Micelio
11001031500020250089800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-02-18

Radicación interna: 1379 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Yezid Gaitan Marin·Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 (acumulado) Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 1.

Se encuentra el proceso al despacho para resolver, por una parte, la solicitud presentada el 14 de mayo de 2025 por la Procuraduría Primera Delegada ante esta corporación; y, por otra, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del convocado contra el auto del 9 de mayo de 2025, mediante el cual se adicionó la providencia del 9 de abril del mismo año, previo análisis de los siguientes: I.

ANTECEDENTES 2. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, se ordenó el decreto de pruebas dentro del trámite de desinvestidura identificado con el radicado 2025-00898-00. En esa oportunidad, el despacho, en ejercicio de la facultad oficiosa en materia probatoria, solicitó a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia remitir, con destino a este proceso, las actuaciones que venía adelantando por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de desinvestidura, por considerarlas conducentes, pertinentes y útiles1. 3.

Fue así como, mediante el oficio núm. 02691 del 21 de marzo de 2025, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia remitió las actuaciones adelantadas hasta esa fecha contra el excongresista Roy Leonardo Barreras Montealegre y otras personas2. 4. En este contexto procesal, el apoderado del ciudadano convocado solicitó que las actuaciones mencionadas fueran objeto de traslado, con el fin de conocer su contenido y preparar adecuadamente su defensa e intervención en las audiencias previstas dentro del trámite.

En respuesta a lo anterior, el despacho, mediante auto del 9 de mayo de 20253, ordenó el traslado al apoderado del excongresista convocado y a los ciudadanos convocantes. 1 Samai, índice 15. 2 Samai, índice 41, RECIBEPRUEBAS_2691pdf(.pdf) NroActua 41.pdf. 3 Samai, índice 51. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

No obstante, el 14 de mayo del mismo año, la Procuraduría Primera Delegada ante esta corporación solicitó acceso a las actuaciones remitidas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia4 y, a su turno, el apoderado del convocado interpuso recurso de reposición contra el referido auto5. II. RECURSO DE REPOSICIÓN 6.

El apoderado del excongresista convocado Roy Leonardo Barreras Montealegre recurrió el auto que dispuso el acceso a las actuaciones reservadas remitidas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema, alegando que la modalidad adoptada por el despacho —por un solo día y bajo supervisión— no garantiza de forma real y efectiva el derecho de defensa y contradicción probatoria. 7.

Fundamenta su oposición en los artículos 323 y 330 de la Ley 600 de 2000, que permiten al defensor del imputado acceder a las diligencias reservadas y obtener copias para ejercer sus derechos, lo cual —sostiene— es aplicable por analogía al proceso de pérdida de investidura, de naturaleza sancionatoria, dada la ausencia de regulación específica en el CPACA y la Ley 1881 de 2018. 8.

Alega que el acceso limitado y sin posibilidad de tomar copias impide el análisis técnico, sistemático y permanente de la prueba, lo cual se traduce en una vulneración al debido proceso, pues compromete la preparación de la defensa frente a las eventuales consecuencias sancionatorias del proceso. 9. Invoca el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 103 del CPACA para reforzar su tesis de aplicación analógica de normas procesales penales, destacando que el artículo 330 de la Ley 600 impone el deber de reserva sumarial sin necesidad de diligencia especial, por lo cual, asegura, el acceso pleno al expediente no comprometería la reserva legal. 10.

Finalmente, solicita que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se permita el acceso a las actuaciones remitidas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, «sin que se sujete su revisión a un único día», bajo los deberes de confidencialidad legalmente establecidos, como única vía para garantizar lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política6.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 11 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aplicable a este tipo de asuntos, corresponde a la magistrada ponente, como integrante de la Sala Dos Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala Plena del Consejo de 4 Samai, índice 56. 5 Samai, índices 57 y 58. 6 Samai, índice 57.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Estado, pronunciarse sobre: i) la solicitud de la Procuraduría Primera Delegada ante esta corporación; y ii) el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del convocado contra el auto del 9 de mayo de 2025. 3.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 12. En materia de impugnación de autos dentro del trámite del proceso de desinvestidura, el artículo 217 de la Ley 1881 de 2018 remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Este, en su artículo 242 —modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021—, establece que el recurso de reposición procede «contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 13. Al respecto, el artículo 318 del Código General del Proceso CGP señala en su inciso tercero que el recurso de reposición debe interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que se impugna8. 14.

Así las cosas, en el caso concreto, el recurso interpuesto por la parte convocada no solo resulta procedente, conforme a lo previsto en el artículo 242 del CPACA, sino también oportuno, dado que el citado medio de impugnación fue interpuesto el 15 de mayo de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 9 de mayo del mismo año. Lo anterior, si se tiene en cuenta que este fue notificado mediante estado del 12 del citado mes, y el referido término de ejecutoria transcurrió los días 13, 14 y 15 de mayo de 2025, según consta en los índices 54 y 55 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 3.3.

Caso concreto 15. La jurisprudencia constitucional9 ha reiterado que las garantías que integran el debido proceso, como la publicidad y la contradicción de la prueba, deben observarse de manera estricta en toda actuación judicial o administrativa. Estas garantías son presupuesto esencial para la realización de la justicia, valor que informa y orienta todo el ordenamiento jurídico. 16.

En relación con la publicidad, «como criterio rector del debido proceso», hay que decir que se presenta en dos dimensiones: una de carácter colectivo, que permite el control público sobre la administración de justicia; y otra individual, que asegura que los sujetos procesales y terceros intervinientes puedan participar activamente en el 7 «ARTÍCULO 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 8 «ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […]». 9 Sentencia C-880 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proceso.

Esta última se relaciona directamente con el derecho de defensa, al permitir el conocimiento y la intervención sobre las actuaciones que se desarrollan en el juicio. 17. La Corte Constitucional10 también ha precisado que el principio de publicidad, consagrado en el artículo 228 de la Constitución, prohíbe la existencia de pruebas ocultas para las partes.

En desarrollo de este principio, se exige que la providencia que ordena el decreto de las pruebas sea notificada, que su práctica se realice con audiencia de las partes —especialmente de aquella contra la cual se dirige— y que el juez exponga el valor probatorio atribuido, a través de una debida motivación. 18. En cuanto a la contradicción, el artículo 29 constitucional impone que toda prueba pueda ser controvertida, como expresión del derecho de defensa y del principio de igualdad procesal.

Por ello, «están prohibidas las pruebas obtenidas en forma subrepticia, escondida o a espaldas de la contraparte»11. En otras palabras, una prueba no puede ser valorada si no ha sido conocida ni controvertida por quien resulte afectado con su contenido o efectos. 19. Ahora bien, en línea con lo anterior, esta corporación ha insistido en la necesidad de maximizar las garantías que integran el debido proceso de quienes son convocados al proceso de desinvestidura, toda vez que se trata de un juicio de responsabilidad que conlleva una de las sanciones más drásticas previstas en el ordenamiento jurídico colombiano: la inhabilidad permanente para ejercer otro cargo de elección popular. 20.

Así lo ha precisado recientemente la Sala Veinticuatro Especial de Pérdida de Investidura al señalar que: [E]n razón a que dichas condiciones de recaudo de la prueba trasladada se orientan a garantizar el derecho de contradicción y con ello el derecho al debido proceso que comporta la debida defensa, y teniendo presente que conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el proceso de pérdida de investidura este derecho se debe garantizar en la mayor medida, atendiendo la especial naturaleza de este proceso, que constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición la sanción más grave que puede imponerse a un congresista porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del Congreso de la República y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro, se hace énfasis en que el decreto de la prueba documental trasladada pedida en la demanda no conlleva su incorporación automática a este proceso de pérdida de investidura, la cual, en todo caso, queda sujeta a que sea posible la contradicción de la prueba trasladada en el proceso de pérdida de investidura, en garantía plena del debido proceso que le asiste al convocado atendiendo la naturaleza del proceso y las graves consecuencias que conlleva la sanción12. 21.

Bajo estos supuestos, el traslado a los sujetos procesales de las pruebas decretadas y practicadas —en la acción de pérdida de investidura— constituye una 10 Op. cit. 11 Op. cit. 1212 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Veinticuatro de Pérdida de Investidura, auto de 16 de septiembre de 2024, Rad, 11001-03-15-000-2024-04110-00 (6702).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 garantía esencial de ineludible observancia, pues asegura el respeto del debido proceso y fortalece la legitimidad de la actuación judicial.

Lo anterior no solo permite a las partes conocer la procedencia de los medios probatorios, las circunstancias de su incorporación al expediente y el contenido específico de cada uno, sino que también habilita el ejercicio efectivo del derecho de contradicción. 22. Asimismo, esta garantía cumple una función instrumental al propender por la transparencia y equidad del proceso, evitando la producción o valoración de pruebas en forma clandestina, y asegurando que todas las actuaciones se desarrollen con publicidad y en condiciones de igualdad para las partes. 23.

En estos términos, esta corporación con el propósito de garantizar los principios de publicidad y contradicción respecto de las pruebas decretadas y practicadas en los juicios de desinvestidura ha puesto en conocimiento de los sujetos procesales, incluso aquellos documentos sometidos a reserva legal, así: - Acción de pérdida de investidura identificada con el radicado 11001-03-15-000- 2019-00771-00: En el presente proceso de pérdida de investidura obran copias de investigaciones penales, disciplinarias y documentos con información sensible, todos ellos con carácter reservado.

En consecuencia, el despacho deja constancia de las instrucciones impartidas a la Secretaría General de la Corporación para el manejo y custodia de la información reservada: 1. Los expedientes provenientes de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, deberán conformarse en cuadernos separados, con reserva y su manejo se realizará bajo cadena de custodia. 2.

Los documentos que contengan datos e información sensible se conformarán en cuaderno separado y con reserva. 3. Para cumplir con la reserva de las actuaciones penales dispuesta en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000, se dispuso lo siguiente: 3.1 Los cuadernos reservados y con cadena de custodia en los que reposan las copias de las investigaciones penales, podrán ser consultados por los sujetos procesales del proceso de pérdida de la investidura, en las instalaciones de la Secretaría General y en presencia de un funcionario, podrán leerlas y tomar las notas correspondientes.

No podrán tomar fotografía de ninguno de los folios que los integran13. [negrilla fuera del texto] - Acción de pérdida de investidura identificada con el radicado 11001-03-15-000- 2023-03713-00: El Despacho, al revisar el material documental que se registró en el sistema SAMAI, encuentra que se recaudó en su totalidad la prueba decretada en auto del 25 de julio de 2023, por lo que procede a dar aplicación a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de 30 de mayo de 2019, Rad.11001-03- 15-000-2019-00771-00.

MP Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, para cumplir con lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales 1581 de 2012 artículo 6 literal d), y en atención a que se trata de información confidencial y reservada que contiene datos personales y financieros de carácter sensible, dispondrá que la consulta al expediente digital la realicen los sujetos procesales en la Secretaría General de la Corporación, en presencia de un empleado del Despacho, el tres (03) de octubre del presente año, en el rango horario de las ocho y treinta (8:30 a.m.) a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

Las partes que acudan a la revisión de los documentos podrán leerlos, tomar nota de lo que corresponda, pero no podrán tomar fotografía de las piezas que los integran ni tampoco podrá expedirse copia de la misma14. [negrilla fuera del texto] - Acción de pérdida de investidura identificada con el radicado 11001-03-15-000- 2019-01599-02: En relación con el expediente judicial identificado con el número de radicado 11001024700020210001500 (No. Corte: 00376) donde era denunciante la señora CATHERINE JUVINAO CLAVIJO y parte denunciada el señor DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSÍS, que se solicita como prueba trasladada, se decretará para que sea allegada al presente proceso, la cual podrá ser apreciada conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso. […]

RESUELVE

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia y vencido el término de traslado del recurso de apelación, por Secretaría General, córrase traslado por el término de tres (3) días de las pruebas decretadas a los solicitantes y al Ministerio Público15. [negrilla fuera del texto] 24. Seguidamente —en el mismo trámite de desinvestidura— el despacho ponente, mediante auto del 4 de noviembre de 2022, ordenó que: […] con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 21 de octubre pasado y surtir el traslado de las pruebas, se advierte a los sujetos procesales de la pérdida de investidura, que podrán consultar los documentos a través del ingreso a la plataforma SAMAI, con el compromiso de utilizarlos única y exclusivamente para los fines del ejercicio de sus derechos en el presente proceso, y no podrán difundir la información en ellos contenida.

De la misma manera, se les advierte acerca de la obligación de guardar la reserva del contenido de la actuación penal y de la información sensible, so pena de las sanciones de carácter penal y disciplinario establecidas en el ordenamiento jurídico16. [negrilla fuera del texto] 25. En este contexto, el despacho que sustancia la presente causa, mediante auto del 9 de mayo de 2025, dispuso citar a los sujetos procesales a la Secretaría General de esta corporación para que accedieran al contenido de las pruebas antes referidas. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de 21 de septiembre de 2023, Rad.11001- 03-15-000-2023-03713-00.

MP Jaime Enrique Rodríguez Navas. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de 21 de octubre de 2022, Rad.11001-03- 15-000-2019-01599-02. MP Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de 4 de noviembre de 2022, Rad.11001- 03-15-000-2019-01599-02. MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esto, teniendo en cuenta que la información objeto de traslado fue remitida por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, con la condición expresa de que se mantuviera su reserva. 26.

Así se observa en el oficio núm. 02691 del 21 de marzo de 2025, mediante el cual la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia remitió, con destino a este asunto, las actuaciones adelantadas hasta esa fecha contra el excongresista Roy Leonardo Barreras Montealegre y otras personas, el cual se lee así: De manera atenta y en cumplimiento de auto de fecha 21 de marzo de 2025, proferido por la Honorable Magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, doctora CRISTINA LOMBANA VELÁSQUEZ, en el radicado de la referencia adelantado en contra del doctor Roy Leonardo Barreras Montealegre y otros, me permito remitir copia íntegra de la actuación de la referencia, para que obre dentro del expediente de pérdida de investidura, radicado bajo el número 11001-03- 15-000-2025-00898-00.

Lo anterior, se realiza con el compromiso de guardar la reserva de esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 323 de la Ley 600 del 2000. […]17. [negrilla fuera del texto] 27. Bajo estos supuestos, más allá de las interpretaciones que puedan derivarse del contenido de los artículos 323 y 330 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que la información aludida fue remitida por una autoridad judicial: aquella ante la cual cursa el trámite que dio origen a dicha actuación. Para esa autoridad, no existe duda sobre el carácter reservado de la información, razón por la cual quien la recibe asume el deber de garantizar su confidencialidad. 28.

Fue esta y no otra la razón que motivó la fijación de fecha para que los sujetos procesales consultaran la referida información remitida por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en esta oportunidad, el despacho repondrá su decisión, dado que las manifestaciones de la parte convocada —al interponer el recurso de reposición— dejan ver un compromiso inequívoco de mantener la reserva de los referidos documentos, en consideración a la naturaleza de la información y en atención a la solicitud expresa en ese sentido realizada por la mencionada Sala Especial de Instrucción, con sustento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 330 de la Ley 600 de 200018. 29.

Lo anterior obedece no solo al compromiso de este despacho de garantizar que se guarde la debida reserva del material probatorio, conforme a lo solicitado por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, sino también a la necesidad de 17 Samai, índice 41, RECIBEPRUEBAS_2691pdf(.pdf) NroActua 41.pdf. 18 ARTICULO 330. RESERVA DE LA INSTRUCCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja. […] El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. […]». [negrilla fuera del texto] Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asegurar la efectividad de los derechos de todos los sujetos procesales, entre ellos el debido proceso, materializado en la posibilidad de acceder a la documentación sujeta a reserva antes del pronunciamiento sobre las pruebas dentro del trámite identificado con el radicado 2025-00965-00 (posteriormente acumulado) y de la realización de la audiencia prevista en este tipo de procedimientos. 30.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP19, el despacho correrá traslado por el término de tres (3) días, a los sujetos procesales — ciudadanos convocantes, parte convocada y su apoderado y Procuraduría Delegada para Intervención 6 ante el Consejo de Estado— de las actuaciones remitidas a este proceso por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, con el compromiso de utilizarlos única y exclusivamente para los fines del ejercicio de sus derechos e intereses en el presente proceso, y sin que puedan difundir la información en ellos contenida. 31.

Se advierte a todos los sujetos procesales, sin excepción, que la vulneración de la reserva señalada dará lugar a la imposición de medidas correccionales por parte del juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias a que haya lugar. 32. El referido traslado documental se llevará a cabo por conducto de la Secretaría General de esta corporación, la cual, para todos los efectos, deberá garantizar a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el acceso y consulta de todos los sujetos procesales a las actuaciones remitidas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. 33.

En el caso particular de la Procuraduría Delegada para Intervención 6: Primera Delegada ante el Consejo de Estado, se autorizará el acceso al expediente y a los documentos sujetos a reserva al doctor Andrey Flórez Orozco —asesor de la referida procuraduría— en atención a la solicitud formulada por la señora procuradora Nohora Cristina Gutiérrez Barrera, mediante oficio del 14 de mayo de 2025, visible en el índice 56 del expediente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto de 9 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:

SEGUNDO: CORRER traslado por el término de tres (3) días a los sujetos procesales de las actuaciones que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia 19 «ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». Radicación: 11001-03-15-000-2025-00898-00 11001-03-15-000-2025-00965-00 Solicitantes: Yezid Gaitán Marín Pablo Bustos Sánchez Acusado: Roy Leonardo Barreras Montealegre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a la fecha ha remitido con destino a este asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP.

Con tal propósito, la Secretaría General de esta corporación, deberá garantizar a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el acceso y consulta de todos los sujetos procesales —ciudadanos convocantes, parte convocada y su apoderado y Procuraduría Delegada para Intervención 6 ante el Consejo de Estado— a las actuaciones remitidas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. En el caso particular de la Procuraduría Delegada para Intervención 6: Primera Delegada ante el Consejo de Estado, se autoriza el acceso al expediente y a los documentos sujetos a reserva al doctor Andrey Flórez Orozco —asesor de la referida procuraduría— en atención a la solicitud formulada por la señora procuradora Nohora Cristina Gutiérrez Barrera, mediante oficio del 14 de mayo de 2025, visible en el índice 56 del expediente.

TERCERO: ADVERTIR a todos los sujetos procesales que el traslado concedido implica el compromiso de utilizar los documentos única y exclusivamente para el ejercicio de sus derechos e intereses en el presente proceso, sin que puedan divulgar la información en ellos contenida. Asimismo, se advierte a todos los sujetos procesales, sin excepción, que la vulneración de la reserva señalada dará lugar a la imposición de medidas correccionales por parte del juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias a que haya lugar.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER inmediatamente el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx