Micelio
11001031500020250722601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-01-30

Radicación interna: 1006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Eduardo Llinas Chica En Calidad De Ex Director General De La Direccion De Impuestos Y Aduanas N·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C, Juzgado 18 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Referencia: Acción de tutela Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA TESIS: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA RECURRENTE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS EL FALLO IMPUGNADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y BUEN NOMBRE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)1, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2025, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante DIAN. 2 En adelante SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA, actuando en nombre propio y como ex director general de la DIAN3, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ4 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA5, al proferir los fallos de tutela de 21 de abril y 28 de mayo de 2025 y los proveídos de 6 y 12 de agosto de ese año, respectivamente, dentro del expediente de tutela y su trámite incidental identificado con el número único de radicación 2025-00104-01/02.

I.2.- Hechos Pese a que el actor no fue claro, del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: 3 En adelante DIAN. 4 En adelante JUZGADO. 5 En adelante TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la señora PAULA ANDREA ROJAS SIABATO presentó acción de tutela contra la DIAN, la cual fue identificada con el número de radicación 2025-00104-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 21 de abril de 2025, amparó los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…]

SEGUNDO. ORDENAR al representante legal, al Director General y al Jefe de Talento Humano de la DIAN y/o las personas que hagan sus veces para estos asuntos, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, agote el trámite de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles faltantes que integran la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024 y, en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas reporte las vacantes, tanto ofertadas como no ofertadas del cargo Gestor I, código 301, grado 1, ficha del MERF AF-LF-3007, correspondiente a la OPEC 198341, y solicite el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024 a la CNSC.

En caso de respuesta afirmativa de la CNSC, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la autorización por parte de la CNSC, proceda a efectuar el nombramiento en periodo de prueba en estricto orden descendente hasta que se provean las vacantes reportadas del aludido cargo, sin perjuicio de las acciones afirmativas frente al personal en provisionalidad que sean sujetos de especial protección constitucional, conforme a lo aquí expuesto.

TERCERO. ORDENAR al representante legal, al Presidente y al Director(a) de Administración de Carrera Administrativa (DACA) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y/o las personas que hagan sus veces que, una vez recibido el reporte de vacantes en el cargo de Gestor I, código 301, grado 1 ficha del MERF AF-LF3007, correspondientes a la OPEC 198341, con la solicitud de uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024, por parte de la DIAN, expida dentro de los dos (2) días siguientes, la comunicación de autorización o no autorización de uso de la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citada lista de elegibles con destino a la DIAN, conforme a lo aquí expuesto.

CUARTO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación y, por consiguiente, se desvinculan del trámite de la presente acción, conforme a lo aquí expuesto.

QUINTO. ACEPTAR como COADYUVANTE al señor Leisver Castro Calero, conforme a lo antes señalado. […]”. Afirmó que la impugnación de la tutela fue conocida en segunda instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2025, confirmó en su totalidad la decisión del a quo. Señaló que, en agosto de 2025, el JUZGADO abrió incidente de desacato en su contra por el presunto incumplimiento de los citados fallos constitucionales, razón por la que, en el término concedido, la DIAN remitió certificado respecto de las vacantes asociadas al empleo gestor I, código 301, grado 01, precisando que los cargos objeto de verificación se encontraban provistos o en trámite de provisión y posesión, lo cual, a su juicio, acreditaba que la entidad “[…] había dado inicio al procedimiento reglado del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 […]”.

Sostuvo que pese a lo anterior, mediante auto de 6 de agosto de 2025, el JUZGADO lo declaró responsable del incumplimiento del 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de tutela y le impuso una sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (s.m.l.m.v.), decisión que fue confirmada en sede de consulta por el TRIBUNAL a través de proveído de 12 de agosto de ese año. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que los fallos de tutela desconocieron los límites funcionales establecidos por la jurisprudencia constitucional frente a la extensión de efectos inter comunis y excedieron el marco subjetivo de protección, al disponer medidas que se proyectan sobre terceros elegibles no vinculados al proceso, lo cual solo le es permitido a la Corte Constitucional en el ejercicio de su competencia excepcional de unificación. Argumentó que las autoridades judiciales no hicieron una adecuada valoración del elemento subjetivo de la responsabilidad al momento de declarar el desacato, pues no se tuvo en cuenta que actuó con diligencia, buena fe y en sujeción al marco normativo vigente, sin incurrir en dolo, culpa o desobediencia, pero la imposibilidad material de cumplimiento inmediato obedeció a las exigencias del sistema específico de carrera de la DIAN. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que las pruebas aportadas acreditaban que la DIAN inició y adelantó el trámite reglado para el cargo gestor I código 301, grado 01, correspondiente a la OPEC 198341 según lo ordenado en el fallo de 21 de abril de 2025 y, además, resaltó que se le informó al JUZGADO el cumplimiento progresivo de los actos de nombramiento, reporte de vacantes y solicitudes de uso de la lista a la CNSC y la imposibilidad material del cumplimiento total, al existir requisitos técnicos, “[…] tal como se demostró en la solicitud de inaplicación que el despacho judicial no ha resuelto […]”.

Sostuvo que también se incurrió en defecto sustantivo, al desconocer que la Sentencia C-197 de 2025, proferida por la Corte Constitucional, precisó que el uso de la lista de elegibles sólo procede cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones equivalentes y que los integrantes de estas no ostentan un derecho adquirido, sino una mera expectativa condicionada a la existencia de vacantes equivalentes y a la autorización de la CNSC Por último, afirmó que “[…] de mantenerse vigente el proceso coactivo, podrían generarse medidas de embargo, retención o aportes negativos que afectarían gravemente mi patrimonio, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reputación y trayectoria profesional […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a enviar los links contentivos del expediente digital de la acción de tutela y el trámite incidental objeto del presente estudio, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.5.2.- El JUZGADO afirmó que la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, razón por la que solicitó declarar su 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia, pues se pretende controvertir una sentencia de tutela que goza de cosa juzgada.

Igualmente, precisó que “[…] son desbordadas las apreciaciones que motivan la presente acción de tutela, pues el demandante y, en general, las autoridades de la DIAN han contados con el tiempo suficiente para cumplir la orden de tutela aquí enjuiciada, máxime cuando, en total, desde el juicio de tutela, durante los trámites de desacato y hasta la actualidad, la DIAN ha contado con aproximadamente seis (6) meses para hacer efectiva la lista de elegibles de la que forma parte la señora Paula Alejandra Rojas Siabato, en tanto que la entidad persiste en justificarse aun en la complejidad de los trámites administrativos y la autonomía administrativa y técnica del nominador, con desconocimiento de la primacía de los derechos fundamentales, la Constitución y la ley […]”.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- La DIVISIÓN DE COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL informó los trámites adelantados por esa dependencia y sostuvo que, como órgano técnico que tiene a cargo la ejecución de las actividades 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, se acoge a lo que se ordene dentro del presente fallo de tutela.

En escrito posterior, informó que el actor es objeto de cobro coactivo por valor de un (1) s.m.l.m.v., razón por la que, mediante comunicación de 25 de octubre de 2025, se libró mandamiento de pago en su contra. I.6.2.- El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

I.6.3.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que una vez revisado el Sistema de Información para la Gestión Documental - PGN, DOKUS, no se halló solicitud alguna elevada por el accionante, razón por la que solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto del escrito de la tutela y de sus pretensiones principales se advierte que las mismas no van dirigidas contra ella. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.4.- La DIAN, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTAURA y los señores HERNÁN JARAMILLO, PAULA ALEJANDRA ROJAS SIABATO, VICTOR LEONARDO BELLÓN HEREDIA, WILLIAM CRUZ ROJAS, DIANA CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ, LEISVER CASTRO CALERO, vinculados en calidad de terceros con interés directo, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2025, decidió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela dirigida contra el fallo de tutela del 21 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, confirmado en sentencia del 28 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela dirigida contra los Autos de 6 y 12 de agosto de 2025, proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, por no superar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra auto de desacato, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el deber de resolver inmediatamente el escrito formulado por el tutelante relacionado con la solicitud de inaplicación de la decisión de desacato atendiendo a las razones referidas a la imposibilidad de cumplimiento del fallo de tutela. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NEGAR el amparo solicitado respecto con los argumentos relacionados con el supuesto defecto sustantivo y fáctico en que incurrió el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto de 6 de agosto de 2025, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el auto de 12 de agosto de 2025. […]” Para tal efecto, indicó que frente a los reproches del actor contra las ordenes impuestas en las sentencias de tutela por presuntamente haberse extralimitado en sus funciones como jueces constitucionales, no se cumplía el requisito de procedibilidad de la solicitud contra una acción de la misma naturaleza, pues no se acreditó que los fallos hubiesen sido producto de fraude.

Consideró que debía dividirse el estudio frente a los reparos contra los autos proferidos en el trámite incidental, por lo que, por un lado, declaró improcedente los argumentos que están pendientes de ser resueltos por el juez de desacato en relación con la afirmación del actor relativa a que la sentencia ya fue cumplida o es de imposible cumplimiento y señaló que: […] El actor no presenta con adecuada delimitación sobre qué reproches se dirigen contra la sentencia de tutela y cuáles se dirigen contra el auto de desacato que le impuso una sanción pecuniaria.

En gracia de discusión si los mismos argumentos que se dirigen contra la sentencia de tutela, el tutelante los dirige contra el auto sancionatorio, estos son improcedentes toda 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que, como se indicó más arriba, la jurisprudencia constitucional admite la acción de tutela contra un auto de incidente de desacato, siempre que no se trate de una censura que reabra el debate constitucional referido al amparo de los derechos fundamentales […]”.

De otro lado, en relación con los argumentos referidos a un supuesto defecto sustantivo por no examinar el elemento subjetivo de la conducta y un defecto fáctico por no verificar que existe evidencia de que la DIAN inició oportunamente el trámite y se encontraba ejecutando las etapas obligatorias del proceso de la lista de elegibles, denegó el amparo por considerar que las autoridades judiciales sí examinaron el elemento subjetivo y el material probatorio aportado, pero las razones expuestas no tenían el alcance para justificar el incumplimiento reprochado.

Finalmente, concluyó que los argumentos alusivos a la imposibilidad de cumplimiento o de cumplimiento de la providencia, deben ser resueltos en primer lugar por el juez competente en el trámite incidental, razón por la que le advirtió al JUZGADO resolver las peticiones pendientes referidas a la inaplicación de la sanción de desacato. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La DIAN, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia proferida en primera instancia y solicitó lo siguiente: “[…] PETICIÓN: 6.1.

Se solicita acceder a las pretensiones de la acción de tutela, al encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado 18 administrativo de oralidad de Bogotá y el Tribunal de Cundinamarca, tal como se desarrolla anteriormente. 6.2. Se ordene la inaplicación o revocatoria de las sanciones impuestas en el marco del trámite del incidente de desacato toda vez que la DIAN ha adelantado acciones positivas para el cumplimiento del fallo de fecha 21 de abril de 2025, observando el debido proceso y dentro de lo jurídica materialmente posible, así como el nombramiento de la accionante.

Así mismo, a la luz de los factores subjetivos y objetivos expuestos por la Corte Constitucional en el marco de un trámite incidental, no existe responsabilidad subjetiva, dado que la Entidad ha obrado con diligencia, dentro de los límites fácticos y jurídicos de la Entidad, lo que excluye cualquier reproche sancionatorio. 6.3.

Se oficie al Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial para que se dé por terminado o se archive el proceso de cobro de coactivo No. 11001079000020250043500 en atención al cumplimiento del fallo judicial y por ende la carencia actual del proceso. 6.4. Se tenga en cuenta que los funcionarios Luis Eduardo Llinás y Pedro José Arrieta ya no se encuentran vinculados en la entidad y el doctor Carlos Andrés Vargas García, ya no funge como Subdirector de Gestión de Empleo Público […]”.

Aseguró que el a quo desconoció la configuración del defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta las pruebas que acreditan que inició oportunamente el trámite y se encontraba ejecutando las etapas obligatorias del proceso de la lista de elegibles, esto es, el desarrollo de los empates, escogencia de plazas, así como la carga administrativa derivada del volumen de vacantes y hoy día el cumplimiento del fallo judicial.

Insistió en que no existe responsabilidad subjetiva, dado que no se advierte negligencia, omisión ni desinterés en el cumplimiento del fallo y, por el contrario, a su juicio, las actuaciones reseñadas reflejan un ejercicio diligente, razonable y conforme a los límites fácticos y jurídicos que rodean la ejecución de la orden judicial. Agregó que ha demostrado el cumplimiento de la orden judicial, con la ejecución de acciones positivas y en atención a que no se configura responsabilidad subjetiva en cabeza de sus funcionarios, resulta improcedente cualquier reproche sancionatorio en el marco del trámite incidental.

Además, que se debía tener en cuenta que los sancionados no se encuentran vinculados actualmente a la entidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa La Sala advierte que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que dichas entidades fueron desvinculadas dentro de la acción constitucional objeto del presente estudio, la Sala aceptará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”6.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al 6 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de hacer el examen de procedibilidad.

Así, en sentencia SU- 034 de 20187, esa Corporación señaló: “[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]”.

En el caso bajo examen, el señor LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA, actuando en nombre propio y como ex director general de la DIAN, pretende que se dejen sin efecto los fallos de tutela de 21 de abril y 28 de mayo de 2025 y los proveídos de 6 y 12 de agosto de ese año, proferidos por el JUZGADO y el TRIBUNAL, 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, dentro del expediente de tutela y su trámite incidental identificado con el número único de radicación 2025- 00104-01/02.

A través de los referidos proveídos las autoridades judiciales aludidas sancionaron, entre otros, al actor con multa de un (1) s.m.l.m.v., por incumplir las órdenes emitidas por el JUZGADO en el fallo de 21 de abril de 2025, confirmado por el TRIBUNAL a través de sentencia de 28 de mayo de ese año, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00104-01.

El disenso del actor deviene del hecho de que, en su sentir, las autoridades judiciales al proferir las sentencias de tutela se extralimitaron frente a la extensión de efectos inter comunis y excedieron el marco subjetivo de protección. Asimismo, aseguró que no se hizo una adecuada valoración del elemento subjetivo de la responsabilidad al momento de declararlo en desacato, pues no se tuvo en cuenta que, si bien se adelantaron acciones positivas para cumplir, la imposibilidad material de cumplimiento inmediato obedeció a las exigencias del sistema específico de carrera de la DIAN. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2025, de una parte, declaró improcedente el amparo por no cumplir los requisitos de procedibilidad y, por otra, denegó las pretensiones en relación con los defectos fáctico y sustantivo alegados, por considerar que las autoridades judiciales sí examinaron el elemento subjetivo y el material probatorio aportado, pero las razones expuestas no tenían el alcance para justificar el incumplimiento reprochado.

La DIAN, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia proferida en primera instancia, alegando que ha demostrado el cumplimiento de la orden judicial, con la ejecución de acciones positivas y en atención a que no se configura responsabilidad subjetiva en cabeza de sus funcionarios, resulta improcedente cualquier reproche sancionatorio en el marco del trámite incidental.

Además, que se debía tener en cuenta que los sancionados no se encuentran vinculados actualmente a la entidad. En primera medida, la Sala debe determinar si la DIAN está legitimada en la causa para impugnar la sentencia proferida en primera instancia. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la legitimación por activa del impugnante Al respecto la Sala destaca que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En relación con la legitimación en la causa por activa para la interposición de acciones de tutela, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19918 preceptúa: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona9.

Ahora bien, la legitimación por activa también debe ser analizada en relación con los recursos que se interponen en el trámite de una acción de tutela, con la finalidad de que los reparos respectivos puedan ser estudiados. En lo que respecta a la legitimación para impugnar un fallo de tutela, el artículo 31 del Decreto 2521 de 1991 prevé que dicho recurso puede ser interpuesto por “[…] el Defensor del Pueblo, el solicitante, 9 Sentencia T-086 de 2010;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente […]”. De igual forma, en aplicación del inciso 2 del artículo 1310 del Decreto 2591 de 1991, la Corte constitucional11 ha señalado que el afectado por un fallo de tutela tiene derecho a impugnarlo, incluso si no forma parte de los sujetos enunciados en el artículo 31 aludido, así: “[…] Se plantea el tema de quién puede impugnar la sentencia de primera instancia. El Tribunal no concedió el recurso invocando argumentos contenidos en la sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993.

Ocurre que, con posterioridad a tal fecha la sala Plena de la Corte Constitucional, el 26 de junio de tal año, (Ponente: Jorge Arango Mejía), mediante Auto decretó la nulidad de una sentencia de tutela de la misma Corte Constitucional y lo hizo a petición de alguien que no había sido parte en la tutela. Con ese antecedente, la Corte ha considerado que tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.

Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Una de las formas de intervención es la de formular recursos, 10 “[…]

ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. […] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. (Destacado fuera de texto) 11 Corte Constitucional, Sala séptima de Revisión, Auto 031 de 1996, MP.

Alejandro Martínez Caballero. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luego, en el presente caso, hay razón suficiente para considerar que una de las partes en un proceso de lanzamiento, a quien afecta una sentencia de tutela contra providencia judicial, tiene interés legítimo suficiente para impugnar la decisión que lo perjudica.

Esta apreciación aparece también en Auto 8 de marzo de 1993 (Ponente: Dr. Jorge Arango Mejìa); se expresa lo siguiente: Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela -artículo 31 de decreto 2591-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión […]”.

Asimismo, frente a las consecuencias que genera la desatención de una orden de tutela y los requisitos que deben estar cumplidos para que sea posible imponer una sanción, es pertinente destacar que el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991 prevé que quien incumpla una orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) s.m.l.m.v.; la misma será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.

En efecto, para imponer la respectiva sanción resulta necesario que concurran tanto el elemento objetivo como el subjetivo, para ello deberán estar presentes los aspectos propios del régimen 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y el derecho de defensa y contradicción. De lo señalado se colige que, cuando se pretenda controvertir una providencia proferida dentro del trámite incidental, quien está legitimado para presentar la acción de tutela es el funcionario sancionado, ya sea a nombre propio o a través de apoderado judicial, no otro de la misma entidad a la cual pertenece, dado que la sanción tiene una naturaleza personal y no institucional12.

En el presente asunto, el señor LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA, actuando en nombre propio y como ex director de la DIAN, presentó la acción constitucional de la referencia con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales que, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales al momento de proferir las sentencias de tutela y los proveídos mediante los cuales fue 12 Así lo sostuvo la Sala en un asunto similar, en providencia de 3 de julio de 2025, expediente de tutela 2025-00171-01.

M.P. Oswaldo Giraldo López. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionado por incumplimiento, razón por la que el estudio de primera instancia se hizo a la luz de los derechos invocados en cabeza de aquel.

Así las cosas, la Sala encuentra que la DIAN carece de legitimación para impugnar dicha decisión bajo los argumentos que plantea en su intervención, en la medida en que solicita que se acceda al amparo pretendido y se ordene que se inapliquen o revoquen las sanciones impuestas en el trámite incidental objeto de estudio, pero no acreditó actuar en representación del actor, sino que lo pretendido a través de su escrito es defender los intereses de la entidad.

Además, la Sala reitera que no se puede perder de vista que la sanción cuestionada es de carácter personal y no institucional, por lo que su destinatario, esto es, el señor LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA, quien promovió la solicitud de amparo, estaba facultado para impugnar la decisión de primer grado y no lo hizo. Estudiar el fondo del asunto bajo las circunstancias aludidas implicaría modificar, en segunda instancia, el objeto de la acción de tutela inicial, la cual por demás fue presentada por el actor en nombre propio en su calidad de sancionado, y quien ya no funge 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como director ni se encuentra vinculado a la DIAN.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que la DIAN tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de acción de forma directa para controvertir las sentencias de tutela proferidas dentro de la acción constitucional identificada con el número 2025-00104-01, instaurada en su contra, por lo que su intervención en el presente asunto a través de la impugnación del fallo de primera instancia que, además se circunscribió a cuestionar el trámite incidental, no es el escenario procedente para tal efecto.

Por lo anterior, la Sala se relevará de estudiar la impugnación presentada por la apoderada de la DIAN y, en su lugar, declarará su falta de legitimación en la causa por activa para recurrir la sentencia de 15 de diciembre de 2025 y, por la misma razón, esta será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la DIAN para recurrir la sentencia de 15 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida en primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07226-01 Actor: LUÍS EDUARDO LLINAS CHICA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.