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25000233600020190012001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 68383 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Gloria Marcela Peñaloza Rojas, Gloria Mercedes Rojas Escobar, Sandra Paola Peñaloza Rojas·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: GLORIA ROJAS ESCOBAR Y OTRAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Y OTRAS ENTIDADES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Auto que resuelve peticiones de: (i) nulidad;

(ii) decreto y practica de pruebas y (iii) reconocimiento de personería jurídica para actuar. Asimismo, se requiere la remisión del expediente físico dentro del proceso de reparación directa por homicidio del concejal de Soacha el 18 de agosto de 1989.

ANTECEDENTES 1. Antes de proferir fallo de reemplazo dentro del proceso de la referencia, corresponde al despacho pronunciarse sobre las solicitudes de decreto de nulidades procesales, de práctica de pruebas y de reconocimiento de personería para actuar a los apoderados de las partes. 2. El 23 de septiembre de 20221, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había condenado a la entidad pública accionada (Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional) y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida demandada. 3.

En criterio de la Subsección, la llamada a responder patrimonialmente no era la Policía Nacional, sino la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del patrimonio autónomo que funge como sucesor procesal del DAS. 4. La referida sentencia de segunda instancia fue objeto de acción de tutela y dejada sin efectos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-081 de 2024; providencia en la que -además- determinó: “TERCERO. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a aplicar sus poderes oficiosos para integrar en debida forma el contradictorio, que como mínimo deberá contar con la Policía Nacional, la Agencia 1 Con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: GLORIA ROJAS ESCOBAR Y OTRAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Nacional de Defensa Jurídica del Estado y con la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio”, además de las demás entidades que estime deben acudir a reparar el daño. Surtida esa etapa, dentro de los términos legales, deberá proceder a dictar sentencia de segunda instancia resolviendo las apelaciones, sin desconocer la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de tal forma que defina qué conceptos se reparan, el o los obligado(s) a hacerlo y la tasación de los perjuicios respectivos”. 5.

Una vez notificado del fallo de unificación, el despacho sustanciador profirió auto de 21 de junio de 2024, en el que -en cumplimiento de lo dictado por la Corte Constitucional- ordenó: “PRIMERO. VINCULAR al presente proceso a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo ‘PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio’, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a las vinculadas Agencia de Defensa Jurídica del Estado y Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo ‘PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio’ el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que realicen las manifestaciones que consideren pertinentes sobre el proceso de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente de la presente decisión a las vinculadas Agencia de Defensa Jurídica del Estado y Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo ‘PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio’. Para el adecuado cumplimiento de esta decisión, la Secretaría de la Sección Tercera les permitirá a las vinculadas el acceso al expediente digital”. 6.

El 27 de junio de 2024, se allegó escrito de la directora y representante legal de la apoderada general de las demandantes2, en el que designa a la abogada Mayra Alejandra Mora Monroy para realizar “todas las gestiones propias del mandato”3. En el mismo sentido, el 4 de julio se recibió memorial de la representante judicial del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora defensa jurídica del extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio, y de la jefe jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4, en la que otorgan poder especial amplio y suficiente al profesional del derecho Carlos Tadeo Giraldo Gómez, “para que represente a Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo 2 En el año 2010, las familiares de la víctima otorgaron poder general elevado en escritura pública a la Comisión Colombiana de Juristas, con el fin de ejercer todas las acciones judiciales dirigidas a determinar los hechos y el contexto en que ocurrió la muerte de Julio César Peñaloza.

En ejercicio de este poder general, la directora de esa firma de profesionales en derecho, designó como apoderada dentro del proceso a Mayra Alejandra Mora. 3 Índice Samai 44. 4 Indice Samai 47. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: GLORIA ROJAS ESCOBAR Y OTRAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Rotatorio, y a su beneficiario Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el proceso de la referencia hasta su culminación”. 7.

En el memorial del 25 de julio de 2024, el apoderado judicial de las dos entidades solicitó el decreto de una nulidad procesal, pues en su criterio, la vinculación se produjo en segunda instancia sin haberles: notificado el auto admisorio de la demanda y, por lo tanto, sin la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción al contestar la demanda, omitiendo la oportunidad de aportar y/o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia; y con carencia de espacio formal para allegar alegatos de conclusión ni poder promover recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 8.

Invocó como causales de nulidad: (i) la prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme a la cual es motivo para invalidar una actuación judicial “pretermitir integralmente una instancia”; (ii) la dispuesta en el numeral 5 del artículo ibídem, puesto que consideraron que también se “omitieron oportunidades para solicitar, decretar o practicar prueba”;

(iii) la prevista en el numeral 6 del referido artículo, la cual prescribe que existe vicio procesal “cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión o sustentar un recurso o descorrer su traslado” y, (iv) finalmente, la del numeral 8 de la disposición ejusdem, a su juicio se omitió la práctica en legal forma de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Concluyó: “Por todo lo anterior y en la garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción que tienen tanto personas naturales como jurídicas en este país se debe decretar la nulidad de todo lo actuado y reiniciar el proceso notificando el auto admisorio de la demanda”. 9. De manera subsidiaria, solicitó que se declare la caducidad del derecho de acción ejercida a través del medio de control de reparación directa, dado que operó una confesión de parte, en la que las familiares de la víctima indicaron que, desde el año 2007, tenían conocimiento sobre el hecho de que el homicidio de su familiar fue responsabilidad del extinto DAS.

Afirmó que en el hecho 29 de la demanda, el apoderado de las víctimas indicó que: “en el mes de marzo de 2007, Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, desmovilizado de las AUC, en dirigencia de versión libre indicó que el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento fue planeado por paramilitares y que para su ejecución hubo colaboración del DAS”.

Argumentó que no se tiene que esperar una sentencia condenatoria en firme contra un funcionario del Estado para formular la demanda. Adicionalmente, indicó que la medida de aseguramiento contra Miguel Maza Márquez se adoptó en agosto de 2009, momento desde el cual las víctimas podían ejercer el derecho de acción. Adujo que el poder general que las demandantes dieron a la Comisión Colombiana de Juristas data del año 2010, fecha en la que ya se tenía conocimiento de la vinculación del DAS en el homicidio del concejal Peñaloza Rojas.

Para lo anterior, recordó reciente precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, en que indicó que, incluso en casos de delitos de lesa humanidad, operaba el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: GLORIA ROJAS ESCOBAR Y OTRAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL 10.

Agregaron las vinculadas que, desde el año 2011 inició el proceso de extinción del DAS y a través de varias decisiones administrativas y legales, se profirieron decretos dirigidos a trasladar las competencias del extinto DAS a otras autoridades públicas. En el Decreto 4057 de 2011 se indicó que, la Unidad Nacional de Protección asumiría las funciones del DAS en supresión y, para ello, se remitió su patrimonio.

Adujo que el proceso de supresión del DAS tenía como fecha límite el 11 de julio de 2014 y que, con la Ley 1753 de 2015, artículo 238, se precisó que el sucesor procesal de la entidad extinta sería el patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria la Previsora S.A. De esta situación legal, argumentó el apoderado: “Con la norma anterior se dio una destinación específica de los recursos de la Fiducia Mercantil a constituir y es claro que no se constituyó para responder por procesos como el presente que tiene que ver con una función trasladada a la UNP y que además la demanda se presentó más de 5 años después del cierre del DAS y por lo tanto se estaría ordenando utilizar unos recursos que tienen una destinación específica, que no corresponde al objeto del presente proceso”. 11.

Manifestó que ni el patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria la Previsora S.A. ni la ANDJE tienen legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la fiducia, porque sus recursos tienen una destinación específica que no permiten pagar ninguna condena judicial. Adicional a lo anterior, precisó que, los comportamientos de Miguel Maza Márquez son solo atribuibles a título personal y no comprometen a la institución. El apoderado de las instituciones públicas señaló que, a su juicio, la parte actora no demostró la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la única prueba es la sentencia condenatoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra Miguel Maza Márquez.

Aseveró que también existe debilidad probatoria de los perjuicios materiales. 12. Solicitó el decreto de las siguientes pruebas, puntualmente, requirió al despacho oficiar a la Fiscalía General de la Nación remita al expediente: “Copia de las Decisiones proferidas por los distintos funcionarios de la Fiscalía desde agosto del año 2009 en las que declararon el homicidio del Doctor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO como un crimen de lesa humanidad, fecha de ejecutoria de dichas decisiones.

Copia de las Decisiones proferidas por los distintos funcionarios de la Fiscalía desde agosto del año 2009 en las que se vinculó al exdirector del DAS MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ y se le decretó medida de aseguramiento y en especial la decisión proferida “UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - FISCALÍA VEINTICINCO ESPECIALIZADA” por el cual se definió la situación jurídica de MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ el 18 de agosto de 2009”. 13.

Por otra parte, en memorial del 26 de agosto de 2024, la apoderada de las demandantes intervino dentro del proceso con el fin de pronunciarse sobre la Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: GLORIA ROJAS ESCOBAR Y OTRAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL petición de nulidad presentada por el apoderado de la fiduciaria La Previsora S.A. y la Agencia de Defensa Judicial del Estado.

Argumentó que la sentencia de reemplazo debe cumplir estrictamente el tercer ordinal resolutivo de la SU- 081 de 2024, en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó vincular a las dos entidades públicas y “surtida esa etapa, dentro de los términos legales, deberá proceder a dictar sentencia de segunda instancia resolviendo las apelaciones”.

En criterio de la apoderada de las familiares de la víctima no hay espacio para resolver peticiones de nulidad o de práctica de pruebas5. 14. Afirmó que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional precisó criterios inequívocos, introducidos en la parte resolutiva de la providencia SU-081 de 2024 y que determinaban la competencia del Consejo de Estado a: (i) vincular procesalmente a las dos entidades públicas;

(ii) resolver las apelaciones; y (iii) dictar sentencia de segunda instancia”. 15. Añadió: “Visto lo anterior, cualquier otra etapa que se considere estaría por fuera de los lineamientos establecidos dentro del fallo de tutela e incurriría en un desacato, sin contar con ello que uno de los temas centrales dentro de la tutela fue específicamente manifestar que dentro del caso los despachos de conocimiento han incurrido en “los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto en los términos señalados”, como para que nuevamente en cumplimiento del fallo, se caractericen estas situaciones y se generen términos nuevos que revictimicen los padecimientos de la familia Peñaloza a lo largo de los años y dentro de instancias judiciales. 16.

Indicó que es consciente de que se está en presencia de una situación procesal atípica, puesto que corresponde proferir un fallo de reemplazo, como ejecución de un fallo de tutela, en la que se ordena únicamente vincular en sede de segunda instancia a dos entidades públicas, y proferir decisión de fondo. Requirió a esta autoridad que no puede perderse de vista que la Corte Constitucional concedió el amparo, pues los rigorismos procesales se utilizaron para denegar el acceso a derechos, por lo cual, sería contradictorio con la SU- 081 de 2024 que, al rehacer la actuación judicial, vuelva a incurrir en el mismo yerro, esto es utilizar las normas procesales no como instrumentos para la realización de derechos, sino como una barrera para obtener justicia. 17.

Reconociendo la particularidad de la situación procesal, explicó: “De esta manera es de advertir que las entidades que se crean abiertamente vulneradas por su falta de participación en las diferentes instancias procesales para defenderse cuentan con herramientas jurídicas como la repetición, o reparación directa, de creer que dichas actuaciones 5 “Solicito al despacho desestimar las solicitudes de nulidad procesal propuestas por el apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio”, por cuanto no tienen sustento legal dentro de la orden del fallo de tutela SU 081 de 2024.” Memorial de 26 de agosto de 2024.

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: GLORIA ROJAS ESCOBAR Y OTRAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL configuran para ellos un daño antijurídico que no tenían el deber legal de soportar. En pocas palabras la suscrita quiere recalcar que sobre los defectos procesales sufridos a lo largo del proceso, los llamados a responder de alguna manera por dichos defectos no pueden ser los demandantes, personas que se recuerdan son víctimas indirectas de un crimen cometido a manos del Estado Colombiano, sobre un caso que ha sido catalogado como un magnicidio y crimen de lesa humanidad, sino por el contrario de existir alguna situación que las nuevas entidades vinculadas quieran tipificar como antijurídica deberán buscar dichos defectos en los funcionarios o entidades que no dieron una correcta aplicación del derecho y que fueron los causantes de su falta de participación en las etapas que hoy alegan dentro de la presente nulidad procesal.

Para concluir, estas consideraciones previas a las manifestaciones directas a las causales de nulidad procesal propuesta se quiere decir que el proponer volver a reactivar un proceso judicial desde la admisión de la demanda suena un absurdo jurídico dadas las características del caso y la revictimización de las solicitudes impetradas por la Fiduprevisora al querer pretender que los demandantes deban volver a pasar por todo un proceso administrativo (…)”. 18.

Replicó los argumentos de las entidades vinculadas, conforme a la cual, habría operado el fenómeno de la caducidad. Argumentó que, en casos tan complejos como el sub judice, en el que la ejecución del homicidio del concejal Peñalosa Rojas y el paulatino esclarecimiento de los responsables ha sido un proceso gradual en la que se ha avanzado a través de decisiones judiciales que han tomado décadas adoptar, no es posible pensar que la fecha de la caducidad es un hecho natural.

Por el contrario, como lo ha indicado la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, “existe la dificultad para tener plena certeza sobre la caducidad", por cuanto existen varias fechas "que bien podrían tomarse como referentes para efecto de determinar el momento a partir del cual comenzaría a contarse el término de caducidad de la acción”6.

Finalizó: “En el caso concreto, teniendo en cuenta que el fallo de única instancia que declaró la responsabilidad penal del Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS para la fecha de los hechos, fue proferido el día 23 de noviembre de 2016; que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 23 de noviembre de 2018; y a que dicho trámite fue dado por fallido el 19 de febrero de 2019; es dable concluir que a la fecha de presentación del Medio de Control de Reparación Directa, no ha operado el término de caducidad”.

CONSIDERACIONES 19. Conforme al numeral tercero del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde al despacho ponente dictar la providencia en la que se resuelven las solicitudes elevadas por las partes. Sobre las peticiones de nulidad y de práctica de pruebas del apoderado de las entidades públicas que representan a la Nación 6 Cfr. Consejo de Estado, radicado 11001-03-14-000-2011-00655-00 (AC) M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: GLORIA ROJAS ESCOBAR Y OTRAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL 20.

La situación procesal en la que se encuentra la causa de la referencia resulta sui generis, en la medida que se trata del cumplimiento de la providencia SU-081 de 2024 en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia del 23 de septiembre de 2022, pero antes de proferir el fallo de reemplazo, ordenó a esta Corporación activar las facultades oficiosas del juez administrativo, e integrar adecuadamente el contradictorio.

El asunto versa sobre el trámite para proferir una nueva decisión en el que ya se surtieron las etapas procesales correspondientes, y en el que, en sede de primera instancia la Nación -persona jurídica demandada- contó con representación a través del Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 21. Sobre el particular, la Sala Plena de la Corte indicó que la persona jurídica accionada como responsable del daño antijuridico que se alega es la Nación, y la misma fue parte durante el desarrollo del proceso, puntualmente, a través del Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

En efecto, en la consideración jurídica No. 219 de la Sentencia SU-081 de 2024 explicó la Corte: “Sobre este punto, la Sala Plena considera relevante señalar que en la demanda de reparación directa que radicaron las actoras, el centro de imputación fue la persona jurídica de la Nación y el daño causado se enrostró a dos entidades: el extinto DAS sucedido por la Policía Nacional y a esta última entidad de manera autónoma.

Si se advierte que el daño fue causado por una entidad pública distinta o adicional a aquella que fue notificada de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, sino una indebida representación de la parte demandada que es susceptible de ser saneada mediante los poderes oficiosos del juez, pues en todo caso a la persona jurídica de la Nación, contra la cual se dirigieron las pretensiones, se le garantizó el derecho de defensa y contradicción.(…)” Justamente, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, en el Auto de unificación del 25 de septiembre de 20137, realizó unas precisiones importantes sobre la legitimación en la causa por pasiva y la representación judicial de la Nación. Allí explicó que “mientras la legitimación en la causa por pasiva responde a la pregunta sobre quien debe ser llamado a responder dentro del proceso y, por ende, demandado, la representación responde al interrogante sobre quién debe actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica demandada.” Incluso en esa decisión señaló que cuando la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, y es ésta a la que se le imputa el daño, sí estuvo representada en el proceso por una entidad pública diferente o privada que cumple funciones públicas, lo que se debe privilegiar es la debida representación judicial sin que sea dable alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Esto por cuanto la Nación, como persona jurídica es la que tiene la capacidad de ser parte y comparecer al proceso, pero tiene diferentes representantes según el nivel de jerarquía y de acuerdo a los supuestos fácticos que plantee cada caso sobre la entidad causante del daño” (negrilla y subrayado fuera del texto) 22. Examinada esta consideración de la providencia de la Corte Constitucional, resulta improcedente la petición de nulidad propuesta por el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., pues parte de la comprensión de que la legitimación en la causa por pasiva está fijada en estas entidades públicas, cuando en realidad dicho atributo le asiste a la 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Auto de unificación proferido el 25 de septiembre de 2013. Expediente n.° 20420 A. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: GLORIA ROJAS ESCOBAR Y OTRAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Nación, representada en el proceso por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la cual tuvo la oportunidad procesal de contestar la demanda, solicitar el decreto y práctica de pruebas, alegar en conclusión y presentar recursos contra la decisión de primera instancia. 23.

La SU-081 de 2024 de la Corte Constitucional es clara en que la legitimación en la causa por pasiva reside en la persona jurídica de la Nación, en esa medida, a juicio del referido tribunal constitucional, la persona jurídica tuvo las oportunidades procesales que extraña el apoderado en sede de primera instancia. 24. El tercer ordinal resolutivo de la sentencia SU-081 de 2024 precisó las condiciones en las que debe proferirse el fallo de reemplazo.

Se indicó que, una vez se vinculen, a las entidades públicas mencionadas, la Subsección A “dentro de los términos legales, deberá proceder a dictar sentencia de segunda instancia resolviendo las apelaciones” (Negrilla fuera de texto). La providencia indicó, con precisión los trámites procesales que deben surtirse, sin existir posibilidad de reabrir etapas procesales ya agotadas.

Ello cobra especial atención bajo la premisa de que la Sala Plena de la referida Corte concluyó que la providencia que dejó sin efectos incurrió en un exceso ritual manifiesto por un uso “sacramental” de las etapas procesales. La petición de nulidad procesal del apoderado pretende regresar el proceso a una etapa anterior a la providencia de primera instancia, ello en contradicción con lo ordenado por la Corte Constitucional8. 25.

Según la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 081 de 2024, dadas las circunstancias especiales del caso objeto de análisis, en primera instancia se integró de manera inadecuada el contradictorio, aspecto que debió ser subsanado bajo las facultades oficiosas del juez en sede de segunda instancia, como ya ocurrió en el sub examine.

Ello en estricto cumplimiento del ordinal tercero, motivo por el cual, la decisión de vinculación es un acto de ejecución de una decisión judicial. 26. En estas circunstancias, por las particularidades del caso, y por el efecto que tienen las órdenes contenidas en la providencia de tutela, las peticiones del apoderado de nulidad y de decreto y práctica de pruebas no están llamadas a prosperar, pues implican (i) desconocer que ya se surtió la primera instancia y un fragmento de la segunda instancia, y en aquella etapa la persona jurídica demandada tuvo plenas garantías procesales;

(ii) la orden judicial fue precisa en indicar que después de la integración del contradictorio debe proferirse sentencia de segunda instancia; y (iii) el yerro de validez por el cual se 8 Indica la consideración jurídica No. 129 de la SU-081 de 2024: “Adicionalmente, la Corte Constitucional ha advertido que “(…) no existen requisitos sacramentales ni inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cual es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto”.

Lo contrario sucede cuando el juez incurre en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que, olvida que el derecho procesal es solo un medio para la realización efectiva de los derechos fundamentales.” Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: GLORIA ROJAS ESCOBAR Y OTRAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL consideró que debía dejarse sin efectos la sentencia del 23 de septiembre de 2022, fue el uso ritualista de las etapas procesales para impedir la realización de la justicia material. 27.

Con base las anteriores consideraciones, deben negarse las solicitudes de nulidad formuladas por el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A. En relación con ellas, este despacho verifica que, frente a la causal segunda prevista en el artículo 133 de Código General del Proceso relacionada con pretermitir una instancia, la misma resulta incorrecta pues la persona jurídica de la Nación fue parte desde el primer momento y esa instancia se surtió con toda su participación. De igual manera, sobre la causal quinta del mismo artículo, es decir, omitir oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas, toda vez que, el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, representante judicial de la Nación en primera instancia sí solicitó el decreto y práctica de varios medios de prueba.

Similar situación corren las restantes causales invocadas, puntualmente las consagradas en los numerales 6° y 8° de la misma norma procesal, conforme a las cuales se omitió la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, y cuando no se práctica en debida forma la notificación del auto admisorio.

Estas causales no resultan procedentes, pues, como se ha explicado, la Nación, persona jurídica accionada, si ejerció esas facultades procesales y en todo caso se le dio la oportunidad de pronunciarse, previo a la sentencia de reemplazo en esta instancia. 28. Respecto de las peticiones del apoderado de las entidades públicas vinculadas en sede de segunda instancia, referidas con la caducidad del medio de control de reparación directa; la ausencia de responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas vinculadas; y la falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser asuntos que se refieren al fondo del proceso serán tratados en la decisión que ponga fin a la instancia y que tenga en cuenta las órdenes y consideraciones de la SU-081 de 2024. 29.

Examinado el expediente digital se verifica que reposan piezas procesales relevantes, sin embargo, se hace necesario contar con la integralidad del proceso físico. Por lo anterior se oficiará la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término máximo de cinco días, contados desde la comunicación de esta providencia, remita a esta corporación la integralidad del proceso que iniciaron Gloria Rojas Escobar, Gloria Marcela Peñaloza Rojas y Sandra Paola Peñaloza contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por el homicidio del concejal Julio César Peñaloza Sánchez.

Reconocimiento de personería de los apoderados 30. De conformidad con los artículos 75 y 77 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, resulta procedente que; (i) una persona jurídica otorgue poder a un profesional del derecho para que lo represente durante el desarrollo de un proceso; y (ii) que se otorgue poder a una persona jurídica cuyo objeto social Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: GLORIA ROJAS ESCOBAR Y OTRAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL principal sea la prestación de servicios jurídicos.

En ese evento, la persona jurídica puede designar a abogados de su firma. Los profesionales en derecho tienen las facultades previstas en el artículo 77 de la Ley 1564 de 2012. 31. Por lo anterior, corresponde reconocer personería adjetiva para actuar a la abogada Mayra Alejandra Mora Monroy, profesional en derecho designada por la persona jurídica que funge como apoderada general de la parte actora.

Por otro lado, se reconocerá personería adjetiva al abogado Carlos Tadeo Giraldo Gómez, como apoderado de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y Fiduciaria la Previsora S.A., vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la petición de nulidad formulada por el apoderado de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las peticiones probatorias formuladas por el apoderado de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio”, según las razones contenidas en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Mayra Alejandra Mora Monroy, identificada con cédula de ciudadanía 1.121.912.558 de Villavicencio (Meta), portadora de la tarjeta profesional No. 315.834 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder allegado.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Tadeo Giraldo Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 10.267.042 de Manizales (Caldas), portador de la tarjeta profesional No. 52.073 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y de la Fiduciaria la Previsora S.A., que funge en el asunto como vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo rotatorio, en los términos y para los efectos de los poderes otorgados.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REQUERIR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término máximo de cinco Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68.383) Demandante: GLORIA ROJAS ESCOBAR Y OTRAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL (5) días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, remita con destino a esta Corporación, de manera física, la totalidad del expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.