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11001031500020240383600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Harold Harvey Veloza Estupiñan·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03836-00 Demandante: Harold Harvey Veloza Estupiñán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03836-00 Demandante HAROLD HARVEY VELOZA ESTUPIÑÁN Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Acción de tutela.

Convocatoria 27. Exhibición pruebas subfase general. Inexistencia vulneración derechos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Harold Harvey Veloza Estupiñán de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de julio de 20241, el señor Harold Harvey Veloza Estupiñán instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Se ampare el derecho fundamental al debido proceso del suscrito, ordenando a la entidad accionada que dentro del término de 48 horas proceda a permitir el acceso a la grabación efectuada por la mentada plataforma KLARWAY y contentiva del desarrollo los días 19 de Mayo y el 02 de Junio del corriente año, de la evaluación de los 8 programas que conforman la subfase general. 2.

Consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada establecer mediante resolución motivada nuevas fechas para la interposición de recurso de reposición contra la Resolución No. EJR 24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por medio de Resolución No. EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y mediante la cual publicó los resultados de la subfase general del mentado concurso de méritos». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nro. 27). 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03836-00 Demandante: Harold Harvey Veloza Estupiñán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El señor Harold Harvey Veloza Estupiñán participó en el concurso de méritos, y por haber superado las etapas anteriores del concurso, empezó a realizar el curso de formación judicial. 2.3. Mediante Resolución Nro. EJR 24-298 de 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la subfase general del mencionado concurso de méritos.

El señor Harold Harvey Veloza Estupiñán no aprobó dicha fase, puesto que obtuvo un puntaje menor a 800 puntos. 2.4. El 7 de julio de 2024, el actor presentó solicitud (ticket #20450) por medio de la plataforma Klarway, en la cual pidió se le permitiera el acceso a la videograbación de las pruebas de la subfase general, a fin de verificar si las respuestas que aparecen en su examen efectivamente corresponden a las que él eligió. 2.5.

El 18 de julio de 2024, a través de la plataforma Klarway se contestó la solicitud del actor, en los siguientes términos: «Buen día respetado discente, la solicitud deprecada no es procedente ya que tiene carácter de reserva de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996. El video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma.

El mismo permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400». 3. Fundamentos de la acción El accionante reprochó que no se le haya dado acceso a la videograbación solicitada de las pruebas, debido a que sin estas no tiene forma de sustentar debidamente el recurso de reposición, que vence el día 26 de julio de 2024.

Explicó que sin la grabación no le es posible «verificar que las respuestas que se me endilgan efectivamente fueron las escogidas por el suscrito y erróneas, a partir de lo que se aprecie en el mentado video, luego tanto sería como entender que de manera oculta y tergiversada bien le sería posible a la entidad accionada tergiversar las mismas para a partir de allí pregonar la reprobación del concurso».

Enfatizó en que no existe medio adicional alguno que permita establecer que las respuestas calificadas como erróneas efectivamente fueron las que él eligió en las cuatro jornadas en que se realizaron las pruebas. Entonces, el video es el insumo imprescindible para determinar si existen inconsistencias frente a las respuestas que él eligió. A su juicio, la negativa de la grabación implica una ilegal restricción que impide ejercer el derecho de contradicción y defensa e implica de tener por ciertos hechos que bien pueden ser cuestionados con la comprobación de lo que realmente sucedió en desarrollo de la prueba.

Asimismo, sostuvo que la negativa también implica una flagrante violación al debido proceso, pues en la Sentencia SU-067 de 2022, que versa sobre la Convocatoria 27, la Corte Constitucional reiteró que «la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03836-00 Demandante: Harold Harvey Veloza Estupiñán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que existe un perjuicio irremediable, atendiendo a que el término concedido para la interposición del recurso de reposición vence el día 26 de julio de 2024 y por tanto dicho término fenecerá sin la posibilidad de verificar las respuestas elegidas.

Finalmente, solicitó como medida provisional «la SUSPENSION INMEDIATA de los términos que hoy corren para interponer recurso de reposición contra dicha resolución, en espera de una resolución de fondo». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 24 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión dispuso remitir la acción al Consejo de Estado, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el numeral 8, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, pues la tutela se interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.

Tras la remisión del expediente al Consejo de Estado, en auto de 30 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Harvey Veloza Estupiñán contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; se negó la medida provisional solicitada; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sostuvo que la Resolución Nro. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, una vez quede en firme en caso de presentar recurso de reposición, es el acto definitivo para aquellos que no superaron la subfase general. Es así, porque tal acto es el que les impide continuar con el proceso de selección, pues surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto de los destinatarios que no pudieron consolidar sus resultados para pasar a la subfase especializada y así a la posterior conformación de la lista de elegibles.

En consecuencia, aseguró que le corresponde al accionante hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión, en los cuales puede solicitar medidas cautelares preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Por lo tanto, sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y que consecuentemente la tutela interpuesta es improcedente.

Agregó que no se evidencia que el accionante haya acreditado alguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad y que tampoco se configura perjuicio irremediable alguno. De otra parte, sostuvo que en el caso no existe vulneración alguna de derechos fundamentales del actor, especialmente al debido proceso, porque se le dio respuesta a la totalidad de sus inquietudes y se le garantizó su participación activa en las dos sesiones de exhibición de la evaluación, que se efectuaron el 7 y 14 de julio de 2024, en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Precisó que en las jornadas de exhibición de la prueba el tutelante pudo constatar personalmente los resultados que obtuvo, las opciones de pregunta y las claves de respuesta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03836-00 Demandante: Harold Harvey Veloza Estupiñán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el protocolo de exhibición de la prueba de la subfase general de la Convocatoria 27 cumplió los criterios definidos en la Sentencia SU-067 de 2022, ya que se les garantizó a los discentes que obtuvieron un puntaje menor a 800 puntos obtener los elementos necesarios para controvertir esa decisión mediante la revisión de su prueba.

Además, se les permitió utilizar elementos como hojas de papel, lápices y lapiceros para llevar sus anotaciones relacionadas con las inconformidades de la prueba. Finalmente, explicó que las grabaciones solicitadas por el actor gozan de reserva, conforme al parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 según el cual «las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado».

Por esa razón no fue posible compartirle los videos pedidos. No obstante, subrayó que con las jornadas de exhibición el accionante accedió al material correspondiente a sus pruebas, de modo que pudo constatar sus respuestas y todo lo necesario para ejercer debidamente su derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Harold Harvey Veloza Estupiñán, por su decisión de no suministrar las videograbaciones de las pruebas correspondientes a la subfase general del concurso, y en cambio sí permitirle participar en las jornadas de exhibición de tales exámenes, en el marco de la Convocatoria 27. 3.

Análisis del caso 3.1. El señor Harold Harvey Veloza Estupiñán censuró la negativa de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de suministrarle las videograbaciones de las pruebas de la subfase general del concurso, porque consideró que tal decisión impide su derecho a la defensa. En su criterio, al no contar con los videos para verificar si las respuestas que aparecen en el sistema realmente son las que él escogió, le es imposible sustentar el recurso de reposición contra el acto que publicó los resultados de la subfase general.

La Sala desestima tal argumento, en primer lugar, porque al actor se le permitió participar de las jornadas de exhibición de las pruebas de la subfase general del concurso; etapa que se encontraba contemplada en las reglas de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03836-00 Demandante: Harold Harvey Veloza Estupiñán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria.

Con la siguiente imagen se acredita la participación del actor en las mencionadas jornadas llevadas a cabo el 7 y 14 de julio de 2024: En segundo lugar, conforme se indica en el Protocolo de Exhibición de Pruebas realizado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, las jornadas de exhibición de las pruebas se realizaron mediante el campus virtual en el cual se desarrolló el proceso formativo y evaluativo: https://campus.ix- cursoformacionjudicial.com/.

A través de ese ambiente virtual el discente pudo consultar la información de la prueba, las claves de respuesta y la calificación obtenida para cada pregunta; de manera que por cada una de las preguntas se visualizaba la respuesta seleccionada y la respuesta correcta, tal como se evidencia con la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03836-00 Demandante: Harold Harvey Veloza Estupiñán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se considera que, dada la metodología de la exhibición, el actor sí contó con la oportunidad de verificar si las respuestas que aparecen marcadas realmente son las que él escogió, independientemente de la negativa sobre el suministro de las grabaciones de la prueba.

Se desestima, entonces, el argumento del actor consistente en que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró su derecho al debido proceso al no suministrar los elementos para poder sustentar el recurso de reposición contra la Resolución Nro. EJR 24-298 de 21 de junio de 2024, mediante la que se publicaron los resultados no favorables al actor, pues se acreditó (i) que el actor participó de las dos jornadas de exhibición preestablecidas en las reglas de la convocatoria y en el respectivo cronograma; y (ii) que la metodología dispuesta para exhibir las pruebas sí permitía verificar qué respuesta se seleccionó y cuál de las opciones era la correcta. 3.2.

Ahora bien, llama la atención que para el 24 de julio de 2024, fecha en que se interpuso la acción de tutela, el actor ya había acudido a las jornadas de exhibición, pues estas se realizaron los días 7 y 14 de julio de 2024. Tal circunstancia denota que desde antes de la presentación de la acción de tutela al actor ya se le habían suministrado los insumos para ejercer su derecho de defensa contra el acto administrativo que publicó los resultados de las pruebas correspondientes a la subfase general.

De ahí que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante previo a la interposición de la acción de tutela. El mismo 7 de julio de 2024, día en que se realizó la primera jornada de exhibición, el actor presentó solicitud ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, referente a la entrega de las videograbaciones de las pruebas.

Tampoco se advierte transgresión alguna a los derechos del actor, en especial al de petición, frente a la negativa de otorgar los videos solicitados, debido a que el 18 de julio de 2024 se dio respuesta al accionante, en los siguientes términos: «Buen día respetado discente, la solicitud deprecada no es procedente ya que tiene carácter de reserva de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996.

El video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma. El mismo permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400». Si bien esta fue negativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».

Más allá de la discusión sobre la reserva legal o no de los videos solicitados, la Sala considera que las jornadas de exhibición en las que el tutelante participó garantizan su derecho de defensa y contradicción. Por tal motivo, la negativa a la solicitud no constituye un obstáculo para el ejercicio de tal derecho, pues lo cierto es que al actor se le permitió corroborar cada una de las respuestas seleccionadas y las respuestas correctas, independientemente de que el medio a través del cual se logró tal fin no haya Radicado: 11001-03-15-000-2024-03836-00 Demandante: Harold Harvey Veloza Estupiñán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido el deseado por el tutelante (videos), sino el dispuesto por la autoridad, que no fue otro que las dos jornadas de exhibición. 4.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso no existe vulneración de derechos fundamentales del actor, puesto que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla garantizó la participación de aquel en las jornadas de exhibición de las pruebas correspondientes a la subfase general del concurso, al margen de que se haya negado el acceso a las videograbaciones de dichos exámenes.

Tal participación denota que al accionante no se le impidió u obstaculizó el ejercicio de su derecho de defensa. Por consiguiente, se negarán las pretensiones formuladas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones formuladas por el señor Harold Harvey Veloza Estupiñán por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador