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11001031500020250544900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-02

Radicación interna: 8595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Milagro De Jesus De La Vega Ortega, Maria Luisa De La Cruz De La Vega, Milagro Del Carmen Hernandez Ortiz, Rolando Enrique Hernandez Martinez, Alberth Mario Hernandez Martinez, Leidis Judith Hernandez Ortiz, Angel Alberto Hernandez Diaz, Candelaria Muñoz De Gamez, Bertha Judith Hernandez De La Vega, Mileidis Del Amparo Hernandez Ortiz, Eusebio Antonio Blanquicett Hernandez, Milagro Esther De La Vega Hernandez, Isabel Segunda Hernandez Muñoz, Ronald Enrique Vanegas Hernandez, Alfredo Manuel Hernandez Muñoz, Samir Enrique Cervantes Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05449-00 Demandantes: Milagro de Jesús de la Vega Ortega y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa en caso de desaparición forzada / Inmediatez Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud de tutela formulada por Milagro de Jesús de la Vega Ortega, María Luisa de la Cruz de la Vega, Milagro del Carmen Hernández Ortiz, Rolando Enrique Hernández Martínez, Alberth Mario Hernández Martínez, Leidis Judith Hernández Ortiz, Ángel Alberto Hernández Diaz, Candelaria Muñoz De Gámez, Bertha Judith Hernández de la Vega, Mileidis del Amparo Hernández Ortiz, Eusebio Antonio Blanquicett Hernández, Milagro Esther de la Vega Hernández, Isabel Segunda Hernández Muñoz, Ronald Enrique Vanegas Hernández, Alfredo Manuel Hernández Muñoz y Samir Enrique Cervantes Hernández, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Milagro de Jesús de la Vega Ortega y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, con ocasión de las sentencias proferidas el 20 de marzo de 2023 y el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 4700133300820200006000/01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente1: 2.1. El 28 de octubre de 2004, José Luis de la Vega Hernández, quien residía en el municipio de Pivijay (Magdalena), salió de su casa y desde ese momento no se supo 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05449-00 Demandantes: Milagro de Jesús de la Vega Ortega y otros de su paradero.

Sin embargo, después, en diligencia de versión libre ante la Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de Santa Marta el postulado Deiro Londoño, alias «care niña», aceptó su desaparición forzada y dijo que lo hicieron cavar un hueco y lo enterraron en Alto de la Nevera, jurisdicción del municipio de Copey, Cesar. 2.2. Así mismo, un grupo al margen de la ley aceptó el homicidio de Carlos Alberto Gutiérrez Sánchez, bajo circunstancias de tortura en hechos ocurridos en la Ciénaga Grande, con cercanía en los playones de Media Luna (Magdalena), en testimonios rendidos ante el despacho de la Fiscalía 31 Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Santa Marta. 2.3.

Por estos hechos, en uso del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional y otros, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la falla del servicio de la administración. 2.4. El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 20 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación. 2.5. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 30 de octubre de 2024 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarara probada de manera oficiosa la excepción de demanda presentada antes de tiempo con el argumento de que, en razón al delito sobre el cual se buscó la reparación, debía darse prevalencia al derecho sustancial para garantizar a los demandantes que de manera posteriori pudieran acceder efectivamente a la administración de justicia. Esto, en atención a que, a pesar de las denuncias presentadas por el extremo actor, a la fecha el Estado no había esclarecido las circunstancias bajo las cuales se generó la desaparición de José Luis de la Vega Hernández. 2.6.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto desconoció el cambio jurisprudencial pertinente. Además, de que debió valorar la demanda en atención a que se trató de un caso relacionado con desaparición forzada, homicidio y desplazamiento forzado, delitos considerados como graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 2.7. también incurrió en irregularidades procesales al omitirá el decreto oficioso de las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, en razón a la especial naturales de los delitos acaecidos. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…]

PRIMERO: solicitó a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que confirmaron la decisión 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05449-00 Demandantes: Milagro de Jesús de la Vega Ortega y otros emitida por el juzgado décimo administrativo del circuito de Santa Marta y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

SEGUNDO: Se de aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. en la Sentencia SU- 406 de 2016, La CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T-352, de Julio 06 de 2016, entre otros, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los accionantes, para los casos específicos de ejecuciones extrajudiciales, mal llamadas “Falsos Positivos, Desaparición Forzada.

Así como lo establece el artículo 624 del CGP establece reglas para aplicar los cambios legislativos. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta2 indicó que conoció de la demanda de reparación directa con radicado 20200006000, en la que profirió el respectivo pronunciamiento de primera instancia, el cual fue apelado y remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo pertinente. 5.

El Ministerio de Defensa Nacional3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa y negar las pretensiones de la parte demandante, en tanto esa cartera ministerial no vulneró derecho fundamental alguno, de acuerdo con los hechos narrados. 6. El Tribunal Administrativo del Magdalena4 pidió declarar la improcedencia del amparo invocado por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez y tampoco se acreditaron las causales específicas de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 7.

El grupo de asuntos legales de la secretaría general de la Policía Nacional5 pidió declarar improcedente la tutela, en la medida en que no es un medio de impugnación extraordinario, ni la parte demandante agotó todos los medios legales existentes para ello. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 13 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05449-00 Demandantes: Milagro de Jesús de la Vega Ortega y otros 2.1.

Competencia. 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. 2.2. Cuestión previa - de la legitimación en la causa por pasiva 10.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 11. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente6: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 12.

Ahora bien, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento. 6 Sentencia T-1015/2006.

MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05449-00 Demandantes: Milagro de Jesús de la Vega Ortega y otros 13. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al integrar la parte demandada dentro del proceso contencioso-administrativo en cuestión y en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 14. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 15.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 16.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 17. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05449-00 Demandantes: Milagro de Jesús de la Vega Ortega y otros haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 19. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 20. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Milagro de Jesús de la Vega Ortega y otros satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva - de la inmediatez 21. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»16. 22.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 consideró que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05449-00 Demandantes: Milagro de Jesús de la Vega Ortega y otros por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»17. 23.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201418, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.5.2 Caso concreto 24. Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos las sentencias proferidas el 20 de marzo de 2023 y el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, 25.

Al respecto, la Sala observa que la decisión acusada fue notificada el 19 de febrero de 2025, y la solicitud de tutela radicada el 2 de septiembre siguiente, lo cual permite concluir que los demandantes acudieron ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de seis (6) meses de encontrarse ejecutoriada la sentencia que consideraron vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que no superó el requisito de la inmediatez de cara al término establecido por la jurisprudencia para ello. 26.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»19. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 18 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05449-00 Demandantes: Milagro de Jesús de la Vega Ortega y otros 3.

Conclusión 27. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Milagro de Jesús de la Vega Ortega y otros en contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional.

Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Milagro de Jesús de la Vega Ortega y otros, contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En permiso JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador