Micelio
11001333603220230007501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-06

Radicación interna: 70477 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Banco Agrario De Colombia Oficina De Control Disciplinario·Demandado: Katty Camargo Avella

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-36-032-2023-00075-01 (70.477) Demandante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Demandado: KÁTTY CAMARGO AVELLA Medio de control: REPETICIÓN - CPACA Asunto:

RESUELVE

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El Banco Agrario de Colombia SA presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra de la señora Kátty Camargo Avella, con el propósito de repetir por la condena que le fue impuesta con ocasión de la conciliación celebrada ante la Superintendencia Financiera – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el día 3 de febrero de 2021, por la suma de ocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($8’645.133,45).

En la demanda se informó sobre el domicilio de la demandada en los siguientes términos: “la señora Katty Camargo Avella, mayor de edad, domiciliada en Paz de Ariporo, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.791.085” (fl. 2 doc. ED_01 del índice 2 SAMAI), y en el acápite de las notificaciones se señaló que “la demandada [sería notificada] en la calle 4 No. 10-62 Paz de Ariporo, Casanare” (fl. 14 doc.

ED_01 del índice 2 SAMAI). 2 Expediente: 11001-33-36-032-2023-00075-01 (70.477) Actor: Banco Agrario de Colombia Conflicto de competencia 2. Declaración de falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare) Por auto de 9 de marzo de 2023 (índice 21 SAMAI), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare) declaró falta de competencia para conocer del asunto por considerar que la regla de competencia aplicable es la establecida en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según la cual la competencia por el factor territorial de los asuntos de repetición originados en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto se determina por lugar donde se haya aprobado el acuerdo o se haya resuelto el conflicto; por lo cual, en el presente caso, el conocimiento le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Judicial de Bogotá por ser ese el lugar donde se resolvió el conflicto mediante el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en el marco de la acción de protección al consumidor tramitada con el número de radicación 2020245791- 022- 000 – Expediente no. 2020-3114. 3.

Declaración de falta de competencia del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera A su turno, por auto de 22 de septiembre de 2023 (índice 22 SAMAI), el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera declaró la falta de competencia y, en consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia, por las siguientes razones: 1) De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA, al presente asunto no le son aplicables las normas de competencia previstas en la citada ley, por cuanto estas entraron en vigencia a partir del 25 de enero de 2022 (un año después de su promulgación), y la demanda de la referencia fue radicada el 14 de diciembre de 2021. 2) El Consejo de Estado con ocasión de decidir conflictos de competencia suscitados entre juzgados de distintos distritos para conocer de las demandadas de repetición 1 Documento ED_05. 2 Documento ED_17. 3 Expediente: 11001-33-36-032-2023-00075-01 (70.477) Actor: Banco Agrario de Colombia Conflicto de competencia analizó la aplicación de la Ley 678 de 2001 y precisó que “en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”3. 3) Por lo expuesto, concluyó que la competencia en el presente caso está determinada únicamente por el factor objetivo de cuantía, por lo tanto, radica en el Circuito Judicial Administrativo de Yopal donde fue radicada inicialmente la demanda. 4.

Traslado del conflicto de competencia Mediante auto de 14 de febrero del 2024 este despacho corrió traslado por el término de tres (3) días para que presentaran alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA (índice 4 SAMAI). En el término concedido, la agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación rindió concepto (índice 8 SAMAI) en el que concluye que la competencia le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare), por las siguientes razones: i) las disposiciones sobre competencia contenidas en el CPACA derogaron tácitamente al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, como lo definió mayoritariamente el Consejo de Estado; ii) para determinar la competencia territorial del medio de control de repetición para los casos tramitados en vigencia del CPACA se aplican “las reglas de la reparación directa por la remisión normativa que hace el artículo 10 de la Ley 678 de 2001 (…), así será competente el juez del lugar de la ocurrencia de los hechos, acciones u omisiones o el domicilio del demandado o la sede principal de la entidad demandante” (fl. 6 índice 8 SAMAI); iii) en este caso, la demanda de repetición fue radicada por el Banco Agrario en la ciudad de Yopal (Casanare), que corresponde al lugar donde ocurrieron los hechos, acciones u omisiones objeto de responsabilidad del Estado, además, también es el lugar del domicilio de la demandada según información que reposa en el escrito de la demanda. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autos de 16 de noviembre de 2016, expediente no. 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50430) CP Hernán Andrade Rincón y de 31 de enero de 2019, expediente 25000-23-36- 000-2018-00458-01(62389), CP Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Expediente: 11001-33-36-032-2023-00075-01 (70.477) Actor: Banco Agrario de Colombia Conflicto de competencia II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 1584 del CPACA, corresponde a este despacho resolver el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare) por corresponder a diferentes distritos judiciales.

En el presente asunto la competencia le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare), por las razones que se exponen a continuación: 1) En materia de competencia por el factor territorial de los asuntos de repetición existen dos normas sobre el particular; por un lado, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 dispone que le corresponde al juez o tribunal que tramitó el proceso en el que se condenó al Estado, en los siguientes términos: “Artículo 7.

Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. 2) Por el otro lado, el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, consagra que en este tipo de asuntos la competencia se determina por el domicilio del demandado o, a falta de información, por el lugar de prestación de servicios, de la siguiente manera: “Artículo 156.

Competencia por factor del territorio. (…). 11. De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio” (negrillas adicionales). 4 “Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)”. 5 Expediente: 11001-33-36-032-2023-00075-01 (70.477) Actor: Banco Agrario de Colombia Conflicto de competencia 3) Ante esa dicotomía de reglas de competencia, se debe aplicar el criterio hermenéutico dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1987, según el cual la norma posterior prevalece sobre la anterior, en el siguiente tenor: “Artículo 2o.- La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.

En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3o.- Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 4) Sobre este tipo de conflictos de competencia, el Consejo de Estado5 ha definido jurisprudencialmente que en la actualidad quedó derogado tácitamente el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, por cuanto la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene una nueva regla de competencia territorial para los asuntos de repetición que se debe aplicar de preferencia por ser la posterior. 5) En ese marco, se concluye que la regla de competencia aplicable para determinar la competencia de asuntos de repetición es la consagrada en el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, consistente en que el conocimiento de este tipo de casos le corresponde en primera instancia al juez o tribunal del domicilio del demandado o, a falta de información, el lugar de prestación de servicios. 6) Aplicado lo anterior al presente caso, se observa que la parte actora indicó en el texto de la demanda que el domicilio de la demandada Kátty Camargo Avella es el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por consiguiente, la competencia para resolver sobre la demanda de repetición le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare). 7) Así las cosas, se resolverá el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare) a quien le corresponde conocer del asunto de la referencia, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a ese despacho judicial y se 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A;

CP: José Roberto Sáchica Méndez; providencia de 3 de noviembre de 2020; radicación: 25000-23-36-000- 2018-00823-01 (65.936). 6 Expediente: 11001-33-36-032-2023-00075-01 (70.477) Actor: Banco Agrario de Colombia Conflicto de competencia ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera.

R E S U E L V E: 1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare) es el competente para conocer y resolver sobre la demanda presentada por el Banco Agrario de Colombia en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición. 2°) Remítase el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare) para su conocimiento y fines pertinentes. 3º) Comuníquese esta providencia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. 4°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare), previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. DR/EXP.

DIGITAL