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20001233300020190031201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-17

Radicación interna: 0097-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Lida Cristina Caceres Paez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20-001-23-33-000-2019-00312-01 (0097-2023) Demandante: Lida Cristina Cáceres Páez Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y departamento del Cesar – Secretaría de Educación Tema: Sanción Moratoria / Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Lida Cristina Cáceres Páez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición elevada el 13 de abril de 2008, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Radicación: 20-001-23-33-000-2019-00312-01 (0097-2023) 2 Que, a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción pretendida, debidamente ajustada, tomando como base el IPC; a dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en el término establecido en el artículo 192 del CPACA; a ordenar el pago de los intereses de mora a que haya lugar y, a imponer costas procesales de acuerdo con lo reglado en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 25 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento de las cesantías a que tiene derecho por laborar como docente y por Resolución No. 4854 del 23 de septiembre de 2015, se accedió a la solicitud, pero el pago se realizó el 2 de febrero de 2017.

Que por lo anterior se configuró una sanción moratoria por el lapso comprendido entre el 24 de octubre de 2015 y el 20 de febrero de 2017, esto es, por un total de 476 días, cuyo reconocimiento solicitó el 13 de abril de 2018. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y, el Decreto 2831 de 2005.

Se adujo que el acto acusado desconoce las normas en que debía fundarse con lo cual afecta los derechos laborales de la actora. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 12 de marzo de 2020 el Tribunal admitió la demanda. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” se opuso de las pretensiones e indicó que el pago de las cesantías no se efectuó el 2 de febrero de 2017 como lo manifiesta la parte actora, sino que el dinero fue puesto a su disposición el 2 de diciembre de 2015, no siendo cobrado, lo que conllevó a su reprogramación; para un total de 27 días de sanción. Radicación: 20-001-23-33-000-2019-00312-01 (0097-2023) 3 Propuso como excepciones de mérito: buena fe, culpa exclusiva de un tercero, y que el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante.

Se refirió a la improcedencia del reconocimiento de indexación o actualización de la sanción moratoria y, de la imposición de costas. El departamento del Cesar – Secretaría de Educación no contestó la demanda. En auto del 5 de mayo de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se incorporaron las pruebas; se fijó el litigio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia del 14 de julio de 20221, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto demandado y como consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo que va del 5 de noviembre al 2 de diciembre de 2015.

Así mismo, negó la pretensión de indexación y las demás pedidas de la demanda y, se abstuvo de imponer costas. Indicó que la demandante tiene derecho al pago de la sanción pretendida, en tanto, elevó petición en tal sentido el 24 de julio de 2015 y, el acto de reconocimiento se expidió, de manera extemporánea, el 23 de septiembre del mismo año, por lo que aplicando las reglas contenidas en la sentencia de unificación SU-012-S2 proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 -Rad. 73001233300020140058001- la entidad tenía hasta el 5 de noviembre de 2015 para cancelar el auxilio y como ello, sólo tuvo lugar, hasta el 2 de diciembre de ese año, cuando el dinero fue puesto a su disposición, se causó la mora alegada, por un total de 27 días.

Que no es procedente indexar la sanción por pago tardío de cesantías, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 187 del CPACA y, que no hay lugar a imponer costas porque no se probó su causación -Núm. 8º del artículo 365 del CGP concordante con el artículo 188 del CPACA- 1 Notificada el 18 de julio de 2022. Radicación: 20-001-23-33-000-2019-00312-01 (0097-2023) 4 RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”2 interpuso recurso de apelación, manifestando que se contabilizó como mora el día del pago de las cesantías -2 de diciembre de 2015-; sin el cual, el total de días de sanción es de 26.

Que no se tuvo en cuenta que en sede administrativa ya se realizó el pago correspondiente por el concepto pretendido, lo que conlleva a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación y en dicha providencia se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público emitió concepto solicitando la confirmación del fallo recurrido. En uso de la facultad conferida en el artículo 213 del CPACA, en proveído del 25 de enero de 2024, se decretó prueba de oficio con el objeto de determinar si la entidad condenada había efectuado el pago de la sanción moratoria pretendida; petición que fue atendida en memoriales recibidos el 7 de marzo, 2 de abril de 2024 y 7 de mayo de 2024.

De la prueba allegada se dio traslado a las partes los días 8 de abril y 5 de junio de 2024, respectivamente, sin pronunciamiento de éstas. CONSIDERACIONES En los estrictos términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, el número de días a que corresponde la sanción moratoria reclamada y, en segundo lugar, si dicha prestación ya fue cancelada en sede administrativa por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de 2 En escrito recibido el 22 de agosto de 2022.

Apelación que fue concedida en auto del 8 de septiembre de 2022. Radicación: 20-001-23-33-000-2019-00312-01 (0097-2023) 5 Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, producto de un contrato de transacción. De la aplicación de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esta Corporación mediante sentencia del 18 de julio de 20183 unificó jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los maestros del sector oficial, las cuales regulan la sanción moratoria por la cancelación extemporánea del auxilio de cesantías definitivas o parciales.

En ella se especificó la naturaleza del empleo docente, a saber: «[…] Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional […]».

En la misma sentencia, se sentaron las bases para determinar la causación de la erogación indemnizatoria en cita, en los siguientes términos: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20064), 10 del término de ejecutoria de la 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 18 de julio de 2018.

Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Radicación: 20-001-23-33-000-2019-00312-01 (0097-2023) 6 decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 516], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

Supuestos que fueron ratificados en Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 20237. Concordante con lo anterior, en lo relativo a los términos para el reconocimiento y pago de la prestación, la aludida norma -Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006- dispuso: «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 5 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 6 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 7 Radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014) Radicación: 20-001-23-33-000-2019-00312-01 (0097-2023) 7 Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Subrayado propio). En ese sentido, y una vez presentada la solicitud de cesantías, la administración cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, de encontrar incompleta la petición deberá manifestarlo así al interesado dentro de los 10 días siguientes a su radicación, indicando los requisitos de que adolece, para que una vez los allegue, pueda emitir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente señalado.

En firme el acto de reconocimiento, el empleador tiene 45 días para hacer el desembolso, por lo que la inobservancia de los plazos mencionados conllevará a que se cause la penalidad económica equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, sanción que deberá asumir con sus propios recursos. Del Contrato de Transacción. La Corporación ha sostenido que la transacción es un medio de solución de conflictos que tiene como primer presupuesto la existencia de una disputa que no ha sido resuelta en sede judicial bien sea porque aún no se ha acudido a esta vía, o porque habiéndolo hecho no se ha producido una decisión en firme.

De igual forma se señaló, como segundo atributo inherente a la figura en cita, que contiene concesiones recíprocas, lo que de suyo implica que no puede entenderse transada una controversia cuando uno de los involucrados se ha adherido por completo a los derechos que reclama su contraparte8. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Rad. 27001- 2331-000-2000-00220-02(1378-06) M.P William Hernández Gómez. Radicación: 20-001-23-33-000-2019-00312-01 (0097-2023) 8 La transacción está regulada en el artículo 2469 del Código Civil como un contrato a través del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual, por tanto, implica un acto de disposición en que los litigantes ceden una parte del derecho que consideran tener.

Por su parte los artículos 2470 y 2471 del Código Civil disponen que para transigir se requiere ser capaz, y que en caso que se realice por mandatario se requiere de poder especial; así mismo, indica el artículo 2483 Ibidem, que produce los efectos de cosa juzgada en última instancia, lo que implica que una vez transada la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reabrir el litigio acudiendo a la jurisdicción o, en caso de que exista un proceso curso habrá lugar a la terminación anormal del mismo.

A su turno, el artículo 3129 del CGP regula la transacción como forma de terminación anormal del proceso por su celebración durante el trámite del mismo y, en el artículo 31310 se regló sobre dicha figura cuando se trate de entidades públicas. Concordante con esta última se encuentra lo normado en el artículo 176 del CPACA11. 9 Artículo 312.

Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus Alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. 10 Artículo 313.

Transacción por entidades públicas. Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso. Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza. 11 Artículo 176.

Allanamiento a la demanda y transacción. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.

En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.

Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción. Radicación: 20-001-23-33-000-2019-00312-01 (0097-2023) 9 Resolución al caso concreto: Para resolver los problemas jurídicos formulados, encuentra la Sala acreditado: 1.Conteó del término de sanción moratoria: Está demostrado que el 24 de julio de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a reparación de vivienda; petición a la cual se accedió en Resolución No. 004854 del 23 de septiembre de esa misma anualidad12.

Así mismo que la entidad demandada puso a disposición de la beneficiaria los dineros correspondientes a dicho auxilio, el 2 de diciembre de 2015, siendo reprogramadas para su pago -por no haberse cobrado- el 16 de febrero de 201713. Finalmente, que el 13 de abril de 2018, pidió que le fuera reconocida la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales14.

Así las cosas, no existen dudas que la Resolución No. 004852 del 23 de septiembre de 2015, que reconoció el auxilio de cesantías, fue expedida en forma extemporánea, esto es, más allá de los 15 días que concede el legislador. En esta línea, la regla de contabilización para el pago de las cesantías establecidas por esta Corporación15 en la sentencia de unificación citada, teniendo en cuenta las normas previstas en el CPACA, es la segunda, que contempla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPOR ANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Los 70 días, corrieron, entonces, entre el 27 de julio y el 5 de noviembre de 2015; es decir, que a partir del 6 de noviembre de 201516 empezó a causarse la sanción 12 Folios 19 y 20 archivo digital 04. 13 Folio 20 archivo digital 03 expediente antiguo. 14 Folios 22 a 24 archivo digital 04. 15 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 16 Día hábil siguiente.

Radicación: 20-001-23-33-000-2019-00312-01 (0097-2023) 10 moratoria hasta el 1 de diciembre de esa mima anualidad, día hábil anterior a la fecha en que el dinero de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante para su cobro, esto es, para un total de 26 días, como fue afirmado en el recurso. 2. Del pago de la sanción moratoria derivado de contrato de transacción: En el recurso se afirmó que la sanción moratoria fue pagada en sede administrativa, para lo cual se adjuntaron los siguientes pantallazos: Se lee en este último que el pago se efectuó dando cumplimiento a lo estipulado en contrato de transacción celebrado entre las partes.

Radicación: 20-001-23-33-000-2019-00312-01 (0097-2023) 11 Pues bien, a efectos de atender la orden impartida en auto de mejor proveer del 15 de febrero de 2023, se trajo al expediente, documento denominado “Contrato de transacción CTJ00162-FID, pago de procesos judiciales con pretensión de reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago tardío de las cesantías de los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Artículo 57 de la Ley 1955 del 2019 y Decreto 2020 de 2019), suscrito el 11 de marzo de 2021, entre la Nación – Ministerio de Educación y el apoderado de, entre otros, la señora Lida Cristina Cáceres Páez; contrato en el cual se acordó: “CLAÚSULA PRIMERA: OBJETO.

Transar las obligaciones derivadas de los procesos que pretenden el reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago tardío de cesantías solicitadas por los docenes del FOMAG, para precaver eventuales condenas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (…) CLAÚSULA CUARTA: PAGO.

FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2020 de 2019, dentro de los ocho (8) días siguientes a la celebración del presente contrato, realizara el pago poniendo a disposición los recursos en ventanilla de la entidad bancaria, conforme a la liquidación remitida mediante su comunicación 2021-ER-077909 del 10 de marzo de 2019, respectivamente, en la cual se relaciona detalladamente cada una de los procesos judiciales a reconocer y pagar en los términos aquí dispuestos, documento que hace parte integral de este contrato, sin perjuicio de los cual se relacionan a continuación” (…) CLAÚSULA SÉPTIMA: El (a) Apoderado (a) EDUARDO LUIS PERTUZ DEL TORO declara que en los eventos en los cuales, las autoridades judiciales dicten sentencia respecto de los procesos judiciales objetos de transacción, después de firmado y perfeccionado el presente contrato, se entenderán transadas las sentencias judiciales por los mismos porcentajes pactados en el presente acuerdo, y renunciado a Costas, Indexación, Intereses corrientes y moratorios, y a los porcentajes indicados en la cláusula tercera del presente contrato, y a los emolumentos adicionales que llegaren a ordenarse en el título Radicación: 20-001-23-33-000-2019-00312-01 (0097-2023) 12 judicial, declarando el cumplimiento de la sentencia por los términos acá pactados”.

(…) Para la Sala no quedan dudas que entre las partes se suscribió un contrato de transacción en el que se acordó sobre las pretensiones derivadas del proceso bajo examen, en suma de $2.236.025,22, y que ésta ya fue cancelada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”; afirmación esta última que es posible pues ninguna objeción fue manifestada por el extremo demandante en los traslados que se surtieron en el rito procesal impartido en segunda instancia; así como tampoco, frente al contenido de la certificación expedida por FOMAG en la que se hizo constar sobre el pago a que se viene haciendo alusión17.

Así las cosas, bajo el entendido de que la controversia traída a esta instancia judicial aún no ha tenido resolución final, es procedente acoger la transacción celebrada por las partes, toda vez que, lo acordado sólo abarca pretensiones de contenido pecuniario -objeto lícito- que no las relacionadas con la legalidad del acto administrativo que fue objeto de anulación y, fue suscrita por personas facultadas para ello -Cláusula Sexta-; además, porque nada se opone a que las partes de común acuerdo gestionen el conflicto que les pertenece.

Si lo anterior fuera poco, para la Sala el acuerdo logrado por las partes no desconoce los derechos mínimos e irrenunciables de la demandante, frente a quien, ya se analizó la procedencia del derecho reclamado; y ello -como viene dicho- no fue objeto de reparo alguno en la alzada por la entidad condenada. Ahora, la consecuencia de la celebración del contrato de transacción es la finalización del proceso, sin embargo, la sentencia que se profiere, en sí misma también lo es, de manera que en este caso no es procedente efectuar tal declaración, pero si la satisfacción del restablecimiento del derecho que fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia. En tal sentido, se REVOCARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia recurrida y en su lugar, se dispondrá que no hay restablecimiento alguno derivado de la anulación del acto demandado.

En lo demás, se CONFIRMARÁ. 17https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/20001233300020190031201/54E28 8FC7020236B7D692C16D85FB0E77FC8818D0F4CDCE3234731A646682E03/2 Radicación: 20-001-23-33-000-2019-00312-01 (0097-2023) 13 De la condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa en los fundamentos esbozados por la entidad recurrente no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por lo tanto, no se impondrán las mismas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago no oportuno del auxilio de cesantías.

En su lugar, se dispone que no hay lugar a restablecimiento alguno, por lo considerado. Segundo: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Radicación: 20-001-23-33-000-2019-00312-01 (0097-2023) 14 Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriado este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente