Radicado: 76001-23-33-000-2022-01035-01 (29188) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-000-2022-01035-01 (29188) Demandante ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentadas por la parte demandante.
ANTECEDENTES Hechos relevantes La sociedad Alimentos Cárnicos S.A.S., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 052412021000027 del 21 de abril de 2021 y la Resolución Nro. 004249 del 26 de mayo de 2022, así como la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 052622022000020 del 27 de abril de 2022, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que modificaron el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016 y 2017, respectivamente.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de mayo de 2024. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En auto del 3 de octubre de 20241, el despacho admitió el recurso de apelación señalado. Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación2, la parte demandante solicitó: “VI.
PRUEBAS DE OFICIO Respetuosamente solicitamos al Consejo de Estado, que con ocasión al presente recurso de apelación valorar (sic) las pruebas aportadas y solicitar de oficio las pruebas que solicite pertinentes, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del CPACA […] Así las cosas, respetuosamente solicitamos al Consejo de Estado que para efectos de realizar un análisis más profundo del caso en concreto, solicite de oficio todo el expediente administrativo de la Compañía Nacional de Chocolates respecto del proceso de determinación oficial de revisión del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2015, expediente FS 2015 2017 001974, en la medida que, en un caso idéntico, con supuestos de hecho exactamente iguales, la DIAN acoge una postura y señala que los servicios deben analizarse de forma separada y en el caso en concreto, respecto de los mismos servicios, señala que el análisis debe ser conjunto.
De igual manera, al reconocer que la temática que aquí nos ocupa es una materia si se quiere compleja, la cual requiere algún grado de conocimiento cualificado, respetuosamente le 1 Samai, índice 4. 2 Samai de Tribunal, índices 55 y 56. La parte demandante radicó dos veces el escrito de apelación, el primero por correo electrónico y el segundo. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01035-01 (29188) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reiteramos, que está usted facultado a decretar y practicar, de oficio, todas las pruebas que considere pertinentes para despejar toda duda razonable que le surja y fallar en derecho.” CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.
En el asunto analizado, la sociedad demandante solicitó la práctica de una “prueba oficiosa”, que permita realizar un análisis más profundo del caso en concreto, para que obre en el expediente un proceso de fiscalización del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, por tratarse de un caso idéntico, con supuestos de hecho iguales.
El despacho advierte que, de la lectura del expediente y de la solicitud de pruebas, no se evidencia que se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decretar lo solicitado en segunda instancia. Esto, toda vez que en el expediente no obra solicitud de dichas pruebas en primera instancia que haya sido negada, o que el a quo las decretó sin practicarlas, o que versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal, o que existiera algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera allegar los documentos ante el Tribunal.
Además, se pone de presente que la facultad oficiosa del juez, prevista en el inciso primero del artículo 2133 ibidem que cita la apelante, tiene como finalidad esclarecer y verificar los hechos que son objeto de controversia, sin que la norma prevea su procedencia a solicitud de parte4, en la medida que esta prerrogativa no tiene por objeto suplir la carga probatoria que les corresponde a las partes.
En consecuencia, el despacho no advierte, en este momento, la necesidad de decretar de forma oficiosa la prueba pedida. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse más adelante y antes de dictar la sentencia, conforme con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, el despacho resuelve: 3 Artículo 213. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. 4 En este sentido, ver sentencia del 19 de febrero de 2019, exp. 21611, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 17 de junio de 2021, exp. 24684, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01035-01 (29188) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Negar el decreto de prueba solicitada por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador