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11001031500020220060100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-24

Radicación interna: 757 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sociedad Servintegrales Outsourcing S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro, Juzgado 12 Administrativo De Tunja, Juzgado 13 Administrativo De Tunja, Juzgado Civil Del Circuito De Guateque

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00601-00 Accionante: Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Naturaleza: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial / subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició (1) la providencia mediante la cual se negó el mandamiento de pago y (2) el auto mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción, dentro de un proceso ejecutivo.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SAS contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 12 Administrativo de Tunja. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de enero de 2022, la Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SAS, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 10 de marzo de 2021 y 28 de noviembre de 2019 proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo No. 15001-33-33-013-2019-00036-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “1º. Se tutele los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, y al Acceso a la Administración de Justicia, establecidos en los artículos 29, y 229 de la Constitución Política de Colombia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00601-00 Accionante: Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2º.

Se declare, que lo resuelto en el auto de fecha 28 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Doce Administrativo de Tunja negó el mandamiento de pago en la Demanda de Medio de Control “Ejecutivo con Titulo Complejo o Compuesto”, lo que configura una vía de hecho por defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose en una inaplicación de la justicia material, y configuración de defecto sustantivo, y otros conceptos. 3º.

Se declare, que lo resuelto en la sentencia expedida el 10 de marzo del año 2021, por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…) configura una vía de hecho lo que vulnero los siguientes Derechos Fundamentales: Al Debido Proceso, y al Acceso a la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 4º.

Se ordene, la revisión de la sentencia proferida el día 10 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…) a fin de que se garantice el Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia. 5º. Que se decrete y ordene, al Tribunal Administrativo de Boyacá (…) le reconozca los Derechos Fundamentales a de mi poderdante, y sea concretada y decretada la competencia jurisdiccional en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como corresponde, y se pueda continuar dándosele el trámite pertinente de la Demanda de Medio de Control “Ejecutivo con Titulo Complejo o Compuesto”. 6º.

Que se decrete y ordene, una vez establecida la Competencia Jurisdiccional en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe continuar en conocimiento y competencia la Demanda de Medio de Control “Ejecutivo con Titulo Compuesto”, con radicado Nro. 150013333013201900036-01, en cabeza del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, esto acorde a los requisitos y trámite judicial correspondientes a la Demanda Ejecutiva, y no como erradamente lo hiciera en su momento al exigir requisitos como si se tratara de una Demanda de Medio de Control “Controversia Contractual”.” 3.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) La Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SAS interpuso demanda ejecutiva contra el Hospital Regional de Valle de Tenza ESE, con el fin de solicitar el pago de unas facturas2 que debían ser canceladas en virtud de unos contratos3 suscritos entre las referidas partes. 2 Las cuales fueron relacionadas así: “1) Factura de venta No.00303 de fecha 30 de diciembre de 2016, por un valor de $206.396.630 m/cte. 2) Factura de venta No.00304 de fecha 30 de diciembre de 2016, por un valor de $70.379.760 m/cte. 3) Factura de venta No.00305 de fecha 30 de diciembre de 2016, por un valor de $19.015.128 m/cte, 4) Factura de venta No.00395 de fecha 01 de noviembre del 2017, por un valor de $68.000.000 m/cte. 5) Factura de venta No.00394 de fecha 01 de noviembre del 2017, por un valor de $195.731.605 m/cte. 6) Factura de venta No.00401 de fecha 30 de noviembre de 2017, por un valor de $197.987.433 m/cte. 7) Factura de venta No.00402 de fecha 30 de noviembre del 2017, por un valor de $80.521.320 m/cte. 8) Factura de venta No.00404 de fecha 01 de diciembre del 2017, por un valor de $188.430.834 m/cte. 9) Factura de venta No.00405 de fecha 01 de diciembre de 2017, por un valor de $72.000.000 m/cte.” 3 Los contratos mencionados por la parte actora fueron los siguientes: “1.

Contrato de Prestación de Servicios No. 167 – 2016 de fecha 30 de noviembre de 2016. 2. Contrato de Prestación de Servicios No. 187 – 2017 de fecha 01 de octubre de 2017. 3. Contrato de Prestación de Servicios No. 188 – 2017 de fecha 01 de octubre de 2017. 4. Contrato de Prestación de Servicios No. 210 – 2017 de fecha 01 de noviembre de 2017. 5.

Contrato de Prestación de Servicios No. 211 – 2017 de fecha 1 de noviembre de 2017. 6. Contrato de Prestación de Servicios No. 234 – 2017 de fecha 01 de diciembre de 2017. 7. Contrato de Prestación de Servicios No. 235 – 2017 de fecha 01 de diciembre de 2017.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00601-00 Accionante: Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 5. 2) El asunto fue conocido por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja4 y, mediante Auto de 14 de marzo de 2019, dispuso el archivo del asunto, ante el retiro de la demanda. 6. 3) La sociedad demandante presentó nuevamente la demanda ejecutiva y, fue repartida al Juzgado 13 Administrativo de Tunja que, mediante Auto de 7 de junio de 2019, ordenó la devolución del asunto al Juzgado 12 Administrativo de Tunja, ya que ese despacho conoció esa demanda previamente.

Por su parte, el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, a través de Auto de 27 de junio de 2019, planteó conflicto negativo de competencia, por considerar que el proceso se dio por terminado y se radicó una nueva demanda. 7. 4) El conflicto de competencias fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante Auto de 7 de octubre de 2019, determinó que el conocimiento y trámite del proceso ejecutivo le correspondía al Juzgado 12 Administrativo de Tunja. 8. 5) El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado 12 Administrativo de Tunja negó el mandamiento de pago con fundamento en que, en los contratos suscritos, se expidieron actas de liquidación unilaterales y los valores que se reclamaron a través de las facturas de venta no coincidían con las sumas establecidas en esas liquidaciones.

En consecuencia, esa autoridad judicial consideró que la obligación no era clara, expresa, ni exigible. 9. 6) La sociedad actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Auto de 28 de noviembre de 2019. El Juzgado 12 Administrativo de Tunja, mediante Auto de 12 de diciembre de 2019, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. 10. 7) El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Auto de 10 de marzo de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda ejecutiva, en atención a que lo reclamado por la sociedad demandante era el pago de unas facturas, las cuales, de conformidad con los artículos 780 y siguientes del Código de Comercio, podían ser objeto de una acción cambiaria, y podían reclamarse (se trascribe) “al margen de la relación contractual”.

En ese orden, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Guateque (Reparto). 11. 8) La sociedad interpuso recurso de revisión contra la “Sentencia de 10 de marzo de 2021”, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá adecuó el trámite al recurso de reposición y, mediante Auto de 11 de agosto 4 Rad. 15001-33-33-012-2018-00239-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00601-00 Accionante: Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 de 2021, decidió confirmar la decisión adoptada el 10 de marzo de 2021, a través de la cual se declaró la falta de jurisdicción. 12. 9) Una vez remitido el asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, mediante Auto de 3 de febrero de 2022, inadmitió la demanda ejecutiva presentada, pues consideró que las facturas reclamadas debían estar firmadas por el emisor y el obligado, de conformidad con los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio; sin embargo, solo estaban suscritas por la sociedad que las emitió. En consecuencia, concedió 5 días a la sociedad demandante para que subsanara la demanda. 13. 10) El 17 de marzo de 2022, el aludido juzgado rechazó por falta de competencia la demanda ejecutiva presentada por la Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SAS, ya que, a su juicio, el título ejecutivo era complejo pues estaba conformado por las facturas, los informes de interventoría, las actas de recibo y el contrato estatal, por lo tanto, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo resolviera. 14. 11) El referido conflicto se encuentra en etapa de radicación ante la Corte Constitucional y le fue otorgado el número de expediente CJU0002127. 15.

El fundamento de la vulneración radicó en que, con la decisión proferida el 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, a través de la cual se negó el mandamiento de pago de la demanda ejecutiva, se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, pues se le exigieron documentos que no eran necesarios para conformar el título ejecutivo complejo. 16.

De otro lado, indicó que con la providencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a que esa autoridad judicial realizó un pronunciamiento que no fue acorde con los fundamentos expuestos en el recurso de apelación contra la decisión de 28 de noviembre de 2019 se planteó un conflicto de jurisdicciones que generó una tardanza en la resolución de la demanda ejecutiva propuesta por la parte actora. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros5 17. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de 5 Mediante Auto de 26 de enero de 2022, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado 12 Administrativo de Tunja y (3) vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 13 Administrativo de Tunja y al Juzgado Civil del Circuito de Guateque.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00601-00 Accionante: Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 derechos fundamentales. Lo anterior porque, a su juicio, la controversia planteada a través del proceso ejecutivo no se decidió de fondo ya que era necesario realizar un pronunciamiento sobre las reglas de jurisdicción contempladas en el Código General del Proceso.

Además, expresó que, si bien el paso del tiempo ha influido en la resolución de la controversia, ese aspecto obedeció a distintas circunstancias que se han presentado en el trámite del asunto. 18. El Juzgado 12 Administrativo de Tunja solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues no ha incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales de la sociedad accionante. 19.

El Juzgado 13 Administrativo de Tunja presentó informe a través del cual hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 12 y 13 Administrativo de Tunja. 20. El Juzgado Civil del Circuito de Guateque envió un correo a través del cual remitió el expediente del proceso ejecutivo, pero guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 21. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. 22.

Resulta preciso recordar que el artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 868 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 ARTICULO

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…) 8 ARTICULO 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00601-00 Accionante: Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 23. Adicionalmente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-16 de 20199, señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales se tornaba improcedente en 3 escenarios: (1) cuando el asunto se encontrara en trámite, (2) cuando no se hubieran agotado los medios de defensa y (3) cuando se empleara el mecanismo para revivir etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, que se dejaron de emplear. 24.

En ese orden de ideas, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) el asunto actualmente se encuentra en trámite y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 25. a) La sociedad accionante interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se le pagaran unas facturas de venta. Mediante Auto de 28 de noviembre de 2019, el Juzgado 12 Administrativo de Tunja negó el mandamiento de pago solicitado.

Inconforme con lo anterior, se presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, mediante Auto de 10 de marzo de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto. 26. El proceso fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Guateque que, mediante Auto de 17 de marzo de 2022, decidió proponer el conflicto negativo de jurisdicción, con el fin de que la Corte Constitucional determinara en cabeza de qué autoridad debía recaer el conocimiento de esa demanda ejecutiva. 27.

De lo expuesto se evidenciaron 2 situaciones: (1) que, pese a que a través del Auto de 10 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 28 de noviembre de 2019 del Juzgado 12 Administrativo de Tunja, lo cierto es que esa providencia (Auto de 10 de marzo de 2021) no fue de fondo, por lo que la decisión a adoptarse dentro del proceso ejecutivo aún está supeditada a que se determine en cuál jurisdicción recae la competencia para resolver el asunto, y (2) existe un conflicto negativo de jurisdicciones, el cual, actualmente se encuentra en trámite, pendiente de ser resuelto por la Corte Constitucional10. 28.

En ese orden, para la Sala no se superó el requisito de subsidiariedad, pues el asunto se encuentra actualmente en trámite, como se explicó líneas atrás, lo cual imposibilita, en este punto la intervención del juez de tutela. 29. Para el presente caso, será la Corte Constitucional la encargada de emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la competencia para resolver el fondo de la demanda ejecutiva interpuesta, sin que el juez 9 Posición que se reiteró de otras Sentencias de la Corte Constitucional como la T-103 y T-396 de 2014. 10 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, el cual fue adicionado a través del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00601-00 Accionante: Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 constitucional pueda intervenir en esa decisión, pues no está facultado para emitir un pronunciamiento sobre cuestiones que le competen al juez natural de la controversia. 30. b) Adicionalmente, la sociedad accionante no indicó, ni probó, si quiera de forma precaria que, con las decisiones cuestionadas, se le causó un perjuicio irremediable que, eventualmente, justificara la intervención del juez constitucional en el presente asunto. 31.

Por último, es importante mencionar que el hecho de que el conflicto de jurisdicciones planteado, aparentemente, genere una tardanza para resolver el asunto de la sociedad accionante, no es un aspecto que permita tener por superado el requisito de subsidiariedad, pues el conflicto de jurisdicciones es un procedimiento que hace parte del trámite del proceso, el cual pretende garantizar el principio de juez natural y sanear el asunto de una irregularidad.

Además, ese aspecto, por sí solo, no es una circunstancia de la cual se pueda derivar un perjuicio irremediable. 2.2. Conclusión 32. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, en el caso en concreto, no se cumplió el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales de la tutela y, declarará la improcedencia de la misma. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SAS, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-00601-00 Accionante: Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SAS Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA