Micelio
73001233300020190000501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-31

Radicación interna: 669 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Sandra Milena Hernandez·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Tolima- Cortolima Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ TESIS: LOS MUNICIPIOS, EN COORDINACIÓN CON LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, DEBEN ADOPTAR LAS ACCIONES NECESARIAS PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL ESPACIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN HÍDRICA, DE ACUERDO CON SUS COMPETENCIAS EN ESPACIO PÚBLICO Y PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ1, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA2 y los señores FERNANDO TRUJILLO y, JOSÉ OLIVARES contra la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima3. 1 En adelante el MUNICIPIO. 2 En adelante CORTOLIMA. 3 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La demanda La señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA4, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, presentó demanda ante el Tribunal contra el MUNICIPIO, CORTOLIMA, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL6 y los señores JOSÉ FERNANDO TRUJILLO y JOSÉ OLIVARES, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas.

I.2. Hechos Manifestó que en la vereda El Cural parte baja, el señor José Olivares, en calidad de arrendatario del predio de propiedad del señor Fernando Trujillo, viene ejecutando actividades de 4 En adelante la Accionante 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 6 En adelante el Ministerio. 3 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explotación avícola a gran escala, sin tener en cuenta el uso del suelo y sin la respectiva licencia ambiental y certificación del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA como granja biosegura, lo que implica riesgos para los consumidores del producto avícola.

Adujo que la explotación no cumple con las condiciones mínimas sanitarias, pues en los galpones se presenta descomposición de la gallinaza, del material usado para la cama de las aves y animales muertos, todo lo cual ha generado proliferación de roedores, gallinazos, insectos y enfermedades contagiosas que afecta a los habitantes de esa zona, además de estar ubicados en la zona protectora de la quebrada El Salero – Pan de Azúcar.

Aseguró que, con fundamento en lo anterior, ha formulado requerimientos reiterados al MUNICIPIO y a CORTOLIMA, las cuales se limitan a afirmar que realizarían visitas técnicas e iniciarían una investigación administrativa. I.3. Pretensiones La parte actora solicitó, además del amparo de los derechos colectivos invocados y la declaratoria de responsabilidad de los demandados, lo siguiente: 4 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.2 Que se ordene a los accionados, cesar en forma inmediata y definitiva las actividades de explotación avícola (era, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) que se desarrolla en la finca de de propiedad del señor Fernando Trujillo de la Vereda el Cural Parte Baja del Municipio de Ibagué Tolima, por no cumplir las condiciones mínimas sanitarias, no contar con una certificación del ICA como granja biosegura, no tener licencia ambiental, ni el uso del suelo permitir (sic) ejercer la actividad de cría y engorde de pollos. 3.3 Que a los accionados.

La restitución del espacio público ocupada por las estructuras (galpones) que se encuentran localizadas dentro de los 30 metros de la zona protectora de los afluentes el Salero y/o Pan de Azúcar de la Vereda el Cural Parte Baja del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima. 3.4 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué autoridades que dispongan el Despacho […]”.

I.4. Defensa I.4.1.- CORTOLIMA manifestó que viene cumpliendo sus funciones de acuerdo con la Ley 99 de 1993, como lo demuestra el hecho de que, ante la denuncia presentada por la actora, dio apertura al expediente administrativo en el que estaba pendiente la visita técnica correspondiente. Destacó que la competencia para intervenir ante la ocupación del espacio público de la zona protectora está radicada en el MUNICIPIO. 5 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.- El MUNICIPIO sostuvo que los llamados a atender la problemática son CORTOLIMA y el ICA, como autoridad ambiental y sanitaria, respectivamente.

Propuso como excepción la “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL ENTE TERRITORIAL” porque a la luz de la normatividad aplicable y las pruebas allegadas, las autoridades en mención son las únicas competentes para responder y/o conminar a los responsables de la afectación al cumplimiento de las normas sanitarias y ambientales. I.4.3.- Los señores FERNANDO TRUJILLO GUTIÉRREZ y JOSÉ OLIVARES CANIZALEZ argumentaron que en el tiempo de ejercicio de la actividad económica avícola se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales y administrativos exigidos, al punto de que las autoridades encargadas del control y vigilancia han expedido las licencias y certificaciones para continuar con su desarrollo.

Destacaron que la actividad se limita a la cría y engorde de aves, en tanto que los demás procesos se llevan a cabo en las plantas de sacrificio existentes en Ibagué, cuyo funcionamiento se encuentra debidamente autorizado por el INVIMA. 6 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que conforme con el concepto de usos del suelo expedido por la Secretaría de Planeación Municipal, mediante Oficio de 20 de diciembre de 2018, la zona donde se desarrolla la actividad es viable para ese tipo de proyectos productivos.

I.5. Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se surtió el día 12 de octubre de 2021, declarándose fallida por la ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 2 de junio de 2022, declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos, con fundamento en lo siguiente: Destacó que conforme con la normativa sobre usos del suelo del MUNICIPIO, la explotación avícola es una actividad agropecuaria de bajo impacto que puede desarrollarse en zonas de mitigación de manera condicionada a las normas ambientales; sin embargo, según 7 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las disposiciones aplicables, no requiere licencia ambiental para el funcionamiento de las granjas.

Refirió que las pruebas, en especial las visitas realizadas por CORTOLIMA, dan cuenta de la generación de olores ofensivos por los cuales la autoridad ambiental ha realizado varios requerimientos al señor Olivares para que implemente medidas tendientes a disminuir su propagación en el sector. Precisó que CORTOLIMA tiene el deber de evaluar, controlar y efectuar un seguimiento ambiental de la actividad, así como imponer y ejecutar las sanciones previstas en la ley ante el incumplimiento de las normas ambientales; no obstante, ha omitido cumplir de forma adecuada sus funciones frente a quienes generan los olores ofensivos con la explotación avícola.

Manifestó que el material probatorio demostró la invasión de la ronda de protección de la quebrada “El Salero” con la instalación de los galpones, el uso del agua sin la autorización legal que corresponde y la presencia de desechos sólidos en ese lugar, sin que exista evidencia de las gestiones realizadas por el MUNICIPIO como 8 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera autoridad de policía para la recuperación de ese espacio público.

En virtud de lo anterior, impartió las siguientes órdenes: “[…] Segundo: PROTEGER los derechos colectivos “al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, la preservación y restauración del medio ambiente, espacio público y la utilización y defensa de los publico, la seguridad y salubridad públicas”, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: ORDENÁSE al señor JOSE ISAURO OLIVARES CANIZALES, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, satisfaga todos los requerimientos realizados por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA a fin de cumplir con toda la normatividad ambiental relativa a la explotación avícola que desarrolla en la finca La Mejor ubicada en la vereda el Cural parta baja del municipio de Ibagué. Asimismo, adelante los trámites pertinentes a fin de obtener la certificación como Granja Avícola Biosegura expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA.

Cuarto: ORDENASE al alcalde del municipio de Ibagué cumplir con sus funciones en materia de protección del medio ambiente, de los recursos naturales y del uso del suelo haciendo seguimiento y control de la problemática existente, acompañando al señor JOSE ISAURO OLIVARES CANIZALES, en su proceso explotación avícola, ubicado en la finca LA MEJOR en la vereda el Cural parte baja de Ibagué. Quinto: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA - para que realice un eficiente, eficaz y continuo seguimiento ambiental y sanitario de la actividad desarrollada, adelante las investigaciones a que haya lugar e interponga las sanciones pertinentes a que haya lugar al señor JOSE OLIVARES en caso de verificar el incumplimiento de las normas ambientales vigentes, en el desarrollo de la actividad de explotación avícola, que 9 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejerce en la finca LA MEJOR ubicada en la vereda el Cural parte baja de Ibagué. Sexto: ORDÉNASE al señor JOSE ISAURO OLIVARES CANIZALES, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1000-0823 de 2014, mediante el cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, realice todos los trámites tendientes a la reubicación de los galpones que se encuentran construidos en la ronda hídrica de la quebrada el Salero, respetando la delimitación de esa ronda en una franja de 30 metros según lo estipulado en el art. 36 del Plan de Ordenamiento Territorial.

Séptimo: ORDÉNASE al municipio de Ibagué que dentro del término perentorio de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, si no lo hubiera hecho, aperture todos los trámites administrativos de restitución de bienes de uso público en la ronda protectora de la quebrada El Salero, en la zona a que se refiere este proceso, contra el señor José Olivares.

Octavo: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE TOLIMA - CORTOLIMA implementar en lo de su competencia, la Resolución No. 1541 del 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”, y efectuar el control, seguimiento y aplicación de las medidas correspondientes con relación al señor JOSE OLIVARES, respecto de la actividad pecuaria avícola que desarrolla en la finca LA MEJOR, ubicada en la vereda el Cural parte baja de la ciudad de Ibagué, en relación con la generación de olores ofensivos.

Para tal efecto, la entidad dispone de un término máximo de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente sentencia, conforme lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia. Noveno: ORDÉNASE al señor JOSE ISAURO OLIVARES CANIZALES, implementar en lo de su competencia, la Resolución No. 1541 del 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”.

Además, deberá realizar las actividades que la Corporación Autónoma le señale, tendientes a la disminución de los efectos generadores de olores ofensivos en la finca LA MEJOR, ubicada en la vereda el Cural parte baja de la ciudad de Ibagué, por las razones consignadas en la parte considerativa del presente proveído […]”. 10 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN III.1.- El MUNICIPIO reiteró que ha actuado de manera oportuna y de acuerdo con sus competencias, pues ha advertido a la comunidad del sector sobre lo ordenado en el POT vigente (Decreto núm. 1000-0823 de 2014) en cuanto a la incompatibilidad de la actividad avícola con el uso del suelo en ese predio, porque se trata de una zona de mitigación de impacto.

Refirió que, mediante Oficio núm. 1011-2018-29761 de 2018, el Grupo de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación informó al señor Álvaro Trujillo Gutiérrez que el uso de suelo de la finca La Mejor corresponde a zona de mitigación de impacto, de manera que “[…] la actividad avícola no es compatible con el uso del suelo, EN ZONA DE MITIGACIÓN DE IMPACTO, ya que esta zona se permite únicamente las actividades de conservación y restauración de los recursos naturales […]”.

Insistió en la responsabilidad del ICA como autoridad sanitaria, la cual, luego de la visita técnica realizada el 8 de mayo de 2021, la rechazó como granja avícola biosegura. 11 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que a CORTOLIMA le corresponde determinar la existencia de presuntas infracciones a la normatividad ambiental y, de hallarlas, proceder con las sanciones administrativas necesarias, para lo cual, a la fecha, se encuentra en trámite el expediente COR-00432-18.

III.2.- Los señores FERNANDO TRUJILLO GUTIÉRREZ y JOSÉ ISAURO OLIVARES indicaron que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues analizó parcialmente las pruebas. Señaló que no era viable jurídicamente atribuírsele responsabilidad con fundamento en un proceso administrativo sancionatorio ambiental que no había culminado, en desconocimiento de la presunción de inocencia. Destacó que las visitas de 15 de mayo de 2017 y 22 de marzo de 2018, así como el informe de visita técnica de 14 de mayo de 2021 por parte de CORTOLIMA carecen de contundencia para soportar la decisión del Tribunal, pues son actuaciones en trámite que no conllevaron a una decisión sancionatoria que demostrara la vulneración de los derechos colectivos. 12 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su juicio, la prueba que sí resulta relevante es el Auto núm. 8113 de 2 de diciembre de 2021, por el cual CORTOLIMA ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas con ocasión de las denuncias presentadas por el desarrollo de la actividad agrícola, cuya prueba tiene el carácter de sobreviniente al haberse notificado al señor Olivares el 3 de marzo de 2022, esto es, cuando el proceso ya se encontraba para fallo.

Adujeron que respecto de los presuntos olores ofensivos se han realizado visitas y controles en los que se ha concluido que la actividad cumple requisitos exigidos, aunado a que en la decisión impugnada se acepta que no existe prueba técnica sobre la existencia de los mismos. Afirmaron que la causa de la ocupación de la zona de ronda hídrica radica exclusivamente en las construcciones de invasión ubicadas a menos de veinte metros de la quebrada, cuyos habitantes crían cerdos y arrojan desechos a la quebrada.

Expusieron que el ICA, mediante Resolución núm. 115680 de 24 de diciembre de 2021, les otorgó la certificación como granja biosegura, 13 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuya prueba sobreviniente fue allegada al expediente, pues acredita que la actividad cumple con las condiciones sanitarias requeridas.

III.3.-CORTOLIMA adujo que no existe prueba que demuestre la existencia de un daño ambiental como olores ofensivos, contaminación de afluentes, proliferación de roedores, así como enfermedades infectocontagiosas. Indicó que, conforme con el testimonio de la ingeniera adscrita a la Subdirección de Calidad Ambiental de la entidad, el MUNICIPIO debe verificar el uso del suelo en ese sector para determinar la viabilidad de la actividad avícola.

Refirió las actuaciones surtidas dentro del expediente sancionatorio iniciado con ocasión de los hechos objeto de esta acción, con fundamento en las cuales afirmó estar cumpliendo sus funciones de evaluación y seguimiento ambiental. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto 2 de febrero de 2023 el Despacho sustanciador7 admitió los recursos de apelación y en proveído de 29 de septiembre de ese año se tuvieron como pruebas en segunda instancia la Resolución núm. 115680 de 24 de diciembre de 2021, expedida por el ICA y el Auto núm. 8113 de 2 de diciembre de 2021, proferido por CORTOLIMA, de los cuales se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días.

Asimismo, con el fin de aclarar puntos dudosos de la controversia, el Despacho ofició a: i) CORTOLIMA para que presentara un informe acerca de las decisiones y medidas preventivas, correctivas y sancionatorias adoptadas desde el segundo semestre de 2021 hasta la fecha en que fue proferida dicha providencia, dentro de los expedientes administrativos relacionados con la problemática que suscito esta acción popular; y ii) ICA con el fin de que informara si en el mismo período había realizado visitas técnicas a la granja La Mejor y allegara las respectivas actas.

Posteriormente, a través de auto de 30 de noviembre de 2023 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y, encontrándose el 7 Inicialmente el expediente le correspondió por reparto al Despacho del entonces magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, el cual fue sucedido por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 15 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso para proferir sentencia de segunda instancia, el magistrado de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó impedimento para conocer del proceso, el cual fue aceptado por la Sala en proveído de 23 de mayo de 2024.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido para alegar de conclusión en esta instancia, CORTOLIMA solicitó revocar la sentencia porque, a su juicio, ha obrado de forma diligente en el cumplimiento sus funciones, como lo evidencia: i) la apertura del proceso sancionatorio mediante Auto No. 001953 del 14 de mayo de 2021, por las presuntas afectaciones ambientales generadas por la actividad avícola; ii) la indagación preliminar contenida en la Resolución núm. 3971 del 30 de septiembre de ese mismo año; iii) el cumplimiento de la Resolución núm. 15411 de 2013, con ocasión de la cual la Subdirección de Calidad Ambiental realizó visitas técnicas que dieron origen a los informes de 14 y 31 de mayo y el 11 de octubre de 2021; iv) las acciones orientadas a la evaluación de actividades generadoras de olores ofensivos y al control de los niveles de calidad del aire, en aras de garantizar el derecho colectivo al ambiente sano. 16 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las demás partes e intervinientes guardaron silencio, así como el Ministerio Público VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19988, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos, como los invocados en el presente asunto, cuya transgresión deriva, presuntamente, del desarrollo de una actividad agrícola que además de llevarse a cabo en una zona no apta para ello y ocupar un área de protección, genera olores ofensivos que afectan a los residentes del sector. 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 17 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, a la Sala corresponde determinar, en su orden, lo siguiente: i) ¿Está debidamente acreditada la trasgresión de los derechos colectivos, a raíz de la cancelación del certificado del predio “La Mejor” como granja biosegura, la presunta ocupación de la ronda hídrica, el uso inadecuado del suelo y la generación de olores ofensivos con ocasión de la actividad avícola? ii) ¿Es procedente atribuir responsabilidad a las personas naturales accionadas, al MUNICIPIO y a CORTOLIMA por la vulneración de y/o amenaza de los derechos colectivos acreditada? De la transgresión de los derechos colectivos Para efecto de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala se referirá a cada una de las conductas vulneradoras, con el fin de determinar si con ocasión de las mismas se transgredieron los derechos colectivos amparados en primera instancia. 18 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i.- De la certificación como granja biosegura y el archivo del proceso sancionatorio ambiental En orden a resolver este primer asunto, a continuación, se enuncian los elementos de convicción que se tornan relevantes: - Lista de Chequeo del ICA9 de 9 de septiembre de 2015, en la que se emitió concepto favorable para certificar la Granja Avícola Biosegura del predio La Mejor, así: - Resolución núm. 00040004 de 27 de diciembre de 2018, “Por medio de la cual se certifica la Granja LA MEJOR, como Granja Avícola Biosegura de Engorde”10, en razón a que “[…] en visita 9 Fls. 6 a 25, ídem. 10 Fls. 26 a 28, ídem. 19 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada el día cuatro (04) de Mayo de 2018, a la Granja La Mejor ubicada en la vereda El Cural, por parte del ICA / los auditores actuando bajo el marco normativo interinstitucional se verificó el cumplimiento de los requisitos mínimos legales de bioseguridad e infraestructura exigidos por la Resolución No. 3652 de 2014 expedida por el ICA […]”11. - Memorando núm. 019007 de 27 de abril de 202112, mediante el cual la Jefe de la Oficina Jurídica de Municipio de Ibagué solicitó a los secretarios de Ambiente, Agricultura, Gobierno, Salud, así como a los directores de Agua, Ambiente y Cambio Climático, Espacio Público, Información y Aplicación de la Norma Urbanística y Salud Pública que emitieran respuesta sobre asuntos relacionados con el proyecto avícola desarrollado en el predio La Mejor. - Oficio núm. 022797 de 30 de abril de 2021 por el cual la directora de Salud Pública de Ibagué trasladó la solicitud formulada en el 11 Fl. 27, ídem.

En la citada Resolución núm. 3652 se prevén como requisitos para las granjas bioseguras, además de los documentales, aquellos relacionados con factores de bioseguridad en la infraestructura, a saber: ubicación y distancia entre galpones, señalización de cada área de la granja, sistema de desinfección acorde con la capacidad instalada y el volumen de vehículos que ingresan y salen de allí; área para el manejo y disposición de la mortalidad que se encuentra fuera de las área de producción; áreas delimitadas para almacenamiento del alimento, cumplimiento de procedimientos operativos estandarizados; contar con mínimo una unidad sanitaria; contar con áreas identificadas y separadas físicamente que estén elaboradas en materiales de fácil limpieza y desinfección para almacenamiento de insumos veterinarios, almacenamiento y tratamiento de agua, bodega de equipos, disposición de desechos, cabina de desinfección con puerta de ingreso a la zona sucia y puerta de salida a la zona limpia. 12 Fls. 31 a 33, archivo 36 del expediente digital descargado del sistema SAMAI. 20 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co memorando antes referido, al ICA -Seccional Tolima13- para que asumiera los asuntos propios de su competencia especialmente lo relacionado con la certificación de granjas avícolas bioseguras. -Certificado de Registro Sanitario de Predio Pecuario de la finca La Mejor14 de fecha 10 de mayo de 2021, según el cual dicho reconocimiento solo tiene fines sanitarios. - Oficio núm. 40212100263 de 11 de mayo de 2021 emitido por la gerente Seccional Tolima del ICA en respuesta al traslado de la solicitud remitida por la directora de Salud Pública de Ibagué15 en el cual se indicó que: “[…] realizó visita de Inspección, Vigilancia y Control – Acta No. 4858, el día 08/05/2021, a la Granja Avícola “La Mejor” […] en donde se evidenció que […] no mantenía las condiciones que dieron lugar a su certificación, por tal motivo se emitió concepto “Rechazado” […], de acuerdo a lo anterior se procederá a realizar la derogación de la resolución GAB y anulación del certificado […].

Así mismo se evidenciaron situaciones de tipo ambiental, como el vertimiento inadecuado de residuos líquidos y contaminación de riveras de quebrada con residuos sólidos, por tal motivo se procederá a remitir a CORTOLIMA, para que realice la verificación de estas condiciones y conceptúe sobre las mismas […]”. 13 Fl. 30, ídem. 14 Fl. 1, archivo 36 del expediente digital descargado del sistema SAMAI. 15 Fl. 34, ídem. 21 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución núm. 097159 de 13 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se deroga la Resolución ICA No- 00040004 del 27 de diciembre del 2018 y se anula el CERTIFICADO de la Granja La Mejor, como Granja Avícola Biosegura de Pollo de Engorde”16, con ocasión de la visita realizada el 8 de mayo de 2021 en la cual se advirtió el incumplimiento de los requisitos legales para tal efecto. - Resolución núm. 115680 de 24 de diciembre de 2021 “Por la cual se certifica la Granja La Mejor como Granja Avícola Biosegura de Pollo de Engorde”17, en la que se indicó que: «[…] Que el señor JOSE ISAURO OLIVARES CANIZALES, identificado con documento NIT No.14237803-7 en calidad de Propietario de la GRANJA LA MEJOR, ubicada en la Vereda El Cural Parte Baja, en el municipio de lbagué- Tolima, solicitó al ICA - Seccional Tolima, la Certificación Sanitaria como Granja Avícola Biosegura.

Que, en visita realizada por parte del ICA, el día veintiuno (21) de diciembre de 2021 a la GRANJA MEJOR, ubicada en la Vereda El Cural parte baja, en el municipio de lbagué - Tolima, se verificó el cumplimiento de los requisitos mínimos legales de bioseguridad e infraestructura exigidos por la Resolución No. 3652 de 2014 expedida por el ICA.

Que teniendo en cuenta lo anterior, resulta procedente acceder a la solicitud y en consecuencia otorgar la Certificación como Granja Avícola Biosegura, a la GRANJA LA MEJOR, como en efecto se hará […]». 16 Fls. 43 y 44, archivo 36 del expediente digital descargado del sistema SAMAI 17 Fls. 3 a 6, archivo 52 del expediente digital descargado del sistema SAMAI 22 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, la Sala advierte que dichas pruebas dan cuenta del nivel de cumplimiento de las exigencias que compete verificar al ICA en aspectos relacionados con las condiciones de infraestructura, el manejo de las aves, el control sanitario, la ubicación y distancia entre los galpones, la fijación de espacios para el almacenamiento de alimentos, un sistema de desinfección acorde con la capacidad instalada, un área para el manejo y disposición de la mortalidad fuera de las áreas de producción, entre otras18; cuyos requerimientos tienen por objeto establecer la procedencia de certificar las granjas avícolas que incorporan prácticas de bioseguridad en su operación. Bajo ese entendido, es claro que los aspectos de índole sanitario a los que está supeditada la certificación de bioseguridad no tienen una relación directa con los hechos constitutivos de las afectaciones alegadas en la demanda y, en esa medida, el que el ICA mediante la Resolución núm. 115680 de 24 de diciembre de 202119 hubiere otorgado nuevamente dicho certificado al predio La Mejor, previo 18 De acuerdo con la información obrante en la Resolución núm. 3652 se prevén como requisitos para las granjas bioseguras, además de los documentales, aquellos relacionados con factores de bioseguridad en la infraestructura, a saber: ubicación y distancia entre galpones, señalización de cada área de la granja, sistema de desinfección acorde con la capacidad instalada y el volumen de vehículos que ingresan y salen de allí; área para el manejo y disposición de la mortalidad que se encuentra fuera de las área de producción; áreas delimitadas para almacenamiento del alimento, cumplimiento de procedimientos operativos estandarizados; contar con mínimo una unidad sanitaria; contar con áreas identificadas y separadas físicamente que estén elaboradas en materiales de fácil limpieza y desinfección para almacenamiento de insumos veterinarios, almacenamiento y tratamiento de agua, bodega de equipos, disposición de desechos, cabina de desinfección con puerta de ingreso a la zona sucia y puerta de salida a la zona limpia. 19 “Por la cual se Certifica la Granja La Mejor como Granja Avícola Biosegura de Pollo de Engorde”. 23 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto favorable acerca del cumplimiento de las requerimientos fijados en la Resolución núm. 3652 de 13 de noviembre de 201420, no implica por sí mismo que los demás impactos atribuidos a la explotación avícola en comento hayan cesado, como lo sugiere el propietario del predo en su recurso de apelación, por lo que este cargo no prospera.

Sin embargo, comoquiera que el Tribunal, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada21, ordenó al señor José Isauro Olivares tramitar la certificación como granja biosegura, la cual, como se vio, ya fue obtenida, la Sala revocará dicha orden. En lo que respecta a la indebida valoración de la decisión de CORTOLIMA de archivar las diligencias surtidas al interior del proceso sancionatorio ambiental núm. 3680 T.25, mediante el Auto núm. 4697 de 30 de diciembre de 202022, es pertinente resaltar que tal proceso fue iniciado con ocasión del informe de 25 de mayo de 20 “Por medio de la cual se establecen los requisitos para la certificación de granjas avícolas bioseguras y se dictan otras disposiciones”. 21 El Tribunal dispuso: “[…] Tercero: ORDENÁSE al señor JOSE ISAURO OLIVARES CANIZALES, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, satisfaga todos los requerimientos realizados por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA a fin de cumplir con toda la normatividad ambiental relativa a la explotación avícola que desarrolla en la finca La Mejor ubicada en la vereda el Cural parta baja del municipio de Ibagué. Asimismo, adelante los trámites pertinentes a fin de obtener la certificación como Granja Avícola Biosegura expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA […] (Resaltado fuera del texto). 22 “Por medio de la cual se ordena el archivo de un proceso sancionatorio ambiental y se adoptan otras medidas”22, dentro del expediente sancionatorio No. 3680 T.25. 24 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017, en el que se expuso el manejo inadecuado de residuos ordinarios y orgánicos en el proyecto avícola del predio “Boquerón”.

En efecto, en el citado auto se expuso: «[…] CONSIDERACIONES JURÍDICAS Una vez analizado en su totalidad el trámite adelantado dentro del expediente sancionatorio No. 3680 T.25, se pueden evidenciar distintas falencias en términos procedimentales y la motivación de diferentes actos administrativos emitidos, en el entendido que la Corporación tuvo inicialmente acerca de unas presuntas infracciones ambientales relacionadas con la actividad avícola desarrollada en la Granja Avícola Boquerón, de propiedad del señor Fernando Trujillo Gutiérrez […] Que ha transcurrido un tiempo considerable sin realizar ningún tipo de actuación aparte de los seguimientos realizados a través de visitas técnicas plasmadas en los informes técnicos a folios 194-209, en los que claramente se evidencian actividades que bien podrían enmarcarse dentro de presuntas infracciones, las cuales se encuentran debidamente identificados, al igual que circunstancias de tiempo de, modo y lugar, constituyéndose entonces en razones suficientes para ordenar el inicio de indagación preliminar y de existir mérito el inicio del proceso sancionatorio, esta vez con las condiciones adecuadas y en debida forma, sin incurrir en situaciones que puedan dar lugar a la nulidad de las actuaciones.

Así las cosas, no habría lugar a continuar con el presente proceso sancionatorio ambiental, siendo procedente el archivo del presente expediente y en consecuencia ordenar el desglose de los informes técnicos de fecha 09 de noviembre de 2015 (F.194-197), 25 de mayo de 2017 (F.199-203) y 22 de marzo de 2018 (F.205-209) […] para proceder con la apertura de un nuevo proceso sancionatorio en contra de los actuales y presuntos responsables, en razón a las presuntas infracciones ambientales identificadas en dichos informes técnicos producto del ejercicio de la actividad avícola en el predio Granja Avícola Boquerón […]» (Negrillas fuera del texto original). 25 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, con el recurso de apelación se allegó el Auto núm. 8113 de 2 de diciembre de 202123, mediante el cual se dispuso el archivo definitivo de las diligencias iniciadas que tuvieron origen en el Informe de 11 de julio de 2019, del cual se destaca: «[…] B.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio radicado bajo el No. 12937 de 11 de julio de 2019 (F.7-17), se pone en conocimiento de esta autoridad ambiental por parte del Corregidor de Carmen de Bulira del Municipio de Ibagué, copia de la inspección al predio granja “La Mejor” y viviendas ubicadas sobre la margen de la Quebrada ‘El Salero´ en la vereda ´El cural´ parte baja corregimiento 17 ´La Florida´ del municipio de Ibagué. 2.

Mediante informe de visita de fecha 23 de agosto de 2019 (F. 1-6), efectuada por profesionales adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental de CORTOLIMA, se deja constancia de los hechos evidenciados en la visita técnica realizada el día 29 de julio de 2019. C. DE LOS INFORMES TÉCNICOS Se practicó por parte de la Subdirección de Calidad Ambiental el día 23 de agosto de 2019, visita técnica en el predio ´Granja La Mejor, vereda ´El cural´[…] concluyendo entre otras cosas lo siguiente: “V. SE CONCEPTÚA Una vez realizada la visita al predio Granja La Mejor […] para verificar las condiciones actuales de la situación que dio origen a la solicitud del radicado No. 12937 del 11/07/2019 se determina: […] 23 “Por medio del cual se ordena el archivo definitivo de unas diligencias”23, obrante a fls. 5 a 7, recurso de apelación demandados.

“8_730012333006201900005002RECEPCIONRECURFERNANDOT20220616085904_TCDescargaTotall ment133197444283428272.pdf”. 26 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En el predio actualmente se encuentran 4 estructuras y/o galpones en material de cemento […] con capacidad para 17.000 aves (Pollos de Engorde). 3.

En el momento de la visita las estructuras se encontraban desocupadas […]. 4. Para el ciclo final de las aves, estos son sacrificados en matadero “El Bosque” con el cual el señor José tiene contrato (Se anexa certificación) por lo tanto en el predio no se realiza el sacrificio, ni se generan residuos peligrosos (vísceras, plumas, sangre, cutículas, etc.). 5.

En el recorrido por el interior de los galpones no se evidenciaron humedades, goteos de agua ni presencia de vertimientos, tampoco conducciones de agua a fuentes hídricas. 6. En el momento de la visita se evidenció presencia mínima de olores ofensivos y poca proliferación de vectores. 7. Mediante resolución 00040004 del 27/12/2018 el ministerio de agricultura certifica la Granja La Mejor, como granja Bio segura de Engorde: teniendo en cuenta que la certificación se otorga por un plazo de 3 años, contados a partir de la fecha de expedición pertinente del acto administrativo, actualmente cuenta con la documentación (…)” D. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Que la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por medio de profesionales adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental, logró la verificación del lugar sobre el cual se solicitó práctica de visita ocular sin que se evidenciara la comisión de infracciones ambientales por parte del señor José Isauro Olivares Cañizales […].

De esta manera, en consonancia los principios generales de la actuación administrativa […], las presentes diligencias deberán archivarse […]». (Negrillas fuera del texto original). Asimismo, obra la Resolución núm. 3971 de 30 de septiembre de 2021, “Por medio de la cual se inicia un procedimiento sancionatorio 27 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental y se adoptan otras determinaciones”24, expedida dentro del expediente SAN-03025, iniciado por la presunta afectación ambiental advertida en la Granja Avícola “La Mejor” consistente en la intervención de la zona de ronda de la quebrada El Salero con la instalación de galpones destinados para albergar aves, documentada en los informe de visita de 14 y 31 de mayo de 202125 por parte de la Subdirección de Calidad Ambiental.

En tal contexto resulta claro que el expediente núm. 3680 T.25, dentro del cual se expidió el Auto núm. 0497, fue iniciado con ocasión del informe de 25 de mayo de 2017 que advirtió el manejo inadecuado de residuos ordinarios y orgánicos en el proyecto avícola desarrollado en el predio “Boquerón”, mientras que en el proceso SAN-03025, actualmente vigente, se investiga la actividad desarrollada en el predio “La Mejor” en el año 2021, es decir, entre ambos procesos existen diferencias sustanciales en cuanto a la ubicación y los hechos constitutivos de infracciones ambientales que impiden afirmar que las razones que motivaron la acción popular se encuentran superadas. 24 Fls. 128 a 135, archivo 29 del expediente digital descargado del sistema SAMAI. 25 Fls. 5 a 20, archivo 22 del expediente digital descargado del sistema SAMAI 28 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, también es predicable del Auto núm. 8113 de 2 de diciembre de 202126, comoquiera que las diligencias respecto27 de las cuales se dispuso el archivo tuvieron por causa del informe de 11 de julio de 2019 y, además, porque el fundamento de tal decisión radicó en un informe rendido dos años antes, concretamente el 23 de agosto de 201928, sin considerar que para mayo de 2021 las irregularidades de orden ambiental persistían en la operación de la granja La Mejor, como bien lo documentan los informes de 14 y 31 de mayo de esa anualidad29, consistentes en la ocupación de la zona de ronda hídrica de la quebrada El Salero, la quema de residuos sólidos y disposición final inadecuada, la pérdida de vigencia de la concesión de aguas, falta de claridad del certificado de uso del suelo reciente acerca de las actividades permitidas en ese sector, ausencia 26 “Por medio del cual se ordena el archivo definitivo de unas diligencias”. 27 Las diligencias archivadas tuvieron origen en el informe núm. 12937 de 11 de julio de 2019 en el cual se reportaron como infracciones ambientales, las siguientes: […] 3.

En el momento de la visita las estructuras se encontraban desocupadas […] 4. Para el ciclo final de las aves, estos son sacrificados en matadero “El Bosque” con el cual el señor José [..] tiene contrato (Se anexa certificación) por lo tanto, en el predio no se realiza el sacrificio, ni se generan residuos peligrosos (vísceras, plumas, sangre, cutículas, etc.) 5.

En el recorrido por el interior de los galpones no se evidenciaron humedades, goteos de agua ni presencia de vertimientos, tampoco conducciones de agua a fuentes hídricas. 6. En el momento de la visita se evidenció presencia mínima de olores ofensivos y poca proliferación de vectores. 7. Mediante resolución 00040004 del 27/12/2018 del ministerio de agricultura, se certifica la Granja La Mejor, como granja Bio Segura de Engorde; teniendo en cuenta que la certificación se otorga por un plazo de 3 año. Contados a partir de la fecha de expedición pertinente del acto administrativo, actualmente cuenta con la documentación […]. […] por tanto no se ha quebrantado el ordenamiento positivo ambiental.

De esta manera, en consonancia con los principios generales de la actuación administrativa Que la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por medio de profesionales adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental, logró la verificación del lugar sobre el cual se solicitó la practica de la visita ocular sin que se evidenciara la comisión de infracciones ambientales por parte del señor José Isauro Olivares Cañizales […] las presentes diligencias deberán archivarse […]”. 28 en el cual se estableció que para ese momento las presuntas infracciones no existían 29 Obrantes a folios 5 a 20, archivo 22, y 100 a 115 del archivo 29 del expediente digital descargado del sistema SAMAI. 29 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mantenimiento y limpieza de canales para el manejo de aguas lluvias, compostera de mortalidad inadecuada e inexistencia de sistema de tratamiento de aguas grises; que motivaron la apertura de un nuevo proceso sancionatorio por parte de CORTOLIMA30.

Adicionalmente, la Sala precisa que el hecho de que en el marco del proceso sancionatorio ambiental en curso no se hubiere resuelto sobre las infracciones ambientales observadas en el informe de mayo de 202131, no condiciona la decisión del juez en el marco de la acción popular, habida cuenta que este medio de control no es de carácter sancionatorio, sino preventivo32, de suerte que la decisión de fondo 30 De acuerdo con la Resolución No. 3971 de 30 de septiembre de 2021, “Por la cual se inicia un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras determinaciones”, obrante a folios 128 a 135, del archivo 29 del expediente digital descargado del sistema SAMAI. 31 Según lo conceptuado en el informe de mayo de 2021, las irregularidades halladas están relacionadas con la ocupación de la zona de ronda hídrica de la quebrada El Salero, según la Clasificación y Codificación Hidrográfica del Tolima de CORTOLIMA; quema de residuos sólidos y disposición final inadecuada; concesión de aguas que venció en el año 2010, certificado de uso del suelo reciente para aclarar información acerca de las actividades permitidas; falta de mantenimiento y limpieza de canales para el manejo de aguas lluvias; compostera de mortalidad inadecuada; inexistencia de sistema de tratamiento de aguas grises, por tanto, el vertimiento se hace de forma directa al suelo. 32 Al respecto, la Sala en sentencia de 24 de agosto de 2024, proferida dentro del radicado: 170012333000201900163-01, puntualizó: “[…] La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes [ ]”. 30 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la responsabilidad que a la luz de la Ley 1333 de 2009 sea endilgable a los infractores de la normativa ambiental, no resulta determinante en este escenario judicial a efectos de acreditar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos y la procedencia de su amparo, en razón a que la naturaleza disímil de ambos procedimientos excluye una relación de dependencia entre estos. ii- De la ocupación de la ronda hídrica En relación con este punto de la apelación, dentro del plenario reposan los siguientes elementos de convicción: - Informe Técnico de 14 de mayo de 2021 con visita a campo de 11 de mayo de 2021 suscrito por profesionales de la Subdirección de Calidad Ambiental de CORTOLIMA33, en el cual se consignó: «[…] 33 Fls. 5 a 20, archivo 22 del expediente digital descargado del sistema SAMAI 31 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Informe técnico de 31 de mayo de 2021, con visita a campo el 24 de mayo de 2021, suscrito por funcionarios de la Subdirección de Calidad Ambiental de CORTOLIMA34, en el cual se expuso: 34 Fls. 100 a 115, archivo 29 del expediente digital descargado del sistema SAMAI 35 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Resolución núm. 3971 de 30 de septiembre de 2021, “Por la cual se inicia un Procedimiento Sancionatorio Ambiental y se dictan otras 38 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinaciones”35, proceso SAN-03025, expedida con fundamento en el informe de 14 de mayo de 2021, en cuya parte considerativa se consignó: «[…] conforme con lo observado en la visita realizada por esta Corporación, emitiéndose por parte de la Subdirección de Calidad Ambiental concepto técnico de fecha 14 de mayo de 2021, […], se procederá a dar inicio a procedimiento sancionatorio contra los señores FERNANDO TRUJILLO GUTIÉRREZ […] y JOSÉ ISAURO OLIVARES […] por la posible afectación ambiental ocasionada por la Granja Avícola “La Mejor”, ubicada en la vereda Cural parte baja, sector Boquerón, sobre la variante de la vía Ibagué – Armenia, en jurisdicción del municipio de Ibagué – Tolima, por la intervención de la zona protectora de la quebrada “El Salero” con las construcción de arte de la estructura de los galpones No. 1 y No. 2, y demás afectaciones ambientales relacionadas con el desarrollo de la actividad, a fin de investigar si los hechos constituyen infracción ambiental en los términos del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 […]». - Testimonio de la Ingeniera Ambiental Leidy Daniela Díaz Garatejo, recepcionado en audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 3 de noviembre de 202136, en el cual reiteró la ocupación de la zona de ronda hídrica, las inconsistencias advertidas entre el uso del suelo y la capacidad de la granja avícola.

Bajo este escenario probatorio, la Sala advierte que de acuerdo con advertido en los informes técnicos de 14 y 31 mayo de 2021, corroborado por la Ingeniera Leidy Rivas en su declaración como 35 Fls. 127 a 135, ídem. 36 Índice SAMAI 00026 39 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testigo en la audiencia de 3 de noviembre de 2021, en las visitas realizadas a la granja en los meses de mayo y octubre de 2021, mediante el uso del aplicativo dispuesto por CORTOLIMA, se determinó que los galpones están ubicados parcialmente al interior de la ronda hídrica de la quebrada El Salero.

En efecto, en los citados informes de 14 y 31 de mayo de 202137 se indicó: “[…] [D]urante la comisión se hace la verificación de la ronda hídrica done se tomaron las respectivas coordenadas geográficas, haciendo uso de las plataformas Google Earth y el Visor Cartográfico de CORTOLIMA […]. Dentro de la ronda hídrica de la Quebrada El Salero según la Clasificación y Codificación Hidrográfica del Tolima de la Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA se encuentra una parte de la estructura del Galpón No. 1 dentro de la zona protectora de la fuente hídrica, con un área aproximada de 264m2, identificando una distancia entre 19m a 27m aproximadamente con respecto al drenaje de la fuente hídrica en mención. Sin embargo, en la visita técnica se identificó un punto (No. 4 señalada en el mapa) que cruza en cercanías al galpón con una distancia aproximada de seis (6) metros con respecto al cauce de la Quebrada en mención […] Dentro de la ronda hídrica de la Quebrada El Salero según la clasificación y Codificación Hidrográfica del Tolima de la Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA, una parte de la estructura del galpón No 2, dista entre 9 m a 25m aproximadamente con respecto al drenaje de la fuente hídrica en mención. No obstante, en la visita técnica se evidenció que la fuente hídrica cruza por la parte posterior de unas viviendas del sector y no por la parte frontal de las mismas […]” (Negrillas fuera del texto). 37 Fls. 5 a 20, archivo 22 del expediente digital descargado de SAMAI. 40 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la protección de las rondas hídricas, los artículos 83 del Decreto núm. 2811 de 1974 y 206 de Ley 1150 de 2007, prevén que: «[…]

ARTÍCULO 83. - Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; […] d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho […]”. “[…]

ARTÍCULO 206. Rondas hídricas. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional […]» En consonancia con lo anterior, el Decreto núm. 1504 de 4 de agosto de 199838, artículos 1º39 y 5º40, este último compilado en el Decreto 38 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. 39 “[…] Artículo 1º.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. 40 “Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: I. Elementos constitutivos 1) Elementos constitutivos naturales: […] b. Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental […]”. 41 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 1077 de 26 de mayo de 201541, artículo 2.2.3.1.5, de forma expresa catalogan esa área de terreno como elemento constitutivo del espacio público bajo la administración, gestión y protección de los gobiernos locales, conforme con los parámetros de sostenibilidad ambiental orientados a salvaguardar las estructuras ecológicas allí establecidas, dada su incidencia directa en la preservación, disponibilidad y calidad del recurso hídrico que las hacen meritorias de un régimen riguroso de protección. Así las cosas, es un hecho probado que parte de las estructuras destinadas para albergar las aves se encuentra a distancias inferiores a los 30 metros de retiro del cauce exigido en el POT42 y, en esa medida, es incuestionable la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público en virtud de la ocupación indebida de la zona de protección especial contigua a la quebrada El Salero, razón de peso para mantener incólume la decisión del Tribunal encaminada a la reubicación de los galpones que hacen parte del proyecto avícola desarrollado en la gran “La Mejor”. 41 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". 42 El artículo 36del POT prevé: “Artículo

36. CATEGORÍAS DE LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ. Se definen las siguientes categorías, las cuales se encuentran espacializadas en el Mapa U4. Denominada Suelos de protección - Lineamientos estructura ecológica principal. […] Rondas hídricas. De conformidad con el artículo 83 literal d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, se entiende por ronda hídrica la franja hasta de 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces permanentes de los ríos, quebradas y arroyos, y alrededor de los lagos o depósitos de agua, de la manera en que se han establecido en el presente decreto”. 42 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii- Del uso del suelo Sobre dicha conducta, la Sala destaca que según el concepto de uso del suelo de 20 de diciembre de 201843, expedido por el MUNICIPIO con fundamento en el POT44, el terreno de dominio privado aledaño al área de protección hídrica constituye una zona de mitigación de impactos “[…] cuyo fin es minimizar los impactos generados por las actividades que se desarrollan en cada uno de estos suelos, para la cual se define como uso principal el de restauración y conservación ambiental […]”.

En tal sentido, el citado Oficio se refirió al uso condicionado en el sector donde está ubicada la granja La Mejor, así: “[…] Explotaciones Agrícolas Pecuaria de bajo impacto […]. Condiciones de uso en la zona de mitigación -No podrá establecerse nuevas industrias ni explotaciones agropecuarias a gran escala, las que actualmente existen deberán presentar los respectivos estudios ante la autoridad ambiental competente, en caso de no cumplir no podrán continuar allí […].

Nota: Para poder emitir concepto con precisión debe describir con mayor claridad la actividad Galpón para pollos en menor producción ya que puede corresponder a actividades con 43 Fls. 46 y 47, archivo 77. 44 Decreto núm. 1000-0823 de 23 de diciembre de 2014 43 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintas consideraciones normativas […]”45 (Negrillas fuera del texto original).

A su turno, la ingeniera ambiental de CORTOLIMA destacó que según el certificado de uso del suelo del predio en referencia “[…] no podrá establecerse nuevas industrias ni explotaciones agropecuarias a gran escala […]”; empero, los galpones tienen capacidad para 16.000 aves, razón por la cual recomendó en sus informes solicitar la aclaración del uso del suelo, en razón a que el certificado aportado indica que se trata de un área destinada a la mitigación de impactos ambientales con el fin de salvaguardar espacios ecológicos sensibles.

Así las cosas, la Sala considera que de los elementos de juicio atinentes a las características del suelo donde opera la granja avícola y a la capacidad de producción de esta, es posible inferir una presunta contradicción entre dicha actividad productiva y el uso del suelo atribuido a ese sector en el POT, pues dentro del plenario no existen parámetros técnicos a partir de los cuales sea posible establecer de forma objetiva y cierta si el proyecto avícola es de pequeña, mediana o gran escala y, con ello su viabilidad bajo determinadas y precisas condiciones ambientales. 45 Fls. 11 a 13, archivo 21 del expediente digital descargado del sistema SAMAI. 44 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la ausencia de tales criterios objetivos no es óbice para concluir que, en el caso sub lite, no se configura una amenaza para el derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, habida cuenta que la actividad productiva involucra más de 16.000 aves, circunstancia que por sí sola denota un uso intensivo del suelo y, por tanto, debe aplicarse el principio de prevención. Con fundamento en lo anterior, la Sala ordenará al Municipio que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en el término de 30 días, clarifique y precise los criterios a considerar para calificar la actividad avícola como agropecuaria de baja, mediana y alta densidad en el suelo del sector donde se ubica la granja La Mejor, de conformidad con el Decreto Municipal No. 0823 de 2014, información que deberá tenerse en cuenta para que el ente territorial y la autoridad ambiental ejerzan las funciones de seguimiento y control que les competen, las cuales deberán efectuarse una vez sean expedidos tales criterios. iv- De los olores ofensivos 45 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto particular, la jurisprudencia de esta Sección46 ha establecido algunas reglas probatorias a la hora de verificar la existencia de impactos de los olores ofensivos, a saber: 1.- La Sala ha indicado que, para constatar la afectación de los derechos colectivos, no basta con la mera percepción subjetiva de una comunidad en torno a la sensación de “fastidio”, “molestia” o “incomodidad” olfativa que le puede llegar a producir la emisión de ciertas sustancias, pues es necesario acudir a estándares que permitan evaluar de manera más objetiva la clase y magnitud de las sustancias contaminantes a efectos de ser catalogadas o no como olores ofensivos. 2.- Se precisó que dichas normas o estándares de evaluación se componen, de un lado, por los umbrales estadísticos de tolerancia y, de otro, por los niveles de calidad del aire, para comprobar si las sustancias emitidas respetan o no los límites permisibles de concentración (inmisión) y de descarga (emisión). 46 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, radicación núm. 68001- 23-33-000-2015-00962-01(AP) C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 13 de diciembre de 2023, radicación núm. 68001-23-33-000-2017-01449-01(AP).

C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 46 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.- Se aclaró que la queja tampoco constituye un parámetro objetivo para determinar la existencia de olores ofensivos.

Sin embargo, en razón a que la comunidad puede estar en una posición de desventaja para conseguir las modalidades de prueba técnica antes referidas, la autoridad ambiental debe definir la situación conforme a la ley, es decir que, una vez recibida la queja, en atención a las circunstancias del caso, podrá determinar los umbrales de tolerancia (mediante encuestas, estadísticas y evaluaciones sicométricas) o, si hay lugar a ello, acudir directamente a la medición de los niveles de calidad del aire, con el fin de garantizar el derecho sustancial por encima del procedimiento establecido en la Resolución 2087 de 201447. 4.- La Sala advirtió que los resultados de las encuestas constituyen un insumo suficiente para que la autoridad ambiental adopte las medidas de protección que resulten procedentes, tales como el establecimiento de un plan de reducción del impacto por olores ofensivos (PRIO), o cualquier otra, como ciertas restricciones o condicionantes para la actividad generadora de olores o, incluso, la medición directa de la calidad del aire, pues el procedimiento de la 47 “Por la cual se adopta el Protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos”. 47 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 2087 no puede conducir a la prolongación indefinida de una situación de amenaza.

En el caso concreto, la Sala advierte que la demandante, mediante derecho de petición de 12 de octubre de 201848, solicitó al alcalde del MUNICIPIO y a CORTOLIMA ordenar la suspensión de las actividades de explotación avícola en la finca de propiedad del señor Fernando Trujillo ubicada en la vereda El Cural, parte baja, por no cumplir entre otras, con las condiciones mínimas sanitarias generando “olores nauseabundos”.

Para el efecto, expuso lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: Las actividades de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) desarrolladas en la Finca de propiedad del Señor FERNADNO TRUJILLO de la Vereda El Cural Parte baja de Ibagué Tolima, no cumple las condiciones mínimas sanitarias, pues presenta galpones en mal estado (animales muertos, la descomposición de pollinaza – gallinaza y el material utilizado para la cama de pollos).

TERCERO: Con ocasión de lo anterior los habitantes de la Vereda […], tienen que soportar todo el día y todos lo días olores nauseabundos (ofensivos) […] circunstancia que transciende el límite de lo soportable y perturba de manera directa la intimidad de los hogares en el sentido que no pueden desarrollar sus actividades normales […]». 48 Fls. 8 a 10, expediente digital, archivo “15_7300123330006201900005001EXPEDIENTEDIGI2023127162609_TCDescargaTotalltem13319744 4011560834.pdf”. 48 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el informe técnico de 31 de mayo de 202149 dichos olores no fueron percibidos en la inspección que antecedió al citado informe, y vienen siendo controlados con el uso de catalizadores aplicados sobre la cama cada 3 días50.

Sin embargo, conforme con lo narrado por la ingeniera en su testimonio, en visita realizada el 11 de octubre de 2021 se evidenció que el reciclaje de la cama de los galpones continuaba realizándose, generando vectores y olores ofensivos “en el galpón de la entrada del predio”. No obstante, según las pruebas allegadas, en la actuación desplegada por CORTOLIMA en relación con los “olores ofensivos” se echa de menos la existencia de la prueba técnica requerida para tener certeza sobre la intensidad y periodicidad de los olores generados por la explotación avícola, pues su intervención se limitó a la realización de visitas de control y seguimiento, hecho que fue ratificado por la ingeniera Leidy Daniela Garatejo en su testimonio, y 49 “[…] Para el control de olores se está realizando con catalizadores de tipo comercial, el cual se informa que se aplica sobre la cama cada 3 días […].

Al momento de la diligencia no se evidenciaron olores ofensivos generados por la cama de los galpones […]”. 50 De acuerdo con lo consignado en el numeral 11, del acápite “Desarrollo de la visita” así: «[…] 11. Para el control de olores se está realizando con catalizadores de tipo comercial, el cual se informa que se aplica sobre la cama cada 3 días […] Al momento de la diligencia no se evidenciaron olores ofensivos generadores por la cama de los galpones […]”. 49 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunque la parte actora solicitó en la demanda decretar un dictamen pericial con el fin de establecer entre otros aspectos, si la granja estaba certificada como biosegura por el ICA y si con ocasión de ello se evidenciaban olores ofensivos en la zona, el Tribunal no accedió a dicha solicitud51.

Aunado a lo anterior, la Sala destaca que la Resolución 1541 de 2013 relacionó la actividad de “unidad de producción pecuaria” - UPP, a la emisión de sulfuro de hidrógeno (H2S) y amoniaco (NH3), sustancias que, al estar catalogadas como “generadoras de olores ofensivos”, deben ser sometidas al procedimiento de medición directa para determinar su nivel de concentración en el aire (inmisión), bajo los siguientes procedimientos52: Sustancia Evaluación analítica Evaluación sensorial Sulfuro de hidrógeno (H2S) • Método 16 A • Método del azul de metileno • Analizadores automáticos incluidos dentro del programa de Verificación de Tecnología Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (USEPA). • Muestreadores pasivos que cumplan con los criterios establecidos en la Norma Europea • NTC 5880 Calidad del aire.

Determinación de la concentración de olor por olfatometría dinámica […] […] • Método CTM027 • Método IO-4.2 de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (Usepa). Determinación de compuestos inorgánicos en el aire ambiente. 51 Conforme con lo consignado en el acta de 12 de octubre de dos mil 2021, fecha en el cual tuvo lugar la audiencia de pacto de cumplimiento y en el marco de la cual se resolvió sobre la solicitud de pruebas (archivo31_73001233300620190000500117EXPEDIENTEDIGI20230127162600_TCDescargaTotalltem 133197443588887174.pdf”, del expediente digital que reposa en SAMAI.) 52 Artículo 7°. 50 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Amoniaco (NH3) • Analizadores automáticos incluidos dentro del programa de Verificación de Tecnología Ambiental de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (Usepa). • Muestreadores pasivos que cumplan con los criterios establecidos en la Norma Europea Siendo ello así, la existencia de la queja sobre los olores ofensivos y las falencias en el seguimiento y control de estos por parte de CORTOLIMA, denotan un escenario de amenaza para los derechos colectivos al goce del ambiente sano y la salubridad pública, sin que la falta de certeza acerca de la intensidad y frecuencia de dichos olores constituya una razón válida para negar el amparo deprecado.

Por el contrario, habida cuenta que los hechos relacionados con los olores ofensivos fueron puestos en conocimiento de las accionadas en el año 2018 y desde ese entonces las acciones desplegadas carecen de idoneidad para hacer cesar la amenaza advertida, en este escenario judicial la naturaleza preventiva de la acción popular impone a la Sala ordenar medidas eficaces y oportunas para neutralizar el riesgo que representan los olores ofensivos generados por la explotación avícola y, asimismo, amerita reducir el término fijado para ello en la sentencia apelada.

En consecuencia, se ordenará a CORTOLIMA que, además de implementar la Resolución 1541 de 2012, como lo dispuso el 51 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal, agote el procedimiento previsto en el protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos (Resolución 2087 de 2014), con el fin de avaluar en términos objetivos las sustancias emitidas y, conforme con los resultados, adopte las medidas que encuentre necesarias para i) hacer cesar los hechos que estarían desconociendo la norma de calidad del aire, ii) mitigar los posibles impactos o iii) prevenir cualquier amenaza futura, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Para tal efecto, se establecerá un término de tres (3) meses que comenzarán a computarse al término de la ejecutoria de esta providencia, como se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo.

De la responsabilidad de los accionados Lo expuesto conlleva a concluir que al MUNICIPIO, en cabeza de su Alcalde como primera autoridad de policía en el ámbito local53, le 53 Según lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 1801 de 2016, que es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 204. Alcalde distrital o municipal. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción […]. 52 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asiste responsabilidad por la transgresión del derecho colectivo al goce del espacio público y la amenaza del derecho al equilibrio ecológico, habida cuenta que según lo afirmado por el ente territorial al contestar la demanda, de su parte no ha existido una intervención efectiva frente a las irregularidades descritas, valga decir, la ocupación del área constitutiva de espacio público y el alcance del proyecto productivo desarrollado en la finca “La Mejor”, sino que se ha limitado a prevenir a los residentes del sector donde opera la granja sobre la imposibilidad de llevar a cabo allí ese tipo de actividad.

En efecto, se echan de menos medios de prueba sobre las acciones desplegadas por el MUNICIPIO para recuperar el espacio público contiguo a la quebrada El Salero y, de esa manera, contener los factores de degradación del suelo asociados a la actividad agropecuaria en la magnitud que se desarrolla, omisión que, además de contrariar la naturaleza protectora de esa área de especial relevancia ecológica, constituye una evidente inobservancia de los deberes que le resultan exigibles al Alcalde, en función de sus facultades como representante legal de la entidad territorial y como máxima autoridad de policía en ese territorio, tal y como se advierte 53 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la lectura armónica de los mandatos legales previstos en los artículos 139, 140, 198, numeral 3; 204; y 205, numeral 3, de la Ley 1801 de 2016, que prevén: “[…] Artículo 139.

Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua […]. […] Artículo 140.

Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: […] 4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. […] Artículo 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.

Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio 54 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6.

Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. […] Artículo 204. Alcalde distrital o municipal. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. […]

ARTÍCULO 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde: […] 3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se imponga […]”. Amén de lo anterior, el escenario descrito también impone endilgar responsabilidad al ente territorial por alejarse de las funciones legales que le son propias en materia de conservación del medio ambiente y los recursos naturales, al tenor de lo previsto en los artículos 65 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199354, 6º, numeral 10, de la Ley 54 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo prevé: “[…] Artículo 65.

Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafe de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: […] 6.

Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo […]”. 55 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1551 del 6 de julio de 201255 y 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200156.

Asimismo, el MUNICIPIO omitió su deber de ejercer la vigilancia y control encaminado al acatamiento las normas urbanísticas fijadas en el POT para el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo bajo criterios de sostenibilidad, de conformidad con sus facultades policivas, concretamente de la normativa consignada en los artículos 3° y 8° de la Ley 388 de 18 de julio de 199757; 135, literal C), numerales 11 y 1258; y los ya citados artículos 198, numeral 3, y 204 de la Ley 1801. 55“[..] ARTÍCULO 6o.

El artículo 3o de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: […] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley […]”. 56“[…]

ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: […] 76.5.

En materia ambiental. 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales [ ]”. 57 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 3 y 8 son del siguiente tenor: “[…] ARTICULO 3o.

FUNCION PUBLICA DEL URBANISMO. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: […] 2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. […] ARTICULO 8o.

ACCION URBANISTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.

Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana […] 3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas. […] 3.

Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas. 58 “[…] Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística.

Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso y 56 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a CORTOLIMA, lo acreditado vislumbra las falencias en su proceder como autoridad ambiental y administradora de los recursos naturales en esa jurisdicción, comoquiera que las actuaciones hasta ahora desplegadas en relación con las irregularidades expuestas en el informe de 14 de mayo de 2021 y los olores ofensivos generados objeto de queja, resultan insuficientes de cara a la protección efectiva de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende, al punto que su pasividad ha permitido que los hechos fuente de la afectación se mantengan en el tiempo.

Incluso, pese a haber transcurrido más de tres años desde que resolvió iniciar el proceso sancionatorio a raíz de las irregularidades ambientales halladas en la granja “La Mejor”, esto es, desde septiembre de 2021, al interior del acervo no obran medios de convicción acerca del informe técnico ordenado en dicho acto, como tampoco de la formulación del pliego de cargos y del agotamiento de el espacio públicos, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: […] C) Usar o destinar un inmueble a: […] 11.

Contravenir los usos específicos del suelo. 12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos […]”. 57 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las etapas de descargos y probatoria y, en general, de ninguna acción o decisión encaminada a salvaguardar la zona afectada.

De igual manera, le asiste responsabilidad a la autoridad ambiental por la amenaza a la que están expuestos los derechos colectivos al goce del ambiente sano y la salubridad pública, por omitir una respuesta efectiva a la queja presentada por la demandante sobre los olores ofensivos, como le resultaba exigible de la lectura del artículo 31 de la Ley 99 de 199559, la referida Resolución No. 2087 y los lineamientos jurisprudenciales reseñados anteriormente.

Así las cosas, a juicio de la Sala, los argumentos expuestos por CORTOLIMA para exonerarse de responsabilidad en este asunto y trasladarla de forma exclusiva al MUNICIPIO, carecen de vocación de prosperidad; contrario a ello, compete a dicha autoridad ambiental concurrir a la adopción y ejecución de las medidas idóneas para restablecer la ronda hídrica indebidamente ocupada y hacer cesar los hechos constitutivos de la amenaza advertida para el ambiente sano y la salubridad pública, ciñéndose al procedimiento previsto en la Resolución núm. 2087. 59 “[…] 2.

Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”. 58 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del comité de verificación La Sala advierte que el Tribunal en la sentencia apelada omitió indicar que el Comité de Verificación estaría presidido por el Magistrado ponente del fallo de primera instancia. Así las cosas, atendiendo al artículo 34 de la Ley 472 y la jurisprudencia de la Sección60, se modificará el numeral duodécimo de la parte resolutiva del fallo recurrido en el sentido de establecer que será el Magistrado Ponente de esa decisión judicial quien funja como presidente de dicho Comité, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La Decisión En consideración a los razonamientos desarrollados de manera precedente, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido declarar la vulneración del derecho al goce del espacio público, así como la amenaza de los 60 Ver sentencias de 26 de enero de 2023 (Expediente núm. 85001 23 33 000 2018 00007 01, magistrado ponente Oswaldo Giraldo López) y de 28 de junio de 2019 (expediente núm. 52001-23-33- 000-2018-00361-01, magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez). 59 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y la existencia del equilibrio ecológico.

En consecuencia, se modificarán las ordenes impartidas en los numerales: i) tercero, en el sentido de suprimir lo atinente al trámite para obtener la certificación de Granja Biosegura; ii) sexto, con el fin de indicar que la reubicación de los galpones que ocupan el área de ronda deberá materializarse bajo la dirección y vigilancia del MUNICIPIO, con el apoyo y orientación de CORTOLIMA; iii) octavo, con el objeto de establecer que las mediciones de olores ofensivos a cargo de CORTOLIMA y la definición de las acciones que resulten exigibles deberán llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia; y iv) duodécimo, para definir que el Comité de Verificación será presidido por el Magistrado Ponente de la sentencia de primera instancia y como parte del mismo será incluido el señor Fernando Trujillo Gutiérrez, quien funge también funge como accionado.

Por último, se adicionará el fallo apelado en el sentido de ordenar al MUNICIPIO que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en el término de 30 días, clarifique y precise los criterios a considerar para calificar la actividad avícola como agropecuaria de 60 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co baja, mediana y alta densidad en el suelo del sector donde se ubica la granja La Mejor, de conformidad con el Decreto Municipal 0823 de 2014, información que deberá tenerse en cuenta para que el ente territorial y la autoridad ambiental ejerzan las funciones de seguimiento y control que les competen, las cuales deberán efectuarse una vez sean expedidos tales criterios.

En lo demás, la sentencia impugnada será confirmada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto, sexto, octavo y duodécimo, de la parte resolutiva del fallo apelado, los cuales quedarán así: “[…]

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración del derecho colectivo al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público así como la amenaza de los derechos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo 61 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, la preservación y restauración del medio ambiente; y a la seguridad y salubridad públicas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al señor JOSE ISAURO OLIVARES CANIZALES, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, satisfaga todos los requerimientos realizados por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA a fin de cumplir con toda la normatividad ambiental relativa a la explotación avícola que desarrolla en la finca La Mejor ubicada en la vereda el Cural parta baja del municipio de Ibagué.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ cumplir con sus funciones en materia de protección del medio ambiente, de los recursos naturales y del uso del suelo haciendo seguimiento y control de la problemática existente, acompañando al señor JOSE ISAURO OLIVARES CANIZALES, en su proceso explotación avícola, ubicado en la finca LA MEJOR en la vereda el Cural parte baja de Ibagué. […]

SEXTO: ORDENAR al señor JOSE ISAURO OLIVARES CANIZALES, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1000 823 de 2014, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué, realice todos los trámites tendientes a la reubicación de los galpones que se encuentran construidos en la ronda hídrica de la quebrada el Salero, respetando la delimitación de esa ronda en una franja de 30 metros según lo estipulado en el art. 36 del Plan de Ordenamiento Territorial.

Para el cumplimiento de lo anterior, deberá atender las ordenes, directrices y requerimientos establecidos de forma coordinada por el MUNICIPIO y CORTOLIMA, atendiendo a las competencias policivas del ente territorial para proteger la integridad del espacio público, y las atribuciones de la autoridad ambiental en función de la protección de los recursos naturales en esa jurisdicción. […]

OCTAVO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE TOLIMA- CORTOLIMA implementar en lo de su 62 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia, la Resolución No. 1541 del 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones” y, conforme a lo regulado en la Resolución No. 2087, efectuar las mediciones, el control, el seguimiento y la aplicación de las medidas correspondientes a cargo del señor JOSE OLIVARES, respecto de la actividad pecuaria avícola que desarrolla en la finca LA MEJOR generando olores ofensivos.

Para tal efecto, la entidad dispone de un término máximo de tres (3) meses, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. […]

DUODÉCIMO: CONFÓRMASE el Comité de verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual deberá estar integrado por el Magistrado Ponente, quien lo presidirá; el procurador que actuó en este proceso, la Directora o un representante de la Corporación Autónoma Ambiental – CORTOLIMA, el Alcalde del Municipio de Ibagué, o su delegado; los señores JOSE OLIVARES y FERNANDO TRUJILLO GUTIÉRREZ, en calidad de accionados; y la actora popular, comité que hará seguimiento a las órdenes impartidas en el presente proveído […]”.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo apelado en el sentido de ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en el término de 30 días, clarifique y precise los criterios a considerar para calificar la actividad avícola como agropecuaria de baja, mediana y alta densidad en el suelo del sector donde se ubica la granja La Mejor, de conformidad con el Decreto Municipal 0823 de 2014, información que deberá tenerse en cuenta para que el MUNICIPIO y CORTOLIMA ejerzan las funciones de seguimiento y control que les competen, las cuales deberán efectuarse una vez sean expedidos tales criterios. 63 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2019-00005-01 Actora: SANDRA MILENA HERNÁNDEZ LUNA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.