Micelio
11001032400020240000300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-01-11

Radicación interna: 3 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Angel Gabriel Gil Quinceno·Demandado: Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Actor: Ángel Gabriel Gil Quinceno Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte – Dirección de Transporte y Tránsito I.

ANTECEDENTES 1.1. El día 5 de diciembre de 2023, el señor Ángel Gabriel Gil Quinceno, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la de la Circular Externa nro. 20234000000637 de 19 de octubre de 2023, por medio de la cual se reguló “PRIMERA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE CONTAMINANTES-LEY 2194 DE 2023 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”, expedida por el Ministerio de Transporte.

En el mismo escrito, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1.2. La demanda fue sometida a reparto el 11 de enero de 20241 y allegada al Despacho el 12 del mismo mes y año2. 1.3. Mediante providencia del 14 de febrero de 20243, el Despacho dispuso inadmitir la demanda, debido a que no fue suministrado el lugar y dirección de notificación personal, ni el canal digital de la entidad demandada y tampoco se remitió la copia del libelo introductorio junto con sus anexos a la misma. 1 Visible a índice 1 ibídem. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

El 19 de febrero de 20244, el demandante allegó escrito subsanando la demanda. 1.5. En auto del 10 de abril de la presente anualidad5, fue admitido el medio de control y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se dispuso a notificar al Ministerio de Transporte, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

El término para contestar la demanda venció el 5 de junio de 20246. 1.7. Mediante proveído del 3 de julio de 20247, esta Corporación resolvió negar la suspensión provisional del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Previo a abordar lo relacionado con la fijación del litigio y el estudio de las pruebas, es necesario advertir que, en el Informe de paso al Despacho del 24 de junio de 2024, emitido por la Secretaría de la Sección Primera, se indicó que durante el término de traslado de la demanda el Ministerio de Transporte guardó silencio.

Así las cosas, verificado el expediente se advierte que el día 17 de abril de 2024, mediante Oficio nro. 42415, remitido a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co y gloriaceciliaauto092@gmail.com, se llevó a cabo el correspondiente trámite de notificación del auto admisorio del 10 de abril de la presente anualidad, tal como consta en el índice 15 del Sistema de Gestión Judicial Samai, sin que a la fecha se hubiere allegado escrito de respuesta a la petición de invalidez de la Circular Externa nro. 20234000000637 de 19 de octubre de 2023.

En consecuencia, esta Corporación tendrá como no contestado el libelo introductorio. 2.2. Generalidades 4 Visible a índice 9 ibídem. 5 Visible a índice 11 ibídem. 6 Visible a índice 21 ibídem 7 Visible a índice 25 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio, la parte actora plantea tres (3) cargos, los cuales denomina y clasifica de la siguiente forma: i) “NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 121 Y 123 DE LA COSNTITUCIÓN POLÍTICA POR DARLE UNOS EFECTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO SIN TENER COMPETENCIA PARA ELLO”, ii) “NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 113, 114 y 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA POR USURPAR LA FACULTAD CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO DE CLÁUSULA DE RESERVA DE LEY Y LA CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA” y iii) “NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24, 29 y 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LAS LEYES 05 DE 1992, 489 DE 1998 Y 105 DE 1993;

POR IMPONER OBLIGACIONES Y SANCIÓN A LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS MATRICULADOS ENTRE EL 20 DE MAYO DE 2018 Y EL 19 DE MAYO DE 2023 POR EL LITERAL C-35 SIN NINGÚN FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL ENDILGÁNDOSE LA INEXISTENTE POTESTAD DE INTERPRETAR LA APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO”8. Sin embargo, dado que estos tienen como finalidad exponer que el acto acusado transgredió normas de rango superior, serán agrupados en un mismo acápite que será llamado “Vulneración de norma superior”.

En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones 8 Visible a folios 5 al 10 del escrito de demanda. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación: 2.3.1.1.

Vulneración de norma superior 2.3.1.1.1. La Sala deberá estudiar si el Ministerio de Transporte expidió la Circular Externa nro. 20234000000637 del 19 de octubre de 2023, en contravía de los artículos 24, 29, 121, 123 inciso 2°, 150 y 209 de la Constitución Política, artículo 131 de la Ley 769 de 2002, inciso 2° artículo 6 de la Ley 105 de 1993, artículo 327 de la Ley 2294 de 2023 y los principios de separación de poderes, legalidad y de clausula general de competencia del Legislador. 2.3.1.1.2.

De advertirse que la disposición demandada se profirió infringiendo una, alguna o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado. 2.4. Decreto de pruebas 2.4.1. Parte demandante Teniendo en cuenta que con el escrito de demanda no se solicitaron pruebas, el Despacho no dispondrá nada al respecto. 2.4.2.

Parte demandada Toda vez que el Ministerio de Transporte no contestó la demanda y tampoco presentó los antecedentes administrativos de la Circular Externa nro. 20234000000637 del 19 de octubre de 2023, que determinó como asunto “PRIMERA REVISIÓN TÉCNICO- MECÁNICA Y DE CONTAMINANTES-LEY 2194 DE 2023 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”, se requerirá para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, los allegue en cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, reiterada en el auto del 10 de abril de 2024. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00003 00 Demandante: Ángel Gabriel Gil Quinceno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: TENER por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Transporte, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO DISPONER nada en materia probatoria, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la providencia.

CUARTO: REQUERIR al Ministerio de Transporte, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue los antecedentes administrativos de la Circular Externa nro. 20234000000637 del 19 de octubre de 2023, “PRIMERA REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA Y DE CONTAMINANTES-LEY 2194 DE 2023 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.