CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2014-04039-02 Demandante: VÍCTOR RAÚL TORRES Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. S.A. - NUEVA E.P.S. AUTO ABRE INCIDENTE Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de diciembre de 2021, el señor Víctor Raúl Torres presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo proferido por esta Sección el 5 de febrero de 2015, en el cual se ordenó: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor Víctor Raúl Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS hacer entrega de forma inmediata, si aún no lo ha hecho, del medicamento TOPIRAMATO TOPOMAC al señor Víctor Raúl Torres en la cantidad autorizada por el médico tratante, conforme a la fórmula que se expidió el 1º de diciembre de 2014.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en lo sucesivo y previa formulación médica, le suministre al señor Víctor Raúl Torres, el citado medicamento o el que el médico tratante estime pertinente, en forma oportuna y adecuada.” Como sustento de su solicitud, el actor indicó que desde el 5 de noviembre del presente año su médico tratante le prescribió el medicamento “Topiramato 100 MG”, pero no le fue entregado por la farmacia debido a que la fórmula médica “no sale de forma correcta en el sistema” y su médico se rehusó a corregirla cuando se lo requirió. Advirtió que no se cumplió la orden impartida en la providencia de 5 de febrero de 2015, toda vez que tuvo que comprar el aludido medicamento con su propio dinero pues su tratamiento no puede ser interrumpido hasta que la Nueva E.P.S. solucione la situación que impide la entregue de la medicina.
Por tal razón, se abrirá trámite incidental de desacato en contra del presidente de la Nueva E.P.S., de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el lineamiento trazado por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014[1]. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Abrir el incidente de desacato al que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contra el presidente de la Nueva E.P.S., por las razones expuestas. Segundo: Notifíquese personalmente esta providencia al mencionado funcionario. Tercero: Córrase traslado al aludido funcionario por el término de 3 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que manifieste lo que considere pertinente respecto del escrito incidental presentado por la parte actora, así como para que solicite y acompañe las pruebas que estime conducentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo…”.