Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante ALEX DAVID LEÓN SALLEG Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Causales especiales de procedibilidad. Defecto Fáctico. Indebida valoración probatoria. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad por daños causados a conscriptos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Alex David León Salleg y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de agosto de 20251, Alex David León Salleg y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la salud, integridad física y a la indemnización integral, con ocasión de la sentencia del 16 de julio de 2025, proferida en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-011-2020- 00124-00/01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: « 1. Que se ampare el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la salud, la integridad física y la indemnización integral de los accionantes demandantes: Alex Davín León Salleg y otros, los cuales fueron vulnerados por la decisión judicial sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, con ocasión de la Sentencia de segunda instancia dictada dentro de la acción de reparación directa, en el proceso radicado: 0500122220112020-0012401, donde fungió como Magistrado Ponente: Juan Gabriel Villamarín Martínez, de fecha 16 de julio de 2025, y donde figura como demandada la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), donde se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
Dejar sin efecto la decisión judicial sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, con ocasión de la Sentencia de segunda instancia dictada dentro de la acción de reparación directa, en el proceso radicado: 0500133330112020-0012401, donde fungió como Magistrado Ponentes: Juan Gabriel Villamarín Martínez, de fecha 16 de julio de 2025, y donde figura como demandada La Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), donde se negaron las pretensiones de la demanda., objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas que demostraban el nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por el accionante y las actividades propias del servicio militar obligatorio. 1 SAMAI, índice 1. 2 Página 7 del documento digital de la demanda de tutela.
SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante: Alex David León Salleg y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque la sentencia impugnada y profiera una nueva decisión en la que se reconozca la existencia del nexo causal entre el daño y la actividad estatal, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y al precedente constitucional aplicable y se condene a la demandada a la indemnización integral del daño causado al actor y su familia. 4.
Subsidiariamente, que se ordene a la autoridad judicial competente realizar una nueva valoración probatoria, en garantía del principio de reparación integral y del derecho a una decisión judicial fundada en la realidad fáctica del caso». (resaltado del original) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
Alex David León Salleg y otros promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la lesión sufrida por el accionante antes mencionado cuando prestaba su servicio militar obligatorio en la Brigada Jaime Polanía Puyo del municipio de San Carlos, Antioquia, en tanto que fue diagnosticado con una luxación reincidente del hombro izquierdo que le produjo una disminución en su capacidad laboral. 2.2.
En la demanda se narró que, después de ingresar como soldado regular en el Ejército Nacional, Alex David León Salleg, el 17 de marzo de 2018, se encontraba realizando ejercicios de arrastre en una loma de la cual se resbaló, lesionándose el hombro izquierdo; no obstante, según se indicó, le ordenaron seguir con las actividades asignadas y cuando realizaba una flexión, se le salió el hombro de su lugar, por lo que fue trasladado a la ESE Hospital San Vicente de Paul, en donde no pudo ser diagnosticado ante la falta de los equipos para realizar radiografías, pero fue incapacitado por 7 días, luego de los cuales debió continuar con las labores normales de su entrenamiento, pese a manifestar sus condiciones de salud.
Posterior al hecho expuesto, se presentaron otros eventos en los que Alex David León Salleg se lesionó el mismo hombro, tanto en el ejercicio de las actividades propias del servicio como cuando se encontraba de permiso, por lo que, de conformidad con lo señalado en la demanda, el joven solicitó verbalmente a sus superiores que lo remitieran a un especialista y que se realizara el informativo administrativo por la lesión, sin obtener respuesta.
El 11 de diciembre de 2018 se realizó el examen médico de licenciamiento del contingente al que pertenecía el ahora demandante, en el que se concluyó que este no era apto para la prestación del servicio militar y que tenía una lesión denominada “luxación reincidente hombro izquierdo”, razón por la cual inició los trámites para que la Dirección de Sanidad Militar realizara la junta médica de retiro. 2.3.
El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín, el cuál concedió parcialmente las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, al considerar que la lesión en el hombro izquierdo del conscripto Alex David León Salleg se produjo el 17 de marzo de 2018 cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y, por ello, se generó una pérdida del 25% de su capacidad laboral. 2.4.
La parte demandada apeló el fallo de primera instancia al estimar que la lesión sufrida por el soldado conscripto tenía antecedentes desligados de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que, a su juicio, rompía el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la administración y, por ese motivo, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante: Alex David León Salleg y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consideró que no se le podía atribuir ningún tipo de responsabilidad a la entidad accionada, toda vez que el Estado no puede ser garante de patologías o afecciones de origen común. Además, manifestó que no existió informativo administrativo por la lesión, que no se acreditó el daño a la salud, cuestionó los criterios de liquidación de los perjuicios materiales y la procedencia de los perjuicios morales. 2.5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, resolvió el recurso de apelación antes mencionado, mediante sentencia del 16 de julio de 2025, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que si bien se acreditó el daño, dada la pérdida de la capacidad laboral del conscripto, consideró que esta tuvo un origen común y no se generó por causa o en razón del servicio, ya que las pruebas aportadas por las partes daban cuenta de que existieron antecedentes de la luxación de hombro previo al primer evento reportado en la historia clínica el 17 de marzo de 2018.
La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico remitido a su buzón de notificaciones, el 17 de julio de 20253. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, al proferir la sentencia del 16 de julio de 2025, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que realizó, en «violación del derecho a la salud y a la integridad física por omisión institucional que impidió documentar el daño» y en «violación del derecho a la indemnización integral y acceso a la administración de justicia por aplicación errónea del régimen de responsabilidad». 3.1.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. La parte actora argumentó que la autoridad judicial demandada violó su derecho al debido proceso porque valoró erróneamente algunas de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que la conclusión en cuanto al rompimiento del nexo de causalidad no era correcta, más aún si se tomaba en cuenta que los exámenes de ingreso del conscripto no indicaron la presencia de ninguna lesión, razón por la cual se debió determinar que esta se produjo y se agravó en el servicio.
En cuanto las falencias probatorias, se resaltaron las siguientes: (i) En relación con la historia clínica se expuso que el yerro consistió en la interpretación del contenido de la anotación del 17 de marzo de 2018 en la que se indicó que el «paciente masculino de 23 años de edad, antecedente de luxación de hombro izquierdo, refiere que hace 3 horas estaba realizando flexiones presentó dolor o fuerte intensidad de hombro».
A su parecer, ese antecedente referenciado se refería a lo ocurrido 3 horas antes y no a eventos previos al inicio de la prestación del servicio militar obligatorio, tal como se afirmó en la sentencia de segunda instancia. Se precisó que, aunque existieran antecedentes de la luxación, no había evidencia para determinar que estos ocurrieron con anterioridad al 17 de marzo de 2018 y lo que sí logró probar fue que los episodios comenzaron durante el ejercicio de las actividades derivadas de la prestación del servicio militar, lo que, a su juicio, sugiere que estas labores generaron, agravaron o desencadenaron la lesión y tienen relación directa con el entrenamiento del conscripto.
Los accionantes argumentaron que de la valoración de la historia clínica se podía establecer que el soldado sufrió múltiples eventos de luxación mientras realizaba actividades propias del servicio, lo que convirtió la lesión en recidivante, por lo que el paciente no podía seguir desempeñando estos 3 SAMAI del proceso ordinario, índice 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante: Alex David León Salleg y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ejercicios sin riesgo de recaída, por lo que la omisión de esa condición lo que denota es que la prestación del servicio produjo o agravó la condición de Alex David León Salleg, más aún cuando este fue declarado apto para ingresar a la institución y fue solo hasta el examen de egreso por terminación de su obligación que se declaró como no apto para el servicio por la lesión recurrente.
(ii) Por su parte, también cuestionaron la valoración del dictamen médico, dado que, a su parecer, de lo contestado por el perito no se podía establecer que existiera un antecedente de la lesión previo al 17 de marzo de 2018, pero lo que sí indicó el profesional de la salud fue que la pérdida de la capacidad laboral de Alex David León Salleg se produjo por la luxación de hombro y que ello impedía que el joven pudiera realizar las actividades propias del servicio militar por el riesgo de recaída. 3.2.
Violación del derecho a la salud y a la integridad física por omisión institucional que impidió documentar el daño. En el escrito de tutela se reprochó que el comandante del batallón no elaboró el informativo por lesión ni remitió al soldado a calificación médico laboral, pese a que los eventos de luxación de hombro se produjeron durante el servicio y en presencia de su superior, lo que configuraría una falla en el servicio que se constata con los resultados del examen de egreso. 3.3.
Violación del derecho a la indemnización integral y al acceso a la administración de justicia por aplicación errónea del régimen de responsabilidad. Los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en la citada violación al denegar las pretensiones de la demanda por su desconocimiento del régimen de responsabilidad aplicable que en el caso particular, que, a su parecer, debió ser el objetivo, por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas que se materializó porque pese a que la luxación de hombro que padeció el conscripto, la cual fue recurrente, no fue reasignado, lo que hizo que la lesión se convirtiera en crónica. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 20 de agosto de 2025, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que individualizara a cada uno de los accionantes en el proceso de la referencia, así como a las partes y a los terceros con interés en el proceso de reparación directa y para que aportara el registro civil de nacimiento del menor IJLR, mencionado en la demanda de tutela, u otros documentos para acreditar quién se encontraba legitimado para ejercer su representación legal. 4.2.
Cumplido el anterior requerimiento, el 5 de septiembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta Alex David León Salleg, Luz Dary Salleg Robinson, Arturo José́ Ramos Salleg, Oscar Enrique León Salleg, Kelli Yoana Ospino Salleg, Berenice Del Carmen Ospino Salleg, Oscar José́ León Díaz, en nombre propio y en representación del menor IJLR; y Alexandra Vanessa León Raveles, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. 4.3.
Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (autoridad que actuó como demandada en el proceso de reparación directa), al señor Marcos José León Gallego (que actuó como demandante en el proceso ordinario) y al Juzgado 11 Administrativo de Medellín, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso 05001-33-33-011-2020-00124-00, a quien también ofició para que notificara al señor León Gallego y para que allegara en medio digital copia del expediente del proceso de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante: Alex David León Salleg y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 También se ordenó que, por Secretaría se fijara un aviso en el que se indicara al señor Marcos José León Gallego la existencia de la presente acción, así como de las providencias proferidas en el asunto de la referencia y se ofició a la Oficina de Sistemas de la Corporación para que publicara en la página web un aviso sobre la existencia del proceso, haciéndole saber al referido señor que podía acudir en el trámite de la tutela si lo consideraba necesario. 4.4.
El Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín, a través del juez John Alexander Ceballos Gaviria, indicó que expidió la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa el 7 de septiembre de 2023 y condenó a la entidad demandada por las lesiones sufridas por Alex David León Salleg y que respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela se atenía a lo que se lograra probar, por lo que estaba presto a cumplir con las decisiones adoptadas por el Despacho. 4.5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional pretendido, al no cumplirse con los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales o, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en tanto que la decisión cuestionada no adolecía de defectos facticos o materiales ni con esta se había violado la constitución. Al respecto, señaló que la demanda interpuesta no cumplía con la relevancia constitucional, dado que los interesados no sustentaron ese requisito, evidenciando con ello una ausencia de carga argumentativa y porque con lo expuesto por los accionantes lo que se evidenciaba era un interés en reabrir un debate en torno a la valoración probatoria a favor de sus intereses.
En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad sostuvo que del escrito de tutela se podía identificar un posible defecto fáctico y una violación directa de la constitución. Frente al primero, precisó que para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento, se valoró tanto la historia clínica como la sustentación del médico que realizó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Alex David León Salleg, así como el hecho de que no se aportó un reporte que diera cuenta de la novedad ocurrida en la salud del joven, por lo que no era posible concluir que la Sala hubiese actuado de forma caprichosa o arbitraria al resolver el caso objeto de estudio y señaló que la acción de tutela no era una instancia para proponer tesis alternativas de interpretación. Por su parte, frente a la violación de la constitución, relacionada con los derechos a la salud, la integridad física, la indemnización integral y el acceso a la administración de justicia, planteó que tampoco se configuraba vulneración, toda vez que las actuaciones judiciales que se adelantaron en el trámite del proceso de reparación directa se hicieron respetando los principios constitucionales y los derechos y garantías de las partes y siguiendo los lineamientos legales y los jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado. 4.6.
La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través de su apoderada especial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al considerar que la acción de tutela era improcedente, en la medida que los accionantes contaron con todas las garantías en las dos instancias en las que se surtió el proceso ordinario y en estas pudieron ejercer sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; así mismo, indicó que la decisión adoptada por el ad quem se sustentó en una valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados y que esta apreciación fue razonable y acorde a las normas procesales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante: Alex David León Salleg y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, expuso que los accionantes omitieron señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de proferir su sentencia y traen a colación discusiones probatorias que fueron dilucidadas en el proceso de reparación directa, por lo que resalta que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir una decisión adversa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1.
Previo a establecer el problema jurídico a resolver, conviene precisar que la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante: Alex David León Salleg y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en conexidad con los derechos a la salud, integridad física y a la indemnización integral con ocasión a la emisión de la providencia judicial del 16 de julio de 2025;
(ii) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y frente a los cargos presentados por los accionantes no proceden los recursos extraordinarios; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada8; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.
Ahora bien, de conformidad con el análisis de los cargos expuestos en la demanda de tutela, la Sala considera oportuno precisar que algunos de estos no cumplen con los criterios orientadores previstos por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, en cuanto al requisito general de relevancia constitucional.
Así las cosas, se evidencia que, frente al cargo que la parte actora denominó «violación del derecho a la salud y a la integridad física por omisión institucional que impidió documentar el daño», lo cierto es que no se plantea un reparo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de julio de 2025, en tanto que solo se limitó a señalar que esa omisión de la entidad demandada constituía una falla en el servicio, por lo que se puede concluir que frente a este planteamiento los interesados no argumentaron de manera suficiente y razonada la relevancia constitucional por violación de sus derechos fundamentales.
De igual forma, en cuanto al cargo de «violación del derecho a la indemnización integral y acceso a la administración de justicia por aplicación errónea del régimen de responsabilidad», la Sala considera que tampoco se supera el requisito general de relevancia constitucional, dado que en el análisis realizado por el ad quem en el proceso de reparación directa, se reconoció la existencia de una línea jurisprudencial en cuanto a la posibilidad de abordar las controversias en las que se discuten los daños sufridos por conscriptos desde un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial, pero, de igual forma, se expuso que era posible aplicar el régimen subjetivo al identificar una falla en el servicio por parte de la entidad demandada; no obstante, para el caso en concreto, la autoridad judicial accionada manifestó expresamente que no encontró que el daño fuese atribuible por acción u omisión del Ejército Nacional ni que tampoco era posible endilgar responsabilidad alguna a partir del régimen objetivo, al considerar la afectación como de origen común sin relación con el servicio.
En ese orden de ideas, lo que se puede evidenciar es que no se desconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en el caso en particular, por lo que la solicitud de amparo no se acompasa con las razones de la decisión objeto de la tutela, en tanto que este asunto no fue un elemento esencial para sustentar la negativa de las pretensiones, como sí lo fueron las conclusiones de la valoración probatoria en cuanto al origen y la naturaleza de la lesión. Contrario a lo expuesto, tomando en cuenta al cargo relacionado con el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, la Sala tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional en consideración a que las pretensiones, los hechos expuestos y la carga argumentativa frente a este asunto resultan suficientes y exigen estudiar si, en efecto, existió una vulneración del derecho 8 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 17 de julio de 2025.
SAMAI del proceso ordinario, índice 12. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante: Alex David León Salleg y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 al debido proceso de los accionantes por el valor otorgado a las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y las conclusiones que de ello derivó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión en la sentencia cuestionada, de manera particular, en lo que tiene que ver con la primera manifestación de la lesión y su relación con la prestación del servicio, por lo que el estudio que la Sala realizará se limitará a este reparo propuesto por la parte actora. 3.2.
Conforme a los antecedentes del caso y verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, con las precisiones expuestas previamente, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al proferir la sentencia del 16 de julio de 2025 en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-011- 2020-00124-01. 4.
Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso en concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional9 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 10; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión11; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión15. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia16.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter reducido, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios17. 4.2.
En el caso en particular, el medio de control de reparación directa se promovió con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante: Alex David León Salleg y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 patrimonial del Estado por la lesión sufrida por Alex David León Salleg cuando prestaba su servicio militar obligatorio en la Brigada Jaime Polanía Puyo del municipio de San Carlos (Antioquia), porque fue diagnosticado con una luxación reincidente del hombro izquierdo que le produjo una disminución en su capacidad laboral del 25.00% de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizado el 8 de abril de 2022.
Lo anterior, porque Consideró que la entidad demandada está llamada a reparar el daño que padeció durante el tiempo de conscripción, ya que fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud. 4.3. Ahora bien, el cargo por defecto fáctico se dirigió frente a la valoración realizada por el ad quem de algunas anotaciones de la historia clínica de Alex David León Salleg y del dictamen médico elaborado para determinar la pérdida de la capacidad laboral de este accionante, dadas las respuestas emitidas por el médico que lo sustentó. En relación con la historia clínica, se cuestionó lo siguiente: (i) El alcance de la anotación del 17 de marzo de 2018 en el que se menciona un antecedente de la luxación de hombro izquierdo, dado que de esa afirmación no es posible identificar con certeza en qué momento ocurrió ese antecedente y si se produjo por fuera del período de conscripción, tal como se indicó en la providencia cuestionada.
(ii) Que de las anotaciones de la historia clínica que obrara en el expediente se evidenciaba que los múltiples episodios de luxación de hombro de Alex David León Salleg comenzaron y ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que sugiere que estas actividades pudieron desencadenar o agravar la lesión y que esto fue ignorado por el ad quem.
(iii) Que era claro que se generaron episodios recurrentes en los que se le luxó el hombro al conscripto, mientras realizaba actividades propias del servicio y, según lo indicado por el perito, la ejecución de estas labores generaban riesgo de recaída, pero el joven León Salleg nunca fue apartado de esas prácticas, por lo que no era posible afirmar, tal como lo hizo la autoridad judicial accionada, que no existía nexo de causalidad entre la lesión y el servicio militar, más aún cuando en los exámenes de ingreso se encontró como apto al ahora demandante y en el examen de egreso esa condición cambió a no apto para el servicio.
Por su parte, sobre el dictamen pericial se precisó que: (i) El perito nunca afirmó que hubiese lesiones anteriores al 2017, en tanto que la primera consulta por estos eventos se realizó el 17 de marzo de 2018, por lo que no hay certeza de lo ocurrido previo a ello. (ii) El resultado de la incapacidad es el resultado de la luxación, independientemente del número de episodios.
(iii) Se desconoció que el perito indicó que los ejercicios propios de la actividad militar generaban riesgo de recaída, pero pese a ello el conscripto siguió con las mismas labores y eso le produjo múltiples episodios de luxación de su hombro izquierdo, sin identificar algún correctivo por parte de la entidad demandada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante: Alex David León Salleg y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En cuanto a las pruebas valoradas en la sentencia del 16 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que le sirvieron de fundamento para negar las pretensiones de la demanda, se relacionan las siguientes, que fueron citadas expresamente: (i) De la historia clínica, se resaltaron algunas anotaciones.
Frente a la atención practicada el 17 de marzo de 2018 en el Hospital San Vicente de Paul (primer evento de luxación documentado), se transcribió lo siguiente: «(…) Anamnesis Datos de llegada del Paciente: ¿Llega por sus propios medios? Si. Motivo de la consulta: Se me salió el hombro. Enfermedad actual: Paciente masculino de 23 años de edad, antecedente de luxación de hombro izquierdo, refiere que hace 3 horas estaba realizando flexiones presentó dolor o fuerte intensidad de hombro.
(…) Diagnóstico: Luxación de la articulación del hombro». (resaltados del original). De igual forma, destacó la anotación del 18 de marzo de 2018, que corresponde a una consulta de urgencias por medicina general: «Enfermedad general: Motivo de Consulta: “creo que se me salió el hombro Enfermedad actual: Paciente con cuadro de luxación recidivante de hombro izquierdo desde hace 8 meses relata que estuvo en Hospital de San Carlos donde hay nota de aplicación de morfina más Midazolam relata que por falta de RX lo direccionan a Medellín. paciente sin signos clínicos de luxación no signos de charretera no otro: hallazgos: Paciente dice que lleva 5 episodios de luxación en los 8 meses que lleva».
(Resalto intencional). Así mismo, se transcribieron apartes de las anotaciones relacionadas con los eventos de luxación de la articulación del hombro izquierdo del conscripto ocurridas el 4 de abril de 2018, el 24 de abril de 2018 y el 13 de julio de 2018, en las que se indicaba el mismo diagnóstico. (ii) El acta de evaluación del 11 de diciembre de 2018, del Batallón Especial Energético y Vial Nro. 4 BG.
Jaime Polanía Puyo, que daba cuenta del resultado del examen médico de desacuartelamiento de los soldados efectivos de la unidad, por terminación del servicio militar cumplido, en el que se estableció que el diagnóstico de Alex David León Salleg era «Luxación recidivante de hombro iz.». (iii) El concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 8 de abril de 2022, en el que se estableció una pérdida de la capacidad laboral de 25% en la que se indicó que el origen fue un accidente y el riesgo era común. (iv) La sustentación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral del ahora demandante, rendido por el médico Jorge Alberto Martínez Chavarriaga en la audiencia celebrada el 1° de septiembre de 2022, de la cual se transcribió lo siguiente: «Preguntado: Sirva a decirle al Despacho si usted revisó la historia clínica completa o fraccionada del joven Alex León. Contestó: Nosotros la revisamos completa y por eso vamos anotando los folios donde vamos encontrando las diversas situaciones por las que atravesó el señor Alex David en su estado de salud del hombro izquierdo.
Preguntado: Sírvase indicarle al Despacho a partir de qué fecha tiene la historia clínica del joven. Contestó: Como lo referí en la ponencia, desde el día 17 de marzo de 2018, no tenemos consultas previas. Preguntado: Sírvase decirle al Despacho si dentro de la historia clínica que ellos aportaron para el dictamen de pérdida de capacidad laboral se puede visualizar que el joven hubiese tenido antecedentes de luxación antes del año 2018 cuando se presentó el primer episodio que se menciona en la demanda.
Contestó: Obviamente, en la misma valoración que se hizo en el Hospital San Vicente de Caldas se menciona que tiene antecedentes de luxación de hombro izquierdo el día 17 de marzo de 2018. Preguntado: Antes del año 2018 él ya tenía problemas del hombro. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante: Alex David León Salleg y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Contestó: No se puede decir si antes del 2018 pero antes de la consulta el 17 de marzo de 2018 ya se señala que tiene antecedente de luxación de hombro izquierdo.
Preguntado: Sírvase indicarle al Despacho si los antecedentes de 2018, 2019 y otros que usted refiere del joven León fueron los únicos que incidieron en la pérdida de capacidad laboral o si hay otros episodios con anterioridad que hayan influido. Contestó: Lo que influye en la calificación es de qué tiene una luxación que recidivante, es frecuente y eso es lo que se califica de acuerdo al manual.
Preguntado: Ósea (sic) que, en síntesis, no es específicamente de uno de estos episodios o convergen todos en todos. Contestó: Convergen todos, si hubiesen sido dos o tres darían el mismo resultado. Preguntado: De acuerdo a la pérdida de capacidad otorgada qué actividades impide realizar al joven al León. Contestó: Esto dentro de la vida militar si tiene una importancia puesto que el paciente no estaría en condiciones de hacer los ejercicios cotidianos que hace un soldado, puesto que al hacerlo, recaería rápidamente, por ejemplo al realizar lanzamiento o movimientos repetitivos como la natación, o al estar haciendo ejercicios de arrastrarse sobre el piso con un fusil y moviendo los hombros obviamente va a tener una gran posibilidad de qué se luxe el hombro o a hacer ejercicios por el cual el consultó como flexiones en barras o en el piso va a poder luxarse fácilmente el hombro porque ya tiene una lesión que se volvió crónica que a pesar de la cirugía se ha visto que volvió a recaer.
Uno tiene alrededor del hombro una bandeleta fibrosa que es la cápsula y esa cápsula ha cedido, inclusive, con el tratamiento quirúrgico se nota que volvió a consultar por la misma causa del diagnóstico es muy pobre para que pueda seguir siendo soldado regular Preguntado: podríamos definir cuál es la fecha de origen de esa dificultad de salud de luxación de hombro.
Contestó: La fecha de origen sería el 17 de marzo de 2018, más se calificó como fecha de estructuración el 11 de febrero de 2022 puesto que ya el paciente había sido operado y se tenía como impresión que con la cirugía iba a mejorar entonces al volver a recaer se puso o se colocó esa fecha de estructuración. Preguntado: teniendo cuenta que en la historia clínica se dice que tiene antecedentes a partir de ese momento se podría determinar alguna otra fecha anterior al 2018.
Contestó es posible no le puedo aseverar de lo que no tengo conocimiento, pero de acuerdo a lo que refiere la valoración del 17 de marzo de 2018 el hospital San Vicente de Caldas es posible. (…)». Adicionalmente, el ad quem precisó el Batallón Especial Energético y Vial No. 4 negó que en los archivos de la entidad se encontraran reportes de novedad de los episodios ocurridos que soportaran la realización de un informe administrativo de lesión en los términos del Decreto 1796 de 2000. 4.4.
De las pruebas relacionadas, el tribunal concluyó que estaba acreditado el daño, pero que este no le era imputable a la demandada ni a través de un análisis de responsabilidad desde el régimen objetivo ni desde el subjetivo, en la medida que no se acreditó el nexo causal, al considerar lo siguiente: «Lo anterior, permite poner en evidencia dos situaciones a saber i) que la luxación de hombro padecida por el afectado es de origen común, lo que permite concluir que, la lesión no tuvo nexo alguno con el servicio o que la misma tuvo lugar conforme lo señala el literal a) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, “En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común” y ii) dentro del expediente digital no existe prueba que permita determinar, desde cuándo el demandante venía padeciendo las luxaciones, debido a que de la historia clínica del 17 de marzo de 2018, se desprende, como lo corroboró el perito en la audiencia de pruebas que, con anterioridad a esa fecha tenía antecedentes frente a la misma afectación de salud, lo cual pudo acontecer antes de la prestación del servicio militar obligatorio.
(…). (L)a pérdida de capacidad laboral determinada al demandante se generó por el hecho de la luxación propiamente dicha, sin consideración al número de episodios padecidos que, como se especificó, tiene un origen común, es decir, que no guarda relación con la prestación del servicio militar obligatorio y no existe prueba que permita determinar si tuvo lugar durante el periodo de la prestación del servicio militar obligatorio.
(…). Si bien, previo a la prestación del servicio militar obligatorio la persona debe someterse a la realización de varios exámenes psicofísicos orientados a determinar si es apto o no para cumplir con esa obligación constitucional, ese solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que presente durante dicho periodo, le pueda ser imputable al Estado, toda vez que constituye un deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante: Alex David León Salleg y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio como ha sido considerado por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 19.
Visto lo anterior, la Sala no encuentra configurada una falla en el servicio que, por vía de acción u omisión, constituya la fuente del daño padecido por los demandantes. El daño tampoco resulta imputable desde el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, toda vez que esta Corporación no evidenció un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas en la medida en que, la luxación de hombro izquierdo padecida por el afectado tiene un origen común, por lo que no guarda ninguna relación con el servicio militar obligatorio, tal como fue señalado anteriormente». 4.5.
De la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, se puede evidenciar que, con fundamento en las primeras atenciones que recibió el conscripto, relacionadas en su historia clínica, se estableció que la lesión sufrida por este «tenía antecedentes» y, a partir de ese hecho, se derivaron las conclusiones en cuanto a la relación de la luxación de hombro con la prestación del servicio.
Sin embargo, lo cierto es que al proceso de reparación directa no se allegaron otras pruebas que dieran cuenta de esos episodios previos ni de su gravedad y, además, la Sala encuentra que se pasó por alto determinar la fecha de ingreso del conscripto en el Ejército Nacional, lo cual resulta relevante para precisar, entre otras cosas, si esos posibles antecedentes se produjeron cuando Alex David León Salleg ya se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que el primer evento documentado se presentó el 17 de marzo de 2018. 4.6.
Si bien en el expediente obra una certificación que da cuenta de que el mencionado demandante integró el tercer contingente del año 2017, no se precisó, con claridad, la fecha de ingreso a la institución; no obstante, en los anexos de la demanda se incluyó un formulario con membrete del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Batallón Especial Energético y Vial No. 4, “BG.
Jaime Polanía Puyo” diligenciado por el joven, con sus datos personales, fechado el 20 de septiembre de 201718, lo que da cuenta que, por lo menos, desde esa fecha ya se encontraba incorporado o estaba por incorporarse a la entidad. Para la Sala es relevante este punto, que pasó desapercibido por el ad quem, dado que en la misma cita que se refiere en la providencia frente a la atención médica del 18 de marzo de 2018, se indicó como hallazgo que el «Paciente dice que lleva 5 episodios de luxación en los 8 meses que lleva», en tanto que, hasta ese momento habían transcurrido aproximadamente 6 meses desde su incorporación y los antecedentes de la lesión pudieron ocurrir en ese lapso. 4.7.
Ahora bien, también considera la Sala que la alusión a los episodios previos de la luxación deben ser valorados en su conjunto con las mismas referencias de las demás atenciones médicas que recibió el conscripto y no solo limitarse a resaltar lo señalado respecto a ese punto en los dos primeros ingresos al servicio médico, debido a que en otras oportunidades también se hizo alusión a este asunto, como en la anotación del 24 de abril de 2018, en la que se mencionó que esa condición se había presentado 3 veces en menos de 1 mes19 o en la del 13 de julio de 2018 en la que, según lo consignado en la historia clínica, la madre del paciente señaló que hace más o menos 2 meses presentó luxación y este era el quinto episodio20.
Lo anterior cobra relevancia, en la medida que las múltiples referencias sobre los antecedentes de la lesión permiten evidenciar una recurrencia de esta, 18 Expediente digital del proceso ordinario. Archivo No. 01, pág. 98. 19 Expediente digital del proceso ordinario. Archivo No. 19, pág. 13. 20 Expediente digital del proceso ordinario.
Archivo No. 01, pág. 58. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante: Alex David León Salleg y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pero una inconsistencia o, por lo menos, una duda en cuanto al inicio del padecimiento, dado que en las anotaciones antes referenciadas no se indica un origen claro o coincidente con lo señalado en los primeros eventos documentados en la historia clínica.
Por otra parte, se evidencia que tampoco se encuentra relacionado en el recuento de las pruebas valoradas el informe de la ecografía de hombro practicada al conscripto el 4 de abril de 2018, que se encuentra en la historia clínica aportada en el proceso de reparación directa, en el que se concluye que el resultado obtenido es «dentro de límites normales» 21, por lo que también es necesario valorar las consideraciones de este examen en conjunto con el resto de los medios probatorios porque se realizó durante el período de prestación del servicio y no arrojó evidencias de la lesión. 4.8.
En cuanto a lo afirmado por el profesional médico que realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral en la audiencia en la que lo sustentó, lo que encuentra la Sala es que este respondió a las preguntas sobre los posibles antecedentes de la lesión, aclarando que los eventos documentados de la historia clínica datan del 17 de marzo de 2018 y si bien en esta se hacen algunas alusiones a episodios previos, no puede afirmar de forma cierta si ocurrieron o desde cuándo y solo habla de una posibilidad frente a estas referencias y es reiterativo en ello.
En una de sus respuestas expone lo siguiente: «Preguntado: teniendo cuenta que en la historia clínica se dice que tiene antecedentes a partir de ese momento se podría determinar alguna otra fecha anterior al 2018. Contestó es posible no le puedo aseverar de lo que no tengo conocimiento, pero de acuerdo a lo que refiere la valoración del 17 de marzo de 2018 el hospital San Vicente de Caldas es posible» (se resalta).
Frente a la temporalidad de esos posibles antecedentes, el perito manifestó que, eventualmente, según lo indicado en historia, existieron, pero no puede aseverar que antes de 2018: «Preguntado: Antes del año 2018 él ya tenía problemas del hombro. Contestó: No se puede decir si antes del 2018 pero antes de la consulta el 17 de marzo de 2018 ya se señala que tiene antecedente de luxación de hombro izquierdo» (se resalta).
A la pregunta sobre el origen de la lesión, el profesional de la salud sostuvo lo siguiente: «Preguntado: podríamos definir cuál es la fecha de origen de esa dificultad de salud de luxación de hombro. Contestó: La fecha de origen sería el 17 de marzo de 2018». De lo expuesto, la Sala concluye que de las respuestas del perito no se puede afirmar de forma contundente la ocurrencia de los eventos previos, por cuanto este solo hizo alusión a lo indicado en la historia clínica, lo planteó como una posibilidad y no indicó que se produjeron en una fecha anterior al ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio de joven lesionado.
De otra parte, también resulta importante destacar la respuesta ofrecida en la sustentación del dictamen médico sobre la relación de las actividades propias del servicio militar con la lesión que padecía el conscripto: «Preguntado: De acuerdo a la pérdida de capacidad otorgada qué actividades impide realizar al joven León. Contestó: Esto dentro de la vida militar si tiene una importancia puesto que el paciente no estaría en condiciones de hacer los ejercicios cotidianos que hace un soldado, puesto que al hacerlo, recaería rápidamente, por ejemplo al realizar lanzamiento o movimientos repetitivos como la natación, o al estar haciendo ejercicios de arrastrarse sobre 21 Expediente digital del proceso ordinario.
Archivo No. 19, pág. 63. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante: Alex David León Salleg y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el piso con un fusil y moviendo los hombros obviamente va a tener una gran posibilidad de qué se luxe el hombro o a hacer ejercicios por el cual el consultó como flexiones en barras o en el piso va a poder luxarse fácilmente el hombro porque ya tiene una lesión que se volvió crónica que a pesar de la cirugía se ha visto que volvió a recaer.
Uno tiene alrededor del hombro una bandeleta fibrosa que es la cápsula y esa cápsula ha cedido, inclusive, con el tratamiento quirúrgico se nota que volvió a consultar por la misma causa del diagnóstico es muy pobre para que pueda seguir siendo soldado regular». La Sala considera que esta afirmación, contrastada con el resto de las pruebas, es de total relevancia a efectos de determinar dos cosas que son mencionadas en la demanda de tutela, la exposición a condiciones de agravación del daño y la posible configuración de una falla en el servicio.
De una parte, si bien es cierto que la luxación de hombro se puede catalogar como una lesión de origen común, también lo es que, según la indicación médica, los ejercicios cotidianos que realizan los soldados representan un riesgo de recaída de la lesión, porque el afectado no estaría en condiciones de hacerlo, de lo que se desprende que no solo resulta importante precisar el origen de la lesión sino también si la agravación de esta se dio por cuenta y en razón de las actividades propias del servicio, dado que no hay pruebas que den cuenta de que tras los múltiples eventos de la luxación de hombro se hubiesen tomado medidas especiales para prevenir otros accidentes.
Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto fáctico alegado, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, omitió valorar el contenido de todas las pruebas en conjunto, en tanto que se destacaron algunos apartes relevantes de ciertos medios probatorios, en particular, de la historia clínica y de la sustentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral de Alex David León Salleg, pero éstas debieron ser consideradas en su integridad y contrastadas entre sí para determinar si le era o no imputable el daño a la entidad demandada y si, en virtud de ello, prosperaban las pretensiones propuestas en la demanda de reparación directa.
En este punto, es necesario precisar que la orden de amparo no implica incidir en el sentido de la decisión que deberá adoptar la autoridad judicial demandada en cumplimiento de la acción de tutela. 5. Conclusión. De conformidad con los argumentos expuestos para sustentar el defecto fáctico de la sentencia cuestionada en cuanto al alcance de las anotaciones de las primeras atenciones consignadas en la historia clínica frente a los antecedentes de la lesión sufrida por el conscripto Alex David León Salleg, así como frente a las conclusiones expuestas durante la sustentación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, la Sala encuentra que, en efecto, se produjo una vulneración al derecho fundamental de los accionantes al debido proceso, toda vez que se dejaron de valorar íntegramente estos medios de prueba.
Por lo anterior, se revocará la sentencia del 16 de julio de 2025 que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-011-2020-00124-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, a quien se le ordenará que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las precisiones probatorias expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05067-00 Demandante: Alex David León Salleg y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Alex David León Salleg, Luz Dary Salleg Robinson, Arturo José́ Ramos Salleg, Oscar Enrique León Salleg, Kelli Yoana Ospino Salleg, Berenice Del Carmen Ospino Salleg, Oscar José́ León Díaz, en nombre propio y en representación del menor IJLR; y Alexandra Vanessa León Raveles. 2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, en el medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 05001-33-33-011-2020-00124-01, y ordenar a esa autoridad judicial que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo de tutela. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Salva el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara el voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador