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05001233300020240158401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-28

Radicación interna: 1168 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Liliana Ricon Castellanos·Demandado: Ministerio De Cultura, Municipio De Jericó - Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01584-01 Demandante: LILIANA RINCÓN CASTELLANOS Demandados: MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES Y MUNICIPIO DE JERICÓ Auto que resuelve solicitud de aclaración, corrección y adición La Sala decide la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto de 25 de junio de 2026, presentada por la demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Liliana Rincón Castellanos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la nulidad parcial del artículo 12 de la Resolución núm. 663 de 9 de marzo de 20182 y de las anotaciones núm. 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 014-2524 y, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de los actos enjuiciados. 2.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 16 de mayo de 2025 rechazó la demanda, en razón a que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 3. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante el Consejo de Estado en providencia de 2 de julio de 2025.

II. PROVIDENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD 4. La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 25 de junio de 2026 confirmó el auto de 16 de mayo de 2025, con sustento en que: 5. De conformidad con el numeral 1. del artículo 161 de la Ley 1437 y los artículos 89 y 92 de la Ley 2220 de 30 de junio de 20223, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad en aquellos asuntos que no se encuentren 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por la cual se declara Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional el Centro Histórico (CH) de Jericó (Antioquia) y se aprueba su Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) […]”. 3 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01584-01 Demandante: Liliana Rincón Castellanos expresamente prohibidos por la ley y que, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, su agotamiento resulta obligatorio cuando se discuten los efectos económicos del acto acusado. 6.

La demandante no solo pretendía la nulidad de los actos demandados, sino también el reconocimiento de derechos de contenido económico, razón por la cual debía cumplir dicho requisito de procedibilidad. 7. Dentro de los eventos en los que el legislador previó como facultativo el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial no se encuentra la impugnación de actos administrativos relacionados con bienes declarados de interés cultural. 8.

La medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la demandante no tenía carácter patrimonial, pues su finalidad inmediata consiste en privar temporalmente de efectos jurídicos al acto acusado mientras se decide sobre su legalidad, y no en afectar directamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deban soportarla.

Por consiguiente, la formulación de dicha cautela no la eximía de acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial. 9. Los argumentos del recurso de alzada relativos al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 230 y 231 de la Ley 1437 para la procedencia de la medida cautelar y la falta de oportunidad para interponer recursos obligatorios en sede administrativa, no tenían incidencia en el deber de agotar previamente la conciliación extrajudicial. 10.

Por no haberse subsanado la demanda en lo concerniente a acreditar el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 ibidem. III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN 11. La demandante presentó solicitud de aclaración, corrección y adición del auto de 25 de junio de 2026, en los siguientes términos: 12.

En relación con la aclaración, sostuvo que la providencia contiene conceptos y frases que ofrecen verdadero motivo de duda respecto del carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada, considerando que la suspensión provisional de los efectos del artículo 12 de la Resolución 663 de 9 de marzo de 2018 recae sobre un inmueble declarado bien de interés cultural y que dicha declaratoria limita directa e inmediatamente sus derechos de posesión, disposición, construcción y explotación económica. 13.

Consideró contradictorio que la Sala, luego de señalar que las medidas cautelares patrimoniales son aquellas que afectan directa e inmediatamente el patrimonio de quienes deben soportarlas, concluyera que la cautela solicitada en este proceso carecía de esa naturaleza. 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01584-01 Demandante: Liliana Rincón Castellanos 14.

Solicitó aclarar las consideraciones relacionadas con el numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437 porque, a su juicio, existe falta de claridad entre el reconocimiento efectuado en la providencia acerca de que no es exigible el agotamiento de los recursos administrativos cuando la autoridad no brinda la oportunidad de interponerlos y la conclusión según la cual esa circunstancia no la eximía del agotamiento de la conciliación extrajudicial. 15.

Insistió en que los actos administrativos demandados no le fueron notificados, circunstancia que le impidió interponer los recursos procedentes y que, en su criterio, también hacía inexigible el requisito de procedibilidad de la conciliación. 16. Subsidiariamente, solicitó la corrección de la providencia, al considerar que las anteriores circunstancias constituían errores por omisión, cambio o alteración de palabras que influyeron en la decisión, tanto respecto de la naturaleza patrimonial de la medida cautelar como de la aplicación del numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437.

En ese sentido, reiteró que la cautela deprecada en este expediente recae directamente sobre un bien que integra su patrimonio y que la falta de notificación de los actos acusados le impidió ejercer los recursos administrativos, por lo que no podía exigírsele la conciliación extrajudicial. 17. Finalmente, solicitó la adición del auto de 25 de junio de 2026, por estimar que la Sala omitió pronunciarse sobre la falta de notificación de los actos administrativos demandados y sus efectos frente al agotamiento de los recursos administrativos, teniendo en cuenta que en la demanda había invocado el desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa y la inoponibilidad e ineficacia de los actos acusados, y sostuvo que esa circunstancia debía conducir a la aplicación de la excepción prevista en el numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437 y a la inexigibilidad de la conciliación extrajudicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Procedencia y oportunidad 18. Según el artículo 2854 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125 la aclaración de providencias procede cuando estas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella, solicitud que deberá ser presentada dentro del término de ejecutoria6 de la respectiva decisión. 19.

Esta Sección7 ha precisado que “[…] Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las 4 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 El artículo 302 de la Ley 1564 dispone que “[…] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […]”. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 23 de septiembre 2021. 4 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01584-01 Demandante: Liliana Rincón Castellanos partes aleguen tener respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase […]” que inciden sustancialmente en la decisión. 20.

El artículo 2868 de la Ley 1564 dispone que toda providencia en la que se haya incurrido en un error puramente aritmético podrá ser corregida por el juez que la profirió, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Esta posibilidad se extiende a los errores por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. 21.

En ese sentido, esta Corporación ha señalado que la corrección “[…] es un mecanismo instituido para enmendar errores de tipo aritmético o para corrección de palabras que influyan en el entendimiento de la parte resolutiva, de tal forma que se refiere a equivocaciones de tipo formal que no inciden de ninguna manera en el fondo de lo decidido en la providencia […]”9. 22.

El artículo 28710 de la Ley 1564 señala que la adición de las providencias procede cuando en estas se omita resolver sobre un extremo de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, solicitud que debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la correspondiente decisión. 23.

Esta Corporación ha indicado que la adición es un “[…] instrumento procesal que le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa […]”11. 24. El auto de 25 de junio de 2026 se notificó electrónicamente el 10 de julio de 202612 y por estado el 15 del mismo mes y año13, por lo que la solicitud de aclaración, corrección y adición interpuesta por la demandante el 21 de julio de 202614, fue presentada oportunamente.

IV.2. Caso concreto 25. En el auto de 25 de junio de 2026 se confirmó el proveído de 16 de mayo de 2025 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Radicación núm. 50001-23-33-000-2021-00094-01.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de Sala de 15 de febrero 2024. Radicación núm. 68001-23-33-000-2023-00189-02. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 15 de julio de 2021. Radicación núm. 66001-23-33-000-2016-00951-01. C.P. César Palomino Cortés. 12 Cfr. Índice 14 del expediente digital de segunda instancia. 13 Cfr. Índice 15 del expediente digital de segunda instancia. 14 Cfr. Índice 17 del expediente digital de segunda instancia. 5 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01584-01 Demandante: Liliana Rincón Castellanos 26.

La Sala considera que la providencia de 25 de junio de 2026 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; no presenta errores aritméticos ni errores por omisión, cambio o alteración de palabras que requieran corrección; y tampoco omitió resolver sobre algún aspecto de la controversia que debiera ser objeto de pronunciamiento. 27.

Los argumentos expuestos por la demandante evidencian su inconformidad con los fundamentos del auto de 25 de junio de 2026 y no permiten acreditar que en este proveído se haya configurado alguno de los supuestos para acceder a su aclaración, corrección o adición. 28. Frente a la aclaración, la solicitante sostiene que existe contradicción entre la definición acogida por la Sala respecto de las medidas cautelares de contenido patrimonial y la conclusión según la cual la suspensión provisional solicitada en este proceso carece de esa naturaleza. 29.

El auto de 25 de junio de 2026 explicó que la naturaleza patrimonial de una medida cautelar debe establecerse a partir de su objeto inmediato y que la suspensión provisional tiene por finalidad suspender temporalmente los efectos de un acto administrativo mientras se decide sobre su legalidad, sin que las consecuencias económicas que eventualmente puedan derivarse de esta última decisión modifiquen la naturaleza de la cautela. 30.

En consecuencia, la referida providencia expresó con claridad y suficiencia las razones por las cuales la medida cautelar solicitada no fue considerada de contenido patrimonial. 31. Tampoco existe falta de claridad respecto de la aplicación del numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437, porque sobre este aspecto el auto precisó que dicha disposición regula el agotamiento de los recursos obligatorios contra el acto administrativo y permite acudir directamente ante la jurisdicción cuando la administración no brinda la oportunidad para interponerlos; sin embargo, explicó que esa circunstancia no releva al interesado del cumplimiento de la conciliación extrajudicial cuando esta resulta exigible, por tratarse de presupuestos distintos previstos en los numerales 1 y 2 de la misma disposición, respectivamente. 32.

En cuanto a la corrección, la demandante afirma que las anteriores circunstancias constituyen errores derivados de la omisión, cambio o alteración de palabras que influyeron en la decisión. No obstante, no identificó un yerro aritmético ni alguna palabra omitida, sustituida o alterada en la providencia, sino que nuevamente cuestiona las conclusiones relativas a la naturaleza de la medida cautelar solicitada y a los efectos de la falta de oportunidad para interponer recursos administrativos. 33.

Respecto de la adición, la solicitante sostiene que la Sala omitió pronunciarse sobre la falta de notificación de los actos administrativos demandados y la consecuente imposibilidad de interponer los recursos procedentes en sede 6 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01584-01 Demandante: Liliana Rincón Castellanos administrativa, circunstancia que, a su juicio, hacía aplicable la excepción prevista en el numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437 y permitía prescindir del agotamiento de la conciliación extrajudicial. 34.

Este planteamiento fue expresamente examinado en el auto cuya adición se solicita, en el sentido de señalar que, aun en el supuesto de que la administración no hubiese brindado a la demandante la oportunidad de interponer los recursos obligatorios, esa circunstancia únicamente la relevaba de cumplir el presupuesto previsto en el numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437, pero no del requisito de conciliación extrajudicial regulado de manera independiente en el numeral 1. de la misma disposición. 35.

Por lo expresado, se negará la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto de 25 de junio de 2026, presentada por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto de 25 de junio de 2026, presentada por la demandante.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.