CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2014-01939-03 (4120-2019) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) Demandada: Janit Antonia Bula Oviedo Actuación: Decide solicitud de adición y aclaración de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por la demandada, en el sentido de adicionar y aclarar la sentencia de 27 de febrero de 2020 dictada (en segunda instancia) por esta Corporación, que confirmó el fallo de 20 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
CONSIDERACIONES A través de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 3061 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración y adición de providencias judiciales, así: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 1 «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». 2 Expediente 25001-23-42-000-2014-01939-03 (4120-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Janit Antonia Bula Oviedo Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En los términos de las precitadas disposiciones, la aclaración y adición son procedentes cuando la sentencia, (i) en su parte decisoria, contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en ella, y (ii) omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento.
En el presente caso, en la providencia cuya aclaración y adición se solicita, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, cabe destacar que la decisión adoptada por esta Corporación se enmarcó en la competencia atribuida por la accionada, con ocasión del recurso de apelación por ella interpuesto, esto es, en acatamiento de lo previsto en el artículo 328 del CGP2, en la medida en que su disentimiento consistió3: 2 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 3 Ff. 408 a 415 del cuaderno principal. 3 Expediente 25001-23-42-000-2014-01939-03 (4120-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Janit Antonia Bula Oviedo Todo lo anterior permite concluir hasta ahora, que la demandada no tenía derecho al régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994, como se dice en la demanda, y lo acepto como apoderado de la parte demandada.
Pero repito este régimen tampoco fue aplicado en el acto administrativo demandado. La demandada sí tendría derecho al [r]égimen de [t]ransición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permitiría aplicar la Ley 33 de 1985, pero la demandada no se acogió a este régimen, ni fue el que aplicó el FONDO demandante. […] escogió y escoge el [r]égimen [e]special de [p]arlamentario que es más favorable que el [r]égimen de [t]ransición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] Como se puede apreciar, para la aplicación de este [r]égimen [e]special, sólo se requiere que el peticionario haya estado afiliado al FONDO y haya tomado posesión del cargo de [c]ongresista.
Además, que reúna los requisitos de edad (50 años) y de tiempo de servicios (20 años). Caso en el cual no necesita el [r]égimen de [t]ransición de que trata el Decreto 1293 de 1994. Por haber sido [p]arlamentaria durante la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se le deben aplicar los beneficios del Decreto 1359 de 1993. [sic para toda la cita].
De igual modo, la demandada reprodujo lo aducido en la contestación de la demanda en relación con las excepciones denominadas (i) inconstitucionalidad, (ii) improcedencia de la acción de lesividad, (iii) improcedencia de reducir la pensión a menos de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, (iv) buena fe, (v) presunción de legalidad, (vi) inepta demanda por no haber explicado la violación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, los Decretos 2359 de 1993 y 1293 de 1994 y la Ley 100 de 1993; y (vii) no existir coherencia entre los hechos base de la acción y las pretensiones de la demanda.
De lo anterior, se colige que la inconformidad de la accionada cuando formuló el recurso de apelación se limitó a dos aspectos en particular, por un lado, el régimen pensional aplicado y, por otro, la presunta omisión del estudio de los medios exceptivos propuestos con la contestación al libelo introductorio; así como de los argumentos de la demanda de reconvención. 4 Expediente 25001-23-42-000-2014-01939-03 (4120-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Janit Antonia Bula Oviedo Ahora bien, a través de escrito de 1º. de julio de 20204, la demandada reclama de esta Sala la aclaración y adición de la decisión de segunda instancia, con fundamento en: 3.- ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA […] precisamente se pretende que el […] Consejo de Estado, que ya dijo que la demandada no tiene derecho al [r]égimen de [t]ransición de que trata el Decreto 1293 de 1994, se aclar[e] ahora, por qué […] no tiene derecho al [r]égimen [e]special de [c]ongresista de que trata el Decreto 1359 de 1993. 4.- ADICIÓN DE LA SENTENCIA […] No hubo pronunciamiento ni el más mínimo estudio de temas que se plantearon como excepciones: […] DE INCONSTITUCIONALIDAD, […] DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD, […] DE BUENA FE, […] DE INEXISTENCIA DE SOPORTE LEGAL PARA PEDIR EL REINTEGRO DE MESADAS PENSIONALES, […] DE INEPTA DEMANDA, […] DE FALTA DE COHERENCIA ENTRE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE BASE A LA ACCIÓN Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, […] SEGÚN LA CUAL LA DEMANDA ESTÁ EN CONTRAVÍA CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 4ª DE 1992 Y LOS ARTÍCULOS 5º Y 6º DEL DECRETO 1359 DE 1993, […] SEGÚN LA CUAL NO PUEDE REBA[JA]RSE A MENOS DE 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES y […] DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD. [sic para toda la cita].
Examinada la sentencia de 27 de febrero de 2020, dictada por esta subsección, se advierte que en su parte motiva se precisó que el régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos preceptuado en la Ley 4ª de 1992 no puede extenderse a quienes con anterioridad al 1º. de abril de 1994 no se encontraban afiliados a este, lo cual ofrece suficiente claridad respecto del régimen aplicable a la demandada. 4 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente 25001-23-42-000-2014-01939-03 (4120-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Janit Antonia Bula Oviedo Al respecto, la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 8 de octubre de 20205, discurrió: […] 1.
Son beneficiarios del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993: 1.1. Los congresistas que ejercieron su labor y adquirieron el estatus entre el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 y hasta el 1ª de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4º y 7º del Decreto 1359 de 1993, que son: a) Estar afiliado a Fonprecon, realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo. b) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.
Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. c) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años, parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. 1.2 Los excongresistas pensionados vueltos a elegir tienen derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta de cualquier entidad de derecho público; b) Renunciaron temporalmente a percibir esa pensión de jubilación; c) Su nueva vinculación a la labor legislativa lo fue a partir del 18 de mayo de 1992; d) El tiempo de esta nueva vinculación es superior a 1 año en forma continua o discontinua. e) Efectuaron el pago de los aportes correspondientes ante Fonprecon y estaban afiliados a dicha entidad. 1.3.
Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 5 Expediente 25000-23-42-000-2013-05893-01 (0815-15) CE-SUJ2-018-20. Cabe destacar que dicha providencia, en lo referente a su ámbito de aplicación, estableció que las reglas de derecho allí dispuestas tienen efecto retrospectivo.
Por lo tanto, son vinculantes para los casos pendientes de decisión como el sub judice que, con ocasión a la aclaración y adición objeto de pronunciamiento, no se encuentra ejecutoriada. 6 Expediente 25001-23-42-000-2014-01939-03 (4120-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Janit Antonia Bula Oviedo 1.3.1 Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa a partir el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.
Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso – Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 1.3.2 Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años. 1.4 El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros: a) El ingreso básico de liquidación (IBL) debe obedecer a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso; b) Como factores de liquidación solo aplicarán: a) aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) tengan carácter remunerativo del servicio; y, c) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; c) El porcentaje de liquidación pensional debe corresponder a un 75% del ingreso base de liquidación d) La mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 7 Expediente 25001-23-42-000-2014-01939-03 (4120-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Janit Antonia Bula Oviedo de SMLMV; y, se debe reajustar cada año según el IPC. 2.
Quienes no están amparados por el régimen especial, se rigen por el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. [sic para toda la cita]. De conformidad con las anteriores reglas jurisprudenciales, no existe duda de que la accionada al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no colma los requisitos propios del régimen especial de excongresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993, esto es, «[e]l ejercicio de la actividad legislativa a partir [d]el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994 […]», si se tiene en cuenta que su paso por el Congreso de la República ocurrió en el interregno del 20 de julio de 1999 al 19 de julio de 2000.
Agrégase que en la sentencia cuestionada se observa que después de realizar un estudio amplio y detallado de los regímenes prestacionales que el legislador expidió para el caso de los servidores públicos y los miembros del Congreso de la República a la luz de las previsiones contenidas en los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993, en consonancia con la jurisprudencia que sobre la materia señala ciertas interpretaciones, esta Sala concluyó que «[…] no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionada con fundamento en el régimen especial contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, puesto que en virtud de la interpretación efectuada en el citado fallo C-258 de 2013, al no haber estado afiliad[a] con anterioridad al 1° de abril de 1994 a ese régimen (pues su investidura la asumió el 20 de julio de 1999), no le es aplicable […]».
Así las cosas, tanto la parte motiva como la decisoria de la providencia son claras y congruentes en el sentido de indicar que la pensión de jubilación de la demandada debe liquidarse de acuerdo con el régimen general de los servidores públicos, esto es, el de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 y no con el especial de congresistas que, por disposición de la Ley 4ª de 1992, se consagró en el Decreto 1359 de 1993, al que no tiene derecho por no satisfacer los requisitos propios de ese régimen especial.
Al margen de lo anterior, frente al estudio de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, se aclara, por una parte, que el medio exceptivo 8 Expediente 25001-23-42-000-2014-01939-03 (4120-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Janit Antonia Bula Oviedo previo de inepta demanda se declaró no probado en la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 20186, sin que fuera objeto de recurso; situación evidenciada por esta subsección en el fallo de segunda instancia y, por ello, no resultó procedente su análisis, así como tampoco en esta oportunidad es dable para acceder a la adición de la providencia en cuestión. Por otro lado, en lo atañedero a las excepciones restantes que la demandada alude no fueron objeto de estudio, a pesar de haber sido motivo de inconformidad en el recurso de apelación, se advierte que, independientemente de la denominación que les dio, corresponden en forma exclusiva a las mismas razones por las cuales considera que su pensión de jubilación debió ser reconocida al amparo del régimen especial de congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993, y lo mismo ocurre con los planteamientos contenidos en la demanda de reconvención. A guisa de corolario, es importante destacar que la sentencia de segunda instancia, dictada el 27 de febrero de 2020, obedeció al desarrollo de los puntos expuestos en la alzada, con lo que este alto Tribunal atendió los reparos allí contenidos y, en tal sentido, las excepciones y los fundamentos de la demanda de reconvención quedaron enmarcados implícitamente en el problema jurídico formulado, puesto que en realidad comportan argumentos de defensa que se resolvieron en forma clara y suficiente en aquella providencia. En tales condiciones, se negará la solicitud de adición y aclaración de sentencia, toda vez que el fallo de 27 de febrero de 2020 no contiene en su parte decisoria frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda, ni se omitió decidir acerca de algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento.
En consecuencia, se DISPONE: 1.º Niégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 27 de febrero de 2020 dictada (en segunda instancia) por esta Corporación, que confirmó el fallo de 20 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la motiva. 6 Ff. 253 a 260 del cuaderno principal. 9 Expediente 25001-23-42-000-2014-01939-03 (4120-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Fonprecón contra Janit Antonia Bula Oviedo 2.º Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de 27 de febrero de 2020.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS