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05001233300020250015901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-12

Radicación interna: 2223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Maria Regina Bedoya Y Otros·Demandado: Juzgado Treinta Y Siete Administrativo Oral De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 05001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: MARIA REGINA BEDOYA Y OTROS Autoridad: JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO SSSSSSSSSORAL DE MEDELLIN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA Carácter subsidiario de la acción de tutela.

SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. RECURSO DE REPOSICIÓN- Procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, según lo dispuesto por el artículo 242° CPACA. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María Regina Bedoya y de Rodrigo de Jesús Pérez Escobar.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 14 de febrero de 2025, los señores de María Regina Bedoya y de Rodrigo de Jesús Pérez Escobar, a través de curadora ad litem, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que alegaron vulnerados por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, contra los autos proferidos el 28 de octubre de 2024, el cual negó el recurso de reposición contra el auto del 15 de febrero de 2024; y el auto del 2 de diciembre de 2024 2 Expediente nº. 05001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: María Regina Bedoya y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia mediante el cual no repuso la decisión contenida en el auto del 18 de noviembre de 2024.

En virtud de la tutela, los accionantes solicitaron: “1. Solicito Tutelar el Derecho Fundamental a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la justicia de mis poderdantes y en consecuencia solicito revoque el Auto del 28 de octubre de 2024 del Juzgado 37 Administrativo, mediante el cual se denegó el recurso de reposición en contra del autor del 15 de febrero de 2024, incluyendo el auto del 15 de febrero de 2024 y se revoque el auto del 2 de diciembre de 2024 mediante el cual se denegó la revocatoria del auto de 18 de noviembre de 2024, notificado mediante fecha del día 20 de la misma fecha mediante el cual se admitió la reforma de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior: a. Se ordene la aplicación del procedimiento establecido en la ley 1437 de 2011 en los términos del artículo 13 de la ley 1564 de 2012. b. Se respete la decisión de la admisión de la demanda y se ordene el trámite del proceso en los términos planteados por los demandantes en la demanda inicial.” 2.

Hechos relevantes Según la acción de tutela y los documentos que la soportan, los hechos se resumen así: Afirmó la apoderada de la parte accionante que mediante auto 891 del 1° de octubre de 2021, la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo del Tribunal Administrativo de Antioquia, la designó como curadora ad litem de María Regina Bedoya y de su esposo Rodrigo de Jesús Pérez Escobar.

Manifestó que, una vez recopiló la información pertinente por parte de la administración municipal y de la Personería del municipio de Concordia, los actores concluyeron que el daño sufrido tuvo origen en un error inducido contenido en el acto administrativo que profirió Planeación Municipal, el cual otorgó una licencia de construcción sin cumplir con la normativa de retiros viales, además de una certificación posterior que validaba la posibilidad de la conexión del servicio de energía. 3 Expediente nº. 05001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: María Regina Bedoya y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia No obstante, el daño se concretó únicamente cuando, en sentencia de tutela, se les informó que era imposible dotar de servicios públicos el inmueble, y que el mecanismo adecuado para reclamar era el medio de control de reparación directa.

Con base en lo anterior, la parte actora radicó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 4 de noviembre de 2021, y, una vez celebrada la audiencia el 13 de enero de 2022, se presentó la demanda el día siguiente, que fue admitida por el Juzgado 14 Administrativo de Medellín a través de auto de fecha 24 de febrero de 2023.

Posteriormente, el Municipio de Concordia contestó la demanda en diciembre de 2022 y en febrero de 2023, el juzgado dio por notificada por conducta concluyente a la entidad territorial y trasladó el auto admisorio al Ministerio Público y a la ANDJE. Más adelante, se les informó a las partes sobre la redistribución del caso al Juzgado 37 Administrativo Oral de Medellín, el cual asumió el conocimiento del proceso mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2024.

Una vez avocó conocimiento del asunto, el juzgado consideró improcedente la acción de reparación directa, y determinó que el medio de control correcto era el de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el daño alegado provenía de un acto administrativo. Por ello, inició de oficio el trámite de excepción previa por inepta demanda y ordenó a la parte actora adecuar la demanda, de conformidad con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación el 23 de febrero de 2024. Argumentó que cuando se presentó la demanda ya había operado la caducidad para ejercer el medio de nulidad y restablecimiento, y que el acto administrativo en cuestión (la licencia de construcción) había producido todos sus efectos antes de que se conociera su ilegalidad.

También sostuvo que el 4 Expediente nº. 05001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: María Regina Bedoya y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia daño ya se había consolidado, por lo que la reparación directa era el único medio viable para proteger los derechos fundamentales de los demandantes. Pese a los argumentos presentados, el juzgado profirió auto del 28 de octubre de 2024, en el que mantuvo su decisión. Reiteró que la demanda debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento, al considerar que el daño estaba ligado a la ilegalidad de un acto administrativo, y no a un hecho u omisión de la administración. Asimismo, aclaró que no procedía la apelación, dado que no se trataba de una decisión que pusiera fin al proceso.

Así las cosas, la parte actora presentó la reforma de la demanda el 31 de octubre de 2024. Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, notificado el día 20 del mismo mes, el juzgado admitió la reforma de la demanda. En ese orden, los accionantes presentaron recurso de reposición en subsidio apelación en contra del aludido auto, al considerar que la admisión de esta reforma revivía etapas procesales precluidas, pues la admisión de la reforma de la demanda tuvo su génesis en una medida de saneamiento impuesta por la autoridad judicial y no por voluntad propia; aunado a ello, esta se presentó fuera del término procesal establecido para ello.

Sin embargo, en auto del 2 de diciembre de 2024, el juzgado decidió no reponer la providencia atacada. Finalmente, el 27 de enero de 2025, el juzgado profirió auto que da trámite a sentencia anticipada, toda vez que advirtió que, en el presente caso, era dable la configuración de la caducidad del medio de control. 3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante sustentó la solicitud de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al considerar que el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Medellín desconoció las normas procesales vigentes al revivir etapas precluidas del proceso 5 Expediente nº. 05001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: María Regina Bedoya y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia y ordenar, de oficio, la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que ya había admitido la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Explicó que dicha orden generó un riesgo cierto de caducidad, lo que impediría el estudio de fondo de sus pretensiones, en desconocimiento del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012 que establece el carácter obligatorio de las normas procesales, de los artículos 172 y 173 del CPACA que regulan las oportunidades para la reforma de la demanda, y del principio de preclusión procesal reiterado por la Corte Constitucional en sentencias como la T-212 de 2001.

Afirmó que esta actuación resultó desproporcionada, limitó su derecho de acceso a la justicia y quebrantó la igualdad procesal, pues impuso cargas irrazonables que no tenían sustento en las disposiciones legales ni en la jurisprudencia aplicable. Trámite de primera instancia El 14 de febrero de 2025, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y solicitó remitir el enlace digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 05001-33-33-014-2022-00003-00.

En el escrito de contestación, la parte accionada remitió el enlace solicitado y fundamentó la oposición a la acción de tutela en que las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustaron a la ley y no constituyeron una vía de hecho. Sostuvo que, al advertir que los hechos relatados por los actores se derivaban de un acto administrativo, ordenó la adecuación de la demanda como medida de saneamiento procesal, con sustento en los artículos 101 del Código General del Proceso y 103, 137, 138, 162 y 163 del CPACA.

Explicó que la reforma de la demanda se tramitó conforme al artículo 173 del CPACA, con traslado a la parte demandada para garantizar el derecho de defensa. Indicó que, al evidenciar la configuración de la caducidad, anunció el trámite de sentencia 6 Expediente nº. 05001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: María Regina Bedoya y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia anticipada conforme al artículo 182A del CPACA, decisión frente a la cual las partes no interpusieron recursos, limitándose a presentar alegatos.

Agregó que la accionante aún cuenta con el recurso de apelación contra la eventual sentencia que declare la caducidad, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al no acreditarse ninguna de las causales que justifican la procedencia de esta acción contra providencias judiciales.

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquía, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María Regina Bedoya y de Rodrigo de Jesús Pérez Escobar. Estimó que el Juzgado Treinta y Siete del Circuito de Antioquía vulneró los derechos fundamentales invocados debido a que revivió etapas procesales ya precluidas.

El Tribunal evidenció un defecto procedimental absoluto en las decisiones del juzgado ya que les impuso a los demandantes adecuar su demanda del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, una modificación del medio de control que no era de su voluntad o su interés, decisión que posteriormente derivó en una sentencia anticipada por caducidad.

La autoridad accionada impugnó la decisión. Solicitó que se revocara el fallo de tutela y se declarara su improcedencia al considerar que la parte accionante no acreditó la existencia de una vía de hecho ni demostró el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Expuso que las decisiones cuestionadas correspondieron al ejercicio de las facultades legales de dirección y saneamiento procesal, mediante las cuales ordenó la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el daño alegado tuvo origen en un acto administrativo y no en un hecho administrativo. 7 Expediente nº. 05001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: María Regina Bedoya y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Precisó que, tras anunciar la sentencia anticipada por caducidad, la accionante no interpuso recurso alguno y presentó en su lugar alegatos de conclusión, por lo que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Aclaró que el proceso no contaba aún con una decisión de fondo y que, en caso de declararse la caducidad, la parte interesada disponía del recurso de apelación. Finalmente, argumentó que la diferencia de criterio expresada por la accionante no justificaba la intervención del juez constitucional, toda vez que sus actuaciones se ajustaron a la ley y a las competencias del despacho, por lo que solicitó que se revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declare la improcedencia de la acción de tutela.

El 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales de María Regina Bedoya y Rodrigo de Jesús Pérez Escobar. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 8 Expediente nº. 05001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: María Regina Bedoya y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 9 Expediente nº. 05001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: María Regina Bedoya y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados3.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales4. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable5.

En sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso 3 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Expediente nº. 05001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: María Regina Bedoya y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

Caso concreto La impugnación se fundó, en primer lugar, en la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial, y, en segundo lugar, en la inexistencia de una vulneración al debido proceso atribuible a la autoridad accionada. Se advirtió que la acción de tutela contra decisiones judiciales es un mecanismo de carácter excepcional, cuyo propósito es proteger derechos fundamentales cuando la providencia impugnada constituye una vía de hecho, situación que no se presentó en el presente caso.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la SU-316 de 2023, ha sostenido que no toda discrepancia con una decisión judicial autoriza la intervención del juez de tutela, siendo indispensable que se demuestren los errores puntuales que se considera que se cometieron y se acrediten los requisitos de procedibilidad establecidos.

En ese sentido, la Sala ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando concurren causales genéricas como la relevancia constitucional del asunto, el agotamiento de medios ordinarios y el cumplimiento del requisito de inmediatez y al menos una de las causales específicas de procedencia, tales como: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. En el presente caso, la parte accionante no demostró la configuración de ninguna de las causales mencionadas, pues se limitó a manifestar su inconformidad respecto de las siguientes decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario: i) el auto del 15 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado 37 Administrativo de Medellín avocó conocimiento del proceso y, de oficio, ordenó iniciar el trámite de excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, disponiendo la adecuación de la demanda de reparación directa al medio de control de nulidad y 11 Expediente nº. 05001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: María Regina Bedoya y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia restablecimiento del derecho; ii) el auto del 28 de octubre de 2024, por medio del cual el mismo juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 15 de febrero de 2024, confirmando la decisión de ordenar la adecuación de la demanda, al concluir que el daño alegado se originó en un acto administrativo y que el medio procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho; iii) el auto del 18 de noviembre de 2024, en el que el despacho admitió la reforma de la demanda presentada el 31 de octubre de 2024 y ordenó correr traslado al demandado por quince días y; iv) el auto del 2 de diciembre de 2024 mediante el cual el juzgado negó el recurso de reposición y la apelación interpuestos contra el auto del 18 de noviembre de 2024, ratificando la decisión de admitir la reforma de la demanda y mantener el traslado al demandado.

Por su parte, el auto del 27 de enero de 2025, mediante el cual el juzgado anunció el trámite de sentencia anticipada por caducidad del medio de control, correspondió a la consecuencia directa de la adecuación del trámite procesal ordenada previamente. Cabe destacar que la decisión cuestionada no fue definitiva, dado que el proceso aún no culmina, y en caso de proferirse una sentencia de fondo que declare la caducidad, la parte accionante conserva la posibilidad de interponer recurso de apelación conforme al artículo 243 del CPACA.

A pesar de que la parte accionante argumentó que una eventual apelación tomaría mucho tiempo y que ello podría configurar un perjuicio irremediable, la Sala considera que dicha afirmación no basta por sí misma, sino que carece de fundamento suficiente para exceptuar la regla general de procedibilidad, pues aún existían mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos.

Respecto de la presunta vulneración al debido proceso, se precisó que el proceso ordinario6 versó sobre los efectos de la licencia de construcción otorgada el 15 de julio de 2017 por la Secretaría de Planeación del Municipio de Concordia, la cual fue cuestionada por la parte actora por presuntamente haberse expedido en 6 Identificado con número de radicación: 05001-33-33-014-2022-00003-00. 12 Expediente nº. 05001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: María Regina Bedoya y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia contravención a la normatividad vigente, dado que el predio se encontraba ubicado en una zona restringida para la prestación de servicios públicos.

Sin embargo, la accionante indicó que, al momento de la expedición de dicha licencia, no tenía conocimiento de esa restricción ni de la imposibilidad de instalar el servicio público de energía, y que solo tuvo certeza de dicha circunstancia con ocasión de una acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, en la que se le informó expresamente sobre la inviabilidad técnica y normativa para la prestación del servicio.

En consecuencia, sostuvo que el daño no se derivó del acto administrativo en sí mismo, sino del hecho posterior mediante el cual se materializó la afectación a sus derechos. Bajo esa perspectiva, argumentó que el medio de control procedente no era la nulidad y restablecimiento del derecho, sino la reparación directa, por tratarse de un daño antijurídico ocasionado por una conducta administrativa posterior y no por un acto administrativo inicial.

Finalmente, se acoge el argumento de que el juzgado no sustituyó la voluntad de las partes, como lo sostuvo el juez de tutela, sino que como director del proceso el juez aplicó el criterio legalmente previsto según la fuente del daño y el interés reclamado, pues la elección del medio de control no depende de la voluntad del demandante, sino de los presupuestos materiales del caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquía, y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de María Regina Bedoya y Rodrigo de Jesús Pérez Escobar contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al no cumplir el 13 Expediente nº. 05001-23-33-000-2025-00159-01 Accionante: María Regina Bedoya y otro Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia requisito de subsidiariedad, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES vf