CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00359-00 Actor: ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El señor ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES, actuando como Contralor General del Departamento del Magdalena, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 80112-1336 de 18 de julio de 2022, “Por medio de la cual se decreta la intervención funcional de oficio sobre unos objetos de control fiscal y se dictan otras”, expedida por la Contralora General de la República (E).
Para resolver, se CONSIDERA: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00359-00 Actor: ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 137 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, toda vez que la resolución demandada evidentemente es un acto administrativo de contenido particular y concreto y su eventual anulación generaría un restablecimiento automático del derecho en favor del actor, en la medida en que recobraría la competencia para Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00359-00 Actor: ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantar el trámite del proceso de responsabilidad fiscal núm. PRF 2022-1013, en su calidad de Contralor General del Magdalena.
Para corroborar lo expuesto, basta traer a colación la parte resolutiva del acto administrativo controvertido, que dispone: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL DE OFICIO sobre el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF 2022-1013, con el fin de que la Contraloría General de la República asuma su conocimiento directamente.
PARÁGRAFO. La presente intervención opera sobre todas las etapas precontractuales, contractuales y post contractuales, así como sobre los modificatorios suscritos si los hubiere, y demás hechos objeto de investigación dentro del proceso enunciado.
ARTÍCULO SEGUNDO: ASIGNAR EL CONOCIMIENTO Y TRÁMITE de los hechos relacionados con los objetos de control identificados en el artículo primero del presente acto administrativo, a la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. El reparto, conocimiento y trámite de los antecedentes, de las indagaciones preliminares y de los procesos de responsabilidad fiscal que surjan o que se asuman de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del presente acto administrativo, se realizará de acuerdo con las normas internas por las cuales se determina la competencia para el conocimiento y trámite de la acción de responsabilidad fiscal en la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO TERCERO: La intervención funcional decretada producirá los efectos legales dispuestos en el artículo 21 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020, los cuales deberán ser cumplidos de manera inmediata por parte de los servidores de la Contraloría General de la República y en especial, por las contralorías territoriales en cuanto a la transferencia de la titularidad funcional y la suspensión de actividades de vigilancia y control en curso y el envío de las diligencias respectivas en los plazos dispuestos en la norma.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00359-00 Actor: ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente resolución a través de la Oficina Jurídica, a la Contraloría Departamental del Magdalena, correo ventanillaunica@contraloriadelmagdalena.gov.co, a la Universidad del Magdalena, correo ciudadano@unimagdalena.edu.co, al Doctor EDUARDO JOSÉ PINEDA ARRIETA, Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal, Intervenciones Judiciales y Cobro Coactivo, y a la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, sin perjuicio de las demás comunicaciones que deban realizarse […]”.
De la sola lectura de los apartes transcritos, se advierte que la Contraloría General de la República, a través de la resolución demandada, ejerció su facultad oficiosa de intervención, establecida en el artículo 181 del Decreto-Ley 403 de 16 de marzo de 20202, y desplazó la competencia que tenía el actor en un proceso de responsabilidad fiscal que éste venia adelantando en su calidad de Contralor General del Departamento del Magdalena, por lo tanto su eventual anulación, como ya se indicó, lo beneficiaría directa y automáticamente, en el entendido de que dicho proceso regresaría a su conocimiento, por lo que el medio de control procedente no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el 1 ARTÍCULO
18. INTERVENCIÓN FUNCIONAL OFICIOSA. La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales de manera oficiosa, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, en virtud de la prevalencia que ostenta sobre aquellas, con sujeción a las reglas de lo dispuesto en los siguientes artículos. 2 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00359-00 Actor: ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES, en su calidad de Contralor General del Departamento del Magdalena, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.
Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que el acto administrativo controvertido se expidió en la ciudad de Bogotá D.C., el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: “[…]
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00359-00 Actor: ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”.
“[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”. Comoquiera que la presente demanda se radicó por correo electrónico recibido en la Secretaría de la Sección el 19 de agosto de 2022, esto es, más de un año después de publicada la Ley 2080 de 20213, como consta en el índice 1 del expediente digital, le resultan aplicables los artículos de dicha norma que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem, el cual señala: “[…]
ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 3 Esta norma se publicó en el Diario Oficial núm. 51568 el 25 enero de 2021.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00359-00 Actor: ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el expediente se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES, en su calidad de Contralor General del Departamento del Magdalena, al de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera