w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00144-00 (5260-2022) Demandante: DECIO COLLAZOS LÓPEZ Demandado: NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Remite por competencia a la Corte Constitucional.
Artículos 237 y 241 de la Constitución Política de Colombia y artículos 135 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. REMITE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación, Presidencia de la República, el señor Decio Collazos López, actuando en su propia causa, solicitó que se declare la nulidad del artículo 17 de La Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a la Corte Constitucional como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: Nulidad por inconstitucionalidad Radicado: 11001-03-24-000-2022-00144-00 (5260-2022) Demandante: Decio Collazos López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Respecto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra: «Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicit ar por sí, o por medio de representante que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. […]».
En cuanto a las competencias otorgadas a la Corte Constitucional, la Constitución Política dispuso en el numeral 4.° del artículo 241 lo siguiente: «[…] 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. […]» De acuerdo con lo anterior, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad se pueden examinar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional cuyo estudio no corresponda a la Corte Constitucional y de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos de carácter nacional distintos del Gobierno Nacional.
Descendiendo al presente caso, el accionante pretende la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza jurídica, según lo indicado, es la de una ley que se expide en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. En consecuencia y en atención a lo consignado en los artículos 237 y 241 de la Constitución Política de Colombia, el presente asunto no es competencia del Consejo de Estado en única instancia, por lo que se ordenará su remisión a la Corte Constitucional.
Nulidad por inconstitucionalidad Radicado: 11001-03-24-000-2022-00144-00 (5260-2022) Demandante: Decio Collazos López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. En ese orden de ideas, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, razón por la cual se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional para su conocimiento. Por lo expuesto, el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad presentado por el señor Decio Collazos López contra la Nación, Presidencia de la República.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional, como asunto de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado