parte pretende llevar al proceso el conocimiento que tenga el sujeto procesal de los hechos que interesan al litigio, tanto en lo favorable como en lo desfavorable a sus intereses, de ahí que de la declaración pueden surgir importantes argumentos de prueba «con valor de indicios libremente valorables por el juez, basados no solo en la conducta que aquel haya tenido en la diligencia, sino en su sinceridad, en sus reticencias y en las afirmaciones que aparezcan como falsas en virtud de las demás pruebas»40. 80.

En ese sentido, dicha narración, debe analizarse con criterios de coherencia, precisión y claridad, contrastándose con los demás medios de prueba, toda vez que resulta normal y esperado que cada parte se incline a efectuar la exposición de forma favorable a sus pretensiones. 81. Dicho lo presente, de la declaración no subyace ningún indicio claro del elemento de la subordinación, dado que el relato fue bastante general y se centró básicamente en indicar la jornada laboral, el horario, las funciones desarrolladas, los jefes inmediatos y las acciones que ejercían, el lugar de trabajo y que era objeto de llamados de atención, sin embargo, no se explicó ninguna circunstancia particular o a las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, tampoco se detallaron las actividades u órdenes impuestas que desnaturalizaban la autonomía e independencia propia de la ejecución del objeto contractual. 82.

Y aunque en el recurso de apelación se alegó que a la interesada le fueron entregados los elementos de trabajo, en la declaración rendida por ésta y en el testimonio recaudado no se especificó alguna situación al respecto, en todo caso, dichos componentes, deben entenderse como herramientas necesarias para la correcta ejecución del servicio contratado.

Esto, porque dentro de los parámetros que cobija la coordinación del contrato, el contratante cuenta con la posibilidad de suministrarle algunos elementos al contratista que lo identifiquen con la comunidad, lo que, en todo caso, no implica subordinación41. 83. Paralelamente, el deponente, señor Sergio Iván Galvis Motoa cuando la apoderada de la accionante lo interrogó en el sentido de precisar si aquella fue objeto de llamados de atención o estuvo inmersa en algún proceso disciplinario mencionó que si ellos no completaban la documentación o lo correspondiente a 40 Devís Echandía, H. (2012), declaración de parte y prueba de confesión, Teoría General de la Prueba Judicial, (Tomo I, 6ª edición, pág. 555), Editorial Temis. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018.

CP William Hernández Gómez. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 los procesos de los aprendices y del comité eran objeto de llamados de atención verbal42. 84. De esa manera, se observa que el testimonio recaudado no especificó ningún caso particular y concreto en el que se hubiera presentado la situación, en ese orden, no explicó los eventos en los que la entidad pública impusiera medidas correctivas a la demandante o decisiones que excedieran el contenido de las obligaciones contractuales. 85.

De otro lado, en el expediente solamente se aportaron los documentos relativos a la reclamación administrativa, el acto administrativo demandado, los contratos de prestación de servicios, actas de inicio y de liquidación contractual, certificaciones de tiempo de servicio, pólizas de cumplimiento y algunos certificados de registros presupuestales, de los que junto con las declaraciones practicadas no surge ningún indicio claro del elemento de la subordinación, dado que los relatos fueron bastante generales, sin explicación alguna de circunstancia particular o las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral entre las partes; tampoco se detallaron las actividades u órdenes impuestas que desnaturalizaban la autonomía e independencia propia de la ejecución del objeto contractual.

Por lo tanto, no se logró demostrar la inserción de la demandante en el circulo rector, organizativo y disciplinario de la entidad. 86. De otro lado, la apelante replicó que la labor ejercida tenía implícita la presunción de subordinación por la actividad docente que llevó a cabo; sin embargo, la Sala aclara que esa labor no es equiparable con las ejecutadas por la señora Mary Luz Rubiano Acosta y que se encuentran en los objetos de los contratos celebrados con el Servicios Nacional de Aprendizaje; pues las funciones ejercidas por los educadores vinculados en planteles educativos del Estado se encuentran precedidas por múltiples estamentos que imponen la actividad, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestará el servicio. 87.

Igualmente, la Subsección ha sostenido que la vinculación de instructores al ser indispensable para dar ejecución al objeto principal de la institución es dable que se dé mediante una relación legal o reglamentaria o por medio del contrato de prestación de servicios, en tanto, es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como, los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA43. 42 Sobre el punto, el testigo afirmó que «sí, varias veces recuerdo que, por los temas del comité, del seguimiento a los estudiantes, a veces los instructores no completábamos la documentación completa o todo lo que correspondía para hacer los debidos procesos de los aprendices y del comité, como que existía como un llamado de atención verbal, como nos hizo perder el tiempo de venir aquí a hacer un comité para los estudiantes, a veces en jornada noche o jornada diurna y posteriormente la coordinación, que era quien correspondía estar en el comité, o la coordinadora en ese punto, le decía como, oiga, ¿qué pasó? ¿Por qué usted no está con esto completo? Es como, digamos que de los que tengo muy en mente». 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 88.

En la misma línea, la Corporación44 ha explicado que en los casos de los formadores del SENA que fueron beneficiaros de contrato de prestación de servicios, se debe cumplir con la carga de acreditar que la relación contractual se ejecutó bajo la continuada subordinación y dependencia de los funcionarios de la institución. 89. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la suscripción de los contratos se extendió por un lapso considerable de seis años, lo cual a primera vista puede ser un indicio de permanencia y necesidad de prestación de los servicios del demandante en la autoridad administrativa.

No obstante, tal situación no permite deducir presunción de subordinación, motivo por el que, al no constituirse todos los elementos de la relación laboral, no puede concluirse que la temporalidad en sus funciones sea el único elemento de juicio para acreditar la existencia de la relación encubierta. 90. Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.  91.

Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»45. 92.

En consecuencia, se concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral encubierta entre la demandante y el SENA, como tampoco se advierten los elementos de juicio de los que se extraiga con suficiencia y claridad que ella estuviera imposibilitada de actuar de manera independiente. 93. De otro lado, en lo concerniente al reproche por la imposición de la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante, es pertinente explicar que se relacionan con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023). CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 45 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso46 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación47. 94.

Así mismo, el concepto de costas circunscribe a las agencias del derecho que son los gastos generados por el apoderamiento dentro del proceso u honorarios del abogado, que el juez reconocerá discrecionalmente a favor de la parte vencedora siguiendo los criterios contemplados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 de la Ley 1564 de 201248, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado49 los cuales tendrán que ser establecidos contractualmente entre éstos conforme a los criterios previstos en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 200750. 95.

Frente a lo anterior, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 preceptúo que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 96. La Corporación en la sentencia proferida el 7 de abril de 201651 en lo concerniente a la imposición de la condena en costas acogió el criterio objetivo valorativo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluirse que no debe evaluarse la conducta de las partes, es decir, si la actuación fue temeraria o con mala fe. 97.

No obstante, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 ídem, en el sentido de indicar que «en todo caso, la sentencia dispondrá 46 Artículo 171, numeral 4° en concordancia con el artículo 178 ídem. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Providencia dictada el 7 de abril de 2016.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. CP William Hernández Gómez. 48 «[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». 49 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-043 de 2004 y C-539 de 1999 50Regula la norma como deber de los abogados, el de «…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto». 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Providencia dictada el 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. CP William Hernández Gómez. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 98.

Lo anterior implicó que a pesar de que en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizó una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica. 99. Dicho lo anterior, se resalta que el a quo impuso la condena en costas a la demandante sin analizar si los planteamientos expuestos por ella carecían o no de fundamento legal. 100.

Nótese que en primera instancia la señora Mary Luz Rubiano Sarmiento presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con razonamientos normativos y jurisprudenciales aplicables a su caso, en defensa de sus intereses; presentó alegatos de conclusión en los que desarrolló argumentos con el objeto de obtener una sentencia estimatoria. 101.

Y si bien es cierto que la actora resultó vencida en primera instancia, no se comparte la condena en costas impuesta por el a quo dado que su imposición no procede de forma objetiva y automática; de allí que al verificarse que sus intervenciones no carecían de fundamento legal, le asiste la razón a la parte demandante en el cargo de apelación, de ahí que, se revocará el ordinal tercero de la sentencia recurrida que la condenó en costas. 2.6.

De la condena en costas en segunda instancia 102. Pese a que se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia y que solamente prosperó el cargo de apelación respecto de las costas de primera instancia, no se condenará a ellas en esta instancia, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. 103.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se condenó en costas; en su lugar, absolver a la demandante de ellas; por las razones expuestas en la parte motiva.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) Demandante: Mary Luz Rubiano Acosta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Lilián Andrea Rodríguez Albarracín, identificada con cédula de ciudadanía 52.768.173 de Bogotá y tarjeta profesional 140.081 del C.S de la J., como apoderada judicial del SENA, en los términos del poder especial conferido52.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA 52 Poder especial visto en el índice 26 de Samai.