Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta Demandado: Eduar Esneider Acosta Vargas, alcalde de Fómeque, período 2024-2027 Rad: 25000234100020230158601 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01586-01 Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta Demandado: Eduar Esneider Acosta Vargas, alcalde de Fómeque - Cundinamarca- período constitucional 2024-2027 Temas: Apelación de rechazo de la demanda.
Traslado previo del escrito inicial como requisito de admisibilidad. AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede esta Sección a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 29 de enero del 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó el medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Jorge Edilberto Torres Acosta, a través de apoderada1, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E26ALC del 31 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Eduar Esneider Acosta Vargas, como alcalde de Fómeque, Cundinamarca, para el período constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Refirió el demandante, que fue candidato a la alcaldía de Fómeque, Cundinamarca, por el Partido de La U. 3. Adujo que luego de celebrada la contienda electoral, el 29 de octubre de 2023, conforme con los boletines de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez escrutadas el 100% de las mesas, el resultado fue el siguiente: - Jorge Edilberto Torres Acosta: 2.636 votos, 37.24% - Eduar Esneider Acosta Vargas: 2.579 votos, 36.44% - William Germán Parrado Ávila: 1.708 votos, 24.13% 4.
Sostuvo que pasadas las 6 de la tarde, se le indicó que debería asistir al Colegio Departamental Monseñor Agustín Gutiérrez, en donde le informaron que estaba empatado con el demandado. 1 La abogada Ángela Jomara Tovar Ayala identificada con la CC 52.153.073 y la TP 145.747 del CSJ. Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta Demandado: Eduar Esneider Acosta Vargas, alcalde de Fómeque, período 2024-2027 Rad: 25000234100020230158601 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Manifestó que ante la respectiva comisión escrutadora solicitó el recuento de la votación con el fin de establecer la verdad electoral; petición que le fue negada, a su juicio, en detrimento de su derecho de obtener los medios probatorios necesarios. 6. Informó que el 29 de octubre de 2023, la comisión escrutadora2 revisó 8 «bolsas» de E-14 correspondientes a las mesas 2, 11, 13, 21, 22, 24, 25 y 283; no obstante, solo analizó el mencionado formulario y no recontó los votos, desechando las peticiones elevadas por el demandante sobre el particular. 7.
El 30 de octubre del año que cursó, la comisión escrutadora al inicio de la jornada, decidió abrir las mesas de votación y revisar voto a voto todo el escrutinio como consecuencia del empate; no obstante, señaló que esta decisión excluía los sufragios detallados en el numeral anterior, al haber sido objeto de recuento, aspecto que, según el demandante no es real en tanto aquellas no fueron objeto de dicha medida4. 8.
Finalmente, el 31 de octubre de 2023, la señalada comisión rechazó las reclamaciones y no otorgó contra esas decisiones los recursos de ley, por lo que declaró la elección y determinó el resultado del escrutinio así: i) el demandado 2.639 votos y ii) el demandante 2.637 sufragios. 9. En el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado. 1.3.
Concepto de la violación 10. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, 137, 139 y 275 numerales 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011 y 27 de la Ley 1475 de 2011. 1.4. Trámite procesal de primera instancia 11. Con auto del 30 de noviembre de 2023, el despacho conductor inadmitió la demanda5 al considerar que: i) no se acató el deber contemplado en el artículo 162.8 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con remitirla a la parte demandada, ii) no se determinó con claridad las partes y, iii) falta de concreción de los actos demandados en las pretensiones. 12.
Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el demandante allegó escrito de subsanación. 13. Mediante auto del 29 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró subsanados los reparos referentes a las pretensiones y lo relativo a las partes, contrario a lo ocurrido con el deber de traslado previo de la demanda a la parte demandada, aspecto que denotó el rechazo del escrito inicial. 14.
El fundamento de la decisión, fue que si bien la parte actora acreditó el envío de la demanda al demandado con el escrito de subsanación, la prueba que demuestra que ello fue así no permite verificar la fecha de remisión del correo electrónico. 15. Por ello, consideró que: 2 No indicó cual. 3 Sin detallar puesto. 4 Indicó sin mas detalle que en la Resolución 001 no se resolvió sobre las mesas 01, 20, 29, 30 y 31. 5 Por no acreditar.
Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta Demandado: Eduar Esneider Acosta Vargas, alcalde de Fómeque, período 2024-2027 Rad: 25000234100020230158601 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «la parte demandante no atendió el requerimiento solicitado en el auto inadmisorio de la demanda, esto es, no aportó el correo electrónico remitido a la parte demandada con copia de la demanda y de sus anexos del 28 de noviembre de 2023, fecha de presentación de la demanda.
La parte accionante pretende suplir la falencia señalada, acreditando el envío requerido con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y a la de expedición del auto del 30 de noviembre de 2023, que inadmitió la demanda y advirtió dicho defecto, y no simultáneamente con la presentación de la demanda, como lo exige la norma.» 16.
Para sustentar su decisión, indició que la Corte Constitucional6 determinó que ese deber se acredita en cualquier jurisdicción salvo que con la demanda se soliciten medidas cautelares o que se desconozca el lugar de notificaciones del demandado. 17. Adicionalmente, refirió a varias providencias de la Sección Quinta7 según las cuales, se advierte que la decisión adoptada sigue su lineamiento respecto del acatamiento del deber establecido en el artículo 162.8 de la Ley 1437 de 20118. 1.5.
Recurso de apelación 18. El 6 de febrero de 20249 el demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la decisión de instancia al considerar que «efectivamente se reconoce en el auto de rechazo, que subsanamos dicha deficiencia, tanto así que se envió el correo electrónico con copia de la demanda y sus anexos al demandado, cumpliendo los requerimientos solicitados en auto de admisión.» 19.
Como sustento de su petición, manifestó compartir las consideraciones del salvamento de voto de uno de los magistrados que integran el tribunal de primera instancia, para resaltar que la norma que se aduce desconocida, es clara en determinar que ante el incumplimiento del mencionado deber, lo que procede es la inadmisión y, que en el lapso que se otorga para subsanar, se puede remitir la copia de la demanda al demandado para corregir la omisión. 20.
El 13 de febrero de 2024, se concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 202110, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 15211 ejusdem y en el artículo 13 6 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2023, M.P: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicado: 25000-23-41-000-2022-01383-01 y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicación: 11001-03-28-000-2024-00026-00. 8 El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya salvó el voto al considerar que «la norma procesal dispuesta en el numeral octavo del artículo 162 es clara al determinar que ante el incumplimiento del traslado simultaneo de la demanda, lo procedente es la inadmisión de esta.
En efecto, inadmitida la demanda, entre otros, por no enviar copia de la demanda a la parte pasiva de la acción, es evidenciable que la parte actora subsanó dicha deficiencia y se entiende que la parte demandada conoce del medio de control interpuesto. Así entonces, la subsanación de la demanda, en donde se envió el correo electrónico con copia de la demanda y sus anexos al demandado, cumplió los requerimientos del Magistrado Ponente, por lo que dar por cumplido dicho requisito procesal, garantiza el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, siendo improcedente su rechazo.
Ahora bien, la declaración de constitucionalidad condicionada del artículo 6o de la ley 2213 del 2022, por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-522-23, nada afecta la postura de la Sección Electoral del Consejo de Estado, quien en los últimos años ha decantado claras reglas, para que el medio de control electoral, de carácter público, no se le impongan trabas procesales que impidan darle trámite al proceso». 9 La notificación de la decisión recurrida fue el mismo 6 de febrero de 2024. 10 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 11 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta Demandado: Eduar Esneider Acosta Vargas, alcalde de Fómeque, período 2024-2027 Rad: 25000234100020230158601 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que rechazó la demanda. 2.2.
Asuntos a tratar 22. A efectos de resolver sobre este asunto particular, la Sala abordará los siguientes temas: (i) requisitos formales de la demanda, concretamente lo referente al numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y, (ii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2.1.
Requisitos formales de la demanda, artículo 162.8 de la Ley 1437 de 2011 23. En relación con los requisitos formales que debe cumplir toda demanda, los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, detallan que: (i) se deben designar debidamente las partes;
(ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; (iii) determinar los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de la violación; (v) aportar las pruebas en poder de la parte actora; (vi) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. 24.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de los aspectos de forma señalados anteriormente fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202012, en cuyo artículo 6º trajo consigo las siguientes cargas procesales: «(i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso13;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA»14 25. Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción», en cuyo artículo los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 12 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 13 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 14 ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta Demandado: Eduar Esneider Acosta Vargas, alcalde de Fómeque, período 2024-2027 Rad: 25000234100020230158601 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así: «Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» 26. El deber de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, busca que éste conozca las razones o reproches contra su designación, para que así pueda concentrar sus esfuerzos en la defensa de la legalidad de su acto mientras se decide su admisibilidad, momento a partir del cual, podrá descorrer el traslado para pronunciarse sobre los cargos en contra del acto electoral. 27.
Igualmente implica para quien notifica la decisión de admitir la demanda, la remisión única y exclusiva del auto respectivo, dado que, el demandado ya posee el escrito inicial. 28. De otra parte, este requisito solo contempla dos excepciones: i) que el demandado señale que no conoce las direcciones de notificación y ii) cuando se han solicitado medidas cautelares. 29.
Por manera que, de conformidad con la ley adjetiva, la parte actora debe acatar este requisito so pena de inadmisión de la demanda y, solo se relevará de este cuando se encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el numeral anterior. 2.2.2. Solución al recurso de apelación 30. El recurrente en su escrito señaló que en el lapso que se concede para subsanar una demanda inadmitida, la parte actora puede cumplir con el requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y, con ello acreditar de forma posterior el envío de la demanda, sus anexos y la subsanación a su contraparte. 31.
Por el contrario, el fallador de instancia considera que la norma al referirse al verbo acreditar, limita las posibilidades del demandante a que allegue la prueba que evidencia que, con la radicación de la demanda envió de forma concomitante los documentos que señala la ley procedimental y, solo se tendrá como acreditado tal requisito, cuando se prueba que tal actuación se surtió de forma concurrente, de lo contrario procede el rechazo de la demanda. 32.
Al respecto la Sala anticipa que revocará el auto de rechazo por las siguientes razones: 33. El texto que conllevó al rechazo de la demanda se compone de cuatro partes: i) la relativa al deber de envío simultáneo de la demanda al demandado, ii) esta misma Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta Demandado: Eduar Esneider Acosta Vargas, alcalde de Fómeque, período 2024-2027 Rad: 25000234100020230158601 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga respecto de la subsanación de la demanda, iii) las consecuencias del incumplimiento del mismo y iv) las excepciones a aquél. 34.
De la lectura de la norma, se advierte que si bien la remisión de la demanda a la parte pasiva debe ser simultánea a su radicación ante el operador judicial, también lo es, que su omisión conlleva a su inadmisión, sin que para este último evento, la norma limite la corrección a que esta deba -el envío de la demanda- para que ser admisible, tener fecha concomitante al registro del respectivo medio de control. 35.
Entenderlo en la lógica del tribunal, conlleva al extremo que la demanda remitida a la parte de forma anterior a la presentación del medio de control no sea admisible, en tanto, solo es viable la acreditación simultánea, o, que luego de radicado el escrito inicial, pero antes de ser admitido, se allegue la constancia de remisión a la contraparte. 36.
Sobre el particular, la norma únicamente refiere a que la inadmisión es procedente cuando no se acredite el envío, es decir, no se demuestre que fue remitido, caso en el cual, la parte actora deberá acreditar su subsanación allegando el mismo a quien corresponda. 37. A este punto, se debe buscar la finalidad de la norma, la cual, como se mostró en precedencia, tiene su antecedente en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, frente al cual la Corte Constitucional15, señaló: «Por otra parte, la Sala observa que la carga impuesta al demandante hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales[414], el cual puede ser válidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jurídica al proceso.
Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la materialización de los mandatos constitucionales. 251. Además, se advierte que: (i) el demandante tiene un término mayor para la elaboración de la demanda, diseño de su estrategia de litigio y recopilación de pruebas, solo limitado por el término de caducidad de la acción; por tanto, aquel, en todos los casos, es superior al término concedido por el ordenamiento al demandando para los mismos propósitos;
(ii) el litigio realmente se traba con la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que sin importar las acciones que el demandado pueda adelantar de manera previa, la decisión de iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector del proceso, garante de la seguridad jurídica y de la publicidad de las actuaciones;
(iii) los elementos esenciales del proceso están garantizados, habida cuenta de que las oportunidades procesales para exponer ante el juez las pretensiones, las excepciones, las pruebas y ejercer el derecho de contradicción de todas ellas siguen intactas bajo el diseño procesal que introduce la medida objeto de estudio; y (iv) la medida examinada contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación. 252.
Así las cosas, la Sala concluye que la medida del inciso 4 del artículo 6º del Decreto Legislativo sub judice: (i) no genera un trato diferenciado entre los sujetos procesales y, por tanto, no vulnera el principio de igualdad procesal; (ii) materializa el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales[415] y (iii) no excede el amplio margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los requerimientos para la presentación de la demanda[416].
Por lo demás, la medida es razonable, por cuanto persigue fines constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y economía procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administración de justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constitución), en los términos en que se ha indicado[417].» 15 Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional.
Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta Demandado: Eduar Esneider Acosta Vargas, alcalde de Fómeque, período 2024-2027 Rad: 25000234100020230158601 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. La anterior decisión judicial resalta la finalidad de la implementación de las TIC`S16 en los procesos judiciales, entre las que se destacan, la colaboración de las partes con los órganos de la jurisdicción, la celeridad y seguridad jurídica del proceso, aspectos que devienen de la mencionada carga procesal al demandante, sin que ello, pueda llevarse al extremo de establecerlo como un requisito que haga nugatorio su derecho de acceso a la administración de justicia, por el contrario, lo que se pretende con este es armonizarlo con los principios que son ejes de una real y verdadera garantía que evita los excesos rituales manifiestos. 39.
Por lo señalado, lo pretendido por el legislador fue dotar de celeridad y economía al proceso, finalidad que no se advierte desconocida cuando el demandante con una fecha posterior al registro de la demanda y dentro del plazo otorgado para subsanarla, acredita que remitió al extremo pasivo el escrito con el que pretende la nulidad del acto electoral que lo beneficia, ello además, porque como lo señaló la Corte Constitucional, hasta ese momento no se ha trabado la litis, por lo que demostrar la remisión en los lapsos otorgados para rectificar, mantienen vigente los principios que fundamentaron las normas procesales. 40.
Este es el entendimiento que la Sala Electoral17 ha dado a la materia, cuando en casos semejantes ha dispuesto la inadmisión de la demanda por no acreditar su remisión concomitante al demandado y, a renglón seguido, admite el medio de control luego de subsanado el defecto, con una fecha posterior al de radicación del medio de control, a saber: «También se allegó constancia del envío de la demanda y de su corrección al correo electrónico del demandado en los términos del numeral 8º del artículo 162 del CPACA». 41.
En ese caso, la demanda se inadmitió el 6 de septiembre de 2022, entre otras razones, por no acreditar el requisito objeto de debate y, fue admitida el 22 del mismo mes y año, luego de remitir la constancia de envío a la contraparte, la cual data del 19 de septiembre de 2022, es decir, posterior a la radicación del medio de control. 42.
Igualmente, se admitió la demanda que pretendía la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, luego que se «acreditó el envío de una copia de la demanda, subsanación y sus anexos, todo integrado en un solo texto, a través de correo electrónico a la parte pasiva…»18. 43. Es decir, en aquella oportunidad, se validó la remisión a la parte demandada de la demanda de forma posterior a la radicación de ésta, en tanto, el escrito inicial, se acompañó de la subsanación, lo cual fácticamente ocurre luego de inadmitida. 44.
Para finalizar, se observa que en el caso de autos, la decisión de primera instancia se basó en dos decisiones de la Sección Quinta a saber: - 25000-23-41-000-2022-01383-01: en ella, se determinó lo siguiente: «para la Sala y para el propio demandante, es claro que, en el presente caso, el demandado es el señor Óscar Mauricio Lizcano Arango, en su calidad de director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no el presidente de la República, como erradamente lo consideró el a quo y frente a quien le exigió el deber de enviar por 16 Tecnologías de la información y las comunicaciones. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de ponente del 22 de septiembre de 2022, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado 11001-03-28-000-2022-00256-00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de ponente del 30 de junio de 2022, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 11001-03-28-000-2022-00085-00 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de ponente del 21 de septiembre de 2022, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 11001-03-28-000-2022-00076-00.
Demandante: Jorge Edilberto Torres Acosta Demandado: Eduar Esneider Acosta Vargas, alcalde de Fómeque, período 2024-2027 Rad: 25000234100020230158601 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio electrónico copia de la demanda y sus anexos, como lo dispone el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Aunado a lo anterior, el tribunal de instancia no se percató que, en este caso, el actor manifestó que desconocía el lugar donde recibiría notificaciones el demandado». - 11001-03-28-000-2024-00026-00: Al no conocer la dirección de notificación del demandado, solicitó al ente donde labora, la remisión de la información necesaria para surtir en debida forma la diligencia. 45.
Por manera que, al haberse acreditado el envío de la demanda a la parte demandada, que por demás fue el único cargo en que se sustentó el rechazo de aquélla, se impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar se provea sobre la admisión del presente medio de control. 46. Con todo y aún en gracia de discusión, se advierte que en el presente proceso, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección controvertida, aspecto que a la luz del numeral 8 del artículo 162 del CPACA19, lo relevaba de la carga del traslado previo a la parte pasiva. 47.
Por ello, se revocará el auto apelado que rechazó la demanda de nulidad contra el acto de elección del alcalde de Fómeque, Cundinamarca, conforme con las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído. Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de enero del 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda que pretende la nulidad del formulario E26ALC del 31 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Eduar Esneider Acosta Vargas, como alcalde de Fómeque, Cundinamarca, para el período constitucional 2024-2027, para que en su lugar provea sobre la admisibilidad del presente medio de control.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 19 Se recuerda que la norma consagra: «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas…»