Micelio
11001031500020250150100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-14

Radicación interna: 2325 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Concepcion Amezquita Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Concepción Amézquita Díaz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, “[…] el despacho accionado no ha 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_PODERTUTELACONCEPCIO(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz efectuado pronunciamiento alguno frente a las diversas solicitudes de impulso procesal […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201901597-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 27 de junio de 2019, radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que se identifica con el núm. único de radicación 050012333000201901597-00, demanda que fue admitida el 15 de julio de 2019 y notificada el 20 de agosto de 2019. 4.

Sostuvo que, la demanda fue contestada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el 20 de agosto de 2019, que permaneció sin actuaciones hasta el 16 de febrero de 2022, fecha en que el Ministerio Público radicó un impulso procesal. 5. Indicó que, el 20 de junio de 2022, radicó un impulso procesal, como lo hizo el 4 de agosto de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, lo reiteró el 17 de marzo de 2023. 6.

Manifestó que, el 18 de abril de 2024, el Despacho Veinte del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó remitir el proceso al Despacho Veinticuatro del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7. Adujo que, el 21 de enero de 2025, presentó un nuevo impulso procesal en los que de manera reiterada solicitó que se fijara la audiencia inicial, prevista en el 3 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz artículo 1802 de la Ley 1437 de 20113 y que a la fecha en que radicó la tutela no ha recibido respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela4: “[…] 1. Se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la docente CONCEPCIÓN AMÉZQUITA DÍAZ. 2 ARTÍCULO 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. 2.

Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 4.

Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. 6.

Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. (Numeral 6, modificado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021) 7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio. 8.

Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. No se suspenderá la audiencia en caso de no ser aportada la certificación o el acta del comité de conciliación. (Numeral 8, modificado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021) 9.

Medidas cautelares. En esta audiencia el juez o magistrado ponente se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida. En los procesos de nulidad electoral la competencia será del juez, sala, subsección o sección. (Numeral 9, modificado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021) 10. Decreto de pruebas.

Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.

PARÁGRAFO 1. Las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial pueden ser recurridas conforme a lo previsto en los artículos 242, 243, 245 y 246 de este código, según el caso. (Parágrafo 1, adicionado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021)

PARÁGRAFO 2. Las audiencias relativas a procesos donde exista similar discusión jurídica podrán tramitarse de manera concomitante y concentrada. (Parágrafo 2, adicionado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021). 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz 2.

Como consecuencia, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – DESPACHO Numero 24 Magistrado […], que, en término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia favorable, proceda a dar el trámite correspondiente al medio de control incoado por la accionante ante ese despacho judicial. 3. Se conmine a la accionada, a respetar los términos judiciales y los principios de eficacia y celeridad que consagra el ordenamiento jurídico. […]”. 8.1.

Como fundamento de su solicitud manifestó que5: “[…] Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal, el derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales todos los cuales responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales.

Una vez se ha particularizado el derecho-garantía a un debido proceso, adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran la relación procesal. De esa manera quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad o de los sujetos de la relación procesal, podrá invocar y hacer efectivo los derechos que implícitamente hacen parte del debido proceso, como para el caso el respeto a los términos judiciales.

En virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso.

El respeto al derecho a un debido proceso y a los principios en él incorporados, es deber del Estado, en cabeza de la administración de justicia, ya que una vez se ha tenido acceso a ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, es un imperativo observar en las actuaciones judiciales los términos procesales con diligencia. De ello surgen entonces principios que se deben cumplir en las actuaciones judiciales, como son el de la eficacia y celeridad, habida cuenta que, sin su acatamiento y observancia, se configura entonces una dilación injustificada del proceso y una indebida y morosa obstrucción para el acceso efectivo a la administración de justicia. […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de marzo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de tercero 5 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] El día 26 de abril de 2023, el proceso fue remitido al Despacho 020 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del Acuerdo CSJANTA23-29 del 23 de febrero de 2023. […]”. […] “[…] El 18 de abril de 2024 el Despacho 024 de esta Corporación a mi cargo, recibió el proceso en mención según lo establecido en el Acuerdo N° CSJANTA24-61 del 14 de marzo de 2024, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la redistribución de 685 procesos a cada uno de los tres nuevos despachos que habían sido creados (022, 023 y 024) a través del Acuerdo N° PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023.

Es necesario precisar que dicha carga laboral, fue recibida una vez nos posesionamos como Magistrados del Tribunal, lo que, en mi caso tuvo ocurrencia el día 4 de abril de 2024, fecha en que tomé posesión del Despacho 024. Una vez me fue entregado el mencionado número de procesos, este Despacho procedió a revisarlos uno a uno, con el fin de establecer y verificar el estado de los expedientes y el tema en cada uno de ellos para priorizar su atención, por lo que se hizo imperioso, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, planear y organizarla sustanciación de los asuntos recibidos que se encontraban en trámite de primera instancia, junto con el reparto nuevo que iba ingresando, incluyendo las acciones constitucionales y especiales, así como la proyección de las sentencias de los procesos recibidos por redistribución, de acuerdo al turno que traían con anterioridad.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 26 de marzo de 2025 este Despacho profirió auto concentrado mediante el cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. […]”. (Resaltado en texto original) […] “[…] Lo expuesto quiere decir que no todo retardo para adoptar las decisiones judiciales al interior de la administración de justicia, significa que se incurre en una mora judicial, pues esta debe ser injustificada y provenir de una actitud negligente de la autoridad judicial, además que debe ser probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 394 de 2016 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada que se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe valorar objetivamente los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto, la actitud de los interesados y la conducta del funcionario judicial dentro del proceso. […]”. […] “[…] Me permito sustentar las razones por las cuales no me encuentro incurso en mora judicial en el proceso con radicado 05001 23 33 000 2019 01597 00, y son las siguientes: Se reitera que el Despacho 024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo N° PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023.

A su vez, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo N° CSJANTA24-61 del 14 de marzo de 2024, ordenó la redistribución de 685 procesos a cada uno de los tres nuevos despachos que habían sido creados (022, 023 y 024). El Despacho 024 entró en funcionamiento el 4 de abril de 2024, fecha en que tomé posesión del cargo de Magistrado.

Desde esa fecha se inició con el recibo de los procesos reasignados de otros Despachos Judiciales, lo que implicó una primera revisión de cada uno de los expedientes, con verificación de partes, número de folios, cuadernos, etc. Igualmente, se hizo el estudio y clasificación de cada uno de los procesos en aras de impulsar su trámite; al respecto se debe poner de presente que inicialmente se recibieron 685 procesos, de los cuales 534 tenían apelación de sentencia, y 146 se encontraban en trámite de primera instancia, es decir, en etapas previas a la actuación “a despacho para sentencia”, sin contar los que fueron ingresando por reparto otros procesos, además de acciones constitucionales y especiales cuyo trámite tiene prelación. Es importante recalcar que este Despacho 024 desde que empezó su funcionamiento (en abril de 2024) hasta la fecha ha proferido un total de 314 sentencias entre ordinarias y de tutela; 198 autos interlocutorios y 254 autos de sustanciación, para un total de 766 providencias, adicional a las demás actividades realizadas que, si bien no quedan reflejadas en la estadística, también demandan tiempo y dedicación del personal adscrito al mismo, para la correcta y cumplida administración de justicia. Respecto del proceso con radicado 05001 23 33 000 2019 01597 00, debo indicar que fue recibido dentro de los procesos reasignados en abril de 2024, y que provenía del Despacho 020 del Magistrado […], quien a su vez también había recibido ese proceso por redistribución. Con todo, al proceso de la accionante ya se le dio el trámite pertinente por parte de este Despacho, esto es, se emitió auto del 26 de marzo de 2025 por medio del cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas, y una vez se alleguen la totalidad de las pruebas, se continuará con el trámite correspondiente. […]”. 11.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó su desvinculación y declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] la presente acción de tutela es abiertamente improcedente respecto de la UGPP porque no tiene competencia en relación a lo pretendido por la actora y en este sentido, es válido considerar que la UGPP no es sujeto pasivo de la acción de tutela y el trámite de las pretensiones que le sirven de objeto como lo indica la aquí 7 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz accionante en el escrito de tutela corresponden al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA contra quien dirigió la acción de tutela, es decir, esta es la entidad accionada dentro del trámite de la presente acción de tutela, a quien le corresponde resolver de fondo las pretensiones incoadas por la parte actora en la presente acción de tutela, encontrándose así ésta Unidad ante una evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior (…,) Negrillas y subrayado fuera de texto” En este sentido es importante traer a colación el artículo 42 del Código General del Proceso, que establece como uno de los deberes del Juez: “…ARTICULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del Juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal…” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso judicial, es aquella autoridad de la cual se reclama su protección a través de la Acción de Tutela, la única obligada a responder por las pretensiones incoadas en el escrito de tutela y consecuencia de ello es esta y no otras las llamadas a ser vinculadas por la presunta vulneración. […]”. […] “[…] En conclusión, como se puede evidenciar su Señoría, tal como lo afirma la propia parte accionante en el escrito de tutela, ni los argumentos de la acción ni las pretensiones de esta están encaminados en demostrar la vulneración de algún derecho fundamental por parte de la UGPP […]”. 11.1.

Consideró que es el Tribunal Administrativo de Antioquia el que debe pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz 6 de abril de 20217 y con el artículo 138 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz 16.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz 18.

Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que integra la parte demandada en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201901597-00, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 19.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

Problema Jurídico 21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala: i) establecer si es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión a que a) “[…] el despacho accionado no ha efectuado pronunciamiento alguno frente a las diversas solicitudes de impulso procesal […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201901597-00. 22.

Para resolver los anteriores interrogantes esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 23.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 24.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200512, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 25. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que13: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 26. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, 12 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 12 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección14. 27.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 28. La actora, a través de apoderado15, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, “[…] el despacho accionado no ha efectuado pronunciamiento alguno frente a las diversas solicitudes de impulso procesal […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201901597-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 29.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_PODERTUTELACONCEPCIO(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz Acervo y análisis probatorios 31.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 31.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201901597-00. Solución del caso concreto 32. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 33.

En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia […] el despacho accionado no ha efectuado pronunciamiento alguno frente a las diversas solicitudes de impulso procesal […]”, en el proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201901597-00. 34.

Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en los siguientes términos: “[…] Me permito sustentar las razones por las cuales no me encuentro incurso en mora judicial en el proceso con radicado 05001 23 33 000 2019 01597 00, y son las siguientes: Se reitera que el Despacho 024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo N° PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023.

A su vez, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo N° CSJANTA24-61 del 14 de marzo de 2024, ordenó la redistribución de 685 procesos a cada uno de los tres nuevos despachos que habían sido creados (022, 023 y 024). El Despacho 024 entró en funcionamiento el 4 de abril de 2024, fecha en que tomé posesión del cargo de Magistrado.

Desde esa fecha se inició con el recibo de los 14 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz procesos reasignados de otros Despachos Judiciales, lo que implicó una primera revisión de cada uno de los expedientes, con verificación de partes, número de folios, cuadernos, etc. Igualmente, se hizo el estudio y clasificación de cada uno de los procesos en aras de impulsar su trámite; al respecto se debe poner de presente que inicialmente se recibieron 685 procesos, de los cuales 534 tenían apelación de sentencia, y 146 se encontraban en trámite de primera instancia, es decir, en etapas previas a la actuación “a despacho para sentencia”, sin contar los que fueron ingresando por reparto otros procesos, además de acciones constitucionales y especiales cuyo trámite tiene prelación. Es importante recalcar que este Despacho 024 desde que empezó su funcionamiento (en abril de 2024) hasta la fecha ha proferido un total de 314 sentencias entre ordinarias y de tutela; 198 autos interlocutorios y 254 autos de sustanciación, para un total de 766 providencias, adicional a las demás actividades realizadas que, si bien no quedan reflejadas en la estadística, también demandan tiempo y dedicación del personal adscrito al mismo, para la correcta y cumplida administración de justicia. Respecto del proceso con radicado 05001 23 33 000 2019 01597 00, debo indicar que fue recibido dentro de los procesos reasignados en abril de 2024, y que provenía del Despacho 020 del Magistrado […], quien a su vez también había recibido ese proceso por redistribución. Con todo, al proceso de la accionante ya se le dio el trámite pertinente por parte de este Despacho, esto es, se emitió auto del 26 de marzo de 2025 por medio del cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas, y una vez se alleguen la totalidad de las pruebas, se continuará con el trámite correspondiente.

Por lo anterior, solicito sea negada la acción de tutela, al no configurarse una vulneración al debido proceso por mora judicial, ya que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para impulsar trámites judiciales, y en caso de existir mora judicial, la misma es razonable y justificada por lo aquí consignado. […]”. (Resaltado por la Sala) 35.

Asimismo, la Sala observa que lo que allegó la autoridad judicial accionada corresponde con las actuaciones que obran dentro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, tal cual como se evidencia a continuación16: 16 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002024026230011 00103. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz 36.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto decretando pruebas el 26 de marzo de 2025, mediante el cual resolvió lo siguiente17: “[…] 6.2.1.1.1. Solicita se oficie al Departamento de Santander- Secretaría de Educación para que remita copia autentica de los siguientes documentos: a. Decreto N° 331 del 18 de enero de 1974, por medio del cual se nombra a Concepción Amezquita Díaz identificada con C.C. […] como docente del Colegio Nuestra Señora del Socorro. b. Acta de posesión de Concepción Amezquita Díaz identificada con C.C. N° […] en cumplimiento del Decreto N° 331 del 18 de febrero de 1974. c. Certificado de historia laboral de Concepción Amézquita Díaz en el Departamento de Santander. 6.2.1.1. 2.

Oficiar al Departamento de Tolima – Secretaría de Educación, para que remitan copia auténtica de los siguientes documentos: a. Resolución N° 0122 del 8 de febrero de 1978 por medio del cual se nombra a Concepción Amézquita Díaz, identificada con C.C. N° […] como docente del colegio Santa Ana del municipio de Mariquita (Tolima). b. Acta de posesión de Concepción Amézquita Díaz, identificada con C.C. N° […] en cumplimiento de la Resolución N° 0122 del 8 de febrero de 1978. 17 Transcripción literal del texto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz c. Certificado de historia laboral de Concepción Amézquita Díaz en el Departamento del Tolima. 6.2.1.2.3.

Oficiar al Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación, para que remita certificación de los factores salariales devengados por Concepción Amézquita Díaz identificada con C.C. N° […] durante los años 2001 y 2002. Señala la parte actora que las pruebas tienen por objeto “…probar los hechos referidos en el numeral 1° del acápite fáctico, a su vez determinar el tipo de vinculación de la demandante y finalmente establecer el monto de la pensión en caso de ser reconocida por la jurisdicción”.

Al respecto, se observa que en los antecedentes administrativos remitidos por la entidad demandada en el CD #6, archivos 6 y 7 reposan los certificados de historia laboral de la demandante provenientes de las Secretarías de los Departamentos de Santander y Tolima, descritos en los literales c) de los numerales 6.2.1.1.1. y 6.2.1.1. 2.

Sin embargo, los demás documentos peticionados no se encuentran en el expediente. En consecuencia, por estimarla pertinente, conducente, y útil, se accede al decreto de la prueba solicitada por la parte demandante. Por tanto, se ordena Exhortar a la Secretaría de Educación de los Departamentos de Santander y de Tolima para que remitan con destino a este proceso los documentos señalados en los literales a) y b) de los numerales 6.2.1.1.1. y 6.2.1.1. 2., respectivamente y al Departamento de Antioquia para que envíe el documento señalado en el numeral 6.2.1.2.3., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de los respectivos oficios.

El trámite de los exhortos quedará a cargo de la parte demandante, para lo cual se le enviarán al correo electrónico de su apoderado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación por estados del presente auto, quién tendrá 5 días más para aportar prueba de su gestión y trámite ante las entidades oficiadas. 6.2.2. Parte demandada – UGPP No solicitó práctica de pruebas. 7.

Conciliación y medidas cautelares En cualquier estado del proceso, y de manera conjunta, las partes podrán presentar solicitud de conciliación. Igualmente, en cualquier etapa del proceso la parte interesada podrá pedir medidas cautelares. En el presente proceso, a la fecha, no hay solicitudes de conciliación ni medidas cautelares pendientes por resolver. […]”. 37.

Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 1 de abril de 202518. 38. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión de la actora relacionada con la presentación de impulsos procesales presentados por la actora, en el sentido de fijar fecha para la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 18 Cfr. índice núm. 26 de SAMAI.

Documento denominado “5Constanciasecr_014RptaSolicitudInfo(.pdf) NroActua 26”. Archivo aportado en forma digital. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 citada supra, fue resuelta mediante lo resuelta mediante el auto de 26 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió prescindir de la audiencia inicial oral, para que por celeridad, economía procesal y eficiencia judicial, con el fin que sea un proceso ágil, expedito y efectivo, el cual fue debidamente notificado el 1 de abril de 2025, durante el trámite de la acción de tutela. 39.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela19, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió y notificó el auto de 1 de abril de 2025, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201901597-00. 40.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente20: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante21.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado22 […]”. (Resaltado por la Sala). 41. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada profirió el auto que resolvió sobre la solicitud presentada por la actora, en relación con el impulso procesal para fijar fecha para la audiencia inicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 050012333000201901597-00, se fijó el litigio, se accedió a decretar pruebas y con ello, se dio solución a lo pretendido, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 19 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 14 de marzo de 2025. 20 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 22 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz Conclusiones de la Sala 42.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202501501-00 Actora: Concepción Amézquita Díaz CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.