CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00399-02 Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Tesis: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS SON AQUELLAS QUE OCURRIERON O SE GENERARON Y NO FUERON RECURRIDAS POR LA PARTE INTERESADA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL, POR LO QUE NO PUEDEN SER AFECTADAS POR LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO GENERAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1- La sociedad INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo CCA, 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante apoderado, presentó demanda contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1°.
Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en el oficio IDU – 092021 DTDP – 8000 de 14 de diciembre de 2006, expedido por el IDU, mediante el cual no accedió a la solicitud de la sociedad actora de iniciar los trámites tendientes a la compra de terreno correspondiente a la afectación del plan vial de la urbanización “Icata lote 6, indicando que, el proceso de enajenación voluntaria sobre la zona de reserva vial solo podrá iniciarse, una vez se cuente con los recursos y la decisión administrativa de acometer la obra en cuestión. 2º.
Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en el oficio IDU – 030778 DTDP – 8000 de 18 de mayo de 2007, mediante el cual el IDU resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio IDU – 092021 DTDP – 8000 de 14 de diciembre de 2006. 3°. Que se declare la nulidad total de la Resolución 1234 de 24 de abril de 2008, mediante la cual el IDU resolvió el recurso de apelación 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto contra el oficio IDU – 092021 DTDP – 8000 de 14 de diciembre de 2006. 4° Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU iniciar el proceso de enajenación voluntaria de la zona de reserva vial con matrícula inmobiliaria núm. 50N-20561998, conforme a lo establecido para los efectos en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997. 5° Que se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 172 del CCA.
I.2- Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, la actora, adujo los siguientes hechos: Que la sociedad INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A., adquirió el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N – 423571 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte a la Central Cooperativa de Crédito y Desarrollo Social Ltda., - Coopdesarrollo -, mediante compraventa elevada a escritura pública 11088 de 20 de diciembre de 1990 otorgada por la Notaria Quinta 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Círculo de Bogotá, registrada con anotación núm. 9 del citado folio de matrícula inmobiliaria.
Agregó que a través de la Resolución 2129 de 28 de diciembre de 1995, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital 1 concedió licencia de urbanismo a la sociedad INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A., para el desarrollo urbanístico del predio anteriormente identificado, denominado “Icatá Lote 6”; y mediante esta misma resolución se adoptó el plano U.355/4 – 00.
Que la norma que fundamentó la anterior licencia fue el Acuerdo Distrital 6 de 1990, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá; y que en sus artículos 418 y 419 se estableció una cesión obligatoria, a título gratuito, al Distrito para la ejecución del plan vial arterial.2 1 Hoy Secretaría Distrital de Planeación 2 “Artículo 418º.- Origen de las áreas para la conformación del sistema vial arterial.
Todo predio ubicado parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del plan vial arterial deberá segregar esta zona del resto del terreno para transferirla a la entidad encargada de la ejecución de la vía. Si se trata de un terreno urbanizable de conformidad con el presente Acuerdo, deberá ceder a título gratuito una proporción del área a ceder, tal como se indica más adelante, como requisito para la obtención de licencia de urbanización. (…)” “Artículo 419º.- Proporción del área de cesión obligatoria para la conformación del sistema vial arterial.
En las normas específicas que se adopten como requisito para tramitar las áreas, se determinará: 1º La proporción del área de los predios que deba ser entregada como cesión obligatoria a título gratuito para la ejecución del plan vial arterial en aquellos predios en los que se hayan previsto zonas de reserva vial para dicho plan, proporción que será la siguiente en los distintos tratamientos: a. Tratamiento de desarrollo: El 7% del área bruta del terreno. b. Tratamiento de incorporación: Entre el 4% y el 12% del área bruta del terreno, de manera que los márgenes más bajos sitúen en los sectores 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que en el artículo 5° de la Resolución 2129 de 28 de diciembre de 1995, que concedió la licencia de urbanismo a la sociedad demandante, se establecieron las áreas de cesión al Distrito así: “1.
DE LAS AREAS DE CESIÓN AL DISTRITO CAPITAL TOTALES DE LA URBANIZACIÓN 1.1 CESIÓN VIAS PLAN VIAL 3.270.133 M2 1.2 CESIÓN TIPO A 13% 587.477 M2 1.3 CONTROL AMBIENTAL VALIDO COMO CTA 4% 180.762 M2
1.4. TOTAL CESIONES TIPO A 768.240 M2 1.5 CESIÓN TIPO ADICIONAL 38.972 M2 1.6 CONTROL AMBIENTAL ADICIONAL 1.605.352 M2 1.7 CESIÓN VÍAS LOCALES 73.275 M2
1.8. TOTAL CESIONES AL DISTRITO 5.755.971 M2”. Indicó que el numeral 1.1 arriba trascrito, está compuesto por: a) las zonas que el Acuerdo 6 de 1990 ordenaba ceder gratuitamente para la conformación del sistema vial arterial, consistentes en el 7% del área bruta, que corresponde a 545.243 m2 y b) áreas negociables con el IDU, consistentes en 2.724.890 m2.
Que, en sentencia de 3 de agosto del 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nulo parte del Acuerdo 6 de 1990, norma que constituyó el fundamento para la expedición de la licencia 2129 de 1995 para la urbanización “Icatá Lote 6”. Específicamente, se de las áreas suburbanas dentro de los cuales el interés público sea el de contribuir a disminuir los costos de urbanización. c. Tratamiento especial de preservación del sistema orográfico: Entre el 10% y el 15% del área bruta del terreno, teniendo en cuenta la variación de los costos de urbanización dadas las características diversas de la topografía. Cuando se trate de zonas de rehabilitación de canteras la proporción podrá disminuir hasta un 5%.
(…)”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anularon las disposiciones que se referían a las cesiones gratuitas para la conformación del sistema vial arterial. Que el 4 de diciembre de 2006, la sociedad INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. dirigió petición al IDU para que iniciara los trámites tendientes a la compra de terreno correspondiente a los 3.270.133M2, de afectación del plan vial de la urbanización “Icata lote 6”, solicitud radicada bajo el núm. 098963; mediante oficio IDU – 092021 DTDP – 8000 de 14 de diciembre de 2006, contestó: “(…) el predio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ICATA LOTE 6 (antes topacio plano U.355/4-00), se encuentra localizado en área de influencia vial para la futura ampliación de la Avenida La Sirena, obra que se encuentra para ser desarrollada en la Fase II (2009-2011)(…) Teniendo en cuenta lo anterior, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) solo (sic) podrá iniciar el proceso de enajenación voluntaria sobre la zona de reserva vial para la ejecución del proyecto en mención, una vez cuente con los recursos y la decisión administrativa de acometer dicha obra (…).” Anotó que contra el anterior oficio la sociedad INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación solicitando que a través de acto administrativo se ordene la iniciación de la compra del terreno correspondiente a la afectación del plan vial de la urbanización “Icata Lote 6”, alegando que la Avenida La Sirena, tal como lo reconoce el IDU, es una vía arterial y, por tanto, le corresponde al Estado la compra inmediata 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los predios necesarios para la ejecución de la obra.
Que dicho recurso fue resuelto por la directora técnica de Predios del IDU con oficio IDU – 030778 – DTDP – 8000 de 18 de mayo de 2007, en el que inexplicablemente se dijo todo lo contrario a la anterior respuesta: […] “para mayor claridad y mejor ilustración de recurrente, hemos de insistir que revisada la documentación aportada por el recurrente, y en desarrollo de las averiguaciones efectuadas por la Dirección Técnica de Predios, se pudo constatar que la zona de terreno a que se contrae la reclamación materia de estudio, no corresponde a una zona de afectación vial establecida por el IDU que deba ser objeto de negociación por esta entidad, sino a una “cesión de vías del plan vial” de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la resolución No. 2129 del 29 de diciembre de 1995, en una extensión de 3270.133 M2, así como lo estipulado cartográficamente en el plano U 355/4-00 del mismo año” […]”.
Sostuvo que mediante la Resolución 1234 de 24 de abril de 2008 la directora general del IDU resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. en contra del oficio IDU-092021 DTDP-8000 de 14 de diciembre de 2006, confirmándolo en todas sus partes. […] “La jurisprudencia antes transcrita y las normas que sirvieron de sustento para la expedición de la Licencia de Urbanismo para la urbanización “Conjunto Residencial Icata Lote 6”, cuyos linderos están establecidos en el plano topográfico U – 355/1-00, son suficientes para establecer que la zona que el recurrente solicita sea comprada por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, coincide con la Zona obligatoria de cesión que se aprobó en dicho acto administrativo, como Cesión de vías Plan Vial, en un área de tres mil doscientos 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co setenta ciento treinta tres (sic) metros cuadrados (3.270.133M2) y que constituyen bienes de uso público, que no pueden por lo tanto ser vendidos al distrito ya que están bajo el dominio de la Nación” […].
Por último, afirmó que en la anterior resolución se citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se aludía a las cesiones gratuitas del 7%, normatividad ya anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la época en la que finalmente se agotó la vía gubernativa; y que, además, la sociedad INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. ejecutó la porción de vía arterial cuando ello era obligación del Estado, específicamente del IDU, por lo que ha tenido que soportar una carga que no le correspondía. I.3- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad demandante consideró que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con infracción de las normas en que debían fundarse, por las razones que seguidamente se explican: I.3.1 Falsa Motivación Manifestó que los actos administrativos cuestionados se fundamentan en normas inexistentes cuando señalan que debe hacerse una cesión gratuita para el plan vía arterial, habida cuenta 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las disposiciones distritales que ordenaban dicha cesión fueron declaradas nulas por sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaración que cobija la licencia de urbanismo otorgada al “Lote Icata 6” y confirmada por la Sección Primera del Consejo de estado en sentencia de 30 de agosto de 2001, al considerarse que una cesión gratuita de esta naturaleza comporta una abusiva expropiación sin indemnización. Indicó que causa curiosidad el planteamiento del IDU, específicamente el contenido en los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación; que el acto administrativo que concedió la licencia de urbanismo estableció que el área de reclamación era objeto de una cesión obligatoria, por lo que la sociedad GOMEZ MORENO debía cumplir con el compromiso de transferir a título gratuito el lote; y que ello obedeció a que la licencia se otorgó durante la vigencia del Acuerdo 6 de 1990 y cuando los apartes de los artículos que permitían la cesión gratuita no habían sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Argumentó que el IDU, para sustentar la Resolución 1234 de 24 de abril de 2008, citó las sentencias de 25 de febrero de 1985 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 4730) 3 y la de 30 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5554) 4, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, fechas en las que se encontraba vigente el Acuerdo Distrital 7 de 1979, que también ordenaba la cesión de un 7% para vías arterias, norma que fue derogada por el Acuerdo 6 de 1990 y, posteriormente, declarada nula en las partes que trataban la cesión gratuita, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y que tales fechas son importantes dado que la jurisprudencia que se citó se fundamentó en normas que fueron declaradas nulas posteriormente.
Manifestó que las sentencias de nulidad tienen efectos retroactivos desde el momento en que se expidió el acto anulado, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que, en el año 2001, con la declaratoria de nulidad de las expresiones que hacían referencia a la gratuidad de las cesiones destinadas al plan vial arterial, desaparecieron los fundamentos jurídicos de la licencia de Urbanismo contenidos en la Resolución núm. 2129 de 1995, efecto que, repite, se extiende hasta el momento en que se expidió el acto, 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 25 de febrero de 1985. Radicación: 4730. MP. Samuel Buitrago Hurtado. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de septiembre de 1999. Radicación: 5554. MP. Olga Inés Navarrete Barrero. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir 1990, en lo relativo a las cesiones gratuitas.
Indicó que la anterior consecuencia la establece el numeral 2 del artículo 66 del CCA, la cual es la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo por cuanto sus fundamentos de derecho dejaron de existir, específicamente los relacionados con la gratuidad de la cesión. En este punto, manifestó que se presenta el fenómeno del decaimiento del acto administrativo y debe darse aplicación al mismo cuando se controvierte la validez de los actos que se expidieron con fundamento en el acto que perdió fuerza ejecutoria; y que no impugna en este caso la licencia, sino los actos del IDU que señalan la obligación de ceder las áreas afectadas por el plan vial arterial gratuitamente, que tienen como motivación la licencia de urbanismo que así lo establecía, dado que tales órdenes de la licencia perdieron fuerza ejecutoria por los efectos retroactivos del fallo de nulidad anteriormente citado.
Adujo que transcurridos más de cinco años desde la expedición de la Resolución 2129 de 1995, la administración no realizó los actos tendientes a la ejecución de la cesión de las áreas destinadas a las 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vías del plan arterial, por lo que se activó la consecuencia del artículo 66 del CCA5.
Agregó que la cesión gratuita de las áreas afectadas al plan vial arterial no se encontraba consolidada al momento de emitirse el fallo de nulidad; y que se podría afirmar lo contrario si se hubiera realizado el acto de cesión antes del 2001, caso en el cual los efectos de la sentencia de nulidad no podrían cobijar la situación en comento.
Finalmente, señaló que el fundamento del IDU para afirmar que procedía la cesión gratuita era lo dispuesto en la Resolución 2129 de 1995, licencia que se otorgó bajo la vigencia del Acuerdo 6 de 1990 que establecía una cesión gratuita del 7% del área bruta urbanizable, disposiciones que fueron declaradas nulas; y que la nulidad tiene efectos retroactivos al nacimiento del acto, por tanto, sobre las disposiciones de la Resolución de 2129 de 1995 que establecían la cesión gratuita, opera el fenómeno del decaimiento del acto administrativo. 5 ARTÍCULO 66.
Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 2304 de 1989. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3.
Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan su vigencia. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los actos que resolvieron los recursos en vía gubernativa, manifestó que el IDU desconoció lo dispuesto en el oficio inicialmente impugnado, lo que resultó en una revocatoria ilegal; y que el IDU hizo un reconocimiento expreso al señalar que las áreas objeto de disputa se encuentran en área de influencia vial, por lo que, eventualmente, se debía proceder a un proceso de enajenación voluntaria; que en primer lugar afirmó que podían ser objeto de negociación y luego que debían ser cedidas gratuitamente, aseveración que reiteró en la Resolución 1234 de 24 de abril de 2008 en la que resolvió el recurso de apelación. En este orden, la motivación de los actos cambió, con los gravosos efectos que ello significa para el debido proceso y el derecho de defensa.
En conclusión, señaló que el actuar del IDU no deja conclusión distinta a un total desconocimiento de las mínimas formalidades que se esperan en un acto administrativo y bajo el ropaje de resolución de recursos en vía gubernativa se escondió una revocatoria ilegal de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que reconocía implícitamente que el trámite a seguir era un proceso de enajenación, por lo que la revocatoria del mismo requería el consentimiento de la parte actora.
I.3.2 Desconocimiento del derecho audiencia y defensa 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que este cargó se materializa en la imposibilidad de formular el recurso de reposición de manera idónea, por cuanto ilegalmente se revocó la decisión inicial de definir la adquisición de los predios una vez existiera presupuesto para ello y la falta de oportunidad de comparecer a un proceso judicial iniciado mediante una acción de lesividad.
I.3.3 Infracción de las normas en las que se debe fundar el acto Argumentó que la obligación de adquirir las zonas de afectación al plan vial arterial está en cabeza del IDU, conforme al conducto regular establecido en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997. Señaló que el IDU, en los actos que resolvieron los recursos de la vía gubernativa, mencionó reiteradamente que el acto mediante el cual se otorgó la licencia de urbanismo6 se encuentra en firme, goza de presunción de legalidad y frente al mismo no cabe recurso, ni acción judicial alguna por expiración de los términos, de tal manera que lo que se espera del IDU es que dé cumplimiento a lo dispuesto en la licencia de urbanismo y proceda a negociar los 2.724.890 m2 6 Resolución 2129 de 1995 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hacen parte de las vías del plan vial.
Precisó que, según el artículo 172 del Decreto 190 de 22 de junio de 2004 7, son claras las competencias que le corresponden al urbanizador de construir y ceder las vías de la malla vial intermedia y local; y por parte del IDU, construir las vías de la malla vial arterial principal y complementaria; y que la Avenida La Sirena es una vía que hace parte de la malla vía arterial, por lo que le corresponde al IDU su construcción, para lo cual necesariamente debe adquirir las áreas objeto de debate.
Añadió que el procedimiento de enajenación voluntaria al que se debe sujetar el IDU está dispuesto en el capítulo 3° de la Ley 9ª de 1989, modificado sustancialmente por la Ley 388 de 1997; y que en los artículos 58 y subsiguientes se establecen las principales condiciones que debe reunir el procedimiento de enajenación 7 Artículo 172.
Competencias en la ejecución del Sistema Vial (artículo 153 del Decreto 619 de 2000). La malla arterial principal y la malla arterial complementaria serán programadas, desarrolladas técnicamente y construidas por la Administración Distrital de acuerdo a las prioridades establecidas en el presente capítulo, y en coherencia con las operaciones estructurantes y programas fijados por el Plan de Ordenamiento Territorial.
Para ello deberá adquirir las zonas de reserva correspondientes. La ejecución de la malla vial intermedia y local en terrenos en proceso de urbanización deberán ser construidas y cedidas gratuitamente al Distrito por parte del urbanizador responsable, y deberá ajustarse a las determinaciones técnicas establecidas para la misma en el presente capítulo y/o a los condicionamientos fijados por los respectivos planes parciales.
La interventoría de este tipo de obra estará a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). En sectores urbanos desarrollados la construcción de las vías de la malla vial intermedia y local podrá ser adelantada por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). Parágrafo. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) elaborará el proyecto y construirá las vías de la malla arterial principal y de la malla arterial complementaria con base en el trazado y determinaciones técnicas y urbanísticas suministradas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD). 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co voluntaria.
Señaló que el IDU cuenta con mecanismos legítimos para adquirir las zonas de afectación vial: la enajenación voluntaria, como lo manifestó en el primer acto impugnado; y en caso de no lograr un acuerdo con la sociedad Gómez Moreno, el proceso de expropiación dispuesto en los artículos 451 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último, adujo que en la zona objeto de debate la vía ya había sido ejecutada por el urbanizador, cuando era obligación del Estado, específicamente del IDU; y que la zona cuyo proceso de enajenación se solicita es de dominio público y se hace imperioso el trámite de enajenación al Estado. I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU -, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de ésta, en los siguientes términos: Sostuvo que la respuesta y el contenido de la información suministrada por el IDU en el oficio IDU-092021 de 14 de diciembre 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2006 bajo ningún aspecto crea, modifica o extingue una relación jurídica con la sociedad Inversiones Gómez Moreno S.A. Respecto de la falsa motivación alegada, anotó que esta se configura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho y quien impugna el acto administrativo debe probar idóneamente la misma; y que el IDU se basó en unas normas específicas en las que se hace referencia a que el Conjunto Residencial Icata 6, se encuentra en un área de influencia vial y en donde de igual manera se expresa en forma genérica y no particular que el proceso de enajenación voluntaria sobre la zona de reserva vial solo iniciará cuando se cuente con los recursos y la decisión administrativa de acometer la obra de ampliación de la Avenida La Sirena, por lo que con esta simple afirmación no está creando, modificando o extinguiendo algún tipo de derecho.
Sostuvo que, respecto a la revocatoria directa del acto administrativo que aduce la parte actora, se encuentra ante la misma imposibilidad para estudiar la legalidad o ilegalidad de un presunto acto administrativo, porque el IDU de manera alguna revocó una decisión suya que hubiere tenido la suficiencia jurídica para transformar el 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mundo jurídico de la sociedad demandante; y que al no existir acto jurídico es imposible su revocatoria.
Argumentó que en la presunta violación de derecho de audiencia y defensa resulta paradójico puesto que partiendo de una simple y llana información suministrada por el IDU la parte actora abrió la puerta para iniciar una vía gubernativa al impugnar la información suministrada por la entidad demandada mediante los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, por lo que este cargo resulta inconducente.
Posteriormente, señaló que no corresponde al IDU la compra inmediata de los predios necesarios para la ejecución de la obra Avenida La Sirena, porque, según el Acuerdo 180 de 2005 8 del Concejo de Bogotá, el plan de obras para los estudios, diseños y construcción de dicha avenida se encuentra ubicada en el grupo 2 y 4 de ejecución que se debe empezar a ejecutar a partir del año 2009.
Por consiguiente, para la construcción de las obras, el IDU en primer lugar, deberá efectuar el estudio de los bienes inmuebles que se requieran para la ejecución de aquellas; requerir a los propietarios la 8 Por el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de obras. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentación sobre el estado jurídico de cada predio para definir el tratamiento que se le dará a cada uno de los bienes inmuebles y concretar la viabilidad y procedencia para hacer una oferta de compra; en segundo lugar, contar con los recursos necesarios para adquirirlos; y, en tercer lugar, dar inicio al trámite de la enajenación voluntaria o a la expropiación por vía judicial.
Afirmó que no existe obligación del IDU para iniciar un proceso de enajenación voluntaria, por cuanto la zona objeto de la demanda no corresponde a una afectación vial, sino a una cesión de vías del plan vial; y que la Resolución núm. 2129 de 28 de diciembre de 1995 es un acto administrativo que a la fecha se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad, el cual ya no puede ser controvertido por recursos ni acciones judiciales.
Indicó que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 323 de 19929, cuando un terreno esté afectado por una o más vías de la malla vial arterial, esta será considerada como una vía local y el urbanizador está en la obligación de construir y ceder la vía, por lo cual, cuando se determine si la futura Avenida La Sirena, así como la 9 Por el cual se reglamentan las zonas viales de uso público en lo referente a las áreas para el sistema vial general y para el transporte masivo, la red vial local de las urbanizaciones y el equipamiento vial 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carrera 9°, serán parte del plan vial arterial del Distrito Capital y los predios de “Icata 6” estén necesariamente ligados y con uso conexo de estas arterias, deberá darse plena y total aplicación al referido artículo.
Manifestó que la parte actora ha omitido el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Resolución núm. 2129 del 28 de diciembre de 1995, en cuanto a la entrega de esa zona de terreno al Distrito Capital, puesto que no aporta pruebas que así lo demuestren, por lo que la parte accionante no puede alegar su propia culpa y trasladarla al IDU; y que, adicionalmente, los beneficios económicos que obtuvo el urbanizador en la venta del proyecto tienen su génesis en la licencia de urbanismo y en ella se incluye la llamada zona de cesión, por lo cual no reconocer esa cesión por parte del urbanizador implica generar para su peculio un beneficio patrimonial sin causa aparente.
Finalmente, anotó que a la parte actora le correspondía obligatoriamente entregar las zonas de cesión al Distrito una vez ejecutara las obras dentro del término de 24 meses, contados a partir de la ejecutoria de la Resolución núm. 2129 de 28 de diciembre de 1995; y que el urbanizador debía entregar las zonas de cesión vial a 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más tardar en diciembre de 1999, fecha para la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se había pronunciado sobre la declaratoria de legalidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, especialmente la expresión “a título gratuito”.
De lo expuesto concluye que se trata de una obligación consolidada a cargo de la actora, que comporta la entrega material de la zona dentro del término perentorio establecido en la citada resolución. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO10 Para negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal razonó, así: Inició estudiando el cargo de falsa motivación, sustentado por la actora aduciendo que los actos administrativos impugnados ignoraron la declaratoria de nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990. Al respecto, el Tribunal argumenta que la fuerza de ejecutoria de un acto administrativo es la capacidad de que goza la administración para hacer cumplir por sí misma sus propios actos; que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma administración: y que la pérdida de fuerza 10 Expediente digital, índice 29: Ver archivo núm. 8.
Página 442. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria hace relación a la imposibilidad de efectuar los actos propios de la Administración para cumplir lo ordenado por ella, cuando ha dejado pasar el término señalado en la norma sin haber realizado la actuación correspondiente.
En relación con los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, señaló que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia11, estos efectos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto.
Igualmente, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, como el Acuerdo 6 de 1990, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, es decir, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sostuvo que de las pruebas recaudadas se concluye que la 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 3 de agosto de 2016. Exp. 2010- 00689 21616 MP. Martha Teresa Briceño de Valencia 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 2129 de 28 de diciembre de 1995, es el acto administrativo que le creó a la demandante la obligación de efectuar la cesión gratuita por virtud del Acuerdo 6 de 1990 y no el oficio núm. IDU-092021 DTDP-8000 ni las resoluciones núms.
IDU-030778 DTDP-800 y 1234 de 2008 que resolvieron los recursos, como lo alega la actora. Agregó que la Resolución 2129 de 28 de diciembre de 1995, para el momento en que se declaró la nulidad de la figura de las cesiones a título gratuito dispuesta en el Acuerdo 6 de 1990, ya se encontraba consolidada; que sólo hasta el 4 de diciembre de 2006 la sociedad actora presentó ante el IDU un derecho de petición solicitando la compra del terreno, y el fallo de segunda instancia fue proferido por el Consejo de Estado el 30 de agosto de 2001, por lo que fue después de cinco años que se iniciaron las reclamaciones a la entidad, pero no para buscar los efectos del fallo de nulidad sino para hacer una petición de enajenación del terreno. Que, en ese orden de ideas, era claro que en este caso no se presentaban los efectos “ex tunc” de la sentencia de nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, por lo que la Resolución 2129 de 28 de diciembre de 1995 goza de legalidad y la obligación 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cabeza de la actora subsiste.
Con relación al cargo de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por la modificación irregular del IDU a su acto inicial, lo que habría vulnerado el derecho a impugnar la decisión en debida forma, el Tribunal aseveró que de la lectura de los actos demandados no se encuentra que se haya efectuado una revocatoria dado que mediante dicha actuación se aclaró a la recurrente que la definición de una zona de terreno como área de influencia para una obra de plan vial arterial, no significa que deba ser adquirida por la entidad a cargo de la ejecución de dichas obras, en el sentido que la administración debe implementar toda una serie de operaciones administrativas que eventualmente culminan con una decisión administrativa de acometer la obra, tal como lo señaló el IDU en el oficio IDU-092021 DTDP-8000, y así ha de entenderse, que sólo luego de un proceso técnico se podría ejecutar dicha obra.
Reiteró que la demandada de manera clara informó a la sociedad actora, que el caso no corresponde a una zona de afectación vial establecida por el IDU que deba ser objeto de negociación, sino que constituye una zona de cesión de vías del plan vial, dado que por virtud de la Resolución 2129 de 28 de diciembre de 1995, así quedó 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido, sin que dicho acto hubiera sido objeto de pronunciamiento por autoridad alguna, por lo cual goza de plena validez y en gracia de ello, el predio está afectado a la zona de cesión de vías del plan vial.
Señaló que no encuentra soportado que con la Resolución núm. 1234 de 24 de abril de 2008 se haya vulnerado el derecho de defensa bajo el mismo argumento según el cual el IDU hizo una revocatoria directa de su propio acto, dado que se le informó a la recurrente que las normas que sirvieron de sustento para la expedición de la Licencia de Urbanismo del Conjunto Residencial “Icata Lote 6”, coinciden con la zona obligatoria de cesión que se aprobó en dicho acto administrativo; y que las zonas de cesión obligatoria constituyen bienes de uso público por lo que no pueden ser vendidas al Distrito, salvo el caso de presentarse una diferencia entre el área que pueda requerir el IDU, posteriormente, para la ejecución de una obra en el Distrito, caso en el cual estaría en la obligación de comprarla.
Por último, en relación con el cargo de la infracción de las normas en que debe fundarse el acto, el a quo, tal como se estableció en los cargos anteriores, señaló que la zona de terreno sobre el predio de propiedad de la demandante se encuentra afectada por la cesión de 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vías del plan vial dispuesto en la Resolución 2129 de 28 de diciembre de 1995, por lo que no le es aplicable el procedimiento establecido en la Ley 9ª de 1989 y en la Ley 388 de 1997 para los procesos de enajenación voluntaria o expropiación. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN12 En memorial visible a folio 1008 del cuaderno núm. 2, la sociedad INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, proferir decisión que acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Estimó que el a quo yerra al considerar que en el presente caso la licencia de urbanismo contenida en la Resolución núm. 2129 de 28 de diciembre de 1995 crea una situación consolidada que escapa a los efectos de la nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, dado que la tradición de las áreas de cesión nunca se perfeccionó. Argumentó que el objeto de la presente controversia no recae sobre la validez de los contenidos de la referida licencia, sino respecto de 12 Expediente digital, índice 29: Ver archivo núm. 8.
Página 483. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos administrativos en los que se determinó el carácter gratuito de la tradición de las zonas de cesión para el plan vial arterial, en desconocimiento de la sentencia de 3 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por esta Sección en sentencia de 30 de agosto de 2001.
Indicó que la discusión versa sobre la titularidad del derecho de dominio de un inmueble y la obligación de una entidad pública de adquirirlo, de tal suerte que la consolidación de la situación jurídica debe estudiarse respecto de estos aspectos, es decir, sobre quien está consolidada la propiedad del inmueble. Además, argumenta que no es a través de la Resolución 2129 de 28 de diciembre de 1995 que se consolida la tradición de dichas porciones de terreno y el efecto del anterior acto administrativo fue simplemente delimitar las zonas a ceder.
Anotó que en el presente caso no se realizó la tradición en los términos del artículo 756 del Código Civil, toda vez que la licencia de urbanismo no constituye un título traslaticio de dominio, dado que en ella sólo se delimitan las zonas de cesión y que la conclusión a la que debe llegarse es que al no estar ante unas zonas de cesión sobre las que, efectivamente, se haya constituido una tradición del derecho 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dominio, no puede considerarse esta como una situación consolidada con la licencia de urbanismo, por lo que le son aplicables los efectos “ex tunc” de la declaratoria de nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, razón por la cual no se trata de zonas que deban ser transferidas a título gratuito.
Adujo que el Tribunal hizo caso omiso a la pérdida de fuerza ejecutoria de la licencia contenida en la Resolución 2129 de 1995, dado que partiendo de lo establecido en el artículo 66 de CCA, en el presente caso se configuran dos de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de la licencia de urbanismo. Por un lado, la entidad demandada no realizó los actos tendientes a la ejecución de la cesión de las áreas destinadas al plan arterial de vías, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó en firme en diciembre de 1995; y, por el otro, el Tribunal inobservó que la licencia de urbanismo perdió su fuerza ejecutoria, toda vez que a la fecha en que se emitieron los actos administrativos demandados, esta no se encontraba vigente como lo permite evidenciar el artículo 3° de la Resolución 2129 de 199513. 13 Artículo 3° El término de la vigencia de la presente Licencia de Urbanismo para el predio “CONJUNTO RESIDENCIAL ICATA LOTE 6” será de veinticuatro meses (24), contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, plazo por el cual deberán ejecutarse las obras y serán prorrogables en los términos establecidos en el Decreto 600/93 y 389/94. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, allega a esta instancia judicial un hecho sobreviniente, consistente en la expedición de la Resolución núm. 7359 de 2016 por parte del IDU, con la cual determinó la adquisición de una zona de terreno e hizo una oferta de compra sobre la zona en conflicto y la Resolución núm. 010046 de 2016, “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”; e indicó que durante el año 2016 el IDU realizó el proceso de expropiación de una porción del terreno correspondiente a las zonas de cesión delimitadas en la licencia de urbanismo contenida en la Resolución 2129 de 1995, lo que constituye una manifestación inequívoca de que la entidad considera que dichas zonas deben someterse a los procedimientos dispuestos por las leyes 9° de 1989 y 338 de 1997, es decir, la enajenación voluntaria o expropiación administrativa.
Sostuvo que el IDU allegó el avalúo comercial núm. 2016-0326 en el que estableció que el valor comercial del área objeto del trámite expropiado era de $283.447.015; que la tradición del predio no ha sido inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; y que a la fecha simplemente reposa la anotación referente a la oferta realizada a través de la resolución núm. 7359 de 2016; por lo tanto, debe considerarse que la situación no está consolidada, toda vez que la entidad estima necesario realizar el procedimiento de 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compra del inmueble y aun no se ha realizado su tradición. IV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1..- La parte actora14 manifestó que el a quo erró al considerar que la licencia de urbanismo, contenida en la Resolución núm. 2129 de 28 de diciembre de 1995, crea una situación consolidada que escapa de los efectos de la nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo núm. 6 de 1990, toda vez que en el presente caso “la discusión versa sobre la titularidad del derecho de dominio de un inmueble y la obligación de una entidad pública de adquirirlo, de tal suerte que la consolidación de la situación jurídica debe estudiarse respecto de estos aspectos, es decir, sobre quien está consolidada la propiedad del inmueble”.
Sostuvo que la referida resolución no consolidó la tradición del terreno, simplemente delimitó las zonas a ceder y pese a que se otorgó la escritura pública núm. 4069 de 4 de julio de 2007, en la que se desenglobaron las áreas correspondientes a las zonas de cesión, lo cierto es que con dicho documento tampoco de perfeccionó la tradición pues para ello se requiere de la ejecución de las áreas, la 14 Expediente digital, índice 29: Ver archivo núm. 5.
Página 39. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aceptación de la entidad encargada de su recibo, la escrituración de las mismas y su correspondiente registro ante instrumentos públicos.
Adujo que la conclusión a la que debió llegar el Tribunal es que al no estar ante unas zonas de cesión sobre las que se haya constituido una tradición del derecho de dominio, esta no puede considerarse como una situación consolidada, por lo que le son aplicables los efectos ex tunc de la declaración de nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo núm. 6 de 1990, ordenada en la sentencia de 30 de agosto de 2001, proferida por el Consejo de Estado.
Señaló que el Tribunal también se equivocó al hacer caso omiso a la pérdida de fuerza ejecutoria de la licencia de urbanismo, contenida en la Resolución núm. 2129 de 28 de diciembre de 1995, pues la entidad demandada no ejecutó la cesión de las áreas destinadas al Plan Arterial de Vías dentro de los 5 años siguientes a la firmeza del referido acto y, además, a la fecha de expedición de los actos administrativos demandados la licencia no se encontraba vigente, por lo que se está ante las causales 2 y 3 del artículo 66 del CCA.
Finalmente, afirmó que tampoco se estudió el hecho sobreviviente consistente en que el IDU compró una porción del terreno que 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a la mencionada cesión, a través del procedimiento de expropiación administrativa, lo que constituía una manifestación inequívoca de que la entidad no considera que estas zonas deban ser entregadas a título gratuito.
IV.2.- Por su parte, la entidad demandada15 reiteró que a la parte actora le correspondía obligatoriamente entregar zonas de cesión al Distrito Capital, una vez ejecutara las obras dentro de los 24 meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la Resolución 2129 de 1995, esto es, diciembre de 1999, fecha para la cual el Tribunal no se había pronunciado sobre la declaratoria de nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo núm. 6 de 1990.
Estimó que la parte actora no demostró el cumplimiento de las obligaciones referidas, por lo que se deben desestimar los argumentos del recurso de apelación y confirmarse integralmente el fallo apelado, pues además no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos controvertidos. IV.3.- El Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio. 15 Expediente digital, índice 29: Ver archivo núm. 5.
Página 51. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1 Los actos administrativos demandados A continuación, se trascriben apartes determinantes de los actos demandados así: - Oficio IDU - 092021 DTDP – 8000 de 14 de diciembre de 2006, expedido por el IDU […] “En atención a la comunicación citada en la referencia nos permitimos informarle que una vez consultado el Sistema Integrado de Información Catastral (SIIC) del Departamento Administrativo de Catastro Distrital (DACD), el Mapa Digital de esta Entidad, el artículo 70 del Decreto 190 de 2004 y el Acuerdo 180 de 2005 se establece que el predio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ICATA LOTE 6 (antes topacio plano U.355/4-00), se encuentra localizado en área de influencia vial para la futura ampliación de la Avenida La Sirena, obra que se encuentra para ser desarrollada en la Fase II (2009-2011) Teniendo en cuenta lo anterior, el Instituto de Desarrollo Urbano (I.D.U) solo podrá iniciar el proceso de enajenación voluntaria sobre la zona de reserva vial para la ejecución del proyecto en mención, una vez cuente con los recursos y la decisión administrativa de acometer dicha obra.” […]. - Oficio IDU – 030778 DTDP – 8000 de 18 de mayo de 2007, mediante el cual el IDU resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio IDU – 092021 DTDP – 8000 de 14 de diciembre de 2006.
“[…] CONSIDERACIONES PREVIAS A RESOLVER: La definición de una zona de terreno como área de influencia 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para una obra del plan vial arterial no significa que esta deba ser adquirida por la entidad a cargo de la ejecución de dichas obras a instancias y en los términos que exija el reclamante de turno, pues para el efecto, la administración deberá implementar toda una serie de operaciones administrativas que eventualmente culminan con la decisión administrativa de acometer la obra, todas ellas tendientes a establecer la real situación predial y urbanística del inmueble cuya adquisición se pretende.
Sobre el particular conviene referir lo que en tal sentido tiene dispuesto el POT (Decreto 190 de 2004), previniendo por anticipado al recurrente que las peticiones no siempre se responden acogiendo las exigencias que se planteen: Artículo 455. Adquisición de inmuebles por entidades públicas del orden Distrital (artículo 491 del Decreto 619 de 2000).
El Distrito Capital es competente para adquirir por enajenación voluntaria o mediante el procedimiento de expropiación los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley 388 de 1.997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública. También son competentes para adquirir inmuebles en el Distrito Capital, los establecimientos públicos distritales, las empresas industriales y comerciales del Distrito y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, cuando vayan a desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en las normas referidas.
Artículo 456. Objeto Específico de la Adquisición (artículo 492 del Decreto 619 de 2000). El objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la ley 388 de 1.997, sin necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare.
Habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de la adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.
Por ello, es necesario puntualizar que, por un lado, la 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración no tiene expresamente dispuesta la iniciación de las obras que hagan necesaria la adquisición del predio y por otra, cuando se adopte tal decisión, la administración habrá de encontrarse con la realidad jurídica y técnica de que el predio constituye zona de cesión al distrito, tal como se expondrá en adelante.
Sobre el particular conviene referir que la obligación normativa arriba expuesta, será viable siempre y cuando sea estrictamente necesaria la adquisición de los inmuebles para ser destinados a una obra específica. En efecto, es oportuno referirnos ya a la naturaleza jurídica del predio base de la reclamación que nos ocupa, pues, por encima de lo que el recurrente considere, resulta abiertamente claro para la administración que el predio materia de discusión no tiene la aptitud que intenta aplicarle el recurrente, pues aparece expresamente dispuesto en el acto administrativo que aprobó la licencia de urbanismo, que el área objeto de reclamación comporta una CESIÓN AL DISTRITO, la cual se encuentra debidamente amojonada en el cuadro correspondiente del plano No. U 355/4-00.
Para mayor claridad y mejor ilustración del recurrente, hemos de insistir que revisada la documentación aportada por el recurrente, y en desarrollo de las averiguaciones efectuadas por la Dirección Técnica de Predios, se pudo constatar que la zona de terreno a que se contrae la reclamación materia de estudio, no corresponde a una zona de afectación vial establecida por el IDU que deba ser objeto de negociación por esta entidad, sino a una "cesión de vías del plan vial" de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la resolución N° 2129 del 28 de diciembre de 1995, en una extensión de 3.270.133 M2, así como lo estipulado cartográficamente en el plano U 355/4-00 del mismo año. No debe olvidar el recurrente que sobre el acto administrativo que calificó el área que nos ocupa como zona de cesión al Distrito, pesa el principio de legalidad según el cual, hasta tanto sea revocado o anulado por la autoridad judicial competente, presenta plenos efectos vinculantes, amén de que el propietario del predio tuvo oportunidad administrativa de controvertir lo que allí se aprobó. Léase articulo 5 numeral 1° (página 5) Resolución No. 2129 de diciembre 28 de 1995 "DE LAS ÁREAS DE CESIÓN AL DISTRITO CAPITAL TOTALES DE LA URBANIZACIÓN", en la cual se destaca que los 3.270.133 M2, hacen parte de cesión al Distrito.
Como puede apreciarse, la obligación de entregar dichas 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co zonas de terreno por parte del urbanizador continúa vigente a la fecha, toda vez que así quedó establecido en la resolución de urbanismo que cobija la obra denominada ICATA 6.
No podría ser de otro modo, considerando que la misma resolución es alegada por el recurrente como documento y prueba vigente para su reclamación, lo cual significa que reconoce su valor vinculante para efectos urbanísticos. Es preciso evidenciar las contradicciones en que incurre el recurrente de manera reiterada al afirmar, por un lado, que fue el urbanizador quien construyera la obra, y por otro lado, que fuera el IDU el ejecutor de la misma.
Esto se desprende de la simple lectura de las comunicaciones 017647 del 01 de marzo del 2007 y IDU- 041075 del 10 de mayo de 2007. Esto desdice de la solidez argumentativa y probatoria del recurrente, toda vez que la contradicción recae sobre uno de los argumentos principales de su reclamación. En consecuencia, por las razones expuestas en el oficio objeto de ataque y las aquí expuestas, y no existiendo motivos para acceder a lo exigido por el recurrente, la DIRECCIÓN TÉCNICA DE PREDIOS del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO RESUELVE:
PRIMERO. - Confirmar en todas sus partes lo dispuesto en el oficio IDU-09202 1 -DTDP-8000 del 14 de diciembre de 2006, denegando las pretensiones del peticionario, alegadas mediante las comunicaciones 098963 del 04 de diciembre de 2006, 017647 del 01 de marzo del 2007 el IDU-041075 del 10 de mayo de 2007.
SEGUNDO. - Notificar la presente decisión al recurrente en los términos del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: Conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria ante la presente decisión en los términos y condiciones seña lados en el C.C.A para el agotamiento de la vía gubernativa […]”. (Resaltado fuera del texto original). - Resolución 1234 de 24 de abril de 2008, por la cual el IDU resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio IDU – 092021 DTDP – 8000 de 14 de diciembre de 2006 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] CONSIDERACIONES SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: Este despacho comparte los argumentos expuestos por la Dirección Técnica de Predios al resolver el recurso de reposición, en el sentido que la zona de terreno que trata la reclamación materia de estudio, no corresponde a una zona de afectación vial establecida por el IDU que deba ser objeto de negociación por esta entidad, sino a una "Cesión de vías del Plan Vial", de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Resolución No. 2129 del 28 de diciembre de 1995, en una extensión de 3270.133 m2, así como a lo estipulado cartográficamente en el plano U 355/4-00 del mismo año. Al respecto, el artículo 71°.
Del Acuerdo Distrital 06 de 1990, fundamento para la expedición de la Licencia de Urbanismo para el denominado “Conjunto Residencial ICATA Lote 6", ubicado en la Avenida 9 No. 153-49, establece: "aprobación de Zonas de uso público por destinación que de ellas hagan propietarios o urbanizadores. Para todos los fines legales, en terrenos sin urbanizar en relación con los cuales se tramiten o se hayan obtenido licencias de urbanización, las áreas o zonas de terreno destinadas al uso público estarán siempre afectas a ese fin específico, con el solo señalamiento que se haga de ellas en el plano de proyecto general, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado y sólo podrán ser reubicadas y redistribuidas con las consiguientes desafectaciones al uso público que ello conlleva, antes de su entrega real y material al Distrito Especial de Bogotá y mediante la modificación o sustitución del proyecto general, si a ello hubiere lugar, por otro que contemple la nueva distribución de las áreas de uso público, siempre que el nuevo planteamiento urbanístico se ciña a las normas vigentes en el momento de su presentación, ya sea que se trate de una modificación o ya la sustitución total del proyecto inicial." Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa sobre la obligatoriedad en la cesión de las vías y áreas públicas como resultado de la expedición de la Licencia de Construcción, por lo cual se ha pronunciado de la siguiente manera: "El artículo 126 del Acuerdo Distrital de 7 (sic) de 1979, dispuso que los terrenos en proceso de urbanización (área desarrollada) 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectados por el trazado de vías arterias, cederían para tal fin el 7% del área bruta.
Y si la afectación excediera el porcentaje, la diferencia sería negociable con el Instituto de Desarrollo Urbano. El artículo 22 del Acuerdo N°.2 de 1980, repitió esencialmente el contenido jurídico de la norma anterior, sólo que en lugar de utilizar la expresión 'afectado por vías arterias' dijo afectado por vías V - O y/o V- 1 y/o V- 2 y/o V- 3 y/o V- 3E señalando que el propietario deberá ceder obligatoriamente el 7% del área bruta para la construcción de la vía y lo que excediera del porcentaje será negociado con el Instituto de Desarrollo Urbano. "No existe en esencia ninguna diferencia jurídica en el contenido de las normas: la cesión del 7% del área del terreno en desarrollo es obligatoria y gratuita cuando él está afectado por el trazado de vías arterias.
"Si la urbanización en proceso o el área urbanizaba está afectada por el trazado de vías arterias, es obligatorio ceder un 7% del terreno para que la administración construya la vía arteria. Si la vía requiere un área mayor, esa diferencia debe pagarla el IDU quien es el encargado de construir la vía por el sistema de valorización. Si los terrenos no están afectados por el trazado de vías arterias no existe obligación de ceder el 7% del área, porque no existe objeto.
"En todos los eventos, las urbanizaciones en proceso deben prever la construcción de vías locales para el acceso interno de vehículos y peatones y las obras están a cargo del propietario o urbanizador las cuales debe ceder forzosamente por su destinación al uso público. "Ahora bien, ¿qué previsión contiene el artículo 16 del decreto reglamentario? La Sala estima que le asiste razón al actor, porque el precepto contempla una situación excepcional no prevista en los acuerdos distritales, modificando el régimen de las obligaciones y consiste en lo siguiente: "Previendo un evento excepcional del artículo 126, literal B del Acuerdo número 7, la norma acusada, dispone que cuando un terreno no prevea el trazado de vías locales, y a la vez se encuentre afectado por vías arterias, de tal suerte que para acceder a los lotes de la urbanización se utilicen vías del plan vial, ésta será considerada como vía local y el urbanizador está obligado a construirla y cederla gratuitamente, en un ancho mínimo equivalente a una vía V - 4 (mínimo 22 metros).
(Sentencia de febrero 25 de 1985. Sala de lo Contencioso 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado Exp. 4730.
Actor Francisco Zuleta). Reitera el Honorable Tribunal los fundamentos antes expuestos, en otra Sentencia, en la siguiente forma: (…) (Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999), Radicación número: 5554).
La jurisprudencia antes transcrita y las normas que sirvieron de sustento para la expedición de la Licencia de Urbanismo para la urbanización "Conjunto Residencial lcata Lote 6", cuyos linderos están establecidos en el plano topográfico' U-355/1- 00, son suficientes para establecer que la zona que el recurrente solicita sea comparada (SIC) por el Instituto de desarrollo urbano IDU, coincide con la Zona obligatoria de cesión que se aprobó en dicho acto administrativo, como Cesión de vías Plan Vial, en un área de tres mil doscientos setenta ciento treinta y tres metros cuadrados (3.270.133 M2) y que constituyen bienes de uso público, que no pueden por lo tanto ser vendidos al Distrito ya que están bajo el dominio de la Nación. Solo si se presenta una diferencia en el área que pueda requerir el IDU posteriormente para la ejecución de una obra en el Distrito, se estaría en la obligación de su compra, cumpliendo los procedimientos y requisitos señalados por la Ley para ello, como lo expresa el A-quo al resolver el Recurso de Reposición. Debe tenerse presente que el acto administrativo que expide la Licencia de Urbanismo y establece las áreas de cesión obligatoria para vías, se encuentra en firme, goza de la presunción de legalidad y frente al mismo no cabe recurso, ni acción judicial alguna por encontrarse los términos expirados.
Por lo tanto, no puede el recurrente a través de este procedimiento de la vía gubernativa revivir dichos términos para desconocer su vigencia y ejecutoriedad. En estos términos, se procede a confirmar la decisión inicial, acorde con lo resuelto en el acto administrativo que resuelve el Recurso de Reposición y los argumentos antes señalados por esta instancia. Por lo anteriormente expuesto, La Dirección General 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes lo dispuesto en el oficio IDU- 092021-DTDPBOOO del 14 de diciembre de 2006 expedido por la directora técnica de Predios, denegando las pretensiones del peticionario contenidas en las comunicaciones con radicación 098963 del 4 de diciembre de 2006, 017647 del 1 de marzo del 2007 e IDU-041075 del 10 de mayo de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente resolución al representante legal de la Sociedad INVERSIONES GOMEZ MORENO LIMITADA, Dr. Juan Manuel González Garavito, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44 Y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno en la vía gubernativa […]”. (Resaltado fuera del texto). V.2- Límites de la apelación Constituye premisa fundamental atinente a la apelación, la existencia de límites determinados en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.”16 16 Norma vigente en el momento en que el proceso se inició, disposición reformada por el artículo 328 de CGP. 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.3 Problema Jurídico Corresponde a esta Sala, con fundamento en los reproches planteados por el apoderado de la sociedad apelante, determinar si revoca, modifica o confirma la providencia de 30 de marzo de 2017, proferida por la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda, para lo cual se deberá determinar si la licencia de urbanismo otorgada con la Resolución núm. 2129 de 28 de diciembre de 1995 constituye o no una situación jurídica consolidada y establecer si los efectos de la sentencia de nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, pueden ser aplicados a dicha Resolución o a los actos administrativos demandados, es decir, los oficios IDU – 092021 DTDP – 8000 de 14 de diciembre de 2006, IDU – 030778 DTDP – 8000 de 18 de mayo de 2007 y la Resolución 1234 de 24 de abril de 2008, expedidos por el IDU.
Para dar respuesta a este problema jurídico, la Sala debe pronunciarse respecto de los siguientes aspectos: i) el análisis jurisprudencial de la Corporación referente a los efectos de los fallos de nulidad, ii) la naturaleza de la licencia de urbanismo y iii) el caso concreto. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.4 Análisis de la apelación V.4.1.
Efectos de los fallos de nulidad – análisis jurisprudencial La parte actora manifiesta que la licencia de urbanismo no constituye un título traslaticio del dominio, dado que en ella sólo se delimitan las zonas de cesión; y que la conclusión a la que debe llegarse en el caso sub examine es que al no tratarse de zonas de cesión sobre las que, efectivamente, se haya constituido una tradición del derecho de dominio, no puede considerarse ésta como una situación consolidada con la licencia de urbanismo y, por lo tanto, le son aplicables los efectos “ex tunc” de la declaratoria de nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990.
En cuanto a los efectos de los fallos anulatorios, es necesario precisar que la tesis que impera en el Consejo de Estado es que, por regla general, salvo que el juzgador disponga algo distinto, se proyectan hacia el pasado (ex tunc), con respeto de las situaciones jurídicas consolidadas, en la medida en que tal determinación conlleva volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de su expedición. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con las situaciones jurídicas consolidadas esta Corporación ha expuesto: “(…) La Sala ha precisado que los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada.17 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 11 de diciembre 2012 y admitida el 4 de febrero de 2013 (fol. 57).
Comoquiera que el fallo que declaró la nulidad de estampilla de previsión social municipal quedó ejecutoriado el 18 de septiembre de 2015, la situación jurídica en lo que a ese tributo corresponde estaba en discusión y, por tanto, no consolidada.”18 (Negrillas fuera del texto original) Asimismo, sostuvo: “(…) Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, dado que los mismos conservan su presunción de legalidad, aunque hayan desaparecido los fundamentos jurídicos que los soportaban.
En relación con lo anterior se ha dicho lo siguiente19: “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte 17 Entre otras, ver sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404 CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, CP Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, exp. 17922, CP William Giraldo Giraldo; de 3 de julio de 2013, exp. 19017, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 26 de febrero de 2014, exp. 19684, CP Martha Teresa Briceño de Valencia. 18 Consejo de Estado Sección Cuarta.
Sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente 68001-23-33- 000-2012-00334-01(21110). M.P. Julio Roberto Piza 19 Ibidem. 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, no puede revivir términos más que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo.
Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general”. Así las cosas, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general no afecta las situaciones jurídicas individuales que se consoliden durante su vigencia, ni las que hayan surgido de actos administrativos particulares fundados en aquel, los mismos deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho20.”21 (Negrillas y resalto fuera del texto original) Conforme a la postura jurisprudencial que se reseña: i) por regla general los efectos de los fallos de nulidad de los actos generales son “ex tunc”, es decir, hacia el pasado, con respecto de las situaciones jurídicas consolidadas; ii) la declaratoria de nulidad no puede revivir términos precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se da la afectación de derechos particulares; y iii) la nulidad del acto administrativo general no 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2014.
Número de radicación 2382-13, C.p. Bertha Lucia Ramírez De Páez. 21 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2017. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, dado que los mismos conservan su presunción de legalidad aunque hayan desaparecido los fundamentos jurídicos que los soportaban.
Ahora bien, una situación jurídica no consolidada es aquella que ha sido objeto de discusión dentro de la oportunidad legal ante la administración o ante la jurisdicción y que, al encontrarse pendiente de resolución, no ha alcanzado aún firmeza o estabilidad jurídica. Así las cosas, las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que ocurrieron o se generaron y no fueron recurridas o demandadas por la parte interesada dentro de la oportunidad legal y que, por tanto, al consolidarse no pueden ser afectadas por la declaratoria de nulidad de un acto general.
V.4.2. Naturaleza de la licencia de urbanismo El Decreto 600 de 1993, vigente para la época de la expedición de la licencia de urbanismo, que sirvió de fundamento al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en su artículo segundo definió la licencia de urbanización en los siguientes términos: 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 2º.- Definiciones.
(…) LICENCIA DE URBANIZACIÓN. Es el acto por el cual la Administración Distrital autoriza la adecuación de terrenos, ejecución de obras de urbanismo e infraestructura de servicios, dotación, adaptación y equipamento de espacios públicos y privados, parcelación o loteo de terrenos y en general la organización de dichos terrenos, con arreglo a las reglamentaciones urbanísticas, para su ulterior edificación y utilización de las edificaciones con destino a usos urbanos. […]” De igual forma, en el artículo 11 del citado Decreto se señaló: “[…] Artículo 11º.- Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 389 de 1994.
Responsabilidad del titular de la licencia. El titular de la licencia deberá cumplir las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de aquélla y responderá extracontractualmente por los perjuicios que causaren a terceros con motivo de la ejecución de las obras. […].” Como se desprende de la lectura de la norma transcrita, la licencia de urbanismo genera obligaciones específicas que recaen sobre su titular, quien debe cumplirlas conforme a lo estipulado en el acto administrativo.
Asimismo, el artículo 27 del decreto mencionado establece el contenido mínimo que debe incluir dicha licencia, en los siguientes términos: “[…] Artículo 27º.- Modificado por el art. 8, Decreto Distrital 389 de 1994. Licencia de urbanización. El D.A.P.D. expedirá la licencia de urbanización dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.
La licencia contendrá: 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Generalidades. Vigencia. Nombre del titular, quien para todos los efectos será el urbanizador responsable.
Identificación de los folios de la matrícula inmobiliaria del predio. Nomenclatura del predio. 2. Adopción del plano de proyecto urbanístico Nombre de la urbanización, número del plano y de las planchas en las cuales se incorporó el plano. Área del predio. Zonas de cesión al Distrito. Densidad. Estrato socio-económico. 3. Mención de las especificaciones técnicas y proyectos de redes a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 26 de este Decreto.
(…) (Subraya fuera de texto) […]” Ahora, en relación con las cesiones públicas, estas corresponden a las transferencias de terrenos que a título gratuito efectúan los urbanizadores como contraprestación de los beneficios de la actividad urbanística las cuales comprenden áreas de uso público, como vías, parques, zonas verdes, entre otros, sin que obre a favor del particular indemnización alguna, toda vez que se trata de una enajenación voluntaria que el Estado puede requerir dentro de su facultad para dictar normas en materia de planificación urbanística22. 22 Corte Constitucional.
T- 575 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define las áreas de cesión obligatoria gratuita como: “conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”; y adiciona, en su inciso segundo, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas entre otras.
Por su parte, el artículo 32 del Decreto 600 de 1993 señala cómo debe hacerse la entrega material de las zonas de cesión: “[…] Artículo 32º.- Escritura y entrega material de las zonas de cesión. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la terminación de las obras, el propietario del predio objeto de la licencia de urbanización deberá hacer entrega material y definitiva, total o por etapas, de las zonas de cesión, otorgar la correspondiente escritura e inscribirla en la oficina de registro.
(Subraya fuera de texto) […]”. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, lo siguiente: “Se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público. Están destinadas a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común. Por lo demás, dichas cesiones 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca en la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución”.23 Las disposiciones constitucionales aludidas por la jurisprudencia en cita fueron objeto de desarrollo en la Ley 388 de 199724, que en su artículo 37 dispone: “Espacio público en actuaciones urbanísticas.
Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de esta Ley.” En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido esta figura jurídica como el traslado de una parte del terreno privado para la construcción de bienes de uso público del ente territorial ante el cual se adelanta la actuación de naturaleza urbanístico- administrativa.25 Su entrega se efectúa mediante escritura pública protocolizada en la correspondiente oficina de registro. 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 enero de 2011, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso.
Radicación Número: No. 15001-23-31-000-2002-02582-01. 24 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación Número: No. 25000-23-24-000-2011- 00789-01. 50 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.4.3 Análisis del asunto bajo examen La parte demandante manifiesta que el a quo yerra al considerar que en el presente caso la licencia de urbanismo contenida en la Resolución núm. 2129 de 28 de diciembre de 1995 crea una situación consolidada que escapa a los efectos de la nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, dado que la tradición de las áreas de cesión nunca se perfeccionó. La sociedad actora alegó que los actos administrativos cuestionados se fundamentan en normas inexistentes cuando señalan que debe hacerse una cesión gratuita para el plan vial arterial, por cuanto las disposiciones distritales que ordenaban dicha cesión fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión confirmada por esta Corporación. Argumenta que el objeto de la presente controversia no recae sobre la validez de los contenidos de la referida licencia, sino respecto de los actos administrativos que determinaron el carácter gratuito de la tradición de las zonas de cesión para el plan vial arterial, en desconocimiento de la sentencia de 3 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por esta Sección en sentencia de 30 de agosto de 2001. 51 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es menester señalar, como ya lo dijo la Sala en líneas precedentes y como lo indicó el a quo, que por regla general los efectos de los fallos de nulidad de los actos generales son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto.
Pero, igualmente, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, es decir, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Sala reitera que las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que ocurrieron o se generaron y no fueron recurridas o demandadas por la parte interesada dentro de la oportunidad legal y que, por tanto, al consolidarse no pueden ser afectadas por la declaratoria de nulidad de un acto general. Para el caso sub examine, la Resolución 2129 de 28 de diciembre de 1995 ya se encontraba consolidada al momento en que se declaró la nulidad de la figura de las cesiones a título gratuito en el Acuerdo 6 de 1990, por medio de la sentencia de 52 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de agosto de 2000, confirmada por esta Corporación en sentencia de 30 de agosto de 2001.
En este orden, no había sido objeto de debate ante esta jurisdicción y, por ende, no se presentan los efectos “ex tunc”. A lo anterior se añade que a la luz de la jurisprudencia antes citada, la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, dado que los mismos conservan su presunción de legalidad aunque hayan desaparecido los fundamentos jurídicos que los soportaban, tal como sucede en el caso en concreto, en el que frente a la licencia de urbanismo contenida en la Resolución 2129 de 1995, nunca se presentó oposición alguna, ni fue controvertida, por lo tanto preserva la presunción de legalidad.
Ahora, la parte demandante sostiene que si bien en la Resolución 2129 de 1995, mediante la cual se otorga la licencia de urbanismo, se incorporó la obligación de la cesión gratuita del Plan Vial Arterial correspondiente al 7% del área bruta del terreno, no es dicho acto el que consolida la tradición de las zonas de cesión, teniendo en cuenta que estas no fueron entregadas al Distrito ni tampoco fue 53 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protocolizada la escritura pública que efectuó su desenglobe, razón por la cual no puede entenderse que hay una situación consolidada a la que no le resulten aplicables los efectos de la declaratoria de nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990.
Frente a este señalamiento, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte recurrente, comoquiera que si bien en el año 1999 no se consolidó la cesión material de las zonas de terreno por no haberse protocolizado la escritura pública correspondiente, sí se consolidó la obligación de ceder, derivada de la Resolución 2129 de 1995 que otorgó la licencia de urbanismo.
Cosa distinta es que el urbanizador no haya cumplido con dicha obligación. En consecuencia, es dable concluir que existe una situación consolidada en cuanto a la obligación urbanística de cesión gratuita, la cual se encontraba vigente y exigible desde el otorgamiento de la licencia y, por lo tanto, no resulta procedente aplicar los efectos de la declaratoria de nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, como lo pretende la parte actora, pues la obligación de ceder ya se encontraba incorporada y consolidada en el marco jurídico aplicable al proyecto urbanístico. 54 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario de lo anterior, es que la obligación de cesión gratuita se consolidó con la expedición de la licencia y, por ende, la falta de ejecución por parte del urbanizador no desvirtúa la vigencia ni la ejecutoriedad del acto administrativo por pérdida de fuerza ejecutoria como lo alega la demandante.
Bajo el mismo razonamiento, forzoso es concluir que la falta de ejecución material por parte del urbanizador no implica la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo, ni su pérdida de vigencia, como lo sostiene la demandante. Igualmente, como lo señaló el a quo, de la lectura de los actos administrativos demandados no se puede inferir que se haya efectuado una revocatoria por parte del IDU de sus propios actos administrativos, dado que lo que hizo la entidad demandada fue aclarar que la definición de una zona de terreno, como área de influencia para una obra del plan vial arterial, no implica que deba ser adquirida por la entidad a cargo de la ejecución de dichas obras, en el sentido de que la administración debe implementar una serie de operaciones administrativas que eventualmente culminan con la decisión de emprender la obra, conforme se indicó en el último inciso 55 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del oficio núm. IDU-092021 DTDP-8000, y que sólo después de dicho proceso técnico se podría acometer la obra.
Además, en el Oficio IDU 030778 DTDP-8000 de 18 de mayo de 2007 que resolvió el recurso de reposición, se explicó de manera clara por parte del IDU que la zona objeto de debate no corresponde a una zona de afectación vial establecida por este que deba ser objeto de negociación por esa entidad, sino a una cesión de vías del plan vial, de conformidad con lo que se estipuló en la Resolución 2129 de 1995 en su artículo 5°, sin que dicha licencia de urbanismo hubiera sido objeto de pronunciamiento por autoridad alguna, la cual goza de plena validez y en virtud de ello el predio está afectado a la zona de cesión de vías del plan vial.
Por último, en relación con el hecho sobreviniente alegado por la actora en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, relativo a que el IDU, a través de la Resolución núm. 7359 de 2016,26 formuló una oferta de compra de una porción del terreno que corresponde a la cesión obligatoria gratuita al Distrito y por medio de la Resolución núm. 010046 de 2016 ordenó “una expropiación por 26 “Por la cual se determina la adquisición de una zona de terreno que se segrega de in inmueble, por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra. 56 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vía administrativa”, la Sala evidenció, después de revisadas las pruebas allegadas en esta instancia que: En el avaluó comercial núm. 2016-0326 RT núm.45227 27, fundamento para la expedición de la Resolución núm. 7359 de 201628, se indicó en su numeral cuarto que consultada la base de datos geográfica corporativa y la planoteca del IDU, se constató que el predio objeto de consulta corresponde a un área de cesión al Distrito – afectación plan vial – denominada como “Afectación Avenida La Sirena y Avenida 9”, como se evidencia en el plano del proyecto general núm. U355/4-00 Conjunto Residencial Icata Lote 6.
Además, se señaló que la anterior afectación cuenta con un área total de 3.270.133 m2, área que resulta superior al 7% que debía ser cedida gratuitamente por el urbanizador al Distrito Especial de Bogotá, libres de todo gravamen para la fecha de aprobación de la urbanización. En dicho informe, se realizó el avalúo de 650.32 m2 que estaban incluidos dentro del área total de la cesión de vías del plan vial, por lo cual el IDU descontó los 650.32 m2 del área total de cesiones al Distrito y procedió a formular oferta por dicha zona de 27 Folios 1026 a 1040 del cuaderno núm 2 del expediente. 28 “Por la cual se determina la adquisición de una zona de terreno que se segrega de in inmueble, por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra. 57 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terreno y, posteriormente, a ordenar la expropiación por vía administrativa, al no haberse llegado a un acuerdo formal contenido en un contrato de promesa de compraventa.
En el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución núm. 010046 de 201629, la directora técnica de Predios resolvió: […]
PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez descontada el área requerida para la obra, queda un área sobrante de (2.619,813M2) de terreno y su titularidad corresponde a la sociedad fiduciaria Bogotá S.A. identificada con NIT 800.142.383-7 que resulta de restar 3.270.133, M2 área total del inmueble del cual hace parte la zona de terreno objeto de expropiación, de conformidad con los linderos generales tomados del título adquisitivo del dominio (Escritura pública No. 3240 del 10 de julio de 2009 otorgada en la Notaria 45 de Bogotá) y el Plano Urbanístico No U.355/4-00, menos (650.32 M2) área en reserva vial, conforme al informe técnico No. 2468 del 8 de noviembre de 2016 elaborado por la Dirección Técnica de Predios del IDU y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos específicos […]”.
Del análisis realizado se concluye que de los 3.270.133 m² destinados a cesión de vías en el plan vial, 545.243 m² corresponden a cesión gratuita obligatoria, mientras que los 2.724.890 m² restantes son áreas negociables con el IDU, según lo establecido en el plano urbanístico núm. U.355/4-00. En este marco, la oferta presentada por el IDU sobre 650,32 m² se encuentra dentro del total previsto y recae sobre una porción de terreno susceptible de 29 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” – folio 1041 anverso del cuaderno núm 2 del expediente. 58 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negociación, conforme a la distinción entre cesión obligatoria y áreas negociables.
Ello demuestra que al IDU no le correspondía la compra inmediata de los predios requeridos para la ejecución de la obra Avenida La Sirena, pues para esto la entidad debía seguir un procedimiento que incluía: el estudio técnico y jurídico de los inmuebles necesarios, el requerimiento de documentación a los propietarios, la evaluación de cada caso para determinar la viabilidad de compra, la disponibilidad de recursos y, finalmente, el trámite de enajenación voluntaria o expropiación judicial.
De esta manera, queda claro para la Sala que el hecho de que el IDU haya procedido a determinar la adquisición de dicha zona de terreno, formular la oferta e impartir la orden para realizar la expropiación administrativa, no constituye una manifestación de que la entidad considere que dichas zonas deban ser entregadas a título gratuito, como lo sostiene la sociedad actora, sino que, por el contrario, demuestra que se llevó a cabo el correspondiente procedimiento que culminó con la compra del terreno, el cual, se repite, estaba sujeto al estudio técnico y jurídico para la viabilidad de la compra. 59 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, para la Sala, asistió razón al a quo al denegar las pretensiones de la demanda, comoquiera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 171 del CCA, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia por cuanto no se evidenció temeridad, abuso, ni mala fe en la actuación procesal de la parte vencida.
Por último, se reconocerá personería al doctor HERNÁN DAVID BONILLA SUA, para actuar en calidad de apoderado del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU-, de conformidad con el poder y demás anexos obrantes en el índice 37 del expediente digital. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de marzo de 2017, 60 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2008-00399-02 Actora: INVERSIONES GÓMEZ MORENO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.