CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Contraloría General de la República Parte accionada: Tribunal Administrativo del Chocó - Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04918-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 6 de octubre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Emigdio Murillo Arias en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Contraloría General de la República, con el propósito de que se declara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue declarado responsable fiscalmente. 1.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la prescripción de la responsabilidad fiscal dado que transcurrieron más de cinco (5) años Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04918-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el auto de apertura de la investigación y la firmeza de la decisión que declaró responsable al demandante. 1.3.
Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante decisión de 2 de mayo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto “[…] quedó acreditado que la decisión de declarar fiscalmente al demandante se adoptó y quedó en firme hasta el día 6 de enero de 2023, esto es, vencido los cinco (5) años que establece el artículo 9º de la Ley 610 de 2000 para ello, pues inicialmente la entidad demandada tenía hasta el 6 de septiembre de 2022, sin embargo, dicho término se extendió hasta el 5 de enero de 2023 por la suspensión que se decretó por la pandemia del COVID – 19 durante los días 16 de marzo al 14 de julio de 2020 y no se avizora otro evento de fuerza mayor y/o caso fortuito o de impedimento y recusación que diera lugar a una nueva suspensión de términos que afectara el ya referido plazo […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 relativo a la prescripción de la responsabilidad fiscal y del artículo 56 ibidem respecto del término de ejecutoria de las providencias.
Indicó que el tribunal accionado incurrió en falta de motivación por no efectuar el análisis del artículo 56 de la Ley 610 de 2000 relacionado con la ejecutoriedad de las providencias sin que se hubieran evidenciado las razones para el conteo del término de ejecutoria. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04918-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. - Solicito comedidamente y con todo respeto al Consejo de Estado actuando como juez de tutela, amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la Contraloría General de la República, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Tercera de Decisión. Derechos vulnerados con la sentencia del 02 de mayo de 2025, al configurarse un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma fiscal, para el caso del artículo 9 y 56 de la Ley 610 de 2000, y por desatender el concepto de firmeza del acto administrativo de la prescripción establecido en la Ley y la jurisprudencia, asimismo, se configura una falta de motivación porque la decisión no contiene una argumentación solida que exprese con claridad por qué se da la prescripción de la responsabilidad fiscal. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04918-00 Actor: Contraloría General de la Republica Acción de tutela SEGUNDA. - Que, como consecuencia de la protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Contraloría General de la República, como juez constitucional se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó – Sala Tercera de Revisión, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que concede el amparo, revoque la siguiente providencia judicial: a. Sentencia del 02 de mayo de 2025, demandante Emigdio Murillo Arias, radicado No. 27001333300220230026401, consejero ponente: Dunnia Madyuri Zapata Machado, la cual fue notificada el 05 de mayo de 2025.
En su lugar, ordene devolver el proceso al respectivo Juzgado de origen para que, el Juez natural de la causa disponga lo pertinente, sin incurrir, nuevamente, en los yerros y defectos señalados en el presente escrito.”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) […]”. [Sic en toda la cita] II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 1° de septiembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó y al señor Emigdio Murillo Arias, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04918-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El 6 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo amparo de la referencia. 3.
Mediante auto de 29 de octubre de 2025, se concedió la impugnación presentada por la actora contra el fallo de primera instancia. III. INTERVENCIONES 1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó sostuvo que no vulneró derecho alguno y que los defectos invocados obedecen a un descontento e inconformidad con la decisión judicial que no fue favorable a los intereses de la parte accionante y no a una real vulneración de garantías fundamentales. 2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó remitió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33-33-002-2023-00264-00/01. 3. El señor Emigdio Murillo consideró que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal del Chocó no incurrió en defecto alguno. IV.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, el a quo indicó que la parte accionante no expuso planteamientos que permitan considerar prima facie que su caso ameritaba algún pronunciamiento adicional ya que es un asunto que surge por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04918-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que los argumentos de la acción de tutela son una reiteración de los expuestos en el recurso de apelación, por lo que se pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en que no se configuró la prescripción en el proceso de responsabilidad fiscal porque supuestamente el fallo se expidió y quedó ejecutoriado el mismo día en que vencía el plazo.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que a través de la presente acción no pretende reabrir el debate resuelto en el proceso judicial. Por tanto, manifestó que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, siendo fundamental analizar de fondo la decisión objeto de tutela.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma fiscal, concretamente por indebida aplicación e interpretación de los artículos 9 y 56 de la Ley 610 de 2000. Precisó que el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 contempla dos situaciones para declarar la prescripción, sin que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó hubiese explicado cuál de las dos situaciones debía aplicarse al caso concreto ni justificó el por qué la decisión URF2 010 de 4 de enero de 2023 adquirió firmeza después de haberse configurado la prescripción, circunstancia que produjo una falta de motivación. Indicó que la norma en su redacción resulta clara, pero que la autoridad judicial no se percató que hay decisiones sin recurso alguno conforme con el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 610 de 2000, y aquellas que permiten recurso, que debe interponerse dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04918-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado1, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de 1 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04918-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04918-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001- 33-33-002-2023-00264-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada al haber considerado que operó la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor Emigdio Murillo Arias incurrió en indebida aplicación e interpretación de los artículos 9 y 56 de la Ley 610 de 2000, circunstancia que se traduce en Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04918-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 6 de octubre de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04918-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.