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11001031500020240506800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-20

Radicación interna: 8174 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Dagoberto Mayorquin Barrero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-00 Demandante: Dagoberto Mayorquín Barrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-00 Demandante: DAGOBERTO MAYORQUÍN BARRERO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra acto administrativo – Declara improcedencia por contar con otros mecanismos judiciales1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Dagoberto Mayorquín Barrero contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda El señor Dagoberto Mayorquín Barrero, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 20 de septiembre de 2024, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la autoridad demandada, con ocasión a que el 2 de septiembre de 2024 le fue notificada la Resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, en la que en su artículo primero expuso: «SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 DE 2024»2. 1 Ver al respecto: Sentencia de 29 de agosto de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04077-00. 2 En este punto, es importante precisar que el actor está inscrito para presentar el examen de Estado para abogados, el cual se llevará a cabo el domingo 20 de octubre de 2024.

Fue admitido a través de la Resolución número URNAR24-123 de 30 de julio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-00 Demandante: Dagoberto Mayorquín Barrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1. Se Tutela el Derecho Fundamental a la Igualdad que trata el Artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto se me impidió presentar el primer examen de idoneidad de convocatoria 2024-I como inadmitido bajo los parámetros de no ser abogado graduado con base en la sentencia C- 594 de 2019 pero cumplía con el requisito de ser egresado.

En la segunda convocatoria 2024-II se permitió ingresar y admitir a los egresados de la carrera de derecho para presentarlo el 20 de octubre de 2024. Siendo una situación discriminatoria para mí. Considerando que tengo derecho a tener la tarjeta profesional de abogado definitiva. De igual forma me fue cancelada la vigencia de la tarjeta profesional provisional y la licencia temporal, dejándome en condiciones desventajosas frente a quienes sí pudieron aprobar y presentar el examen de idoneidad en la primera convocatoria 2024 -1. 2.

Se Tutele el Derecho Fundamental al Libre Desarrollo de su Personalidad que trata el Artículo 16 de la Constitución Política, teniendo como base que al no poder tener la tarjeta profesional definitiva, se me limita el área del litigio al cual me prepare en la academia para el ejercicio de mi profesión como abogado y no al de empleabilidad en entidades privadas o públicas, precisamente porque por barreras administrativas en los acuerdos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA, veo la limitante de no haber podido presentar el examen de idoneidad en la primera convocatoria 2024-I para representar a terceros.

Generándome especialmente la pérdida de la tarjeta profesional provisional y la licencia temporal. 3. Se me tutele el Derechos Fundamental que trata el Artículo 25 […]. 4. Se Tutele el Derecho Fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio que trata el Artículo 26 de la Constitución Política, toda vez que, hay una limitante en la aplicación al primer examen de idoneidad 2024-I, donde se me discrimino por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA y en aplicación a la sentencia C- 594 de 2019 por no ser abogado graduado, pero se cumplía con el requisito de ser egresado y en la segunda convocatoria 2024-II, no se tuvo el mismo parámetro al momento de su aplicación. Fallando los debidos controles.

Tanto así que en la primera convocatoria 2024-I solo aprobaron 557 profesionales abogados graduados y en la segunda convocatoria 2024-II Se admitieron 5511 entre abogados graduados y egresados […]. 5. Se Tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso que trata el Artículo 29 de la Constitución Política […]. 6. Se tutele el Derecho Fundamental que trata el Articulo 48 de la Carta Política de Colombia, donde indica que la Seguridad Social es Irrenunciable, y se garantizara está en todos los habitantes del Territorio Nacional, actualmente, al no tener la calidad de abogado titulado con vigencia en la tarjeta profesional provisional, se me ha limitado mis ingresos económicos, por cuanto no puedo emitir conceptos jurídicos y tampoco he encontrado un trabajo de empleabilidad, porque no me fue avisado con tiempo la perdida de vigencia de la tarjeta profesional provisional […]. 7.

Se tutelen los Derechos Fundamentales que trata el Artículo 53 de la Constitución Política, Derecho al Trabajo, Mínimo Vital y a la estabilidad laboral […]. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-00 Demandante: Dagoberto Mayorquín Barrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Se tutele el derecho fundamental que trata el Articulo 15 de la Constitución Política, ley habeas data, respecto a mi intimidad personal y en este caso que se guarde la intimidad de mis datos personales en esta tutela. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1.

En el mes de junio de 2018, el tutelante se inscribió en la Institución Universitaria Colegios de Colombia para desarrollar sus estudios en Derecho. 1.3.2. Expuso que terminó materias en mayo de 2023, y que el 5 de enero de 2024, se inscribió a la primera convocatoria para presentar el examen de idoneidad del que trata la Ley 1905 de 2018, sin embargo, el 16 de febrero de 2024 se expidió la Resolución URNAR24-18 en la que se le informó al señor Mayorquín Barreto que había sido inadmitido3.

Contra dicho acto administrativo, el actor interpuso recurso, y adjuntó copia de su diploma, el acta de grado y otros certificados donde se evidenciaba que era abogado titulado, por lo que tenía derecho a presentar el examen. 1.3.3. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia profirió la Resolución URNAR24-2854 de 14 de marzo de 2024, en la que confirmó lo expuesto en el acto administrativo de 16 de febrero de 2024, y explicó que, para el 23 de enero de 2024, el señor Mayorquín Barrero no se había graduado como abogado, por lo que, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018. 1.3.4.

Adujo que el 25 de abril de 2024 le fue expedida la tarjeta profesional provisional de abogado, la cual tenía la anotación «provisional». 1.3.5. Indicó que el 8 de junio de 2024, se inscribió a la segunda convocatoria para la presentación del examen de idoneidad4, puesto que, ya cumplía con los requisitos establecidos en la ley, y el 2 de septiembre de 2024, la parte accionada expidió la Resolución URNAR24-159, por medio de la cual se publicó la lista definitiva de admitidos e inadmitidos para presentar el examen de Estado 2024-II5.

A pesar de lo anterior, el actor manifestó que en ese acto administrativo se evidenciaba que, presuntamente, se habían admitido tanto a egresados como a graduados del programa de Derecho, razón por la cual, su garantía fundamental a la igualdad le fue transgredida. 1.3.6. Finalmente, el señor Mayorquín Barrero dijo que el mismo 2 de septiembre de 2024, le fue notificada la Resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, en la que se ordenó: 3 El tutelante se graduó como abogado el 30 de enero de 2024. 4 Convocado mediante Acuerdo PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024. 5 El señor Dagoberto Mayorquín Barrero fue admitido.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-00 Demandante: Dagoberto Mayorquín Barrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ARTICULO PRIMERO. SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 DE 20246.

ARTICULO 2. RELIZAR las anotaciones pertinentes en el sistema de información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA). 1.3.7. De manera que, la tarjeta profesional del actor perdió vigencia, pues al ingresar a la plataforma SIRNA, registra como «no vigente». 1.4. Fundamento de la solicitud El tutelante aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital.

Lo anterior, con fundamento en que no puede ejercer la profesión de abogado, puesto que, su licencia temporal perdió vigencia conforme la Resolución URNAR24- 158 de 30 de agosto de 2024, en la que se ordenó «SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024».

Adujo que «cualquier egresado si puede tener vigente para representar a terceros, dejando a los abogados graduados sin la oportunidad de tener la tarjeta profesional provisional vigente o un certificado que si es abogado». Por lo anterior, su salud mental está siendo afectada y se le está desconociendo el derecho fundamental a la igualdad y al trabajo, dado que su «campo de acción es el litigio y asesoramiento a personas, donde necesit[a] la tarjeta profesional para representar a terceros». 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de esta sentencia, mediante auto de 23 de septiembre de 2024 admitió la tutela, ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad demandada. Adicionalmente, ordenó vincular como tercera con interés a la Institución Universitaria Colegios de Colombia [centro educativo en el que el tutelante cursó sus estudios en Derecho], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar. 6 En ese artículo se dispuso que las tarjetas profesionales de abogado que contienen la denominación provisional «tendrán vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-00 Demandante: Dagoberto Mayorquín Barrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 27 de septiembre de 2024 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia hizo un recuento de los antecedentes normativos relacionados con la expedición de las tarjetas profesionales de abogados.

Expuso que el 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12127, por el cual se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024. Manifestó que mediante la Resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior Judicatura publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2024-I, que se llevó a cabo el 26 de mayo de la presente anualidad.

Asimismo, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, mediante el cual derogó el Acuerdo PCSJA22-11985 de 20227 y, además, estableció que: (i) para poder ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados, y (ii) para ejercer la representación de terceros, se debe solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Adujo que el 21 de mayo de 2024, a las 3:40 p.m., el Consejo Superior de la Judicatura recibió el oficio No. STC-150/2024, remitido por la Sala de Revisión C de la Corte Constitucional, mediante el cual, en cumplimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, pone en conocimiento la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, en la que se dispuso: Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta 7 En el que se «estableció que, los destinarios de esta ley “podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-00 Demandante: Dagoberto Mayorquín Barrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

El 30 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12188, «por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II», cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 6 de junio hasta el 4 de julio de 2024. Mediante la Resolución URNAR24-123 de 30 de julio de 2024, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior Judicatura publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2024-II, que se llevará a cabo el 20 de octubre de la presente anualidad.

Descendió al caso concreto y manifestó que el 19 de enero y 5 de febrero de 2024, requirió a la Institución Universitaria Colegios de Colombia, información de fecha de grado y de inicio, incluyendo procesos de homologación, transferencia interna o externa del señor Dagoberto Mayorquín Barrero. Adujo que el 7 de febrero de 2024, la Institución Universitaria Colegios de Colombia, mediante correo electrónico reportó a la Unidad la información de fecha de grado y fecha de inicio de la carrera de derecho del tutelante, incluyendo datos de los procesos de homologación o transferencia interna o externa, que tuvieron incidencia en la fecha de inicio del programa académico.

De manera que, el 10 de abril de 2024, el señor Dagoberto Mayorquín Barrero realizó la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados - SIRNA; adicionalmente, mediante correo electrónico del 12 de abril siguiente, allegó la documentación requerida para adelantar el trámite.

Y con base en la documentación suministrada por el accionante y la información reportada por la Institución Universitaria Colegios de Colombia, la Unidad mediante Acta 34514 de 24 de abril 2024, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional número 427.282.

Indicó que el 8 de junio de 2024, el accionante realizó la inscripción para la presentación del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018 en el período 2024-II, y se le asignó el número de registro 869, y que a través de la Resolución URNAR24-123 de 30 de julio de 2024, se resolvió admitir al accionante para la aplicación del mencionado examen, al cumplir con los requisitos señalados en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA24-12188 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-00 Demandante: Dagoberto Mayorquín Barrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Arguyó que por medio de la Resolución número URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, la Unidad dispuso suspender la vigencia de las tarjetas profesionales de abogado con anotación provisional, entre ellas, la del accionante.

Mencionó que el actor en su escrito tutelar indicó que su derecho fundamental a la igualdad se le transgredió con ocasión a que no se le permitió inscribirse en la primera convocatoria para aplicar el examen de Estado, no obstante, eso sucedió, dado que, en ese momento no se había graduado8, y aclaró que la convocatoria para la aplicación del examen en el periodo 2024-II incluyó la posibilidad a los egresados de inscribirse, en virtud a la exhortación que realizó la Corte Constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia de unificación 128 de 2024.

Dicho lo anterior, expuso que la situación fáctica entre la primera y segunda convocatoria, guarda diferencias sustanciales, entre ellas, las disposiciones y directrices de la providencia enunciada, emitida por la Corte Constitucional. Adicionalmente, anotó que «al tutelante, no se le está negando el derecho a la expedición definitiva de su tarjeta profesional, únicamente, se le exige el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018».

Manifestó que diferente a lo dicho por el señor Mayorquín Barrero, hasta el momento han existido barreras administrativas generadas por los actos administrativos expedidos, puesto que solamente se ha cumplido a cabalidad lo consagrado en la Ley 1905 de 2018, que determinó que «para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura».

Mencionó que no es cierto que «el Consejo Superior de la Judicatura vulnera los derechos fundamentales del tutelante, ya que, la exigencia de la presentación del mencionado examen, para obtener la expedición de la tarjeta profesional y así ejercer la representación de terceros, es una disposición legal establecida por la mencionada ley, frente a la cual, esta Corporación, únicamente, cumple un rol para su materialización».

En consecuencia, consideró que al señor Dagoberto Mayorquín Barrero no se le están transgrediendo sus derechos fundamentales a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Dagoberto Mayorquín Barrero contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de 8 Se le dio aplicación taxativa a lo señalado por la Ley 1905 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-00 Demandante: Dagoberto Mayorquín Barrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y los informes allegados por las entidades accionadas, corresponde a esta Sala resolver si la parte accionada transgredió los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital del señor Dagoberto Mayorquín Barrero, al expedir la Resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024, en la que se ordenó «SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024».

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, y (iv) el caso concreto. 2.3.

Aclaración previa En primer lugar, resulta pertinente aclarar que esta Sala, en ocasiones anteriores9, amparó los derechos fundamentales de personas cuyas tarjetas profesionales fueron expedidas con provisionalidad hasta la aprobación del examen de Estado que, en ese entonces, aún no se había implementado. Lo anterior, bajo el entendido de que cumplían con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 para encontrarse cobijados por la orden dictada en el fallo al Consejo Superior de la Judicatura de expedir la tarjeta profesional con carácter definitivo y sin la exigencia de probación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

En efecto, el alto tribunal estableció en dicha providencia que las siguientes personas se verían beneficiadas con esa medida: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 9 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 23.05.24. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02054-00; Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 06.06.24. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02313- 00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-00 Demandante: Dagoberto Mayorquín Barrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

En tal sentido, se resalta que el señor Mayorquín Barrero obtuvo su grado de Derecho el 30 de enero de 2024, y el 25 de abril de 2024 le fue expedida la tarjeta profesional provisional de abogado, la cual tenía la anotación «provisional». Por tanto, para la Sala es claro que su situación no está cobijada por la orden dictada por la Corte Constitucional al Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, es necesario resaltar que, en la referida sentencia de unificación, la Corte Constitucional estableció que el Consejo Superior de la Judicatura no podía expedir tarjetas profesionales provisionales porque dicha modalidad no estuvo contemplada por el legislador cuando reguló la materia. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-00 Demandante: Dagoberto Mayorquín Barrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela.

Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos10. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»11. Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-00 Demandante: Dagoberto Mayorquín Barrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.7.

Caso concreto Ahora bien, a juicio del señor Dagoberto Mayorquín, la trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital, tiene origen en la Resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024.

Lo anterior, con ocasión a que, en dicho acto administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ordenó: «SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24- 12162 de 2024».

De modo que, tal documento no tendrá vigencia hasta que se publiquen las calificaciones de la evaluación 2024-II, pues el actor presentará el examen de idoneidad el domingo 20 de octubre de 2024, y esto, a su juicio, es desigual en relación con los egresados que, en su misma situación, pudieron inscribirse a la evaluación sin haberse graduado.

De conformidad con lo expuesto, esta Sección advierte que los reproches de la parte actora recaen en cuestionamientos orientados a controvertir la Resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024. Al respecto, se pone de presente que la acción de tutela no es la vía idónea para discutir sobre la validez de tales actos administrativos. En este sentido, se tiene que la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado.

Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo es improcedente porque para cuestionar la decisión tomada en el referido acto administrativo, el ordenamiento jurídico tiene establecido varios medios de control. En efecto, en este caso, para desvirtuar la presunción de legalidad de la referida resolución, la parte actora tiene a su alcance el medio de control de simple nulidad regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011.

Se estima que este mecanismo resulta idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que considera en riesgo. Nótese que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-00 Demandante: Dagoberto Mayorquín Barrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 A propósito de este último aspecto, recuérdese que esta corporación ha señalado que las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011 también son idóneas para la protección de derechos fundamentales, en la medida que las mismas pueden ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;

(iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. A su vez, se pone de presente que el actor no acreditó que hubiera acudido ante la autoridad demandada mediante los mecanismos otorgados por el procedimiento administrativo y, con ello, solicitar que la vigencia provisional de su tarjeta profesional se extendiera.

En tal sentido, se advierte que el señor Mayorquín Barrero puede elevar dicha solicitud y, contra el pronunciamiento que brinde el Consejo Superior de la Judicatura, contará con la posibilidad de promover los mecanismos judiciales respectivos. Esto, en caso de que la respuesta otorgada sea desfavorable a sus intereses. Por otra parte, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente, pese a existir otro medio de defensa judicial, cuando el amparo se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este asunto, la Sala considera que no se configura tal evento pues la parte actora no expuso que se encontrara en alguna situación cuya vulneración de garantías constitucionales sea inminente y requiera, por tanto, de la intervención excepcional del juez de tutela. De manera que, no se vislumbran en esta causa presupuestos fácticos que permitan corroborar la presencia de una situación de amenaza grave de los derechos fundamentales del tutelante, que requieran la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables, que, a su vez, deban ser tomadas de forma inmediata mediante este mecanismo de amparo.

Por consiguiente, es claro que la acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos ya referidos. Se añade que, si bien el señor Dagoberto Mayorquín Barrero dijo que su salud mental se ha visto afectada, lo cierto es que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control que se presente.

Con tales consideraciones, esta Sala no puede ocuparse de un tema que escapa de la órbita constitucional y corresponde a la autoridad natural definir. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05068-00 Demandante: Dagoberto Mayorquín Barrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De conformidad con lo anterior, procede la Sala a declarar la improcedencia de la acción de tutela elevada por el señor Dagoberto Mayorquín Barrero contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Lo anterior, dado que, para la protección de las garantías invocadas, el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad simple y los mecanismos judiciales procedentes, una vez agote el procedimiento administrativo respectivo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Dagoberto Mayorquín Barrero.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.