Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Radicación núm.: 52001-23-31-000-2004-01658-04 Demandante: PROCURADURÍA JUDICIAL AGRARIA Y AMBIENTAL DE NARIÑO Y PUTUMAYO Demandado: MUNICIPIO DE BARBACOAS Grado jurisdiccional de consulta La Sala1 decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 26 de mayo de 20232, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró que el señor Adams Bay Rincón Meneses, en calidad de alcalde del municipio de Barbacoas, incurrió en desacato de las órdenes judiciales contenidas en el proveído de 22 de febrero de 2005.
I.
ANTECEDENTES 1. La Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo demandó al municipio de Barbacoas (Nariño), con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), d), g) y j) del artículo 4.°3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, debido a la problemática de manejo inadecuado de los residuos sólidos presente en el municipio. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, mediante providencia de 22 de febrero de 20055, aprobó el siguiente pacto de cumplimiento: “[…]
PRIMERO. Aprobar el Pacto de Cumplimiento acordado en el presente proceso en la Audiencia Especial llevada a cabo el día trece (13) de febrero del año dos mil cinco (2005) y que se contraerá a los siguientes términos: 1 Mediante auto de 30 de agosto de 2024 se declaró infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Cfr. Índice 24 expediente digital, documento denominado “106Autoqueresuel_INTERLOCUT_20040165804PROCURADU(.pdf) NroActua 24”. 2 Cfr. índice 2 Expediente núm. 2004-01658-04. Documento denominado “ED_084AUTOSANCIONAPORD(.pdf) NroActua 2”. 3 “[…] ARTÍCULO 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]; g) La seguridad y salubridad públicas; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […]”. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 Cfr. índice 2 Expediente núm. 2004-01658-04.
Documento denominado “ED_009SENTENCIA_0001P(.pdf) NroActua 2”. 2 Radicado: 52001-23-31-000-2004-01658-04 Demandante: Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo a) El municipio de Barbacoas se compromete en un término de seis meses a concluir el proyecto de depósito de basuras y residuos que había sido suspendido desde hace varios años en relación con las especificaciones técnicas de dicho proyecto se retoman las que aparecen en once numerales en el informe de control y monitoreo que realizara CORPONARIÑO a raíz de la visita e inspección al sitio el 28 de enero del presente año, informe que tiene fecha de 31 de enero y que se transcribe así: 1) Realizar la construcción de canales perimetrales alrededor del relleno sanitario, con el fin de evacuar las aguas lluvias evitando su ingreso en el área de operación y por ende incrementa los lixiviados generados por la descomposición de los residuos sólidos. 2) Se debe realizar una revisión de los filtros internos que conforman la espina de pescado, con el objeto de observar y corregir posibles obstrucciones que dificulten en la operación del módulo la evacuación de lixiviados.
De otra parte, se debe dar pendiente a estos filtros para evacuar posibles inundaciones que se presenten en el área de operación. 3) Limpieza y adecuación de la vía de acceso. 4) Limpieza del módulo donde se ubicarán las celdas para la disposición final de los residuos sólidos. 5) Adecuación de la vivienda destinada para la administración y celaduría del proyecto en mención. 6) Realizar compactación del suelo con una capa de arcilla cuyo espesor no sea inferior a 40 cm, o en su defecto utilizar geomembrana, esto con el fin de que los lixiviados no contaminen las aguas subterráneas. 7) Evacuación del agua lluvia contenida en el tanque de almacenamiento de lixiviados o independizar las conexiones de las aguas lluvias hacia el tanque de almacenamiento, ya que esto incrementaría la producción de lixiviados.
Además, se debe adecuar la estructura que conforma la recirculación de los lixiviados como alternativa de manejo, tratamiento y disposición final de lixiviados no podrán ser vertidos sin previo cumplimiento del Decreto 1594 de 1984. Se debe contemplar un seguimiento a los lixiviados mediante la caracterización fisicoquímica cada seis meses, cuyos reportes deben ser enviados a la Subdirección de Conocimiento y Evaluación Ambiental de CORPONARIÑO Sede Pasto para su respectivo análisis y seguimiento. 8) Implementar una planta de compostaje y reciclaje en un área del proyecto, con el fin de disminuir la cantidad de residuos sólidos que lleguen al relleno sanitario.
De otra parte, aumentar la vida útil del proyecto. Esto debe ir acompañado de educación a la población de Barbacoas con el fin de que se realice una separación de los residuos desde la fuente de generación de los residuos. 9) Una vez se encuentre operando el proyecto la Administración Municipal de Barbacoas debe realizar la compactación y cubrimiento diario con material de cobertura a los residuos sólidos confinados en el relleno sanitario. 10) Se debe iniciar el proceso de reforestación en el perímetro del lote con la vía que conduce de Junín a Barbacoas. 11) En el caso de que el proyecto sufra algún cambio por razones técnicas, el Representante legal de la alternativa de Manejo, Tratamiento y Disposición final de los Residuos Sólidos debe sustentar dicha adecuación con fundamentos técnicos plasmados con sus correspondientes memorias de cálculo y planos en detalle. b) El municipio de Barbacoas se compromete a iniciar en las áreas que la técnica lo permita en el actual depósito a cielo abierto el plan de cierre y recuperación del sitio.
Y una vez deje este de ser utilizado concluya el cierre con las especificaciones que la técnica ambiental aconseja. c) En tanto se pone en servicio el nuevo depósito de basuras y residuos se seguirá utilizando el actual depósito a cielo abierto, pero coetáneamente se realizarán las actividades consagradas en el anterior literal. 3 Radicado: 52001-23-31-000-2004-01658-04 Demandante: Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo d) El municipio de Barbacoas con plazo máximo de 22 de febrero de este año deberá presentar a CORPONARIÑO el cronograma de actividades a desarrollarse para poner en uso el nuevo depósito de basuras y residuos.
Cronograma que una vez aceptado por CORPONARIÑO deberá ser puesto en copia a disposición del Tribunal y a disposición de la persona o entidad que se designe para auditar el presente pacto de cumplimiento. e) El municipio de Barbacoas se compromete a realizar campañas de educación ambiental en la población respecto al manejo de basuras y a señalizar el actual sitio cuando haya sido clausurado prohibiendo depositar o botar allí basuras, tomando las medidas coercitivas a que haya lugar en caso de desobedecimiento SEGUNDO. Fijar en favor de la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental la suma de diez salaries (sic) mínimos legales mensuales equivalente a TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($3,985,000) los cuales se destinarán al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.
TERCERO. Comuníquese a la señora Personera Municipal de Barbacoas su designación como auditora del pacto de cumplimiento. remitiendo cada dos meses informe sobre el cumplimiento del pacto y del cronograma acordado.
CUARTO. Remitir copia de este fallo con destino al Registro Centralizado de Acciones Populares y de Acciones de Grupo de la DEFENSORIA DEL PUEBLO a que se contrae el artículo 74 de Ia Ley 472 de 1.998.
QUINTO. Ordenar que la parte resolutiva de la presente sentencia sea publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas en este proceso […]”. 3. La señora Martha Cecilia Vallejo Angulo, en calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Hamburgo, mediante escrito de 30 de noviembre de 20226, solicitó la apertura del incidente de desacato.
Expresó que la providencia que amparó los derechos colectivos no se cumplió porque permanece la situación de insalubridad que afecta a la comunidad. Indicó que las órdenes de amparo estaban dirigidas al cierre definitivo del botadero de basura a cielo abierto, sin embargo, transcurrieron más de 15 años sin que ello ocurra. 4. El Tribunal Administrativo de Nariño, por auto de 16 de enero de 20237, dio apertura al incidente de desacato.
Dicha decisión fue notificada a las partes el día 17 del mismo mes y año8. Dentro del término de traslado correspondiente9, fueron allegados los siguientes pronunciamientos: 5. El entonces alcalde de Barbacoas, señor Adams Bay Rincón Meneses, actuando por conducto de apoderada judicial, aportó escrito de 20 de enero de 202310. Detalló las diferentes acciones que el municipio adelantó para cumplir las obligaciones adquiridas en el pacto de cumplimiento, aprobado mediante la providencia de 22 de febrero de 2005. 6 Cfr. índice 2 Expediente núm. 2004-01658-04.
Documento denominado “ed_060memorialinformai”. 7 Cfr. índice 2 Expediente núm. 2004-01658-04. Documento denominado “ED_062AUTOAPERTURAINCI(.pdf) NroActua 2”. 8 Cfr. índice 2 Expediente núm. 2004-01658-04. Documento denominado “ED_063NOTIFICACIONAUTO(.pdf) NroActua 2”. 9 Cfr. índice 2 Expediente núm. 2004-01658-04. Documento denominado “ED_069INFORMEDACUENTAD(.pdf) NroActua 2”. 10 Cfr. índice 2 Expediente núm. 2004-01658-04.
Documento denominado “ED_066INFORMEALCALDEMU(.pdf) NroActua 2”. 4 Radicado: 52001-23-31-000-2004-01658-04 Demandante: Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo 6. Informó que la administración municipal suscribió el Contrato CD 165- 2021000331, cuyo objeto es “[…] fase 1 del plan de contingencia para la optimización de celda existente relleno sanitario municipio de Barbacoas, Nariño, de conformidad con las condiciones y características técnicas establecidas en el presente proceso de selección […]”.
Aseguró que, con ocasión del mismo, se construyeron canales perimetrales y se realizó mantenimiento al punto de disposición final. 7. En cuanto al manejo de lixiviados, adujo que se realizaron excavaciones para encontrar los filtros originales que conforman la espina de pescado, sin embargo, esas labores no han concluido. Frente al mantenimiento de las vías de acceso, mencionó que permanentemente se contrata la máquina retroexcavadora de oruga y el suministro de cascote para la adecuación de las vías internas11. 8.
Indicó que a través del Contrato de Obra núm. 1139-20212, cuyo objeto es “[…] fase 1 del plan de contingencia para la optimización del relleno sanitario del municipio de Barbacoas - Nariño […]”, se construyó una nueva celda que funciona satisfactoriamente, lo cual, aunado a las obras de limpieza, permite concluir que ha cumplido con los deberes señalados en los puntos 4 y 11 del pacto de cumplimiento.
Añadió que, mediante contrato núm. 166-2021000402 de 22 de febrero de 2021, se construyó una casa para celaduría y administración del relleno sanitario. 9. Estimó que cumplió el deber de realizar la compactación del suelo para evitar que los lixiviados contaminen las aguas subterráneas. Manifestó que se construyó un nuevo tanque de lixiviados y que el manejo de las aguas lluvias se lleva a cabo mediante los canales perimetrales existentes.
Aludió a las jornadas de capacitación de la comunidad en materia de aprovechamiento de residuos sólidos. 10. Indicó que en junio de 2021 se realizó una jornada de reforestación del área perimetral del botadero de basuras con especies forestales tales como Cuangare (Dialyanthera garcilipes), Achiote (Bixa orellana L) y Guabo (Inga sp), con participación del Ejército de Colombia, la Defensa Civil y la Fundación Ambiental Becona. 11.
Informó que el cierre definitivo del botadero de basura no ha sido posible porque existen indicios serios de presencia de minas antipersonales en el lugar. Por ello, aseguró que desde el 2006 se encuentra prohibido el depósito de basuras en la zona y no se presentan problemas de vectores sanitarios. En consecuencia, consideró cumplidos los literales b) y c) del pacto de cumplimiento. 11 Contrato CD 279-2021000545 del 09 de marzo de 2021, cuyo objeto es “alquiler de una excavadora de oruga con operario para realizar mantenimiento y adecuación del relleno sanitario de Barbacoas.” - Contrato CD 2021000111 del 09 de enero de 2021, cuyo objeto es “prestación del servicio de alquiler de una máquina excavadora de oruga con operario, para realizar mantenimiento y adecuación del relleno sanitario del municipio de Barbacoas Nariño” - Contrato CD 2021001488 del 24 de agosto de 2021, cuyo objeto es “optimización relleno sanitario mediante el alquiler de máquina excavadora” - Contrato CD 2021001031 del 28 de mayo de 2021, cuyo objeto es “alquiler de una excavadora de oruga con operario para realizar mantenimiento y adecuación del relleno sanitario de Barbacoas.” - Contrato MC 053 – 2021 / 2021001020 suministro de 400 metros de cascote con destino al relleno sanitario del municipio de barbacoas Nariño. - Contrato M.C- 116-2021002098 suministro de material cascote para la adecuación de vías internas del relleno sanitario del municipio de barbacoas Nariño. - Contrato SASI 01 2022 de fecha 22 de marzo de 2022, cuyo objeto es “optimización relleno sanitario mediante el alquiler de máquina excavadora.” - Contrato 20220005380, cuyo objeto es la “optimización relleno sanitario mediante el alquiler de volquetas”. - Contrato 2022000421. 5 Radicado: 52001-23-31-000-2004-01658-04 Demandante: Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo 12.
Así mismo, estimó que la administración cumplió los compromisos señalados en los literales d) y e) del pacto de cumplimiento, comoquiera que en octubre de 2020 elaboró un cronograma para el control y seguimiento del plan de acción para el mejoramiento del relleno sanitario, el cual fue aprobado por Corponariño. Además, realizó las campañas de educación ambiental requeridas. 13.
Finalmente, mencionó que adelantó jornadas de fumigación y control de vectores y olores ofensivos, y que contrató la obra de cerramiento del botadero. 14. La Procuradora 15 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pasto, mediante escrito de 18 de enero de 202312, informó que el antiguo botadero de basura a cielo abierto se encuentra clausurado, sin el cumplimiento de las exigencias técnicas, debido a la presencia de minas antipersonales. 15.
Por auto de 27 de febrero de 2023, el tribunal abrió el incidente de desacato a etapa de pruebas, y solicitó al alcalde del municipio de Barbacoas que aportara los contratos mencionados en el informe de cumplimiento del fallo13. II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 16. El Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el incidente de desacato mediante auto de 26 de mayo de 202314 de la siguiente manera: “[…]
PRIMERO. – Sancionar por desacato al señor Alcalde Municipal de Barbacoas, Adams Bay Rincón Meneses, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.403.782, por incumplir las obligaciones previstas en el fallo proferido por esta Corporación el 22 de febrero de 2005, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto de hasta tres (3) meses.
La multa deberá ser cancelada en el término de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.
SEGUNDO. – Remitir esta decisión en consulta al Superior, esto es, a la Sección Primera del Consejo de Estado, en el efecto devolutivo. […]”. 17. Para arribar a esa determinación, el tribunal puso de presente que el contrato núm. 165-2021000331 no guarda relación con la construcción de los canales perimetrales. Además, según el concepto técnico e informe de control y monitoreo de 27 de marzo de 2023, elaborado por el Centro Ambiental Costa Pacífica y la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), dichos canales solo se construyeron en un 60%.
En relación con los filtros que conforman la espina de pescado, puso de presente que el municipio aseguró que no ha sido posible encontrar los originales. 12 Cfr. índice 2 Expediente núm. 2004-01658-04. Documento denominado “ED_064INTERVENCIONPROC(.pdf) NroActua 2”. 13 Cfr. índice 2 Expediente núm. 2004-01658-04. Documento denominado “ED_074DOCUMENTOSANEXOS(.rar) NroActua 2”. 14 Cfr. índice 2 Expediente núm. 2004-01658-04.
Documento denominado “ED_084AUTOSANCIONAPORD(.pdf) NroActua 2”. 6 Radicado: 52001-23-31-000-2004-01658-04 Demandante: Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo 18. Agregó que las labores de limpieza no han sido suficientes porque aún se evidencian residuos sólidos en las vías internas del botadero a cielo abierto y que, pese a la construcción de una nueva celda, no se realizó el cierre definitivo del área cubierta con material vegetal.
También es necesario reacomodar y compactar la masa de basura y realizar el cubrimiento, conforme lo indicó Corponariño en su informe de control y monitoreo. 19. Indicó que no se construyó el tanque para almacenamiento de lixiviados de la manera técnica requerida. Además, aunque existe una caseta destinada para vigilancia, la persona contratada no tiene funciones de vigilar según el contrato de prestación de servicios núm. 20230000339 del 1º de febrero de 2023. 20.
Señaló que las actividades de compactación del suelo y los filtros perimetrales para la recolección de lixiviados no son funcionales debido a que el terreno no está impermeabilizado. Por lo tanto, se produce contaminación de aguas subterráneas. Advirtió que no se ha construido la planta de compostaje. 21. Finalmente, concluyó que las acciones del ente territorial para gestionar la recolección de residuos sólidos corresponden al plan de contingencia por la emergencia sanitaria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22. El artículo 41 de la Ley 472 señala que “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 23.
De lo anterior se desprende que la finalidad de la sanción no es otra distinta a la de conminar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular, y que trae como consecuencia la imposición de una sanción, previo trámite incidental especial que resulta consultable ante el superior jerárquico. 24. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado15, la sanción por desacato se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública condenada16. 25.
Por ello, el juez popular debe garantizar al incidentado las garantías que emanan del derecho al debido proceso, especialmente en materia de publicidad, 15 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 850012333000201500323-05. 16 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial (…) incurrirá en multa (…) conmutable en arresto.
El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 7 Radicado: 52001-23-31-000-2004-01658-04 Demandante: Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo contradicción y defensa17. Además, al resolver este incidente, el juez verificará la configuración de dos elementos: objetivo y subjetivo. 26.
El elemento objetivo implica el cotejo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar definidas en la orden judicial frente a la verdad procesal relacionada con el resarcimiento de los derechos o intereses colectivos protegidos. En otras palabras, la autoridad judicial tendrá que determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 27.
El elemento subjetivo refiere al grado de responsabilidad del funcionario o particular que desatendió la orden a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. En este punto se debe tener en cuenta la renuencia, negligencia o desidia del funcionario o del particular al acatar la instrucción judicial18. 28.
Significa lo anterior que, para efectos de la procedencia de la sanción, no sólo se requiere que la parte condenada inobserve el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia o negligencia de la persona encargada de su cumplimiento. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcional y adecuada. 29.
En este contexto, la Sección Primera del Consejo de Estado pacíficamente ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de cumplir las órdenes judiciales, toda vez que el objeto de aquel incidente no es la imposición de la sanción en sí misma sino el cumplimiento de lo ordenado19. 30.
Dicha tesis se adoptó en la providencia de 28 de julio de 201620, en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.
(…) Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les 17 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación núm.: 250002315000-2008- 01087. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 9 de febrero de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 850012331000201100033-06 (Acumulado 850013331001200800092-01). 20 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, C.P: María Elizabeth García González, radicación núm.: 2015-02098-01. 8 Radicado: 52001-23-31-000-2004-01658-04 Demandante: Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados […]”.
(Negrilla fuera del texto). 31. Aunado a ello, en el precedente de 3 de febrero de 202321, la Sección explicó que si el ad quem verifica durante el grado jurisdiccional de consulta que el sujeto incidentado carece de competencia para acatar las órdenes judiciales cuestionadas, “[…] se abstendrá de estudiar si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad […]”, para ordenar, en su lugar, la apertura de dicho trámite contra la persona responsable de la medida. 32.
Para ello, se admitió la consulta de la información sobre los nombramientos de los funcionarios responsables, a través de la página web de las entidades condenadas22. 33. En ese orden de ideas, antes de verificar si el incidentado cumplió lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia de 22 de febrero de 2005, la Sala pone de presente que el alcalde actual del municipio de Barbacoas (Nariño), de acuerdo con la información reportada en la página web de esa alcaldía, es el señor Mario Alexander Hurtado Quiñones23.
Esto quiere decir que el señor Adams Bay Rincón Meneses ya no desempeña las funciones que le permitirían salvaguardar los derechos e intereses colectivos amparados en la referida providencia. 34. En consecuencia, se revocará la providencia consultada que impuso sanción por desacato al señor Adams Bay Rincón Meneses y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, dé apertura a un trámite incidental de desacato contra el actual alcalde de ese municipio, garantizando el derecho al debido proceso del funcionario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, inicie un nuevo incidente de desacato contra quien se encuentre ejerciendo el cargo de alcalde municipal de 21 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 3 de febrero de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 080012333000201400656-02. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.: 410012331000200300658-03 (AP). 23 Al respecto ver: https://www.barbacoas-narino.gov.co/noticias/posesiones-de-gobernadores-indigenas-del-pueblo-awa 9 Radicado: 52001-23-31-000-2004-01658-04 Demandante: Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo Barbacoas, garantizando el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.