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11001032400020190020500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-05-10

Radicación interna: 416 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Las Marcadas S.A.S. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda - Carder

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (acumulación de pretensiones)1 Número único de radicación: 110010324000 2019 00205 00 Demandante: Las Marcadas S.A.S. E.S.P. Demandadas: Corporación Autónoma Regional de Risaralda y Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado - Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite de un medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control; la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Las Marcadas S.A.S. E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado - Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios; y la remisión del expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES 1. Las Marcadas S.A.S. E.S.P.2 presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda3 y Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del 1 Cfr. folio 1 de acuerdo con las pretensiones de la demanda. 2 Por intermedio de apoderado. 3 “[…] 1. De NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER-, entidad de derecho público, representada legalmente por su Directora, Dra. MARTHA MÓNICA RESTREPO GALLEGO o quien la represente o haga sus veces […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00205 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado - Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios4, en ejercicio de los medios de control de nulidad5 y de nulidad y restablecimiento del derecho6 respectivamente, para que se declare la nulidad de7: 1.1.

La Resolución núm. 1318 de 9 de agosto de 2017, “[…] por la cual se otorga una concesión de aguas superficiales; se modifica parcialmente la resolución CARDER número 2762 del 04 de noviembre de 2016 ‘por la cual se otorga una concesión de aguas superficiales, se otorga un permiso de ocupación de cauce y se dictan otras disposiciones’; y se dictan otras disposiciones (sic) […]” a favor de Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado - Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, expedida por la Subdirectora de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda8. 1.2.

La Resolución núm. 1707 de 29 de septiembre de 2017, “[…] por la cual se deniega la modificación de la resolución CARDER número 1183 del 25 de junio de 2016[9]; y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por la Subdirectora de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda10. 1.3. La Resolución núm. 0565 de 17 de abril de 2018, “[…] por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución CARDER No. 1707 del 29 de septiembre de 2017 ‘por la cual se deniega la modificación de la resolución CARDER No. 1183 del 25 de junio de 2016; y se dictan otras disposiciones’; y se dictan otras disposiciones (sic) […]”, expedida por el 4 “[…] 2.

De NULIDAD SIMPLE contra la empresa de servicios públicos domiciliarios de Dosquebradas, SERVICIUDAD E.S.P. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, entidad de derecho público, representada legalmente por su Gerente Dr. FERNANDO JOSÉ DA’PENA MONTENEGRO o quien la represente o haga sus veces […]”. 5 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. 7 Cfr. folios 10 y 11 del expediente. 8 Cfr. folios 72 a 77 de expediente. 9 Resolución núm. 1183 de 25 de junio de 2016, “[…] por la cual se otorga una concesión de aguas superficiales; se otorga un permiso de ocupación de cauce; se niega la aprobación de un programa de uso eficiente y ahorro del agua – PUEAA- y se dictan otras disposiciones […]”, en favor de la Asociación de Usuarios del Acueducto Comunitario de los Barrios Santiago Londoño Vela I Vela II Dosquebradas Risaralda (Cfr. folios 58 a 64 del expediente). 10 Cfr. folios 48 a 51 del expediente. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00205 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subdirector de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda11. 2.

A título de restablecimiento del derecho, “[…] se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER-, que restablezca el derecho de la Empresa de Servicios Públicos LAS MARCADAS S.A.S. E.S.P. en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO COMUNITARIO DE LOS BARRIOS SANTIAGO LONDOÑO VELA I – VELA II y, acceda a la modificación de la concesión de aguas superficiales solicitada mediante oficio Radicado No. 3392 del 1° de abril de 2017.

Subsidiariamente, que se le repare el daño […]”12. 3. La demandante estimó la cuantía en $16.174.080.000,0013. 4. La demandante presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda14 que, mediante auto de 29 de marzo de 201915 declaró su falta de competencia, al considerar que el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, y, ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 5. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso. Marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 6.

Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Cfr. folios 52 a 57 del expediente. 12 Cfr. folio 11 del expediente. 13 Cfr. folio 25 del expediente. 14 Cfr. folio 193 del expediente. 15 Cfr. folios 195 a 196 del expediente. 16“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00205 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley. 8. Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: 8.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda, mediante la Resolución núm. 1183 de 25 de junio de 201617, otorgó a la Asociación de Usuarios del Acueducto Comunitario de los Barrios Santiago Londoño Vela I Vela II Dosquebradas Risaralda una concesión de aguas superficiales en un caudal de 10,82 l/s18 sobre la quebrada San José y un permiso de ocupación de cause en un área de 16 metros cuadrados. 8.2.

La Asociación de Usuarios del Acueducto Comunitario de los Barrios Santiago Londoño Vela I Vela II Dosquebradas Risaralda, el 1.º de abril de 2017, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda la modificación de la concesión de aguas superficiales con la finalidad de aumentar el caudal a 210.82 l/s19. 8.3. La Asociación de Usuarios del Acueducto Comunitario de los Barrios Santiago Londoño Vela I Vela II Dosquebradas Risaralda, en calidad de proveedor, y la demandante, en calidad de beneficiaria, suscribieron un “[…] contrato de suministro de agua cruda en bloque e interconexión al subsistema de producción y suministro […]”20. 8.4.

La demandante pretende que, en ejercicio del medio de control de nulidad, se declare la nulidad de la Resolución indicada en el numeral 1.1. supra. 17 Cfr. folios 58 a 64 del expediente. 18 “[…] Localizado en la Manzana A, Casa 4 del Barrio Santiago Londoño en jurisdicción del Municipio de Dosquebradas - Risaralda y cuya Bocatoma se encuentra en el predio denominado SIN DIRECCIÓN LOTE DE TERRENO EN FRAILES (Según Certificado de Libertad ý Tradición), localizado en la Vereda FRAILES, en jurisdicción del Municipio de Dosquebradas - Risaralda, identificado con matrícula Inmobiliaria número 294- 12313 […]”. 19 Cfr. folios 65 a 66 del expediente. 20 Cfr. folios 43 a 47 del expediente. 5 Número único de radicación: 110010324000 2019 00205 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.5.

Y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de las resoluciones indicadas en los numerales 1.2. y 1.3. supra; y, el restablecimiento del derecho indicado en el numeral 2 supra. 8.6. La demandante adujo en la demanda que la razón principal para que fuera denegada la modificación de la concesión otorgada a la Asociación de Usuarios del Acueducto Comunitario de los Barrios Santiago Londoño Vela I Vela II Dosquebradas Risaralda, es que la quebrada San José se encontraba en “[…] estrés hídrico […]” por las concesiones otorgadas; en ese sentido, indicó que la ampliación de la concesión debió haber sido otorgada a la Asociación de Usuarios del Acueducto Comunitario de los Barrios Santiago Londoño Vela I Vela II Dosquebradas Risaralda y no a Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado - Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, con sustento en que presentó primero la solicitud, de manera que con la expedición de los actos acusados se vulneraron sus intereses y, de manera específica, la posibilidad de ampliar la oferta de prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado21. 8.7.

La demandante estimó la “[…] cuantía mínima […] en la suma de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/C. ($16.174.080.000), que corresponde a la rentabilidad proyectada de 5 años de la concesión inicial […]”. 9. Atendiendo a que: i) la demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto indicado en el numeral 1.1. supra; y ii) con la decisión de declarar la nulidad se generaría un restablecimiento automático de un derecho; iii) el acto es de contenido particular y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437. 10.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, respecto de la resolución indicada en el numeral 1.1. supra, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría 21 Hechos números 18, 19, 23 y 25 de la demanda (Cfr. folios 8 a 10 del expediente). 6 Número único de radicación: 110010324000 2019 00205 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.

Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 11. Vistos los artículos: i) 14922, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 15223, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) 15624, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 15725, sobre la competencia por razón de la cuantía; y v) 168, sobre la falta de jurisdicción o de competencia, de la Ley 1437. 12.

Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 25 de enero de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda; ii) la demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos y el restablecimiento del derecho, indicados en los numeral 1 y 2 supra; iii) el lugar de expedición de los actos acusados es el Municipio de Pereira; y iv) la demandante estimó la cuantía en un valor que excede los 300 salarios mínimos legales mensuales26. 13.

En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida al Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. Sobre la remisión del expediente del proceso 14. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia 22 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, de la ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 23 Ibidem 24 Ibidem 25 Ibidem 26 Cfr. folio 25 del expediente.

Para el año 2019, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $248.434.800.00. 7 Número único de radicación: 110010324000 2019 00205 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Tribunal Administrativo de Risaralda, para lo de su competencia, realizando las anotaciones de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por Las Marcadas S.A.S. E.S.P., contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado - Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020190020500, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Risaralda, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado