CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05884-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
EN APLICACIÓN A LO ORDENADO POR LA CORTE EN LA SENTENCIA SU-128 DE 18 DE ABRIL DE 2024, NO ES POSIBLE ACCEDER A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR DE QUE SEA EXPEDIDA SU TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. ADEMÁS, EL ACTOR TAMPOCO CUMPLE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA CITADA SENTENCIA PARA QUE LE SEA EXPEDIDA LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO SIN LA EXIGENCIA DE APROBACIÓN DEL EXAMEN DE ESTADO ESTABLECIDO EN LA LEY 1905 DE 2018.
DE OTRA PARTE, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS, PUES EL RECURSO DE REPOSICIÓN FUE DESATADO ESTANDO EN CURSO LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL DE APELACIÓN NO RESULTA PROCEDENTE. DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, TRABAJO, LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA2.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR y la UNIDAD por cuanto, de una parte, no se le expidió la tarjeta profesional de abogado y, de otra, no se han resuelto los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, interpuestos contra la Resolución núm. 9457 de 4 de septiembre de 2024. 1 En adelante el Consejo Superior. 2 En adelante la Unidad. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Afirmó que inició sus estudios en Derecho en el año 2009 en la Universidad Católica de Colombia y, posteriormente, en la Universidad Santo Tomás de Aquino sede Bogotá en el año 2010.
Adujo que por desafortunados factores económicos no pudo culminar sus estudios en dichas universidades, debiendo retomarlos el 30 de octubre de 2020 en la Institución Universitaria de Colombia, obteniendo su título de abogado el 24 de julio de 2024. Indicó que, debido a lo anterior, el 20 de agosto de 2024 solicitó mediante el aplicativo dispuesto por el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) la expedición de tarjeta profesional de abogado.
Refirió que mediante la Resolución núm. 9457 de 4 de septiembre de 20243, la UNIDAD le denegó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado y le informó que debía inscribirse y presentar el examen de estado de idoneidad conforme con lo previsto en la Ley 3 “Por la cual se niega la expedición de la tarjeta profesional de abogado”. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1905 de 28 de junio de 20184, pues la Institución Universitaria de Colombia reportó como inicio de la carrera en derecho el 30 de octubre de 2020.
Manifestó que inconforme con lo anterior, al considerar que se encuentra cobijado por la sentencia de unificación SU-128 de 18 de abril de 20245, proferida por la Corte Constitucional, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Señaló que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se habían desatado los recursos interpuestos.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, habida cuenta que la omisión de pronunciarse de manera oportuna, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, es 4 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 5 M.P. Natalia Ángel Cabo. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una peyorativa contra quien interpone los recursos y se convierte en un obstáculo para acceder a otras vías administrativas.
Aseveró que la omisión en la expedición de la tarjeta profesional le ha imposibilitado y restringido el acceso a un trabajo digno, un sustento y un mínimo vital, por lo que al no tener una fecha cierta de presentación del requisito habilitante para el año 2025, este se convierte en un presupuesto imposible de cumplir. Sostuvo que existe un vacío en la Ley 1905 de 2018 y en el CONSEJO SUPERIOR, pues no reconocieron eventuales casos especiales como el presente, que inició sus estudios con anterioridad al año 2018 pero tuvo que retirarse por razones de fuerza mayor; además, que no existe una norma ni desarrollo jurisprudencial que exija un carácter de continuidad en los estudios de pregrado que permita determinar el requisito de temporalidad del inicio de una profesión. Por último, refirió que las accionadas deben dar aplicación a la SU- 128 de 2024, pero no de una manera selectiva ni restrictiva sino amplia, que le permita el acceso a la tarjeta profesional de abogado. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Se reconozca mi derecho fundamental de petición, al mínimo vital, la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a escoger y ejercer libremente profesión y al debido proceso al cual tengo derecho en virtud de los artículos 23, 11, 13, 25, 26, 27 y 29 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Que se ordene a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado al recurso interpuesto a la Unidad Del Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia del Consejo Superior De La Judicatura C. S. de la J., contra la Resolución núm. 9457 del 2024 del 04 de septiembre del 2024 el día uno (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
TERCERO: Que se ordene a la Unidad Del Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia del Consejo Superior De La Judicatura C. S. de la J, de no incurrir en prácticas restrictivas del acceso a la tarjeta profesional de abogado y se de alcance a la sentencia SU-148 de 2024 de la Corte Constitucional, en su inciso 256 ordinal (vi) a mi caso.
CUARTO: Emítase pronunciamiento de fondo en Derecho en lo que al respecto corresponda […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La UNIDAD refirió que con fundamento en la información suministrada por la universidad, expidió la Resolución núm. 9457 de 2024 por medio de la cual se negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado al actor, pues al efectuar la verificación y 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotejo de los documentos allegados que demostraban que inició su carrera de derecho el 30 de octubre de 2020, determinó que era destinatario de la Ley 1905 de 2018.
Advirtió que comoquiera que la solicitud de expedición de la tarjeta profesional fue radicada el 21 de mayo de 2024, y a la fecha no cuenta con aprobación del examen de Estado, no se cumplía con el lleno de requisitos para la expedición del documento requerido. Informó que mediante la Resolución núm. 12191 de 1o. de noviembre de 2024 resolvió no reponer la Resolución núm. 9457 de 2024, a través de la cual se negó la solicitud de la tarjeta profesional de abogado al actor, decisión notificada el 8 de noviembre de la presente anualidad.
Ahora, en cuanto a lo alegado por el actor, destacó que la Corte Constitucional en la SU-128 de 2024 estableció reglas de unificación de criterios frente a la fecha de inicio de la carrera de derecho, en la cual se señaló que dicha fecha sería determinada por la respectiva institución educativa, de tal forma que la Institución Universitaria de Colombia reportó como fecha de inicio de la carrera de derecho del accionante el 30 de octubre de 2020 y, adicionalmente, no indicó 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ningún tipo de situación administrativa que tuviera incidencia en la fecha señalada, razón por la que se estableció que no se cumplían los presupuestos para la expedición de la tarjeta profesional.
Así las cosas, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión principal del actor recae sobre la respuesta a la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, así como al recurso interpuesto, lo cual ya fue resuelto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las accionadas por cuanto, de una parte, no le fue expedida la tarjeta profesional de abogado, pese a que, a su juicio, cumplía con los presupuestos establecidos en la sentencia de 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación SU-128 de 18 de abril de 20247, proferida por la Corte Constitucional y, de otra, no se han resuelto los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, interpuestos contra la Resolución núm. 9457 de 4 de septiembre de 2024.
En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor al no expedirle la tarjeta profesional de abogado en atención a lo decidido en la sentencia de unificación SU-128 de 2024 y al no resolver de fondo los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, interpuestos.
Sobre el particular, la Ley 1905 de 2018 como requisito adicional para ejercer la profesión de abogado, estableció lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 1.
Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.
ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.
ARTÍCULO 3. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, el CONSEJO SUPERIOR expidió el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”, en el que previó lo siguiente: “[…] ACUERDA: Artículo 1.
Inscripción en el Registro Nacional de Abogados. Para ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Artículo 2. Trámite para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados. La inscripción en el Registro Nacional de Abogados se solicitará ante el Consejo Superior de la Judicatura-URNA, por los medios dispuestos para tal fin en la página Web https://sirna.ramajudicial.gov.co […] 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Artículo 3.
Trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado. El abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados que haya iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y que apruebe el Examen de Estado para Abogados de la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Los abogados inscritos a quienes no les aplica la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar la tarjeta profesional de abogado sin el requisito del Examen de Estado para Abogados […]”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto) Posteriormente, la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia de unificación 128 de 18 de abril de 2024, al estudiar las acciones de tutela de los expedientes acumulados T- 9.201.808AC8, T-9.286.2159, T-9.374.17410, unificó los criterios al momento de definir cuándo se entiende que una persona comienza sus estudios de pregrado en Derecho, pues ello era un asunto fundamental para que la aplicación de la ley resulte respetuosa del principio de igual, con fundamento en lo siguiente: “[…] Por citar sólo un ejemplo de esta disparidad de criterios, una de las universidades intervinientes señaló que en el supuesto en que una persona se matriculó para el programa de Derecho en esa institución el día 29 de junio de 2018 o algún día posterior, pero venía de traslado desde otra institución, con lo cual contaba ya con algunos semestres o cursos adelantados y homologados, la 8 Actor: Gustavo Adolfo Grajales Granada contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros;
M.P.: Natalia Ángel Cabo. 9 Actor: Giovanni López Giraldo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros; M.P.: Natalia Ángel Cabo. 10 Actor: José Humberto Gómez Herrera contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros; M.P.: Natalia Ángel Cabo. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cobijaría la Ley 1905 de 2018 porque aunque contaba con la calidad de estudiante de un programa de Derecho antes de la vigencia de la ley, “de cualquier modo, esta condición se perdió y la adquirió nuevamente en otra institución, cuando ya había iniciado la vigencia de la ley”.
Este criterio resulta contrario al expresado por otras universidades intervinientes y por el C. S. de la J. en su respuesta, en la que se entiende que el inicio de la carrera de Derecho corresponde a la fecha en que el estudiante comenzó dicho pregrado en la universidad de origen y no en la universidad que posteriormente lo recibe. En efecto, con el fin de establecer si es o no destinataria de la Ley 1905 de 2018 por el momento de cuándo una persona comienza sus estudios de pregrado en Derecho, el Alto Tribunal Constitucional estableció los siguientes criterios: “[…]En esta medida, la Sala considera oportuno condensar y unificar estos criterios para evitar la disparidad que se ha venido presentando.
Para ello, tomará como referente algunas de las respuestas del C. S. de la J. Así, se entenderá que: (i) La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria. (ii) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó el pregrado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, pero solicitó traslado a otra universidad después de la promulgación de esta ley y la universidad receptora le homologó créditos cursados en el programa de Derecho de la universidad de origen.
En este caso se entiende que el estudiante comenzó sus estudios de Derecho en la universidad de origen. (iii) Es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó a cursar el pregrado en Derecho con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, pero la universidad respectiva le reconoció créditos cursados en otros programas académicos diferentes al de Derecho antes de la entrada en vigor de la ley. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el extranjero que convalidó su título de Derecho en Colombia y solicita tarjeta profesional, pero comenzó sus estudios de Derecho en la institución extranjera antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018.
(v) Es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el extranjero que convalidó su título de Derecho en Colombia y solicita tarjeta profesional, pero comenzó sus estudios de Derecho en la institución extranjera después de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018. (vi) Toda vez que el C. S. de la J. ya habilitó las inscripciones al Examen de Estado, los graduados que a partir de la fecha de apertura de inscripciones (26 de diciembre de 2023) soliciten la expedición de su tarjeta profesional, pero consideren que no son destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y, por ello, no deben acreditar la aprobación de dicho examen, deberán presentar el certificado de la universidad en el que se indique la fecha de inicio de su pregrado en Derecho.
En los casos del numeral (ii), el certificado deberá ser expedido por la universidad de origen. […]” (Resaltado y subrayado fuera de texto). De lo precedente, se tiene que la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL a través de providencia de 18 de abril de 2024, con el fin de evitar la disparidad de criterios respecto del momento en que se entiende cuándo una persona comienza sus estudios de pregrado en Derecho, expuso como uno de estos que tal fecha sería determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria, razón empleada por la UNIDAD para negar la expedición de la tarjeta profesional.
En efecto, aun cuando el actor insiste que debe tenerse en cuenta como fecha de inicio de sus estudios en Derecho cuando ingresó a la 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Universidad Católica de Colombia en el año 2009, o la Universidad Santo Tomás de Aquino sede Bogotá en el año 2010, revisada la Resolución núm. 9457 de 2024, por medio de la cual se le negó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, se advierte que la UNIDAD aplicó el primer criterio determinado por la Corte Constitucional en la SU 128 de 2024, para lo cual sustentó que comoquiera que la Institución Universitaria de Colombia certificó como fecha de inicio de la carrera de derecho el 30 de octubre de 2020, era destinatario de la Ley 1905 y, en ese sentido, debía cumplir con el requisito de la presentación del examen de Estado.
En ese entendido y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala advierte que de conformidad con la información suministrada por la Institución Universitaria de Colombia y, con fundamento en los criterios dispuestos en la SU 128 de 2024 y la autonomía universitaria, el actor inició su carrera de derecho el 30 de octubre de 2020, es decir, después del 28 de junio de 2018, fecha de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, lo que da cuenta que es destinatario de la misma y, posteriormente, se graduó del programa de derecho el 24 de julio de 2024, conforme al acta de grado allegada con la demanda, por lo que se evidencia que debe presentar el examen de idoneidad de abogados como requisito 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en la Ley 1905 de 2018 para que le sea expedida la tarjeta profesional de abogado.
Conforme a lo anterior, vale la pena precisar que a través de la Resolución núm. URNARN24-85 de 23 de mayo de 2024, la autoridad accionada dispuso que se procediera a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de estado de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018 a quienes se les hubiere expedido de forma provisional o que se hayan graduado del programa de derecho y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, el cual no es el caso del actor, pues se graduó el 24 de julio de 2024, lo que da cuenta que con anterioridad a la referida fecha no había terminado el pregrado de derecho y no le era posible solicitar la tarjeta profesional, así que bajo esas condiciones no le podía ser expedida.
Así las cosas, la Sala encuentra que, frente a la no expedición de la tarjeta profesional de abogado, la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, debido a que, precisamente, en aplicación a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SU-128 de 2024, no resulta posible la expedición de la tarjeta profesional de abogado del actor.
Aunado a lo anterior, se advierte que el actor tampoco cumple con los presupuestos de la sentencia de unificación SU-128 de 2024, toda vez que a pesar de que es destinatario de la Ley 1905 de 2018, no estaba graduado del pregrado en Derecho con anterioridad al 26 de diciembre de 202311, razón por la cual debe cumplir con el requisito del examen de estado establecido en la Ley 1905 de 2018, para poder solicitar la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que en el presente asunto las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, han actuado de conformidad con lo previsto en la ley y la sentencia de unificación SU-128 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, invocada como aquel como desconocida.
Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado, respecto de la expedición de la tarjeta profesional, como en efecto 11 De conformidad con el acta de grado de 15 de marzo de 2024, visible en el índice núm. 2 del expediente digital obrante en SAMAI. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, en cuando a la falta de resolución respecto de los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, la Sala encuentra que la UNIDAD mediante la Resolución núm. 12191 de 1o. de noviembre de 2024 resolvió no reponer la Resolución núm. 9457 de 2024, a través de la cual se le negó la solicitud de la tarjeta profesional de abogado al actor, lo cual fue notificado el 8 siguiente, de conformidad con las pruebas allegadas.
Ahora, en lo que respecta al recurso de apelación, es del caso destacar que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11257 de 12 de abril de 2019, expedido por el CONSEJO SUPERIOR, contra la Resolución núm. 9457 de 2024 solo procedía el recurso de reposición, el cual fue debidamente garantizado al actor. En efecto, revisado el Acuerdo PCSJA19-11257 de 12 de abril de 2019, dispone lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1º.
Contra los actos administrativos de las oficinas y unidades del Consejo Superior de la Judicatura, proferidos por delegación de competencia, únicamente procede el de reposición […]” (Resaltado y subrayado fuera de texto). 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo precedente, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que la UNIDAD resolviera los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, interpuestos contra la Resolución núm. 9457 de 2024, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción frente a tal autoridad judicial y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»12.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. 12 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.
Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”13.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el accionante, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde 13 Ibídem. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”14.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que ya se resolvió el recurso de reposición interpuesto y que el de apelación no era procedente, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela frente a los recursos han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, respecto de la expedición de la tarjeta profesional de abogado del señor JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la resolución de los recursos interpuestos por el señor JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-05884-00 ACTOR: JAMES YESID AGUDELO GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.