Micelio
11001031500020230270200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4203 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Elizabeth Tique Triana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-00 Actora: Elizabeth Tique Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02702-00 Demandante: ELIZABETH TIQUE TRIANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Elizabeth Tique Triana, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 16 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25269-33-33-003-2018-00310- 01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: La señora Elizabeth Tique Triana ingresó en julio de 1996 como auxiliar administrativo en la Institución Educativa Departamental Alonso de Olalla del municipio de Villeta, Cundinamarca, fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa y durante el periodo evaluado de 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997, obtuvo un puntaje de 1000 puntos, lo cual la hizo beneficiaria de la prima técnica por evaluación de desempeño y en los años siguientes hasta 2018, en todos los periodos de evaluación obtuvo un porcentaje de calificación superior al 90% del total.

El 23 de agosto de 2017 solicitó a la Gobernación de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, sin embargo, esta no fue resuelta por la entidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-00 Actora: Elizabeth Tique Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La señora Elizabeth Tique Triana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación, con el fin de que se anulara el acto administrativo ficto negativo y se reconociera y pagara la prima técnica.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, en el curso de la audiencia inicial de 3 de marzo de 2020, profirió decisión mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “no cumple con los presupuestos normativos para ser beneficiaria del régimen de transición que estableció el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, acorde a las interpretaciones que realizó la jurisprudencia del Consejo de Estado”.

Adicionalmente, consideró que “tampoco procede el reconocimiento de la citada prestación en vigencia del decreto 1724 de 1997; nótese que esta solo se concede a los empleos del orden nacional pero no para el nivel técnico, administrativo u operativo, nivel que ocupa la actora, pues solo está previsto para los niveles directivos, asesor, ejecutivo y los demás niveles que las normas posteriores expedidas fueron establecidos, en donde, se insiste, no se encuentra el nivel técnic[o]”.

Finalmente, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en que los derechos de carrera no se adquieren desde la inscripción en el registro público de carrera administrativa, sino desde el periodo de prueba. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo de 16 de noviembre de 2022, confirmó íntegramente la determinación del a quo. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 16 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho cuyo objeto era el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. En primer lugar, se refirió a algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente frente a la relevancia constitucional sostuvo que la finalidad de esta es “el amparo de derechos constitucionales y fundamentales de mi poderdante A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, violentados por la entidad accionada, mediante decisión judicial en la cual, se apartó del precedente judicial obligatorio del Consejo de Estado, sin justificación alguna, valoró indebidamente las pruebas aportadas en el proceso, y violó directamente las disposiciones de la Constitución Política de Colombia en cuanto al artículo 230”.

De otra parte, afirmó que la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico, pues en el proceso existían suficientes pruebas para determinar el carácter de servidora pública de orden nacional de la accionante, como requisito para adquirir la prima técnica por evaluación del desempeño. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pese a la existencia del Decreto 000603 de 29 de marzo de 1996 - por medio del cual se nombró a la demandante- y el acta de posesión, decidió no valorarlos.

Agregó que el tribunal accionado realizó una indebida valoración probatoria frente al decreto de nombramiento y el acta de posesión, toda vez que el Decreto 000603 de 29 de marzo de 1996, lo expidió la entonces gobernadora de Cundinamarca, en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER, y en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 10 de la Ley 29 de 1989, es decir, que la gobernadora actuó en nombre de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-00 Actora: Elizabeth Tique Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que el “Decreto de nombramiento y Acta de posesión de la señora, se advierte que la misma es nombrada en nombre de la Nación para prestar sus servicios en el Colegio Departamental Nacionalizado del Municipio de Villeta, Cundinamarca, lo cual señala, que el Colegio Departamental del Municipio de Villeta fue nacionalizado, es decir, se encuentra a cargo de la Nación, así como su personal”.

En tercer término, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta la sentencia de 21 de enero de 2016 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado 1, en la que, en igualdad de condiciones, se accedió al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997.

Por último, señaló que el tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que se desconoció el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, lo que vulnera el artículo 230 de la Carta Política. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERA.- Se tutelen, protejan y amparen, los Derechos Fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTIC[I]A además de todos aquellos que resultaron violentados y/o amenazados a mi poderdante, por la indebida valoración probatoria (defecto fáctico), violación directa a la constitución, y desconocimiento e inaplicación del precedente judicial obligatorio en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección segunda- Subsección “C” M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto al emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de radicado: 252693333003201800310-01 mediante la cual, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Facatativá-.

SEGUNDA. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto alguno la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022 emitida por [el] Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “C” M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto dentro del proceso de radicado 252693333003201800310-01 y en su lugar se le ordene emitir una sentencia de reemplazo dentro del término que usted considere pertinente, en la cual, se brinde el valor correspondiente a las pruebas, con apego al artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y aplique el precedente judicial obligatorio que regula la materia (expuesto previamente)”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 7 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Elizabeth Tique Triana contra el departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación (radicado No. 25269-33-33-002-2018- 00310-01). 5.

Trámite procesal Por auto de 30 de mayo de 2023, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, al departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Radicado No. 73001-23-33-000-2014-00136-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-00 Actora: Elizabeth Tique Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53172 a 53177 de 6 de junio de 2023 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En escrito de 6 de junio de 2023, la magistrada ponente manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 16 de noviembre de 2022 que confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2.

Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá En escrito de 7 de junio de 2023, la titular del despacho pidió que se desvinculara de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones por no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales. Indicó que la parte actora no endilga a este despacho violación de derecho fundamental alguno y tampoco propone queja contra el fallo emitido por ese juzgado.

Resaltó que en el trámite adelantado se observó la normativa y la jurisprudencia aplicables y se respetaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, máxime cuando ella pudo intervenir, presentar y pedir la práctica de pruebas, interponer recursos y realizar toda actuación que considerara pertinente. Por último, agregó que no desconoció el derecho a la igualdad de la demandante como quiera que en el escrito de la demanda ordinaria ni en la acción de tutela, la parte actora relaciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los casos en los cuales, según ella, a otras personas que se encontraban en situaciones similares a las suyas, se les reconoció la prima técnica solicitada. 6.3.

El departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: contactenos@unionasesoreslaborales.com, scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, tutelas@cundinamarca.gov.co; contactenos@cundinamarca.gov.co; notificaciones@cundinamarca.gov.co, j03adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co; pbejarae@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelas@cundinamarca.gov.co; notificaciones@cundinamarca.gov.co; contactenos@cundinamarca.gov.co; mariaruth.hernandez@cundinamarca.gov.co; julieth.ramirez@cundinamarca.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-00 Actora: Elizabeth Tique Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con la sentencia de 16 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho cuyo objeto era el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico, por indebida valoración del decreto de nombramiento y acta de posesión de la demandante, ii) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia de 21 de enero de 2016 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y iii) violación directa de la Constitución, en razón a que se desconoció el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, lo que vulnera el artículo 230 de la Carta Política.

De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, en razón a la similitud de argumentos con el debate planteado en el proceso ordinario. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-00 Actora: Elizabeth Tique Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con la sentencia de 16 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho cuyo objeto era el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en los defectos i) fáctico, por indebida valoración del decreto de nombramiento y acta de posesión de la demandante, ii) en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia de 21 de enero de 2016 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y iii) violación directa de la Constitución, en razón a que se desconoció el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, lo que vulnera el artículo 230 de la Carta Política. 4.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso ordinario, así: La señora Elizabeth Tique Triana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-00 Actora: Elizabeth Tique Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con el fin de que se reconociera y pagara la prima técnica por evaluación del desempeño de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, para lo cual aportó, entre otros documentos, el Decreto 00603 de 1996 por medio del cual se realizó su nombramiento en el cargo de ayudante de oficina, código 5155, grado 03, para el Colegio Nacionalizado del municipio de Villeta, Cundinamarca, así como el acta de posesión, con el fin de probar que cumplía con todos los requisitos para beneficiarse de dicha prestación. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá profirió sentencia en el curso de la audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 2020, en la que i) declaró probada la excepción de ausencia de ilegalidad de los actos administrativos demandados y de cobro de lo no debido, ii) declaró la existencia del acto ficto negativo con ocasión de la falta de respuesta a la petición de 23 de agosto de 2017, en la que la señora Elizabeth Tique Triana solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica y iii) negó las demás pretensiones, con sustento en que la demanda se inscribió en carrera el 4 de julio de 1997, es decir, en vigencia del Decreto 1724 de 1997, en el que se dispuso que la prima solicitada era para los empleados del orden nacional, no para el nivel técnico, administrativo u operativo, el cual ocupaba la actora.

Además, resaltó que si bien la inscripción en carrera se realizó un año después del periodo de prueba, lo cierto es que solo allegó los formatos de evaluación de los años 1996 y 1997, cuando estos periodos ya habían prescrito. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que insistió en el reconocimiento y pago de la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, confirmó la decisión del a quo con sustento en lo siguiente: “Si bien la demandante pudo ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación de desempeño regulada en la Ley 1661 de 1991 y en el decreto reglamentario 2164 de 1991, por haber adquirido derechos de carrera administrativa a partir del 19 de agosto de 1996 fecha en la que terminó su periodo de prueba; lo cierto es que el Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad del artículo 13 del mentado decreto 2164 de 1991, el cual permitía otorgar ese beneficio a los funcionarios de las entidades territoriales, como en el caso de la accionante, dejándolo únicamente aplicable a los empleos del sector público del orden nacional, por lo cual la normatividad aplicable para ese momento implicó la imposibilidad de reclamación del derecho, bajo esa regulación primigenia, por ser servidora del nivel territorial.

La accionante solicitó que le fuera reconocida la prima técnica por evaluación de desempeño con fundamento en lo dispuesto en el decreto 1661 de 1991 reglamentado por el decreto 2164 del mismo año, que estableció el derecho para quienes obtuvieran un puntaje mínimo del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, y dispuso expresamente que de no alcanzarse este puntaje se configuraría una causal para su pérdida en forma definitiva.

Sin embargo, como se vio, la normatividad ya no le era extensiva a la entidad territorial en la que se encuentra vinculada. Y, además, la regulación posterior ya no le es aplicable, porque en todo caso está sometida a nueva valoración que implica seguir la reglamentación vigente. Interpretar lo contrario sería tanto como crear una regulación ajena y distinta al régimen de transición que traspasa la voluntad del legislador estipulada en la nueva norma.

En efecto, en esta, se considera el reconocimiento de la prima técnica solo para los niveles allí descritos, y que no abarca el nivel en el que se desempeña la accionante. De otro lado, en gracia de discusión se debe mencionar que, si bien la demandante entre 1996 y 2011 -años de los que se tiene las actas de evaluación de desempeño obtuvo una calificación con un porcentaje superior al 90%, lo cual la haría beneficiaria de la prima técnica, lo cierto es que no cumplió con la carga de demostrar que la entidad demandada reglamentó el beneficio y estableció las particularidades, condiciones y porcentajes para su asignación. No es suficiente que las normas nacionales otorguen la prima técnica, sino que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-00 Actora: Elizabeth Tique Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 es menester que la entidad respectiva indique las circunstancias para su asignación, así, la reglamentación interna es un requisito indispensable para definir las reglas con las que se regiría la prestación. Ahora bien, no le es dable alegar a la parte demandante que el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño es un derecho adquirido que se causó anualmente porque alcanzó la calificación superior a 90%, en razón a que la jurisprudencia ha definido el derecho adquirido como: “aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, por lo que no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente".

En el asunto bajo estudio no se demostró que a la accionante se le haya reconocido el derecho a percibir el beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño, luego entonces no estamos frente a un derecho adquirido que, en principio, no le pueda ser suprimido, y bajo la regulación que se viene de examinar, tampoco se causó tal derecho.

Está probado dentro del proceso que la demandante fue nombrada en propiedad e inscrita en carrera administrativa en el cargo de ayudante de oficina código 5155, grado 03, luego mediante Resolución No. 1563 del 29 de junio de 2012 fue nombrada en encargo del Grado 4 para desempeñar otro cargo, lo que le implicó una separación del empleo de carrera del que es titular, situación que, se infiere, se mantuvo aún para el año de presentación de la demanda, comoquiera que no se allegó ninguna situación administrativa adicional que modifique esa situación jurídica.

Si bien es cierto, el encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado, no lo es menos que, impide acceder a devengar la prima técnica, en tanto que, para su reconocimiento es requisito sine qua non encontrarse desempeñando el cargo en propiedad, lo que, de haberse causado el derecho, que no es el caso en estudio, también constituiría una razón más para evidenciar la inexistencia del derecho reclamado.

Las razones que anteceden indican que debe confirmarse la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y la demandante no tiene derecho legal a su favor para devengar la prima técnica”. De lo anterior, se observa que el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente (entre las que se observa el decreto de nombramiento y el acta de posesión), el marco normativo de la prima técnica por evaluación de desempeño y la jurisprudencia vigente, consideró que la demandante no tenía derecho al pago de la prima técnica, toda vez que el Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el cual permitía otorgar dicha prima a los funcionarios de las entidades territoriales, como en el caso de la accionante, por lo que la mencionada prestación solo se mantuvo para los empleados del sector público del orden nacional. 4.3.

Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la señora Elizabeth Tique Triana emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario pues, como se evidenció, reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación relacionados con el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño con sustento en el Decreto 2164 de 1991.

En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la actora insistió en que se debía reconocer la prima técnica en virtud de lo establecido en el Decreto 2164 de 1991, al considerar que era una empleada de carrera, su evaluación era superior al 90% y que era una empleada del orden nacional.

Cuestión diferente es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, así como el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, al verificar las pruebas, entre esas el decreto de nombramiento y el acta de posesión, concluyeran que la accionante era una empleada del orden territorial y que la prima en cuestión solo era para los empleados del orden Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-00 Actora: Elizabeth Tique Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 nacional.

Ahora bien, la demandante alega que la providencia objeto de tutela incurre en defecto fáctico por indebida valoración, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, sin embargo, lo que en últimas pretende es que se reabra el debate jurídico sobre el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño en virtud del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, lo cual fue decidido por el juez natural del asunto en dos instancias, al punto que se explicó que el Consejo de Estado anuló la disposición del mencionado decreto que permitía a los empleados territoriales gozar la mencionada prestación económica y que a partir de los elementos de convicción se evidenció que la actora no era empleada nacional.

No obstante, la actora acude al mecanismo de amparo para insistir en ese debate legal que ya fue abordado con suficiencia por el juez especializado del asunto. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) Así mismo, en la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

De otro lado, resulta importante señalar que la demandante alega que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el decreto de nombramiento y el acta de posesión que demostraban que era una empleada del orden nacional, sin embargo, este argumento lo que pretende es reabrir nuevamente el debate probatorio, pues en las dos instancias del proceso ordinario, a partir de todas las pruebas que conforman el expediente ordinario, se concluyó que la demandante era una empleada territorial.

Por lo demás, respecto a la sentencia de 21 de enero de 2016 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se advierte que esta decisión se profirió en un asunto en el que la parte demandante era una empleada adscrita a una institución educativa del orden nacional. Es decir, no es un caso que permita al juez de tutela realizar algún juicio de comparación fáctica y jurídica para determinar si existe o no vulneración del derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial, por lo que resulta improcedente.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 16 de noviembre de 2022, 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02702-00 Actora: Elizabeth Tique Triana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate legal y litigioso relacionado con el reconocimiento y pago de prima técnica de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2164 de 1991.

Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Elizabeth Tique Triana, quien actúa por conducto de apoderados judiciales, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN