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11001031500020210199200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-04-28

Radicación interna: 3165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Wilson Danovis Lozano Jaimes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: WILSON DANOVIS LOZANO JAIMES Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN CUARTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL QUE ORDENÓ APLAZAR LAS PROTESTAS INCIADAS EL 28 DE ABRIL DE 2021 Síntesis del caso: se cuestiona el auto de 27 de abril de 2021 que decretó el aplazamiento de las manifestaciones realizadas el 28 de abril y 1º de mayo de 2021.

Se declarará la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Wilson Danovis Lozano Jaimes contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de su derecho fundamental de reunión y manifestación, consagrado en el artículo 37 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2021 el demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela 1) En el año 2020 los ciudadanos Valentina Arboleda García y Diego Alejandro Huérfano Miranda presentaron una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Presidente de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, libertad de expresión, paz y protesta social como consecuencia de los presuntos excesos de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional durante las protestas del 9 y 10 de septiembre de 2020 que dieron lugar al fallecimiento del señor Javier Ordóñez.

Tal mecanismo constitucional fue tramitado y resuelto bajo el número de radicación 25000-23-15-000-2020-02700-00. 2) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Cuarta B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrada Nelly Yolanda Villamizar, quien profirió sentencia el 5 de octubre de 2020 mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, entre otros aspectos, ordenó a las autoridades accionadas la elaboración de un protocolo de “acciones preventivas, concomitantes y posteriores”, en el cual se reglamentaran aspectos como: el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales; formación y capacitación inmediata en ética y derechos humanos de la Fuerza Pública; profesionalización de los agentes destinados a la contención y alteración del orden público por causa del ejercicio de marchas y manifestaciones públicas, así como también otras acciones concomitantes y posteriores a la respuesta de la Policía frente a las manifestaciones. 3) Las autoridades accionadas apelaron y la Sección Primera del Consejo de Estado con sentencia del 18 de febrero de 2021 confirmó la decisión que amparó los derechos fundamentales invocados. 4) En marzo del 2021, el Gobierno Nacional anunció la presentación de una reforma tributaria en medio de la crisis económica, social y de salud experimentada en el contexto de la pandemia del Covid-19. 5) En consideración a lo anterior, la sociedad civil decidió organizar unas jornadas de movilizaciones públicas programadas para el 28 de abril y el 1° de mayo de 2021 como una forma de rechazo contundente en contra de una medida legislativa que consideraban regresiva, inequitativa e injusta con el pueblo colombiano. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela 6) El 27 de abril de 2021 la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un auto en el que dispuso oficiosamente: i) abrir el trámite de incidente de cumplimiento del fallo proferido el 5 de octubre de 2020, que fue confirmado mediante la sentencia del 18 de febrero de 2021; ii) decretar, de manera oficiosa, como medida cautelar provisional, el aplazamiento de las manifestaciones a llevarse a cabo el 28 de abril y 1° de mayo del 2021, hasta tanto fuere implementado un protocolo de bioseguridad o fuere alcanzada la inmunidad de rebaño con la vacunación contra la pandemia Covid-19 y sus mutaciones y iii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas que procedieran a informar y darle publicidad a dicha decisión en los medios de comunicación más expeditos, con el fin de que los manifestantes se abstuvieran de realizar las marchas programadas en las diferentes vías del territorio.

El fundamento de la vulneración La acción de tutela se instauró con la finalidad de que se amparara el derecho fundamental de reunión y manifestación que el accionante consideró vulnerado con ocasión de la providencia emitida el 27 de abril de 2021, a través de la cual se decretó el aplazamiento de las manifestaciones realizadas el 28 de abril y 1° de mayo del 2021.

En el escrito se expuso lo siguiente: La decisión tutelada limitó su capacidad democrática de participar e incidir en las decisiones que afectan al país puesto que el tribunal excedió su capacidad judicial con el decreto de una medida que suspendió el ejercicio de los derechos fundamentales de los colombianos, sin realizar un análisis concreto de ponderación y necesidad de esta.

Asimismo, se impuso sin estudiar la situación de cada departamento o municipio, con lo cual se desconoció la autonomía y autoridad de los entes territoriales en virtud del principio de descentralización. Ante la inexistencia de la declaratoria del Estado de Excepción por parte del Presidente de la República, el tribunal, para legitimar una restricción o limitación a la protesta social, usurpó las competencias del Congreso de la República en contravía de la separación de poderes que prevalece en el Estado colombiano. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela La accionada no es una autoridad sanitaria, por lo tanto, no tenía la experticia suficiente para determinar que los protocolos que han sido dictados por el Ministerio de Salud y la OMS son insuficientes para garantizar las medidas de bioseguridad en una manifestación pacífica.

Finalmente, solicitó, como medida provisional, la suspensión del auto del 27 de abril de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido en el marco de la acción de tutela n. 1º 25000-23-15-000-2020-02700-00. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.

Sírvase dejar sin efectos el auto del 27 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” – Rama Judicial del Poder Público, mediante auto de radicado 250002315000-2020-02700-00, el cual decretó el aplazamiento de las manifestaciones a realizarse el 28 de abril y 01 de mayo de 2021. 2.

Dictar de manera oficiosa todas ordenes que permitan garantizar la dimensión subjetiva y/o objetiva a manifestarme pública y pacíficamente. pretensiones deprecadas por mis poderdantes dentro del medio de control citado ex antes.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Efectuado el reparto de rigor el conocimiento del proceso correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado cuyos magistrados presentaron una manifestación conjunta de impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia por haber tramitado en segunda instancia el proceso acumulado en que se profirió el fallo de tutela que dio origen al desacato en el que se profirió oficiosamente la providencia que cuestiona el actor.

A su vez, el conjuez designado, doctor José Gregorio Hernández Galindo, manifestó su impedimento para conocer el proceso por haber expresado de manera pública en medios de comunicación y foros académicos su opinión sobre la decisión de la autoridad judicial accionada. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela Con auto de 14 de octubre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento referido y remitió el expediente al presidente de la Sección Primera de esta Corporación para que realizara el sorteo de un nuevo conjuez y ponente en el presente trámite.

El 19 de enero de 2022 se surtió un nuevo sorteo de conjueces en el que se designó como ponente al doctor Camilo Calderón Rivera. Con proveído de 3 de febrero de 2022 la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado decidió sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera del Consejo de Estado y ordenó la remisión del proceso a este despacho en virtud de las reglas de reparto de acciones de tutelas masivas por haber sido el primero en avocar el conocimiento de una acción de tutela con similitud fáctica y jurídica a la de la referencia. En ese orden, sería del caso acumular los procesos si no fuera porque el 11 de junio de 2021, es decir, antes de que ingresara al despacho la acción de la referencia, se profirió sentencia acumulada de los expedientes que hasta ese momento fueron radicados en la Secretaría General de esta Corporación en los que se hubieren expuesto situaciones fácticas susceptibles de ser decidas en la misma providencia que en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2021-01984-00.

En consecuencia, mediante auto de 25 de abril de 2021 se avocó conocimiento y se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los señores Valentina Arboleda García y Diego Alejandro Huérfano Miranda que actuaron como demandantes en el proceso en el que se dictó la providencia cuestionada, al igual que a los magistrados integrantes de la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado que profirieron el fallo de tutela en segunda instancia en el proceso con radicación número 25000-23-15-000- 2020-02700-01, al ministro de Defensa Nacional, al comandante de la Policía Nacional, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la alcaldesa mayor de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela Actuación de las autoridades demandadas La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada cuya decisión se reprocha, manifestó que no incurrió en ninguno de los defectos que el máximo órgano de lo constitucional ha trazado cuando se ejerce la acción de amparo contra providencias judiciales.

Expuso que el decreto de la medida provisional contenida en el auto del 27 de abril de 2021 tiene relación inescindible con el amparo al derecho a manifestarse públicamente que fue lo que se protegió tanto en las sentencias de primera (acción de tutela nro. 2020-02700) como la de segunda instancia del Consejo de Estado - que la confirmó-, en los cuales se les reconoció, concedió y protegió no solo a los tutelantes, sino a todos los ciudadanos el derecho a manifestarse pública y pacíficamente como lo consagra el artículo 37 de la carta superior de derechos.

La decisión estuvo ajustada a la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como a los decretos legislativos de Emergencia Económica, Social y Ecológica dictados por el Gobierno Nacional para impedir la expansión del virus COVID 19. La consejera Nubia Margoth Peña Garzón señaló que al no advertirse ningún reparo tendiente a controvertir actuación alguna contra la Sección Primera a la cual pertenece, no emitiría ningún pronunciamiento sobre el asunto.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de reunión y manifestación pública, presuntamente vulnerado por con ocasión de la providencia emitida el 27 de abril de 2021, a través del cual se decretó el aplazamiento de las manifestaciones realizadas el 28 de abril y 1° de mayo del 2021 año en todo el territorio nacional.

En su informe la autoridad judicial demandada, en resumen, expuso que no actuó de manera caprichosa sino en cumplimiento de las funciones que como juez de tutela le asigna el Decreto Ley 2591 de 1991. En los términos en que ha sido propuesta, la Sala declarará la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente por las razones que procederán a exponerse: Carencia actual de objeto por situación sobreviniente y su análisis en el caso concreto 1) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales; su finalidad es evitar que se materialice una amenaza contra un 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela derecho constitucional fundamental o, que cese la vulneración que ya se ha producido. 2) Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, entre otros, el mecanismo pierde su “razón de ser”, fenómeno que ha sido denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. 3) Específicamente, sobre la situación sobreviniente, en la sentencia SU-522 de 2019 la Corte Constitucional explicó que esa figura se presenta cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.”. 4) De igual manera, el Alto Tribunal ha sostenido que, a diferencia de los casos de daño consumado, cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo respecto a la vulneración de los derechos fundamentales.

Al respecto ha indicado: “(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto, pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela circunstancia, desaparezca el objeto de amparo.

Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.”. 5) En consecuencia, la carencia de objeto por situación sobreviniente se presenta, por ejemplo, cuando la vulneración cesó en acatamiento de una orden judicial, cuando el accionante ya no requiere lo solicitado inicialmente, cuando la situación se solucionó durante el trámite, por una iniciativa ajena al sujeto demandado, o cuando, por alguna otra circunstancia, desaparece el objeto de amparo. 6) En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se deje sin efectos el auto del 27 de abril de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual decretó el aplazamiento de las manifestaciones a realizarse el 28 de abril y 1° de mayo del presente año en todo el territorio nacional. 7) La Sala encuentra que la tutela presentada carece de objeto gracias a la existencia de una situación sobreviniente que trae consigo la imposibilidad de dictar una orden de amparo frente a las pretensiones formuladas por la parte actora. 8) Lo anterior, por cuanto es de conocimiento público que las referidas marchas se llevaron a cabo en las fechas programadas, pues diversos sectores sociales, a pesar de la decisión tutelada, salieron a las calles a manifestarse libremente, razón por la cual el amparo invocado carece de objeto. 9) Por consiguiente, como la vulneración de derechos alegada por el accionante cesó, pues los ciudadanos ejercieron su derecho a la manifestación pública los días programados, una eventual orden de amparo de esta Sala no tendría efecto alguno. 10) Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto pues, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional este es pertinente en los eventos en que “sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela una forma diferente o para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela con el marco constitucional1.”. 11) En esa dirección, pese a la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un pronunciamiento de fondo para proteger la dimensión objetiva del derecho fundamental afectado y tomar medidas para que el hecho vulnerador no se repita2.

Por un lado, ante la evidente falta de conformidad de la providencia objeto de tutela con las garantías constitucionales ciudadanas propias del Estado social de derecho y, por el otro, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados, esto es, a la reunión y a la manifestación y protesta públicas y pacíficas los cuales son derechos de libertad que se interrelacionan con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y participación que no podían ser restringidos como lo hizo la autoridad judicial accionada. 12) Para el efecto se tiene que la decisión cuestionada que suspendió y condicionó las manifestaciones ciudadanas programadas para los días 28 de abril y 1° de mayo del 2021 rebasó las competencias constitucionales por cuanto los límites al ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación y protesta públicas y pacíficas solo pueden ser establecidos razonada y justificadamente por el legislador, tal y como ha expresado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos.

En efecto, ha dicho3: “[F]inalmente, cabe enfatizar que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que, en tanto libertades, la regulación de los derechos que se derivan del artículo 37 de la Constitución no puede estar sujeta a autorizaciones, aun cuando se han permitido avisos en los eventos en los cuales esas manifestaciones se ejercen en lugares de tránsito público, con fundamento en la salvaguarda de valores importantes como la seguridad de los manifestantes, entre otros.

Sin embargo, tal aviso no tiene la calidad de una autorización, puesto que, por tratarse de un derecho de libertad, éste no puede limitarse injustificadamente. 1 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-431 de 2019 y T-401 de 2018. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 24.

Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”. 3 Ver al respecto las sentencias C-281 de 2017 y C-009 de 2019. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela En suma, los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica son derechos de libertad, fundamentales y autónomos y están interrelacionados con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y participación al ser medios para ejercer los anteriores.

Inclusive, se ha determinado que el ejercicio de estos derechos es una manifestación del derecho a la libertad de expresión. Así mismo, sólo es posible su limitación mediante ley y la protección a la comunicación colectiva, estática o dinámica, de ideas, opiniones o de la protesta está supeditada a que se haga de forma pacífica, lo cual excluye las manifestaciones violentas, y a que tenga objetivos lícitos.”.

(Subrayado de la Sala) 13) Aunado a lo anterior, considera esta Colegiatura que el trámite de tutela en el que se originó la orden de suspender las manifestaciones no tenía relación fáctica y jurídica directa con la decisión que se adoptó en 2020, sin que mediara solicitud de parte, pues en aquella oportunidad se ampararon los derechos de los manifestantes a movilizarse y expresarse libremente y se ordenó a las autoridades allí accionadas elaborar un protocolo para reglamentar el uso de la fuerza, así como adelantar programas de formación y capacitación al personal de la fuerza pública que acompaña las marchas para evitar excesos en el uso de la fuerza. 14) Así las cosas, no se observa que existía una justificación debidamente fundamentada para suspender las jornadas de movilización por razones de sanidad y salubridad pública, las cuales eran ajenas a los motivos que dieron lugar la sentencia de tutela de 2020. 15) El incidente de desacato tiene su razón de ser ante el incumplimiento de lo ordenado por las autoridades accionadas que en este caso podría ser el supuesto desconocimiento de los protocolos para evitar un uso excesivo y arbitrario de la fuerza pública. 16) Por lo anterior, tal y como fue ordenado en un fallo proferido por esta Sala con anterioridad4, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, como medida de prevención, se instará a la autoridad judicial accionada para no que vuelva a incurrir en decisiones como las examinadas en el presente caso. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 11 de junio de 2021, acciones de tutela acumuladas al proceso 11001-03-15-000-2021-01984-00. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01992-00 Demandante: Wilson Danovis Lozano Jaimes Acción de tutela 17) Por las razones expuestas, y al encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la situación sobreviniente, la Sala concluye que en el caso se configura la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Instase a la autoridad judicial accionada a no volver a incurrir en decisiones como las examinadas en el presente. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.