Micelio
11001032600020230007800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-23

Radicación interna: 69899 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luis Enrique Borda, Luz Estella Ladino Becerra, Heylen Tatiana Guerrero Menor De Edad, Cristian Camilo Orjuela Ladino, Rony Gutierrez Ladino, Isail De Jesus Ladino·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –Nulidad originada en sentencia por pretermisión de instancia – no se configuró en el caso concreto Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Enrique Borda Ladino y otros, contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, que decidió: 1.

REVÓCASE los numerales 3.2. y 3.3 del numeral 3, de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en precedencia. 2. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, conforme a los argumentos anotados en la parte motiva del presente fallo. 3.

Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la configuración de la causal quinta del recurso extraordinario de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA, respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 23 de marzo de 2023, por el Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 2 Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, en el marco del proceso de reparación directa 2017-00280.

Como sustento de su invocación, se afirmó que la providencia objeto de revisión incurrió en la causal de nulidad originada en sentencia, por cuanto, pese a que la parte actora, al presentar recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, solicitó tener como pruebas en segunda instancia los registros civiles de nacimiento de algunos demandantes respecto de quienes de negaron las pretensiones, documentos que adjuntó al escrito de impugnación, el tribunal ad quem no se pronunció sobre esa petición y al dictar sentencia desatando la alzada no “se hizo alusión alguna a la solicitud de decreto y práctica de prueba documental, ni se hizo alusión alguna a los múltiples requerimientos al respecto”.

Con fundamento en lo anterior, se argumentó que el Tribunal de origen pretermitió una instancia, originado así la nulidad de la sentencia objeto de revisión. II.

ANTECEDENTES 1.- Del proceso de reparación directa 2017 – 00280, en desarrollo del cual se dictó la sentencia objeto de revisión 1.1.- El 7 de septiembre de 2017, los señores Luis Enrique Borda Ladino, Luz Estella Ladino Becerra, actuando en nombre propio y en el de su hija menor Heylen Tatiana Guerrero Ladino, Cristian Camilo Orjuela Ladino, Rony Gutiérrez Ladino e Isail de Jesús Ladino presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con las lesiones sufridas por el soldado Luis Enrique Borda Ladino, mientras cumplía su servicio militar obligatorio.

Se indicó en la demanda que las tropas del Batallón San Mateo de Pereira estaban desarrollando una actividad vehicular en cumplimiento del servicio y, en medio de la maniobra, uno de los carros chocó con una valla que, al desprenderse, impactó al soldado Borda Ladino, resultando herido en su pie izquierdo. El suceso narrado le produjo una pérdida de capacidad laboral del 10%.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 3 1.2.- Surtido el procedimiento legal correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dictó sentencia el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual resolvió: 1.

Se declara no probada la excepción de "injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo”, formulada por la demandada Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, atendiendo lo expuesto en esta providencia. 2. Se declara administrativamente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por la lesión sufrida por el señor Luis Enrique Borda Ladino durante la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron precisadas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la -Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional a pagar las sumas que a título de indemnización de perjuicios se indican a continuación: 3.1. Morales: En favor del señor Luis Enrique Borda Ladino, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2.

Daño a la salud Para el señor Luis Enrique Borda Ladino, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3. Perjuicios materiales – Lucro Cesante Vencido o Consolidado: En favor del señor Luis Enrique Borda Ladino, la suma de cuatro millones quinientos cuarenta y un mil trescientos cincuenta y cuatro pesos M/Cte.

($4.541.354). - Lucro Cesante Futuro: En favor del señor Luis Enrique Borda Ladino, la suma de veinte millones cuatrocientos treinta y cinco mil ciento setenta y un pesos M/Cte. ($20.435.171). 4. Se niega el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los restantes demandantes, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. 5.

Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 6. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada condenada para lo de su competencia. 7. Por Secretaría, expídanse a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G.P. 8.

Una vez ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI, sin perjuicio de lo establecido en la Circular DEAJC 19-43 del 11 de junio de 2019. El juzgado de primera instancia consideró que estaba demostrada la concreción del daño padecido por el soldado Luis Enrique Borda Ladino, consistente en la lesión en su pie izquierdo, sufrida como consecuencia del golpe causado por una valla en medio de una jornada automovilística del Ejército.

Adicionalmente, estimó que el Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 4 daño era imputable a la demandada, por haberse producido mientras prestaba el servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, con lo cual se le sometió a una carga que no estaba en el deber de soportar.

Reconoció la suma equivalente a 20 SMLVM para el conscripto lesionado, por concepto de perjuicios morales y se abstuvo de reconocerlos en favor de los demás accionantes, pues, a pesar de haber aducido en la demanda que se aportaban registros civiles de nacimiento, de la revisión del expediente no se hallaron tales documentos, falencia a partir de la cual concluyó que no estaba demostrado su parentesco con la víctima directa.

Finalmente, reconoció daño a la salud en cuantía de 20 SMLV para el demandante, Luis Enrique Borda Ladino, y en su favor también lucro cesante consolidado y futuro en las sumas de $4’541.354 y $20’435.171, respectivamente. 1.3.- En contra de la anterior decisión, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación. En el caso de la primera, para que se reconocieran perjuicios morales a los familiares del soldado lesionado, bajo el argumento de que los registros civiles sí fueron adjuntados con la demanda, pero que, por alguna razón involuntaria, fueron extraídos del proceso.

La accionada por su parte, solicitó que se revocara la sentencia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, ante la configuración de la circunstancia eximente de responsabilidad de caso fortuito, no existía nexo de causalidad entre el daño y la actividad propia del servicio. 2.- Sentencia objeto de revisión 2.1.- Los recursos de apelación fueron resueltos a través de sentencia del 23 de marzo de 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó los numerales 3.2. y 3.3 del numeral 3, de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de la referencia y la confirmó en lo demás. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 5 Como sustento de su decisión, consideró que no se desvirtuó la presencia de los elementos de la responsabilidad, en atención a que el caso fortuito no constituía una causa extraña ajena a la órbita de la actividad a cargo del ente castrense.

En cuanto a la discrepancia formulada por la parte actora, advirtió que, si bien se alegaba por el libelista que los registros civiles de nacimiento -que adjuntó con la apelación- habían sido allegados junto con la demanda, y que los mismos fueron extraviados, estimó que dicha afirmación carecía de sustento, según se constataba con el número de piezas procesales relacionadas en las actas de reparto.

Agregó que el hecho de que en la demanda se hubiera consignado que se aportaban los registros civiles de los demandantes, ello no hacía presumir que efectivamente se hubieran adjuntado. Y que el hecho de no haberlos evidenciado de inicio en el expediente, no se erigía como una causal de inadmisión del escrito introductorio. 3.- Recurso Extraordinario de Revisión El 28 de marzo de 2023, la parte demandante presentó recurso extraordinario contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual, en criterio del recurrente se configuró por haberse dictado sentencia de segunda instancia “como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia”.

En apoyo de su impugnación, adujo que la sentencia de segunda instancia se profirió sin haber emitido pronunciamiento previo respecto de la solicitud probatoria elevada en el escrito de apelación y sobre los múltiples requerimientos que en ese sentido se presentaron por la recurrente. En desarrollo de su argumentación relató que: i) El a quo inadmitió la demanda para que se allegara solo uno de los registros civiles que no reposaban en el plenario, lo que mostraba que el resto sí obraban en el expediente desde la presentación del libelo.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 6 ii) Al proferir sentencia de primera instancia, se negaron los perjuicios solicitados en favor de los familiares de la víctima, pese a que al instaurar la demanda sí se aportaron los registros civiles que acreditaban el parentesco. iii) Los folios posteriores a la demanda y donde deberían estar los registros civiles adjuntados con el escrito inicial, se encontraban tachados y no llevaban un consecutivo, lo que permitía sospechar que tales documentos sí fueron allegados, al punto que el juez los observó al momento de admitir la demanda, pero luego los mismos fueron sustraídos por error o con mala intención. iv) Se presentó recurso de apelación y se solicitó como prueba en segunda instancia que se incorporaran los registros de los demandantes (los cuales se aportaron). v) El Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió el recurso de apelación, pero no se pronunció acerca de la prueba solicitada en segunda instancia, por lo que se hicieron múltiples solicitudes al Despacho, a fin de que definiera lo solicitado y no pretermitiera una etapa procesal.

Sin embargo, no fue resuelta. vi) Finalmente, para sorpresa de los actores, el 27 de marzo de 2023 se profirió sentencia de segunda instancia, donde no se hizo alusión alguna a la solicitud de decreto y práctica de prueba documental, ni se hizo alusión alguna a los múltiples requerimientos al respecto. 4.- Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión 4.1.

Mediante auto del 28 de julio de 2023, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Enrique Borda Ladino y otros contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y se dispuso correr traslado a la contraparte y al Ministerio Público para que se pronunciaran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

El Ministerio Público allegó concepto en el sentido de advertir que el recurso extraordinario de revisión no estaba llamado a prosperar. Sobre el particular, señaló que la causal invocada era infundada, toda vez que las pruebas aportadas con el recurso de apelación no cumplían las exigencias para su decreto en segunda instancia, máxime cuando estas habían sido incorporadas de forma extemporánea, a lo que sumó que a través de su solicitud no se podía suplir el hecho de no haberlas Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 7 aportado dentro del término legal.

Bajo esa compresión, sostuvo que en el caso no se había configurado la pretermisión de instancia alguna. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4.2.- En decisión del 22 de febrero de 2024, se dispuso la apertura del período probatorio, ordenando incorporar el expediente completo de reparación directa, promovido por Luis Enrique Borda Ladino y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa.

II. CONSIDERACIONES Régimen procesal En atención a que se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto el 28 de marzo de 2023, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 250 de la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Igualmente, concierne observar la regulación del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa consagrada por el artículo 306 del primero de los aludidos compendios.

I.- Presupuestos procesales 1.- Jurisdicción y competencia Con arreglo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 20111, esta Subsección es competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión. En consonancia con lo prescrito en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, a través del cual se adoptó el Reglamento Interno del Consejo de Estado, 1 Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 8 le asiste competencia a esta Subsección para decidir la referida impugnación. 2.- Procedencia del recurso extraordinario A la luz de los dictados del artículo 248 del CPACA, con apego a los cuales “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” se verifica la viabilidad de conocer del presente asunto, en tanto la providencia objeto de impugnación corresponde a la sentencia proferida en segunda instancia el 23 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, que modificó el fallo del 16 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sobre la finalidad de este mecanismo extraordinario, la doctrina especializada ha considerado que: “El recurso extraordinario de revisión cumple una trascedente misión y es la de evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que no obstante estar ejecutoriada, es decir, haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y por ende susceptible de ser cumplida, dado que se llegó a ella existiendo medios irregulares o ilícitos, es posible cercenar sus efectos, obviamente si se interpone dentro del plazo que el legislador estimó prudencial para hacerlo, para, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, enmendara los errores cometidos y restablecer el derecho, no obstante hacer tránsito a cosa juzgada formal que ya operó”2.

Cabe indicar que, el propósito del recurso de revisión no estriba en censurar desde una perspectiva sustancial, la sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario, al extremo de derivar en una decisión de tercera instancia. A contrario sensu, su raigambre extraordinaria comporta que su procedencia se sujete a la configuración de las causales taxativas enlistadas en el orden jurídico, cuya ocurrencia, por demás, debe ser ajena a la órbita de acción u omisión de la parte que la alega.

Tal ha sido la comprensión dispensada por la jurisprudencia, al sostener3: 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Tirant Lo Blanch Tercera Edición. Bogotá 2024. Pag.816. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 9 Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 3.- Oportunidad de la interposición del recurso Al tenor del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para acudir a esta jurisdicción en ejercicio del recurso extraordinario de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada4.

Según consta en el aplicativo SAMAI, la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, fue notificada de manera electrónica el 27 de marzo de 20235, por lo que, de conformidad con el artículo 302 del CGP, cobró ejecutoria el 10 de abril de 2023, de suerte que al haberse interpuesto el recurso extraordinario el 28 de marzo de 2023, se concluye que su presentación fue oportuna. 4.- Causal de revisión establecida en el numeral 5) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La causal quinta del artículo 250 del C.P.A.C.A. consiste en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado6, la configuración de esta causal exige dos elementos: (i) que la nulidad haya sido originada en la sentencia recurrida y sea de tal magnitud que, de no haber existido, se hubiera 4 Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (…) (se destaca). 5 Conforme índice 15 del aplicativo SAMAI correspondiente al proceso ordinario 6 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 16.

Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 10 adoptado una decisión distinta; y (ii) que contra esa decisión no proceda recurso de apelación, es decir, que se trate de fallos de única o de segunda instancia. La aludida causal no permite alegar nulidades procesales que pudieron configurarse durante el trámite del asunto, dado el deber de las partes de ponerlas en conocimiento oportunamente y del juez de advertirlas y sanear el proceso en cada etapa procesal.

Así, el recurso extraordinario de revisión solo permite atacar sentencias contra las cuales no procede recurso alguno y que, por tanto, no pueden ser objeto de control de legalidad en una segunda instancia, adquiriendo fuerza de cosa juzgada. No obstante, esta Corporación ha reconocido que es posible alegar nulidades ocurridas antes del fallo únicamente cuando el demandante demuestre que le fue imposible reclamarlas durante el trámite ordinario7.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 no establece causales específicas de nulidad procesal. Por ello, en aplicación del artículo 208 del C.P.A.C.A., debe acudirse a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Proceso—. En ese sentido, el artículo 133 del C.G.P. enumera las causales de nulidad procesal, y esta Corporación ha delimitado cuáles de ellas pueden originarse en la sentencia, de la siguiente manera: “(…) se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”. 8 Sumado a ello, el Consejo de Estado9 ha determinado que también son causales de nulidad originadas en la sentencia: “la carencia absoluta de motivación de la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV).

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 11 sentencia10, la violación al principio de la non reformatio in pejus11, la prueba obtenida con violación del debido proceso12, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia13, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia14 y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado15”.

Lo anterior, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda alegar, justificar y probar cualquier otra causal de nulidad que se configure en la sentencia impugnada, con fundamento en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política por vulneración al debido proceso. Con todo, cabe indicar al respecto que, si bien la jurisprudencia ha admitido tal posibilidad, ella solo resulta procedente siempre que “la violación al debido proceso que se alegue [esté] relacionada con un aspecto procesal, pero de tal trascendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada garantía constitucional”16, situación que excluye supuestos referentes a la motivación y valoración probatoria de la sentencia revisada.

Ahora bien, por tener estrecha relación con el objeto de la controversia, se advierte que, respecto del alcance de la nulidad por haber pretermitido una instancia, la Corte Suprema de Justicia ha reflexionado en los siguientes términos: “Una de las causales previstas de manera limitativa en el mencionado artículo 140 del estatuto procesal es la de pretermitir «íntegramente la respectiva instancia», vicio que se considera no susceptible de saneamiento o convalidación, por cuanto supone una grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio.

La pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, invocado en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corte- en «la omisión completa o íntegra y no 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012- 01027-00 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV) 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018-00888-00(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicado 1998-00153-01. 16 Consejo de Estado, Sala Especial 16, sentencia de 5 de mayo de 2020, rad. 2017-02519, C.P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 12 parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo”17.

Exégesis que igualmente ha sido adoptada por la Corte Constitucional, al siguiente tenor: “Con base en lo anterior, la Corte ha precisado que ‘es un deber del juez constitucional dar trámite a las impugnaciones presentadas en tiempo, a fin de que la autoridad judicial de segundo grado resuelva de fondo el recurso interpuesto, adoptando las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía superior de la doble instancia’.

De suerte que, cuando no se tramita la impugnación presentada en tiempo, ya sea porque el juez de primera instancia no la concede y se abstiene de enviar el expediente al superior funcional, o cuando el juez de segundo grado deja de pronunciarse de fondo sobre la impugnación, se pretermite una etapa procesal configurándose una nulidad insaneable que vulnera el derecho fundamental al debido proceso”18.

A propósito de esta causal, la doctrina nacional ha dotado de contenido la acepción de “instancia”, concebida como el conjunto de trámites que se surten ante un determinado funcionario hasta agotar éste su competencia, aptitud que en el campo del derecho procesal se inicia con una demanda y culmina con una sentencia19. Para mayor claridad conceptual acerca de esta noción, tratadistas locales han acudido a la legislación foránea, ámbito en el que ha quedado visto que: “El Código de Procedimiento Civil ecuatoriano en su artículo 64 al definir la instancia como la ´prosecución del juicio, desde que se propone la demanda hasta que el juez la decide o eleva los autos al superior; por consulta o concesión del recurso’ ilustra el concepto de instancia, para entender cómo, ya se expresó, el trámite correspondiente a la actuación que para resolver un asunto de su competencia debe ventilar ante una determinada autoridad judicial”20.

En este contexto, surge con nitidez que, en sentido estricto, no es cualquier omisión procesal la que da lugar a la configuración de esta causal de nulidad originada en la sentencia. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4960 del 28 de abril de 2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 18 Corte Constitucional, auto del 29 de julio de 2024, T- 10.153.807, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Tercera Edición. Tirant Lo Blanch. Bogotá, 2024. Página 855. 20 Ibidem. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 13 Resulta necesario que su concreción se halle precedida de la falta de agotamiento de una instancia íntegra del litigio, fase que, por antonomasia, se encamina a garantizar que el conocimiento del asunto recorra las etapas de la competencia funcional, ya sea respecto de autos como de sentencias y que por ministerio de la ley sean procedentes frente a cada asunto.

Desde una perspectiva más amplia podrá igualmente cobrar vigor la cristalización de esta causal cuando quiera que el periodo dispuesto al interior del proceso para surtir una actuación, con su debida contradicción, sea cercenado por no haberse transitado los extremos que, de inicio a fin, están previstos en el ordenamiento jurídico para su trámite y evacuación. 5.- Caso concreto El planteamiento que entraña el recurso extraordinario se ciñe a la materialización de la causal de revisión de nulidad originada en sentencia, por haberse presentado el supuesto regulado en el numeral 2) del artículo 133 del Código General del Proceso y que tiene ocurrencia: “Cuando… pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

La Sala anticipa que en el caso no se configuró la causal de nulidad originada en sentencia por haber pretermitido una instancia, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen: Está demostrado que en el término de ejecutoria de la sentencia de primer grado, proferida el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, la parte actora presentó recurso de apelación en su contra para que se accediera al reconocimiento de los perjuicios solicitados en favor de los familiares de la víctima directa del daño, cometido para el cual adjuntó al escrito de impugnación los registros civiles de Heylen Tatiana Guerrero Ladino, Luis Enrique Borda Ladino, Cristian Camilo Orjuela Ladino, Roni Gutiérrez Ladino21.

Luego de haberse concedido la alzada, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 19 de octubre de 2020 admitió la apelación y, en esa misma 21 Folios 102 a 105 del cuaderno 1. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 14 decisión, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. El 27 de noviembre del mismo año, el asunto ingresó al despacho para fallo.

Posteriormente, de manera reiterada, mediante memoriales de 9 de diciembre de 2021, 26 de agosto de 2022, 6 de septiembre de 2022 y 27 de febrero de 2023 la parte actora solicitó al Tribunal que resolviera la petición de incorporación al proceso de los registros civiles de los demandantes, bajo la prevención de que, pese a haberse allegado con la demanda, al momento de dictar sentencia habían desaparecido.

El 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia en la que modificó la decisión de primera instancia y mantuvo la liquidación de perjuicios realizada por el a quo. De lo expuesto hasta este punto es claro que, si bien con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el extremo activo pidió la incorporación de los registros civiles de nacimiento de varios de los accionantes - allegados junto con el escrito de impugnación-, antes de dictar sentencia el Tribunal ad quem no profirió un auto resolviendo la solicitud de incorporar pruebas en segunda instancia. Con todo, lo advertido no comporta una pretermisión de una instancia, pues, como se verá enseguida, el tribunal sí definió con suficiencia los reparos del demandante asociados a la falta de incorporación de los registros civiles de nacimiento: No puede perderse de vista que la ausencia de los registros civiles de los familiares del lesionado fue una circunstancia evidenciada desde la sentencia de primera instancia22, al despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda invocadas en su favor, precisamente, por la falta de prueba de parentesco con el afectado directo. 22 Se pone de presente que aun cuando en el expediente digitalizado no reposa al audio correspondiente a la audiencia inicial-aunque si están las respectivas actas- llevada a cabo en el curso de la primera instancia, ciertamente su ausencia no impide decidir el presente recurso extraordinario de revisión, dado que el ámbito de competencia para su definición, en función de la causal de revisión que se formula, se circunscribe a lo acontecido en el trámite de la segunda instancia, razón por la cual resulta innecesario su requerimiento para decidir la presente impugnación. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 15 En estos términos, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira discurrió en el fallo sobre la ausencia de los citados registros civiles: “…el Despacho no reconocerá suma alguna por perjuicios morales a los demás demandantes, pues si bien la jurisprudencia que se ha dejado relacionada - previamente sostiene que basta acreditar el parentesco para inferir su causación respecto de los abuelos, padres, hermanos, hijos, nietos y cónyuge o compañera permanente, lo cierto es que pese a haberse anunciado en el libelo introductorio la. aducción de los correspondientes registros civiles de nacimiento de tales demandantes, la realidad es que con dicho escrito no fueron allegados y por ende, no se encuentra demostrado el parentesco que afirman tener éstos con Luis Enrique Borda Ladino. La ausencia probatoria aludida encuentra corroboración: incluso: en la constancia 'secretarial del 19 de septiembre de 2017, obrante a folio 14 del C. 1, en donde se dejó sentado que el expediente repartido por la oficina judicial consta de: “Cuaderno 1, principal con 13 folios.

Cuaderno 2, pruebas con 27 folios. Tres (3) juegos de copias para traslados”, información que, al ser comparada con los cuadernos contentivos del proceso, en efecto concuerda con el número de folios allegados hasta el acta individual de reparto (fl. 13 del C. 1) y con la totalidad de los documentos allegados como pruebas (fi. 27 C. 2), posterior a lo cual ya obra oficio dirigido a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional por medio del cual se solicitó la remisión de una prueba documental ordenada en audiencia inicial.

Así mismo, revisada la primera providencia dictada dentro del presente asunto, esto es, el auto inadmisorio de la demanda dictado por quien fungía como titular de este Despacho y fechado el 21 de septiembre de 2017, se observa que en tal providencia se puso de presente que si bien en el poder conferido por la señora Luz Estella Ladino Becerra se indicaba que actuaba en nombre propio y en el de la menor Heilen Tatiana Guerrero, lo cierto era que no obraba dentro del plenario registro civil de la menor, advirtiendo ahora que es la única persona que actúa por intermedio de otra.

No desconoce el Despacho que en el plenario obra copia simple del registro civil de nacimiento de Heylen Tatiana Guerrero Ladino (fl. 18 C. 1). No obstante, el mismo no resulta suficiente para el reconocimiento del perjuicio moral que reclama, pues si bien con éste se acredita que dicha menor es hija de la señora Luz Estella Ladino Becerra, lo cierto es que no obran los demás documentos o registros civiles de nacimiento que permitan inferir que ella es hermana del lesionado, por ser este hijo de la señora Luz Estella.

Se aprecia así que el operador judicial se pronunció expresamente frente a la inexistencia de esa prueba documental en el expediente, abordando aspectos tales como la foliatura del encuadernamiento, en cotejo con el acta de reparto del proceso, con lo cual despejó toda duda acerca de la supuesta presentación de esos registros con la demanda.

Sumó a ello que la razón por la cual, al inadmitir la demanda, solo requirió uno de los registros, obedeció a la necesidad de verificar la Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 16 relación de uno de los poderdantes con el menor respecto de quien ejercía su representación. La motivación que se dejó consignada, fue la que condujo a que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora contra esa sentencia giraran exclusivamente en torno a la presencia de los registros civiles en el plenario.

Es por esto que su reparo se centró en insistir que los elementos de prueba en cuestión, efectivamente, fueron aportados con la demanda, pero por razones involuntarias y desconocidas, -afirmó- fueron retirados del expediente-. Agregó que, muestra de ese aserto, era que en la inadmisión de la demanda solo se echó de menos uno de los registros, al cabo que, de haber reparado en la ausencia del resto, el juez los habría pedido.

Añadió al reproche que los tachones en las foliaturas sugerían la ocurrencia de anomalías indicativas de que las pruebas reseñadas fueron removidas del expediente. Por último, arguyó que constituía un deber del juez sanear oficiosamente esa falencia y requerir a los demandantes para que adjuntara los registros civiles faltantes. El escrito de alzada fue acompañado con los aludidos documentos.

Al inicio de este recuento se dejó sentado por la Sala que, al asumir el conocimiento del asunto en segunda instancia, el ad quem no dictó auto refiriéndose a los registros civiles que aportaba el recurrente. Sin embargo, cuando expidió la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda examinó el punto en controversia, que era a la postre el mismo en que se fincaban los cargos de la apelación. Revisado el fallo bajo estudio, se observa que al respecto se consideró: Se abordará el examen de la solicitud formulada por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia, que realiza en los siguientes términos: «(…) me permito aportar los registros civiles de los actores para que sean incorporados al expediente y valorados en sentencia, pues con la presentación de la demanda se indicó que fueron aportados, en el auto inadmisorio no se indicó lo contrario, lo que hace suponer que éstos se extraviaron sin culpa de la parte demandante.» (Negrilla de la Sala) La referida solicitud ha sido reiterada en diferentes memoriales allegados con posterioridad a la ejecutoria del auto del 19 de octubre de 2020, por el cual se dispuso la admisión del recurso de apelación por parte de esta Corporación. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 17 Al respecto, estima la Sala de Decisión, a tono con lo pautado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que se trata de una petición improcedente porque contraría lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 - CPACA, comoquiera que dicha norma es estricta en señalar que «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados», y especifica que, en el trámite de la segunda instancia, “cuando se trate de apelación de sentencia”, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales “se decretarán únicamente” en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas en los ordinales uno a cinco del mismo artículo, esto es, que sean pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; que habiendo sido decretadas en la primera instancia no se hayan podido practicar sin culpa de la parte que las solicitó; que versen sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria de la primera instancia; que no se hayan podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; o que busquen desvirtuar algunas pruebas decretadas en segunda instancia. Tales presupuestos no concurren en el sub examine, por cuanto la parte actora no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente y tampoco alegó ni acreditó que estuviera frente a alguno de los eventos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, por lo que carece de fundamento legal la solicitud de prueba formulada.

Ahora, si bien se alega por el libelista que los registros civiles de nacimiento que pretende incorporar al proceso en esta instancia, fueron allegados junto con la demanda, y que los mismos fueron extraviados; estima la Sala, que dicha afirmación carece de sustento, por cuanto, revisada la constancia secretarial del 19 de septiembre de 2017 (fl14), con la cual ingresó el proceso a despacho para proveer sobre la admisión la demanda, se evidencia que, en la misma se registra que el expediente consta de “Cuaderno 1, principal con 13 folios, Cuaderno 2, pruebas con 27 folios. tres (3) juegos de copias para traslados”, lo cual guarda correspondencia con la foliatura de cada una de las hojas, para el momento en que el proceso pasa para el estudio de admisión. Así mismo, el hecho que no se haya advertido en el auto inadmisorio que los citados documentos no obraban en el expediente, pese a que en el acápite de pruebas “5.1 documentales” se relacionara “registros civiles que permiten presunción de perjuicios morales por acreditar el parentesco entre los convocantes”, no por ello, puede presumirse que los mismos hubieren sido allegados, máxime cuando no se identificaron los registros civiles que supuestamente fueron adosados.

Además, dicha circunstancia no se constituye en una causal de inadmisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 170 de la ley 1437 de 2011, como sí lo era establecer si la señora Luz Estella Ladino Becerra estaba legitimada para actuar en nombre de la menor Heilen Tatiana Guerrero, para lo cual necesariamente debía contarse con el registro civil de nacimiento de ésta última, siendo precisamente ésta la razón de inadmisión de la demanda por parte del a quo.

De otra parte cabe precisar que, en el escrito obrante en el AD 8, a través del cual el libelista insiste en la incorporación al proceso de los registros civiles de nacimiento aportados junto con el recurso de apelación, se trae a colación Sentencia T-113 de 2019 de la Corte Constitucional en la cual se concluyó que se había incurrido en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, por cuanto el juzgador había desconocido el deber a su cargo de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio para obtener el registro civil de nacimiento de la víctima directa; no obstante, considera la Sala que lo analizado en aquella oportunidad, no guarda identidad fáctica y jurídica con el sub examine, puesto que en este asunto no existen medios de prueba que constituyan indicios del parentesco de los demandantes con el señor Luis Enrique Borda Ladino; caso en el cual, de acuerdo con lo considerado por la alta Corporación Constitucional, sí se impone al juez el deber de solicitar de oficio el documento idóneo para demostrar la relación familiar de las víctimas.

Al respecto el H. Consejo de Estado en reciente providencia también se pronunció en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 18 ( ) Por lo demás, no se cuenta con ningún otro medio de prueba que permita acreditar el vínculo familiar entre la víctima y los demandantes, pues no se aportaron los registros civiles necesarios para probar su parentesco, ni que sean terceros con interés jurídico para demandar.

Ello a la postre resulta importante en la medida en que la discutida relación familiar por crianza deriva de la existencia de una relación familiar de consanguinidad, comoquiera que los demandantes eran su tía y primos de sangre, lo cual tampoco logró acreditarse en el proceso con los registros civiles que permitieran establecer ese linaje de sangre de donde se derivaba la pretendida familiaridad por crianza, de donde esta circunstancia contribuye a ahondar las dudas sobre la condición bajo la cual los demandantes acuden al proceso.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse en las oportunidades procesales pertinentes para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda en cuanto a la legitimación en la causa por activa, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria mucho más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En atención a lo expuesto y, contrario a lo señalado por la parte actora, no es dado afirmar que el juez, en todos los casos, esté obligado a decretar pruebas de oficio ante la falta de aporte de las mismas por las partes, lo cual rompería el equilibrio y el principio de igualdad de las partes, conforme la pauta del órgano de cierre de esta jurisdicción; y, a tono con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la intervención oficiosa del juez desequilibraría la igualdad procesal y el trato igualitario que deben recibir las partes en relación con sus deberes y cargas procesales, máxime cuando en este caso no se probó la imposibilidad de quien demanda para aportar dicha prueba, como tampoco se advierte un esfuerzo de las partes en el trámite del proceso, por demostrar el parentesco con la víctima, circunstancia que como mínimo les correspondía acreditar cuando su pretensión era acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales reclamados y, pese a ello, ninguna prueba tendiente a la acreditación del parentesco fue aportada al plenario.

Se extrae de estas consideraciones que el tribunal de origen emprendió, desde dos ópticas, el examen relativo a la incorporación en esa instancia de los registros civiles de nacimiento de los familiares de la víctima. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 19 La primera de ellas se circunscribió al ámbito de procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, de cara a las causales previstas en el artículo 212 del CPACA y del plazo allí prescrito para su solicitud, derroteros con cuyo sustento advirtió que, con fundamento en la extemporaneidad de su solicitud y por no identificarse con las causales en que debía enmarcarse su decreto, la solicitud formulada estaba desprovista de asidero legal.

A renglón seguido, se pronunció en punto a la situación concreta de la ausencia de los registros civiles en el plenario para el momento en que se profirió el fallo por el a quo, y en desarrollo de su argumentación resolvió el tema esencial de disenso en que se edificó la impugnación que, exclusivamente, gravitaba alrededor del supuesto extravío de esas piezas procesales: • Así, partió de corroborar la enumeración de las páginas del proceso, la contrastó con la información que reposaba en el acta de reparto y concluyó que, al organizarse el plenario por la Secretaría, esta se encargaba de la recepción del proceso y de desglosar la demanda y sus anexos para separar tales actuaciones y llevarlas conjuntamente en dos cuadernos, lo cual explicaba el hecho de que la foliatura inicial hubiera sido modificada. • Halló justificación al hecho de que al inadmitir la demanda solo se hubiera pedido el registro civil de nacimiento de Heilen Tatiana Guerrero, por cuanto, por tratarse de una menor de edad en cuyo nombre obraba una de las poderdantes, era indispensable determinar la debida representación, so pena de incumplir los requisitos23 para que la demanda fuera admitida.

Precisó al efecto, que la ausencia de los demás registros civiles de quienes actuaban en el litigio no era una circunstancia que constituyera causal de inadmisión y, por tanto, no era deber del juez advertir su ausencia. • Explicó que el fallador no estaba llamado a suplir la inactividad de la parte a la que le asistía la carga de la prueba, so pena de quebrantar el principio de igualdad entre los extremos del litigio, mas aún, si en el sub examine el interesado no desplegó gestiones encaminadas a acreditar la legitimación de 23 Exigencia que concuerda además con los dispuesto en el numeral 2) del artículo 84 del CGP, en concordancia con los artículos 162 y 167 del CPCA.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 20 los demás demandantes que aspiraban al reconocimiento de perjuicios morales. Como se observa, en la sentencia el Tribunal de segunda instancia sí resolvió de fondo y con suficiencia la solicitud de incorporar los registros civiles de nacimiento faltantes al plenario.

En ese sentido, estimó: i) que su procedencia, en términos de oportunidad e identidad con las causales para su decreto no se abría paso - conclusión con la cual concordó el concepto del Ministerio Público rendido en esta sede de revisión- al señalar que el juez no estaba compelido a resolver peticiones extemporáneas antes de dictar sentencia; ii) que le asistía la razón al a quo al desestimar los perjuicios morales pedidos a favor de los familiares de la víctima directa, dado que no se acreditó que, en realidad, los registros civiles hubieran sido extraviados en el curso de la primera instancia, en tanto que lo revelado fue que nunca se anexaron al libelo introductor.

En estas condiciones, no se vislumbra en lo absoluto que el tribunal hubiera pretermitido una instancia, con lo cual queda desvirtuado el reparo del recurso extraordinario de revisión, en el que se sostuvo que “para sorpresa de los actores, el 27 de marzo de 2023 se profirió sentencia de segunda instancia, donde no se hizo alusión alguna a la solicitud de decreto y práctica de prueba documental, ni se hizo alusión alguna a los múltiples requerimientos al respecto”.

A contrario sensu, está visto que la petición de incorporar los registros civiles al proceso fue desatada en la sentencia, precisamente porque la supuesta ausencia de aquellos fue la que constituyó el sustrato argumentativo de la apelación contra el fallo de primera instancia, siendo, de contera, ese el momento procesal acertado para su definición. Nota la Sala que, ciertamente, la intención del recurrente es reabrir una nueva fase de discusión en torno a la incorporación al expediente de unas pruebas, con desconocimiento de que tal situación ya quedó zanjada en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario, debido a que fue con ocasión de la definición de los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que el tribunal se vio avocado a pronunciarse con profundidad sobre la imposibilidad de valorarlos.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 21 Cuestión distinta es que la parte impugnante esté en desacuerdo con esa decisión y pretenda que resurja ese debate en sede de revisión, sin que ese proceder pueda ser prohijado por esta Subsección. Por último, en relación con la omisión de decidir la solicitud probatoria mediante auto previo a la sentencia, no sobra indicar que, si bien en cuanto se relaciona con la configuración con la causal quinta del artículo 250 del CPACA, la jurisprudencia24 ha admitido excepcionalmente la posibilidad de alegar nulidades procesales anteriores, su prosperidad se subordina que el recurrente demuestre que le fue imposible advertirlas o reclamarlas oportunamente durante el trámite ordinario.

En el sub lite, la parte actora no acreditó dicha imposibilidad, por lo que el recurso extraordinario de revisión no puede operar como mecanismo para subsanar omisiones procesales atribuibles a las partes. En estas condiciones, se impone desestimar los cargos del recurso extraordinario objeto de decisión. Conclusión El recurso extraordinario de revisión que se resuelve resulta infundado, al no haberse reunido los requisitos para la configuración de la causal quinta del artículo 250 del CPACA. 6.- Costas En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigor de la Ley 2080 de 2021, concierne darse aplicación al CPACA con las modificaciones incorporadas por dicha normativa, en consonancia con lo regulado en la materia por el CGP, para lo cual cabe recordar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 255 del CPACA.

“sí se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Como consecuencia, se condenará en costas a la parte recurrente y se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que realice la respectiva liquidación, con apego 24 Ver, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 17 de marzo de 2025, Rad.

Núm. 2024-04477-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de abril de 2025, Exp. 69617. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 22 a lo dispuesto en relación con ese tópico en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, en atención a que la parte demandada no se pronunció frente al recurso extraordinario de revisión en la oportunidad concedida para el efecto, en acopio de lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, la Sala de abstendrá de fijar agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión el 23 de marzo de 2023, dentro del proceso de reparación directa 2017-00280, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente y en favor de la parte demandada, según los parámetros dispuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y cumplido lo acá dispuesto, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Radicación: 11001-03-26-000-2023-00078-00 (69899) Demandante: Luis Enrique Borda Ladino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 23 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE25 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 25 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.