Micelio
11001031500020250628600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-07

Radicación interna: 9959 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Cecilia Vega Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06286-00 Accionante: Cecilia Vega González Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho Decisión: Negar el amparo porque no se demostraron los defectos endilgados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la señora Cecilia Vega González, quien actúa en por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, mínimo vital e igualdad con ocasión de la providencia del 10 de julio de 2025, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2019-00273-00 (01).

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 25 de septiembre de 1961, el señor Ismael Montoya Goyeneche contrajo matrimonio con la señora Marina Inés Ovalle Montoya. 3. Sin embargo, el 20 de julio de 1983, el señor Montoya Goyeneche inició una vida en común con la señora Cecilia Vega González, con quien convivió por más de dos décadas. 4.

El 4 de mayo de 1998, mediante escritura pública 1518 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, los cónyuges acordaron la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, acto que fue debidamente protocolizado e inscrito. 5. Con posterioridad, el causante falleció el 8 de octubre de 2016, razón por la que 1 Acción de tutela presentada el 6 de octubre de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-00 Accionante: Cecilia Vega González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el Departamento de Casanare mediante Resolución 0194 del 27 de febrero de 2017, reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Cecilia Vega González, en su calidad de compañera permanente, teniendo en cuenta la convivencia superior a cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 6.

Con ocasión de lo anterior, la señora Marina Inés Ovalle Montoya, en su condición de cónyuge supérstite, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo, al considerar que mantenía vigente la sociedad conyugal y que, por tanto, debía reconocérsele el derecho a la pensión de sobrevivientes. 7.

El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, donde mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, se negaron las pretensiones, toda vez que la sociedad conyugal había sido disuelta y liquidada en 1998, además que la convivencia inmediata al deceso no se encontraba acreditada por la excónyuge. 8. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Casanare a través de providencia del 10 de julio de 2025, revocó parcialmente la decisión, en consecuencia, ordenó la redistribución de la pensión de sobrevivientes en un 44% a favor de la cónyuge y un 56% a favor de la compañera permanente, bajo el entendido de que en 1998 solo se produjo la liquidación de la sociedad conyugal, mas no su disolución. 2.2.

Fundamento jurídico 9. La parte actora manifestó que la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo por indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 relacionado con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Así como también, el artículo 1820 del Código Civil, el cual dispone expresamente que la sociedad conyugal se disuelve, entre otras causales, por el mutuo consentimiento de los cónyuges, otorgado mediante escritura pública, lo cual ocurrió. 10.

A su juicio, el Tribunal incurrió en error, al determinar que únicamente se produjo la liquidación patrimonial entre el causante y la señora Marina Inés Ovalle, mas no la disolución del vínculo conyugal, pues, se desconoció la escritura pública 1518 de 1998, al reducirla a un simple acto de liquidación de bienes, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados en protección. 11.

Aunado a lo anterior, alegó un desconocimiento de precedente contenido en la sentencia C 515 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, en la medida que no explicó por qué los parámetros allí fijados se debían inaplicar, pues, «se limitó a reinterpretar la escritura pública en contravía de su texto y a aplicar la excepción como si la sociedad conyugal estuviera vigente, sin motivación suficiente ni coherente.». 12.

Adicionalmente, mencionó que el Tribunal desconoció la sentencia SU 149 de 2021 expedida por la misma corte, en la que se indicó que, si bien los jueces conservaban autonomía interpretativa, dicha autonomía no era absoluta, en la medida que cualquier apartamiento de un criterio consolidado exigía una carga argumentativa reforzada, que debía ser clara, suficiente y consistente.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-00 Accionante: Cecilia Vega González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 9.1.Como medida provisional, se disponga la suspensión inmediata de los efectos de la redistribución pensional ordenada por el Tribunal, mientras se profiere la nueva decisión de fondo, a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la pensión constituye una prestación de carácter alimentario indispensable para la subsistencia de la accionante y de su núcleo familiar. 9.2.Amparar los derechos fundamentales de la señora Cecilia Vega González al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia con respuesta judicial efectiva, a la seguridad jurídica o confianza legítima en las decisiones judiciales, y a la seguridad social, los cuales fueron desconocidos por la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare. 9.3.Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las determinaciones adoptadas en la providencia judicial accionada, en tanto que se fundamentaron en una interpretación errada que asimiló la liquidación de la sociedad conyugal a la inexistencia de disolución, lo cual condujo a reconocer un derecho pensional en favor de la cónyuge supérstite sin exigir la carga de acreditar convivencia inmediata, contrariando el marco legal y jurisprudencial vigente. 9.4.Se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare dictar una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se aplique de manera estricta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con respeto al precedente constitucional trazado en la sentencia C-515 de 2019 y a la regulación legal de las causales y medios para disolver y liquidar una sociedad conyugal por voluntad de los cónyuges, acorde con las pruebas relativas a dicha liquidación y a la convivencia efectiva de la accionante en los cinco años previos al fallecimiento del causante. 9.5.

Se solicita que en la nueva providencia se restablezca plenamente el derecho de la señora Cecilia Vega González a la sustitución pensional, reconociéndole la totalidad de la prestación en los términos que corresponden, dado que fue ella quien cumplió con los requisitos de convivencia efectiva y apoyo mutuo exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional y contenciosa.» (Sic) 2.4.

Intervenciones 14. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 8 de octubre de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare como accionado y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, departamento de Casanare y a la señora María Inés Ovalle de Montoya como terceros interesados en el resultado del proceso. 15.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que lo que pretende la parte actora con su interposición es una instancia adicional para reevaluar su inconformidad con la decisión que se impartió. 16.

La señora María Inés Ovalle de Montoya manifestó que la decisión Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-00 Accionante: Cecilia Vega González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cuestionada en esta sede se fundamentó en las pruebas legalmente allegadas y valoradas dentro del expediente, además que se encuentra motivada en aplicación de las normas vigentes y jurisprudencia constitucional aplicable al asunto bajo estudio, lo que permitió el reconocimiento de la cuota de sustitución pensional a la cónyuge supérstite. 17.

En ese sentido, expresó que el Tribunal respetó los principios de proporcionalidad y legalidad en materia prestacional porque aplicó la norma en su tenor literal y conforme al precedente, sin generar trato discriminatorio ni desmejorar los derechos de la accionante más allá de lo que dispone la ley, lo que descarta una vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. 18.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia del 10 de julio de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad judicial, mínimo vital e igualdad, al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-00 Accionante: Cecilia Vega González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 desborda los límites que la Carta le impone. 23.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 24.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 10 de julio de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 6 de octubre de 2025 de la presente anualidad. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad judicial, mínimo vital e igualdad, al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente, los cuales se encuentran fundamentado razonablemente. 3.4.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-00 Accionante: Cecilia Vega González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 25. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»2. 26. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se 2 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-00 Accionante: Cecilia Vega González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»3. 27. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5. desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 28.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18964, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 29.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 30. Respecto del precedente vertical5, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 31.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. 32.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7. 33.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-00 Accionante: Cecilia Vega González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.6. Análisis de la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente en el caso concreto 34. En el presente asunto, la parte actora alega que la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo por indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 relacionado con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Así como también, el artículo 1820 del Código Civil, el cual dispone expresamente que la sociedad conyugal se disuelve, entre otras causales, por el mutuo consentimiento de los cónyuges, otorgado mediante escritura pública, lo cual ocurrió en el presente caso. 35. Aunado a lo anterior, señala un desconocimiento de precedente contenido en la sentencia C 515 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, en la medida que no explicó por qué los parámetros allí fijados se debían inaplicar, pues, «se limitó a reinterpretar la escritura pública en contravía de su texto y a aplicar la excepción como si la sociedad conyugal estuviera vigente, sin motivación suficiente ni coherente.» 36.

Así como también, la sentencia SU 149 de 2021 expedida por la misma corte, en la que se indicó que, si bien los jueces conservaban autonomía interpretativa, dicha autonomía no era absoluta, en la medida que cualquier apartamiento de un criterio consolidado exigía una carga argumentativa reforzada, que debía ser clara, suficiente y consistente. 37.

Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare, en la decisión objeto de cuestionamiento consideró: «(…) 11.3. Se encuentra probado en este caso, que el señor Ismael Montoya Goyeneche contrajo matrimonio católico con la señora Marina Inés Ovalle de Montoya, el 25 de septiembre de 1961 de conformidad con el acta registrada ante la Notaría Primera de Tunja, y que de común acuerdo elevaron a escritura pública No. 1518 de 4 de mayo de 1998, la separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal de bienes. 11.4.

En la sentencia del Consejo de Estado8 en referencia, se indica que son distintos los conceptos de disolución del vínculo matrimonial, liquidación de la sociedad conyugal y la separación de hecho, en los siguientes términos: “(…) ni la liquidación ni la separación de hecho tienen la fuerza suficiente para enervar el derecho a que la pensión le sea sustituida, y solo la disolución hace que desaparezca el vínculo y genera la pérdida del beneficio prestacional, al que puede acceder de acreditarse la convivencia durante los últimos 5 años.

(…) 35. Es decir, ni la liquidación de la sociedad, ni la separación de cuerpos implica la disolución de la sociedad. Al respecto, la Corte Constitucional explicó que las acciones de disolver y liquidar «corresponden a dos fenómenos distintos. Por un lado la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable.

Los hechos de los que se desprende la “disolución” de la sociedad conyugal, se recogen en las causales del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Providencia del 3 de octubre de 2024, Radicación: 05001-23- 33-000-2017-02571-02 (1545-2023) Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-00 Accionante: Cecilia Vega González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 artículo 1820 del Código Civil.

Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)»9. [Se resalta]. (…) 11.5. En lo que respecta a los efectos de la separación de bienes, el artículo 203 del C.C., modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974, dispuso que “Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro”. 11.6.

Así las cosas, la separación de bienes es un régimen económico matrimonial que permite que los patrimonios de los cónyuges estén diferenciados, por lo que, cada uno es libre de gestionar y administrar sus bienes y derechos. Sin embargo, aunque exista la separación de bienes, no es óbice para que los contrayentes se sustraigan de las obligaciones de contribuir a las cargas matrimoniales. 11.7.

El Consejo de Estado10 sobre la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, indicó en sentencia reciente: “…esta figura solo versa sobre los efectos patrimoniales de los cónyuges y no lleva implícito el divorcio, la anulación del matrimonio, la cesación de efectos civiles del matrimonio, o la separación de cuerpos, por lo tanto, se presume que la pareja siguió unida en su vida marital.” 11.8.

En el sub examine, en el clausulado SEXTO de la escritura pública No. 1518 de 1998, se establece que la liquidación de la sociedad conyugal de la pareja MONTOYA OVALLE, solo versa sobre la masa conyugal de bienes muebles e inmuebles, sin que lleve implícito, el divorcio, la anulación del matrimonio, o la cesación de los efectos civiles del matrimonio. 11.9.

Atendiendo a las premisas normativas y jurisprudenciales es claro que, la sociedad conyugal existente entre el señor Ismael Montoya Goyeneche y la señora Marina Inés Ovalle de Montoya se liquidó pero no se disolvió, por lo que el vínculo matrimonial seguía vigente, siendo aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de cónyuge supérstite, exceptuado de probar la convivencia con el causante, durante los 5 años previos a su fallecimiento, en tanto el requisito de convivencia, se puede acreditar en cualquier tiempo, por lo que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional.

(…) 11.15. De acuerdo con el inciso segundo del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como en este caso el señor Ismael Montoya Goyeneche (q.e.p.d.), tenía una compañera permanente y una sociedad anterior conyugal no disuelta, la pensión en este caso deberá ser dividida entre las demandantes, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, para ello se tendrá que convivió con la señora Marina Inés Ovalle de Montoya hasta el 31 de diciembre de 1985 y que inicio a convivir con la señora Cecilia Vega Gonzáles a partir del 1 de enero de 1986, como quiera que no se estableció con claridad fechas por parte de los testigos: (…). 38.

A partir de las transcripciones realizadas, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes a favor de la señora Ovalle de Montoya, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el 9Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Providencia del 3 de octubre de 2024, Radicación: 05001-23- 33-000-2017- 02571-02 (1545-2023) 10Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Magistrada Ponente: Eliuzabeth Becerra Cornejo.

Providencia del 10 de abril de 2025. Radicación 18001-23-33-000-2014- 00002-02 (6803-2023) Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-00 Accionante: Cecilia Vega González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo previsto en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 39.

Al respecto, el Tribunal refiere que la liquidación de la sociedad conyugal, solo versa sobre la masa conyugal de bienes muebles e inmuebles, sin que lleve implícito, el divorcio, la anulación del matrimonio, o la cesación de los efectos civiles del matrimonio. 40. En efecto, para la Sala, la autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo como lo alega la parte actora, en la medida que efectuó un análisis detallado del material probatorio aportado al plenario de manera conjunta con la normatividad aplicable al asunto, lo que le permitió concluir a la autoridad judicial que el causante tenía una compañera permanente y una sociedad anterior conyugal no disuelta, razón por la que la pensión en ese caso debía ser dividida entre las señoras Marina Inés Ovalle de Montoya y Cecilia Vega González en proporción al tiempo de convivencia con el señor Ismael Montoya Goyeneche. 41.

Finalmente, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, del precedente judicial contenido en las sentencias C 515 de 2019 y SU 149 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, dado que realizó una interpretación armónica entre dichas decisión y jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que le permitió inferir como se indica en párrafos anteriores que la sociedad conyugal se encontraba vigente porque no se disolvió sino que se liquidó. 42.

Así las cosas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no desatendió los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, sino que los integró y aplicó, dentro del marco de su autonomía judicial. 43. De modo que, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 44.

En ese sentido, se concluye que la decisión objeto de cuestionamiento contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, por lo que no es dable considerarla como constitutiva de defecto alguno, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 45.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 46. Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06286-00 Accionante: Cecilia Vega González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 47. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez11, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 48.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a confirmar la decisión de primer grado que negó el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo deprecado por la señora Cecilia Vega González contra el Tribunal Administrativo de Casanare, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.