CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00443-01 (1273-2024) Demandante: Administradora colombiana de pensiones1 Demandado: Ugpp y Leonel de Jesús Zapata Parra Tema: Medida cautelar e incompatibilidad pensional Aclaración de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda, presento mi aclaración de voto respecto de la providencia que confirmó el auto proferido el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante Si bien comparto la decisión adoptada, considero que dicha determinación debía sustentarse también en que existe incompatibilidad pensional, derivada del sistema tripartito de financiación de la seguridad social.
En efecto, la Ley 90 de 1946 estableció un sistema de financiación de los seguros sociales basado en la contribución de trabajadores, empleadores y Estado. Si bien posteriormente se modificó la forma de participación estatal, el Decreto 1650 de 1977 mantuvo como fuente de financiación las transferencias provenientes de los presupuestos nacional, departamentales y municipales.
Por tanto, las pensiones reconocidas no pueden entenderse financiadas exclusivamente con los aportes de trabajadores y empleadores, pues el sistema también previó la participación de recursos provenientes del erario. En consecuencia, para efectos de establecer la incompatibilidad pensional, no resulta determinante únicamente el origen de las cotizaciones, o si aquellas fueron otorgadas bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, sino la participación estatal en la financiación del sistema.
Así, cuando las prestaciones en discusión tienen por objeto amparar igual riesgo, particularmente el de vejez, no resulta jurídicamente viable su reconocimiento simultáneo. 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00443-01 (1273-2024) Demandante: Colpensiones En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo expuestos los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por quien lo suscribe en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS