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11001031500020220450700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-18

Radicación interna: 7206 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ana Yenci Ospina Girón·Demandado: Sor Berenice Bedoya Pérez

Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: ANA YENCY OSPINA GIRÓN Congresista acusada: SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ INADMITE SOLICITUD DE PÉRDIDA La señora ANA YENCY OSPINA GIRÓN, invocando el procedimiento señalado en la Ley 1881 de 2018, solicita se decrete la pérdida de investidura de la señora SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, senadora de la República, período 2022-2026, por considerar que “(…) incurrió en incompatibilidades, al ejercer simultáneamente como representante legal del partido ASI y senadora de la república, entre el 13 de marzo de 2022 (fecha de la elección como senadora de la república) y hasta la fecha de presentación de la demanda de pérdida de investidura), causal de violación al artículo 180 de la Constitución Política numeral 1.

Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses (…)”. La solicitud de desinvestidura fue radicada el 18 de agosto de 2022 y correspondió a este despacho por acta de reparto de la misma fecha1. 1 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001031500020220450700.

Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 52 de la Ley 18813 del 15 de enero de 2018, establece los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la solicitud de pérdida de investidura: “[…] ARTÍCULO 5o.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar […]”.

Revisado el escrito de solicitud de pérdida de investidura a la luz del artículo en cita, el despacho advierte que están cumplidos. Adicionalmente, el artículo 7 de la Ley 1881 establece un requisito distinto a los ya referidos, indicando lo siguiente: 2 Requisitos de la demanda. 3 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”.

Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ARTÍCULO 7o. La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante la Secretaría General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante juez o notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino […]”. [Se destaca] En este caso, la solicitud de pérdida de investidura se presentó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado y el escrito no tiene presentación personal ante la Secretaría General del Consejo de Estado, ni ante notario.

No obstante, la Ley 2213 del 13 de junio de 20224 previó en el inciso tercero del artículo sexto la posibilidad que la demanda y los anexos sean presentados a través de mensaje de datos; a su vez, el inciso segundo del artículo segundo de la misma ley estableció: “[…]

ARTÍCULO

20. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. (…) Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos […]”. [Se destaca] A su turno, el artículo primero determinó que el objeto de la Ley 2213 es el siguiente: 4 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 1. OBJETO. Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. (…)

PARÁGRAFO 2. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad […]”. [Se destaca] Finalmente, el artículo 15 ibídem dispuso que “la presente ley deroga las normas que le sean contrarias”. Bajo dicho contexto, se tiene que el artículo séptimo de la Ley 1881 establece que la solicitud de pérdida de investidura deberá ser presentada personalmente por quien la promueve ante la Secretaría General del Consejo de Estado y, en caso de encontrarse en un lugar distinto, podrá remitirla, previa presentación personal ante juez o notario; sin embargo, la Ley 2213 de 2022, norma posterior y aplicable a los procesos adelantados en esta jurisdicción, prevé en el artículo sexto que las demandas “se presentarán en forma de mensaje de datos” y, en concordancia con ello, el artículo segundo dispone de forma expresa que las actuaciones procesales “no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos”.

Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anotado, se observa que, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo primero de la Ley 2213 de 2022, las anteriores disposiciones son complementarias, dado que, el artículo sexto de la precitada ley prevé la posibilidad de radicar la demanda a través de mensaje de datos, de manera que, si la solicitud de pérdida de investidura se envía por medios tecnológicos no será necesario su presentación personal y, si se hace por medios físicos, sí se exige el cumplimiento de dicho requisito.

En este caso, la solicitud de pérdida de investidura se radicó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, de modo que, no es necesario el cumplimiento del requisito de la presentación personal previsto en el artículo séptimo de la Ley 1881 de 2018. Por último, en consonancia con lo previsto por la citada Ley 2213 de 2022, también debe verificarse que la solicitud de pérdida de investidura atienda las exigencias a que se refiere el artículo sexto ibidem, entre las que se encuentra, que el solicitante señale el canal digital donde serán notificadas las partes, so pena de inadmisión, así: “[…]

ARTÍCULO 6. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado […]”. [Se destaca] En el asunto bajo examen, se advierte que la solicitante, en el escrito de pérdida de investidura, identificó la siguiente dirección de correo electrónico para notificar a la congresista acusada: En esa medida, la solicitante señaló un correo electrónico del Partido Alianza Social Independiente como el canal digital en el que recibirá notificaciones la congresista sin identificar un correo electrónico personal que pertenezca Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la acusada; no obstante, el 17 de agosto de 2022, envió copia de la presentación del escrito de pérdida de investidura y de los anexos a las siguientes direcciones de correo electrónico: alianzasocialindependiente@yahoo.com y berejv@yahoo.com.

Por lo anotado, se requerirá a la solicitante para que precise el correo o correos electrónicos en el que la congresista acusada recibirá notificaciones, de acuerdo con el inciso primero del artículo sexto de la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, de conformidad con el artículo 1705 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inadmitirá la solicitud y se le concederá a la parte actora un plazo de diez (10) días para que precise el correo o correos en el que la congresista acusada recibirá notificaciones.

En consecuencia, SE DISPONE: 1. INADMITIR la solicitud de pérdida de investidura interpuesta por la señora ANA YENCY OSPINA GIRÓN, en contra de la señora SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, senadora de la República, período constitucional 2022- 2026, para que se subsane en lo anotado en la parte motiva. 2. De conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se le concede a la parte actora el plazo de diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 5 Aplicable según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 que establece: “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Radicación:11001-03-15-000-2022-04507-00 Solicitante: Ana Yency Ospina Girón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.