Micelio
11001031500020250210201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-13

Radicación interna: 7910 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Rodrigo Azriel Maldonado Paris·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural de la causa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2025 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rodrigo Azriel Maldonado París, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la providencia dictada el 9 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con radicado nro. 11001 11 02 000 2020 01315 00/01; y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

PRIMERO: Que se DECLARE que la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL trasgredió mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DIGINIDAD HUMANA, y EL DERECHO AL TRABAJO SEGUNDO: Que se AMPAREN mis derechos fundamentales y, como consecuencia, se DEJE SIN EFECTO el auto interlocutorio de fecha - 9 de octubre de 2024 - notificado vía correo electrónico del día viernes once (11) del mismo mes y año, por medio del cual en - SALA UNITARIA - y sin competencia funcional subjetiva pro tempore, la magistrada ponente - MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS - rechaza por improcedente el 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de súplica legalmente interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha - 24 de abril de 2024 - mediante el cual -: 1) se rechazó el incidente de nulidad elevado contra el fallo segunda instancia de fecha - 31 de enero de 2024 - sustentado en el estado - suspensivo – del proceso por ocasión de la recusación radicada en forma previa, esto es – 29 de enero de 2024 – y 2) se desató en forma negativa, y en SALA UNITARIA, el petitorio de adición a la sentencia de fecha - 31 de enero de 2024 - proferida en SALA PLENA por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia que cerró en forma arbitraria e injustificada la posibilidad de corregir el defecto procedimental y sustancial alegado dado que tramitó, desató y decidió en contravención manifiesta a la garantía constitucional consagrada el artículo 61 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado – TERCERO: Que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - imprimir trámite y decisión al proceso disciplinario número - 11001110200020200131501 - de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado - esto es, reconociendo el efecto suspensivo que surte actualmente el proceso disciplinario en razón a la omisión de trámite en legal en forma a la recusación oportunamente formulada, y que adopte las decisiones que correspondan respetando los principios de imparcialidad, legalidad y debido proceso. […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó compulsar copias en su contra para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso ejecutivo en el que actuó como apoderado de la parte ejecutante.

Manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de abril de 2022 lo declaró disciplinariamente responsable de cometer la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue asignado al despacho de la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magda Victoria Acosta Walteros, contra quién presentó recusación el 29 de enero de 2024.

Advirtió que el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación, hasta cuando se decida. Resaltó que “en estado suspensivo, y por correo electrónico de fecha - 29 de febrero de 2024 - y mediante oficio - S.J. 06691 MCMG - se notifica la sentencia de fecha - 31 de enero de 2024 - emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se dispone: a) negar las nulidades invocadas contra el trámite de primera instancia surtido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) confirmar la sentencia de fecha - 19 de abril de 2022 - proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, c) una vez en firme, esto es, ejecutoriada la decisión remitir copia a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto”2.

Señaló que, mediante mensaje de datos del 29 de febrero de 2024 solicitó que se le diera trámite a la recusación presentada el 29 de enero de 2024 y que, posteriormente, el 6 de marzo de 2024, radicó solicitud de adición al fallo de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que, a su vez, solicitó su nulidad.

Indicó que, el 7 de marzo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó el auto del 7 de febrero de 2024 por el cual se rechazó la recusación. Al efecto, alegó que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omite imprimir el curso y trámite a la decisión mediante la cual se rechazó la recusación, esto en acatamiento a las normas espaciales contenidas en la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado - que regulan la material (sic) y, en consecuencia, disponer el procedimiento y el efecto previsto en el artículo 64 ibidem”3.

Continuó relatando que, por auto del 24 de abril de 2024, la magistrada Acosta Walteros dispuso que las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia de segunda instancia no eran procedentes. Anotó que “(…) a efecto de conjurar el defecto, y en el escenario natural, se interpone con fecha - 22 de mayo de 2024 - recurso de súplica contra: 1) decisión mediante la cual se dispuso la no procedencia de la nulidad, 2) auto interlocutorio mediante el cual en SALA UNITARIA se desata el petitorio de adición a la sentencia de segunda instancia de fecha - 31 de enero de 2024 - emitida en SALA PLENA por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, pues todas y cada una de estas esta decisiones se tramitaron y decidieron en omisión a la preceptiva contenida en el artículo 64 de la ley 1123 de 2007 - “La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida” (…)”4.

Expuso que, por auto del 9 de octubre de 2024, notificado el 11 de octubre de 2024, la magistrada Acosta Walteros rechazó por improcedente el recurso de súplica promovido en contra del auto del 24 de abril de 2024 que rechazó tanto la nulidad como la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de enero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Precisó que el auto del 9 de octubre de 2024, “consolida y cierra una cadena de vulneraciones amén de ser emitida en estado suspensivo del proceso por ocasión 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la radicación de la recusación, esto es, sin competencia funcional subjetiva pro tempore alguna”5. En el acápite del escrito de tutela denominado “REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO”, sostuvo que la presente acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que “en el presente asunto, se denunció una irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisión judicial de fecha - 9 de octubre de 2024 - que se cuestiona.

Las anomalías que se analizarán son de carácter orgánico y procedimental. De hecho, el suscrito señala que mis derechos fueron vulnerados por haberse omitido el trámite previsto en la ley 1123 de 2007 - Estatuto Disciplinario del Abogado - para rechazar bajo la afirmación sofistica - extemporaneidad - la recusación que tenía por propósito garantizar la imparcialidad del juez ante quien se está juzgando disciplinariamente al aquí accionante”6.

Frente a la inmediatez, argumentó que sus derechos fundamentales fueron trasgredidos con ocasión del auto del 9 de octubre de 2024 que fue notificado el 11 de octubre de 2024 y la presente acción de tutela la radicó el 9 de abril de 2025. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, alegó que la autoridad judicial accionada, en el auto cuestionado, incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.

Respecto al defecto procedimental absoluto, explicó que “la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, incurrió en un verdadero defecto procedimental absoluto, pues la decisión de fecha - 7 de febrero de 2024 - notificada vía correo electrónico de fecha - 7 de marzo de 2024 - mediante la cual no sólo rechaza la recusación bajo el pretexto sofistico de -“ser extemporánea” -, desatendiendo que la misma se radicó con fecha – 29 de enero de 2024 - esto es, en forma previa a la sentencia - 31 de enero de 2024 - sino que omite en forma deliberada imprimir el trámite dispuesto en la normas procesales para dicha garantía constitucional y convencional, por tanto, dicho obrar constituye un clarísimo alejamiento del procedimiento que le era aplicable”7.

Adujo que “la recusación planteada y radicada con fecha - 29 de enero de 2024 - no podía resolverse bajo la figura del Rechazo, sino que se le debía dar el trámite propio de toda recusación, más aún cuando el procedimiento concibe que en cualquier momento procesal se pueda abordar el aspecto de la imparcialidad del juez. En efecto, una manifestación de esa naturaleza - extemporánea - no es cierta e incluso transita por los senderos del defecto fáctico, pues, es evidente que la recusación sí fue radicada previo a la sentencia, y por demás sustentada de forma amplia, por cierto.

Cosa muy distinta es que la funcionaria judicial discrepe sobre si el fundamento propuesto encaja o no en la causal alegada, aspecto que suponía 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitir la actuación ante el competente para que se pronunciara de fondo y dirimiera la controversia”8.

Reprochó que “bajo la tesis - extemporaneidad - afirmación, que no tenía respaldo fáctico, la funcionaria eludió el procedimiento aplicable, que imponía suspender la actuación y remitir al funcionario competente para pronunciarse sobre la recusación, como lo manda el artículo 64 de la ley 1123 de 2007 - Estatuto Disciplinario del Abogado -”9.

Sobre el defecto orgánico, aseveró que la magistrada Acosta Walteros “se arrogó (…) la competencia de definir de fondo no solo la recusación, cuando ello no era de su resorte, pues, se debía limitar a fijar su posición frente a la recusación y a remitir al competente, sino también decidir en SALA UNITARIA el petitorio de adición a la sentencia de segunda instancia de fecha - 31 de enero de 2024 - emitida en SALA PLENA por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - y el incidente de nulidad interpuesta contra la citada providencia”10.

Arguyó que “la teleología propia de las recusaciones supone que la decisión final sobre si estas son procedentes o no le corresponda a una autoridad judicial distinta a la que se recusa, pues, no tiene ningún sentido que la última palabra sobre la separación del funcionario judicial recusado dependa de sí mismo. Al final de cuentas, eso fue lo que sucedió en el caso concreto, pues, la señora Juez de conocimiento fue quien finalmente determinó que la causal sustentada no fue acreditada, que su actuación no vulneraba la imparcialidad”11.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 9 de abril de 202512 y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que por auto del 11 de abril de 202513 la admitió y dispuso notificar14 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como parte accionada; así como vincular15 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como terceros interesados en las resueltas del proceso. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 13 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 14 Esta orden se cumplió el 21 de abril de 2025.

Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 15 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que remitieran el expediente digital identificado con el radicado nro. 11001 11 02 000 2020 01315 00/01, el cual fue remitido16. 3.2.

La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Flor Margoth González Flórez, allegó escrito17 en el que explicó que desconoce los hechos narrados por el accionante, comoquiera que la actuación civil que cursó ante dicha Corporación que originó la compulsa de copias en contra del señor Maldonado París, obedece a actuaciones desplegadas por la anterior magistrada titular del despacho que hoy tiene a su cargo.

En ese sentido, expuso que se está a lo resuelto con anterioridad dentro del proceso civil y a lo que decida esta Corporación. 3.3. La magistrada ponente de la providencia acusada rindió informe18 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado. Para ello, inicialmente sostuvo que el accionante pretende debatir un asunto que ya fue decidido en sede disciplinaria en el que se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos meses.

Posteriormente, frente al defecto orgánico alegado, aclaró que el accionante presentó solicitud de recusación en su contra después del registro para fallo de la decisión de segunda instancia, y que cuando tuvo conocimiento de dicha solicitud ya se había proferido la sentencia correspondiente. Al respecto, resaltó que, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, “el texto de los proyectos y de informes especiales de comisión, se entregará a cada uno de los Magistrados antes de la sesión, con no menos de dos días hábiles previos a la misma.

Los cambios que se efectúen a los proyectos registrados se recibirán hasta las 12:00 del día anterior a la sesión de Sala”. En ese sentido precisó que el proyecto de fallo fue registrado el viernes 26 de enero de 2024, y de forma posterior, el lunes 29 de enero del mismo año, el accionante radicó el escrito de recusación en su contra, el cual fue puesto a disposición del despacho a su cargo el 31 de enero siguiente, después que ya se había aprobado la decisión de segunda instancia por parte de la Sala. 16 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 17 Visto en los índices 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 18 Visto en los índices 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que “no era posible adoptar una determinación sobre la recusación previa a la sentencia, debido a que fue conocida por la ponente después de que se hubiera proferido la decisión objeto de censura.

Tampoco podía surtir los efectos que el accionante sugiere, esto es, la suspensión del proceso disciplinario según lo establece el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, por lo anteriormente expuesto”. Indicó que “mediante proveído del 7 de febrero de 2024, el Despacho resolvió la solicitud de recusación impetrada por el abogado Rodrigo Azriel Maldonado Paris, en el que explicó que en Sala No. 7 de 31 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobó la sentencia, y para esa misma data, se allegó en correo electrónico el escrito de recusación al despacho, una vez ya adoptada la decisión de fondo, por lo que estimó que la misma era extemporánea y se rechazó por incumplir los requisitos formales para su alegación”.

Continuó relatando que “el 6 de marzo, el encartado solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por considerar que la Magistrada Ponente carecía de “competencia funcional por factor temporal”, pues a su juicio el escrito de recusación suspendió los términos procesales, por tanto, no era posible proferirse la citada providencia. Mediante auto del 24 de abril de 2024, el despacho negó la solicitud de nulidad, al considerar que la oportunidad para presentar el escrito de recusación era antes de adoptarse la sentencia, y que el solicitante había allegado su recusación de forma posterior al registro del proyecto de fallo, y remitida al despacho con posterioridad a que se emitiera la decisión. En contra de la precitada decisión, el accionante presentó el 22 de mayo de 2024 recurso de súplica, el cual, se resolvió mediante auto del 9 de octubre siguiente, rechazándolo por improcedente, conforme al artículo 3319 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del precepto 16 de la Ley 1123 de 2007”.

Al efecto adujo que, “en apego a las normas procesales, las solicitudes de recusación, nulidad y recurso de súplica no eran procedentes, por cuanto la Magistrada Ponente tuvo conocimiento del aludido escrito de recusación solo con posterioridad a haberse proferido la sentencia objeto de estudio. Por lo anterior, no se configura un defecto orgánico en las decisiones dictadas por esta Corporación”.

Finalmente, sobre el defecto procedimental absoluto señaló que “a las solicitudes de recusación, nulidad y recurso de súplica presentadas, el Despacho les impartió el trámite correspondiente, tal y como se explicó en el acápite anterior. Luego, de ninguna manera es posible la configuración de un defecto procedimental absoluto, pues esta Magistrada no se apartó del procedimiento, además no era posible proceder a la suspensión del proceso judicial porque no se tuvo conocimiento de la recusación antes del fallo, la sentencia se decidió con los elementos probatorios que tenía la Magistrada Ponente y fue aprobada por unanimidad”.

Anotó que “en torno al auto del 9 de octubre de 2024, del cual se alega fue dictado por esta Magistrada en Sala Unitaria, se desconoce por el accionante que en los trámites de segunda instancia previstos en la Ley 1123 de 2007, las únicas Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corporación, corresponden a las establecidas en el artículo 59, donde están incluidas las apelaciones de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; de suerte que, en tratándose de una determinación diferente, lo procedente es su resolución por parte del magistrado sustanciador, en apego a las normas procedimentales”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de mayo de 202519, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez. Para ello, destacó que, “aunque la parte actora manifiesta en sus pretensiones que su inconformidad es contra el auto del 9 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica, lo cierto es que, al hacer una lectura del escrito de tutela, lo que realmente ataca es el auto del 7 de febrero de 2024 por medio del cual la Comisión accionada rechazó, por extemporánea, la recusación que formuló”.

Al respecto, citó apartes del escrito de tutela y resaltó que “es claro para esta corporación que la providencia atacada realmente es el auto del 7 de febrero de 2024 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del cual rechazó la recusación presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París por extemporánea”.

Adujo que “es posible llegar a la anterior conclusión comoquiera que en el escrito de tutela la inconformidad de la parte actora se dirige a controvertir la competencia de la autoridad que resolvió la recusación, tanto así que de manera textual menciona que es el auto del 7 de febrero de 2024 el que incurre en los defectos procedimental absoluto y orgánico, es claro entonces que lo que se ataca no es la decisión de rechazar el recurso de súplica por improcedente, pues no existe ni un solo argumento en todo el escrito de tutela que indique que en el caso en concreto sí debía concederse el referido recurso”.

En ese sentido, expuso que, al tener clara la providencia acusada y al revisar el expediente correspondiente en el aplicativo de SAMAI, evidenció que la providencia que rechazó la recusación fue notificada al accionante el 29 de febrero de 2024, quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2024 y la presente solicitud de amparo se radicó el 9 de abril de 2025.

Aclaró que “si bien el accionante interpuso los recursos legales contra la decisión cuestionada, ello no afecta en modo alguno su ejecutoria, toda vez que dichos 19 Visto en los índices 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos fueron rechazados.

En consecuencia, tal circunstancia no incide en el cómputo del plazo razonable exigido para satisfacer el requisito de inmediatez”. Conforme lo anterior, arguyó que, “entre la ejecutoria de la providencia que, según el accionante, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, transcurrieron 1 año, 1 mes y 2 días.

De manera que, en este caso, se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional”.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugnó20 manifestando lo siguiente: “[…] El despacho bajo un juicio aislado y subjetivo denominado - “hacer una lectura del escrito de tutela” - concluye motus propio que la providencia de amparo no es el citado auto de fecha - 9 de octubre de 2024 - sino el auto de fecha - 7 de febrero de 2024 - y bajo esta interpretación pasa a restringir el ámbito de protección efectiva de los derechos fundamentales (…).

Dicho auto de fecha - 7 de febrero de 2024 - mediante el cual se rechaza la recusación bajo el pretexto - extemporánea - es notificada - 7 de marzo de 2024 - con oficio, y bajo la misma enumeración con que previamente se notificó la sentencia de segunda instancia, esto es, - S.J. 06691 MCMG - comunica el auto de fecha - 7 de febrero de 2024 - por medio de la cual se rechaza la recusación, figura procesal no sujeta a recurso pero suspende el curso del proceso so pena de nulidad absoluta por ausencia absoluta de competencia funcional, nulidad desatada por auto de fecha - 9 octubre de 2024 -.

Por escrito de fecha - 6 de marzo de 2024 -, se presentó un incidente de nulidad y adición de la sentencia de 31 de enero de 2024 en la que alegó que todos los magistrados de la Sala de Decisión carecían de absoluta competencia funcional por factor temporal para proferir la sentencia de 31 de enero de 2024, en razón a la suspensión del proceso disciplinario por motivo de la recusación que se presentó previamente a la expedición de esa decisión. Contra la citada decisión se interpuso recurso de súplica, esto es, auto interlocutorio de fecha - 24 de abril de 2024 - por medio del cual: 1) niega la adición a la sentencia, y 2) rechaza el incidente de nulidad contra el fallo de segunda instancia, recurso desatado en providencia de fecha - 9 de octubre de 2024 - objeto del presente amparo.

En este orden de ideas se tiene que la providencia judicial objeto de amparo es efectivamente el auto de fecha - 9 de octubre de 2024 - pues constituye la decisión emitida en el escenario natural, y mediante el cual se desató la nulidad interpuesta contra la adición desatada en forma ilegal, esto es, en Sala Unitaria, e igual suerte corre la resolución del incidente de nulidad de 20 Visto en los índices 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia dado que se resolvió en Sala Unitaria, cuando es una decisión en Sala Plural. En este orden de ideas, se tiene que el despacho desconoció las reglas de la lógica, la sana crítica, experiencia y las ciencias para determinar con precisión que la providencia objeto de amparo lo constituye efectivamente el auto de fecha - 9 de octubre de 2024 - notificado el día - 11 de octubre de 2024 - y de esa forma: 1) desconoció la finalidad de la acción de amparo cual es la protección prioritaria y urgente de los derechos fundamentales vulnerados por autoridades en ejercicio del servicio público esencial de administración de justicia, pues la decisión está encaminada y dirigida a como negar el amparo constitucional, y 2) configuró la existencia de una providencia judicial emitida en violación flagrante de la garantía constitucional y convencional - imparcialidad - y que hace parte de derecho fundamental al debido proceso.

(…) Providencia, que como bien se expresa en la demanda de tutela consolida y cierra unas (sic) cadena de vulneraciones amén de ser emitida en estado suspensivo del proceso por ocasión de la radicación de la recusación, esto es, sin competencia funcional subjetiva pro tempore alguna. Finalmente, recordemos que norma constirucional (sic), y su decreto reglamentario no prescribe tiempo para el ejercicio de la acción de tutela, sólo es un requisito de orden jurisprudencial, y para la procedencia es necesario el uso de los insturmentos (sic) procesales dispuesto por el legislador, y en esa medidad (sic) el mecanismo de la nulidad se torna no sólo procedentes sino habilitante del presupuesto de subsidiaridad de ahí que la tutela previamente (sic) adelantada hubiese declarado su ausencia de subsidiariedad.

(…) Con base en los argumentos fácticos y jurídicos, en forma atenta, solicito se revoque al negaitva (sic) de amparo, y en consecuencia, se declare las pretensiones contenidas en la demnada (sic): 1) Que la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL trasgredió mis derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, y el derecho al trabajo, 2) Que se AMPAREN mis derechos fundamentales y, como consecuencia, se DEJE SIN EFECTO el auto interlocutorio de fecha - 9 de octubre de 2024 - notificado vía correo electrónico del día viernes once (11) del mismo mes y año, por medio del cual en - SALA UNITARIA - y sin competencia funcional subjetiva pro tempore, la magistrada ponente - MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS - rechaza por improcedente el recurso de súplica legalmente interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha - 24 de abril de 2024 - mediante el cual -: 1) se rechazó el incidente de nulidad elevado contra el fallo segunda instancia de fecha - 31 de enero de 2024 - sustentado en el estado - suspensivo – del proceso por ocasión de la recusación radicada en forma previa, esto es – 29 de enero de 2024 – y 2) se desató en forma negativa, y en SALA UNITARIA, el petitorio de adición a la sentencia de fecha - 31 de enero de 2024 - proferida en SALA PLENA por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia que cerró en forma arbitraria e injustificada la posibilidad de corregir el defecto procedimental y sustancial alegado dado que tramitó, desató y decidió en contravención manifiesta a la garantía constitucional consagrada el artículo 61 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Código Disciplinario del Abogado - […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de impugnación). 5.2. Por auto proferido el 31 de julio de 2025 se concedió la impugnación21 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 13 de agosto de 202522.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199123, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201524, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202125, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201926, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente27: 6.2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia dictada en el proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 11001 31 03 009 2016 00776 03, ordenó compulsar copias en contra del señor Rodrigo Azriel Maldonado París con el fin que se investigara su conducta por las reiteradas solicitudes de nulidad e interposición de recursos dentro dicho proceso, en el cual actuó como apoderado de la parte demandada. 21 Visto en los índices 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 01. 23 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 24 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 25 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 27 Lo que se desprende del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 11 02 000 2020 01315 01.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de abril de 2022 en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 11 02 000 2020 01315 00/01, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS, (…), de cometer la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber del numeral 6º del artículo 28, porque abusó de las vías de derecho, al presentar solicitudes, interponer recursos y proponer un incidente de nulidad, encaminados a impedir el normal desarrollo del proceso ejecutivo singular 2016-00776.

SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el señor Maldonado París interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 31 de enero de 2024 la confirmó. 6.2.4.

El 29 de enero de 2024, el señor Maldonado París radicó a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de recepción de correspondencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, escrito de recusación en contra de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, ponente de la decisión de segunda instancia. 6.2.5. Conforme constancia secretarial, el escrito de recusación ingresó al despacho de la doctora Acosta Walteros el 31 de enero de 202428. 6.2.6.

Por auto del 7 de febrero de 2024, la magistrada Acosta Walteros rechazó la recusación presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, al considerar lo siguiente: “[…] en Sala No. 7 del 31 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia de esta Magistrada, aprobó la sentencia en la cual se ordenó: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad incoadas por el recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 Documento denominado “07 PASADO DESPACHO OFICIO” del expediente de segunda instancia del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 11 02 000 2020 01315 01.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 ibidem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

Y el recurrente, en la misma data, allegó solicitud mediante correo electrónico remitido a la Secretaría Judicial de esta Corporación, así las cosas, al haberse allegado una vez adoptada la decisión de fondo, se tiene la misma es extemporánea y, por tanto, deberá rechazarse por incumplimiento de los requisitos formales para su alegación […]”. 6.2.7.

El 6 de marzo de 2024, el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, hoy accionante, solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que, según aseveró, “en el presente trámite la honorable Sala, omitió valorar la ausencia absoluta del presupuesto de la sentencia denominado - competencia funcional por factor temporal -, lo anterior en razón a los efectos jurídicos – suspensión – que surte y genera a voces del artículo 64 de la ley 1123 de 2007 la radicación de la recusación, radicación que se surtió el día – 29 de enero de 2024 -, esto es, en forma previa a la emisión y suscripción de la sentencia, punto que de conformidad con la ley deben ser objeto de pronunciamiento dado que no sólo forma parte de las garantías que integran el debido proceso sino que constituye presupuesto habilitante para proferir sentencia so pena de configurar la nulidad por - ausencia absoluta de competencia funcional por factor temporal - consagrada en el numeral primero del artículo 98 ibidem, irregularidad por demás de orden insaneable”.

(Negrillas originales del escrito) El mismo día, esto es el 6 de marzo de 2024, a través de otro escrito, el señor Maldonado París solicitó “la nulidad de la sentencia de segundo grado previamente identificada, por estar incursa en ausencia absoluta del presupuesto procesal denominado - competencia funcional por factor temporal -, lo anterior en razón a los efectos jurídicos – suspensión – que surte y genera a voces del artículo 64 de la ley 1123 de 2007 la radicación de la recusación, radicación que se surtió el día – 29 de enero de 2024 -, esto es, en forma previa a la emisión y suscripción de la sentencia, y en consecuencia, se proceda a imprimir trámite y decisión en debida forma a la recusación planteada”.

(Negrillas originales del escrito). 6.2.8. El 14 de marzo de 2024, el señor Maldonado París presentó recurso de reposición en contra del auto del 7 de febrero de 2024, por medio del cual se rechazó la recusación presentada. 6.2.9. Por auto del 24 de abril de 2024, la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros dispuso lo siguiente: “[…] Por secretaría judicial, en término de la distancia, infórmese al doctor Rodrigo Azriel Maldonado París, el contenido del auto y ordénese que se atenga a lo resuelto en el fallo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 31 de enero de 2024, aprobado según acta No. 07 de la fecha, asimismo, remítase de manera inmediata el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia […]”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, al tener en cuenta las siguientes consideraciones: “[…] el proceso disciplinario No. 2020-01315-01 le correspondió por reparto del 9 de junio de 2022 a la Magistrada Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, data a partir de la cual era competente para proferir sentencia y, conforme a ello, el 26 de enero de 2024 registró proyecto de fallo, el cual fue aprobado en Sala No. 07 del miércoles 31 de enero de 2024.

Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación remitió a este despacho mediante correo electrónico del 31 de enero de 2024, a las 14:30, memorial del disciplinado por medio del cual recusó a la Magistrada Ponente, momento para el cual ya estaba aprobada y ejecutoriada la providencia que confirmó su responsabilidad disciplinaria, en consecuencia, mediante auto del 7 de febrero del año en curso se resolvió rechazar la recusación impetrada por resulta extemporánea.

Ahora bien, el 6 de marzo del año en curso, el encartado solicitó se declarara la nulidad de la sentencia del 31 de enero de 2024, por considerar que la Magistrada Ponente careció de “competencia funcional por factor temporal”, pues – a su juicio – el escrito de recusación suspendió los términos procesales, por tanto, no era posible proferirse la citada providencia, e invocó la causal de nulidad consagrada en el numeral 1 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así como el inciso 3 del artículo 64 ibidem, y el numeral 1 del artículo 133 y artículo 138 del C.G.P. La Corte Constitucional ha precisado que, para que proceda la recusación, deben verificarse unas condiciones de pertinencia, entre estos, la oportunidad en la presentación, por la cual es “factible interponer la solicitud hasta antes de adoptarse la decisión respecto de la cual se cuestiona la parcialidad” (negrilla fuera del texto original).

De conformidad con lo expuesto, se observa que el disciplinado fundó la recusación formulada en virtud del auto proferido el 10 de noviembre de 2023 por la Magistrada Paulina Canos Suárez dentro del proceso disciplinario No. 2023-02230, es decir que, a partir de aquella fecha tuvo conocimiento de la presunta “parcialidad” y fue solo con posterioridad a que este despacho registrara el 26 de enero de 2024 el proyecto de fallo que dio noticia de ello mediante memorial allegado a esta Magistrada Ponente el 31 de enero siguiente, a las 14:30, cuando había quedado aprobada y ejecutoriada la aludida providencia en Sala No. 07 de la fecha y que, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada, así las cosas, por ser extemporánea la recusación impetrada, se rechazará la nulidad pretendida.

(…) Ahora bien, en relación con la solicitud de adición, el encartado manifestó que, en la sentencia de segundo grado, esta Corporación omitió valorar la ausencia de competencia de esta Magistrada Ponente, nuevamente por la aludida recusación. La solicitud se torna improcedente pues el artículo 287 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, a la letra señala: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero, si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

De la lectura del artículo anteriormente señalado, se advierte que, la hipótesis planteada por el disciplinado, esto es, la falta de competencia, no se encuadra en ninguna de las situaciones que fueron consagradas para ese motivo de adición del fallo, pues las causales que dan lugar a esta solicitud tiene como premisa fundamental que se hubiese omitido realizar un pronunciamiento sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, circunstancia que no acontecieron en el disciplinario que nos ocupa por cuanto el memorial que contenía la falta de competencia se tornó extemporáneo y por lo tanto, la solicitud de adición serpa rechazada.

Así las cosas, debe resaltarse que, en apego a las normas procesales, las solicitudes de nulidad y adición no son procedentes, por cuanto la Magistrada Ponente tuvo conocimiento del aludido escrito de recusación solo con posterioridad a haberse proferido la sentencia objeto de estudio, esto es, de manera extemporánea […]”. 6.2.10. Por auto del 24 de abril de 2024, la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros dispuso lo siguiente: “[…] Por secretaría judicial, en término de la distancia, infórmese al doctor Rodrigo Azriel Maldonado París, el contenido del auto y ordénese que se atenga a lo resuelto en auto del 7 de febrero de 2024 y el fallo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 31 de enero del año en curso, aprobado según acta No. 07 de la fecha.

Asimismo, remítase de manera inmediata el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia […]”. Lo anterior al considerar lo siguiente: “[…] frente al auto del 7 de febrero de 2024 que resolvió rechazar la recusación, no procede recurso de reposición por considerarse que la Ley 1123 de 2007, que consagra norma especial en relación con este asunto, determinó de forma taxativa que únicamente pueden reponerse las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia o los autos que imponen multa al quejoso temerario, al testigo renuente y el que decide la solicitud de rehabilitación, circunstancias que no concurren en el caso bajo estudio […]”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.11. El 22 de mayo de 2024, el señor Maldonado París interpuso recurso de súplica en contra del auto del 24 de abril de 2024 que decidió el incidente de nulidad y la solicitud de adición formulados en contra de la sentencia de segunda instancia, pretendiendo lo siguiente: “[…] Revocar el auto previamente identificado, y en consecuencia, 1) se sirva declarar la nulidad de la sentencia por estar incursa en ausencia absoluta del presupuesto procesal denominado - competencia funcional por factor temporal -, lo anterior en razón a los efectos jurídicos – suspensión – que surte y genera a voces del artículo 64 de la ley 1123 de 2007 la radicación de la recusación, radicación que se surtió el día – 29 de enero de 2024 -, esto es, en forma previa a la emisión y suscripción de la sentencia - – 31 de enero 2024 – 2) se ordene surtir el curso, trámite y decisión en debida forma a la recusación planteada […]”.

(Negrillas originales del escrito). 6.2.12. Por auto del 9 de octubre de 2024, la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros resolvió “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por el disciplinado Rodrigo Azriel Maldonado París contra el auto de 24 de abril de 2024, por medio del cual se rechazó tanto la nulidad como la solicitud de adición contra la sentencia del 31 de enero de 2024, por virtual de la cual esta Comisión decidió confirmar su responsabilidad disciplinaria, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Para ello, expuso lo siguiente: “[…] una vez revisado el auto objeto del recurso de súplica, encuentra esta Magistrada que el mismo se refiere a un proveído por medio del cual se rechazó la nulidad planteada por el investigado Rodrigo Azriel Maldonado París, frente a la cual no cabe recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, norma que consagra de manera expresa las decisiones frente a las cuales procede el recurso de apelación en los procesos disciplinarios adelantados contra profesionales del derecho (…).

En consecuencia, como el auto del 24 de abril de 2024, con el que esta Magistrada rechazó la nulidad invocada por el disciplinable no es susceptible de apelación, es claro que tampoco resulta suplicable, lo que impone su rechazo por improcedente. Otro tanto hay que decir respecto del segundo segmento del auto del 24 de abril de 2024, por medio del cual se rechazó la solicitud de adición de la sentencia de 31 de enero de 2024 proferida por la Sala Plena de esta Comisión, pues si solo son susceptibles de alzada aquellas providencias que el legislador expresamente contempló en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, entre las cuales no se encuentra aquella determinación (rechazo a la complementación al fallo de segundo grado), es apenas lógico concluir que tampoco proceda el recurso de súplica, según se deduce sin dificultad del artículo 331 del CGP, que viene de mencionarse […]”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez, comoquiera que, según estimó, “(…) la providencia atacada realmente es el auto del 7 de febrero de 2024 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del cual rechazó la recusación presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París por extemporánea (…)”29.

A su turno, el accionante en su escrito de impugnación precisó que la providencia judicial objeto de amparo es el auto del 9 de octubre de 2024 que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 24 de abril de 2024. En ese sentido, la Sala confirmará lo decidido por el a quo frente a la improcedencia de la acción de tutela, pero no por no cumplir con el requisito de inmediatez, sino por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

Para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional30 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”31.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional. 29 Aparte del fallo de tutela de primera instancia. Visto en los índices 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 30 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 31 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades32: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia33. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que34 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.

(subrayado fuera de texto). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una 32 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 33 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante controvierte el auto del 9 de octubre de 2024 que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 24 de abril de 2024 que, a su vez, rechazó el incidente de nulidad y la solicitud de adición presentada en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 31 de enero de 2024 en el proceso disciplinario objeto de debate.

Para ello, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación alegó que el auto acusado, “consolida y cierra una cadena de vulneraciones amén de ser emitida en estado suspensivo del proceso por ocasión de la radicación de la recusación, esto es, sin competencia funcional subjetiva pro tempore alguna”35. En igual sentido, indicó que “la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, incurrió en un verdadero defecto procedimental absoluto, pues la decisión de fecha - 7 de febrero de 2024 (…) mediante la cual no sólo rechaza la recusación bajo el pretexto sofistico de -“ser extemporánea” -, desatendiendo que la misma se radicó con fecha – 29 de enero de 2024 - esto es, en forma previa a la sentencia - 31 de enero de 2024 - sino que omite en forma deliberada imprimir el trámite dispuesto en la normas procesales para dicha garantía constitucional y convencional, por tanto, dicho obrar constituye un clarísimo alejamiento del procedimiento que le era aplicable”36.

Adicionalmente aseveró que la magistrada Acosta Walteros “se arrogó (…) la competencia de definir de fondo no solo la recusación, cuando ello no era de su resorte, pues, se debía limitar a fijar su posición frente a la recusación y a remitir al competente, sino también decidir en SALA UNITARIA el petitorio de adición a la 35 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02102 00. 36 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia de fecha - 31 de enero de 2024 - emitida en SALA PLENA por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - y el incidente de nulidad interpuesta contra la citada providencia”37.

Conforme lo anterior, la Sala observa que, si bien el accionante ataca el auto del 9 de octubre de 2024, su intención es insistir, por una parte, en que el proceso disciplinario se debió suspender, en los términos del artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, mientras se resolvía la recusación presentada en contra de la magistrada ponente del fallo de segunda instancia; y por otra, en que la magistrada ponente no tenía la competencia para proferir el auto del 7 de febrero de 2024 que rechazó la mencionada recusación presentada, reproches que ya fueron expuestos en el proceso disciplinario.

Al respecto, en el auto del 24 de abril de 2024, se le indicó al accionante que el proyecto de fallo de segunda instancia se registró para Sala el 26 de enero de 2024, y que su escrito de recusación fue radicado el 29 de enero de 2024 e ingresado al despacho de la magistrada ponente el 31 de enero de 2024, después de haberse discutido en Sala la decisión, razón por la cual su solicitud fue extemporánea y no había lugar a suspender el proceso disciplinario.

Bajo dicho contexto, la Sala concluye que el accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso disciplinario para seguir cuestionando lo resuelto por la autoridad judicial accionada, con el fin de insistir en la suspensión del proceso y la recusación realizada a la magistrada ponente del fallo de segunda instancia, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO:. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2025 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 37 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02102 01 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado París 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.