Micelio
11001031500020230332600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-21

Radicación interna: 5162 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nelson De Jesus Perez Urueña·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-00 Demandante: NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado vía electrónica el 21 de junio de 2023, el señor Nelson de Jesús Pérez Urueña, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Decisión Tercera, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con los autos del 13 de agosto y 26 de noviembre de 2021 y, 31 de mayo de 2023 dictados en el proceso que fue adecuado a uno de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-001-2020-00006-01, en el que él y varias personas1 demandaron a la ESE Centro de Salud de los Palmitos 1 Los señores Yeneivys Quiroz Mendoza, Eliacib Esteban Gómez Palacio, Zair Castilla Olmos, Servio Segundo Sánchez Salgado, Luis Gabriel Olmos Pérez, Juan Enrique Bueno Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Sucre).

Agregó que, con dichas providencias: i) se declaró la indebida acumulación de pretensiones, se dispuso que se tramitaran de forma independiente cada proceso y, se inadmitió la demanda de la señora Yeneivys Quiroz Mendoza (auto del 13 de agosto de 2021), ii) no se dio trámite al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, no se concedió la alzada y se rechazó la demanda por no haber sido subsanada (providencia del 26 de noviembre de la misma anualidad) y, iii) se confirmó la decisión anterior (proveído del 31 de mayo de 2023), respectivamente.

A su vez, pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado. Adicionalmente, la parte actora hizo referencia a la falta de decisión respecto de una solicitud de nulidad de todo lo actuado, la cual formuló ante el tribunal demandado el 3 de marzo de 2022. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “… Con esta acción pretendo se le tutele a mi poderdante el Derecho Fundamental al Debido Proceso, consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional, y el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, de la Constitución Nacional y los de más derechos fundamentales constitucionales, que resulten vulnerados en el trámite de la presente Acción, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISION, M.P, VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS, en el término de 48 horas, es decir, que como consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTO los Autos de fecha 13 de agosto y 26 de noviembre de 2021 y 31 de Mayo de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISION, M.P, VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS, en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (N° 700013300120200000601;

Demandante: Yeneivis Quiroz Mendoza; contra ESE Centro de Salud de los Palmitos), ya que fueron proferidos por Defecto orgánico, Error Procedimental Absoluto y Navarro, Eblin José Rodríguez Narváez, Manuel Eduardo Madera Mercado, Daniel Enrique Narváez González, Yadira Luz Contreras Noboa, Tania Lucía Santos Santos, Emerilsa Isabel Días Muñoz, María Isabel Oviedo Assia, Helen P. Tejera Rodríguez, Ismael Vergara Imitola, Viviana María Fernández Salgado, Luis Gabriel Ortega Mendibil, Enis Johana Piñerez Villalba, María Márquez Moreno, Yaquelin Mendoza Domínguez, Alejandro C. Mendoza Domínguez, Enobaldo Issak Gómez Hoyos, Ana M. Domínguez Castellar, Dagoberto José Sánchez Narváez, Osleyda Patricia Meza Díaz, Martha Lucía Mercado Salgado, Tulio Rafael Romero Palencia, Gledis Vital Aguas, Gilberto Manuel Fuentes López, Johana Rosario Lara Méndez, Katri Paola Sánchez García, Leidys Marina Quiroz Ortega, Filadelfo Contreras Narváez, Candelaria L Cárdenas Arrieta, Ubaldo José Mercado Sincelejo y Manuel Eduardo Madera Mercado.

Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto Sustantivo por inaplicación de una norma, Desconocimiento de los precedentes Constitucionales y Violación Directa de la Constitución. Como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de proceso, ya que la jurisdicción y competencia quedó definida, cuando se adecu[ó] la demanda a Ordinario Laboral, por mandato del artículo 430 del C.G.P., en los autos adiados 22 de enero de 2018, proferidos por el extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre y providencia adiada 15 de mayo de 2019, por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO - SUCRE – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL.”2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La parte accionante sostuvo que, él y otras personas suscribieron con la ESE Centro de Salud de los Palmitos (Sucre) un contrato de prestación de servicios a través del cual se vinculaban a todos y cada uno de ellos a desempeñar el oficio de auxiliar de enfermería en las instalaciones de dicha entidad, para lo cual se pactó el pago de salarios mensuales y que la relación contractual se mantuvo por el término pactado inicialmente, hasta el 30 de marzo de 2012, fecha en la cual, dicha empresa social dio por terminado el vínculo de manera unilateral.

Por esto, efectuaron las reclamaciones salariales y prestacionales, de lo que surgió un acuerdo de pago el 26 de marzo de 2012. Afirmó que, inicialmente y junto con otras personas promovió una demanda ejecutiva en contra del precitado centro de salud, la cual se identificó con el radicado 2013-00284, en la que, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal libró mandamiento de pago con auto del 4 de marzo de 2014, pero que con sentencia del 22 de enero de 2018 decidió no seguir adelante con la ejecución, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo con decisión del 15 de mayo de 20193.

Y que, el 20 de septiembre de 2019, el juzgado dictó el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior. Mencionó que, el 26 de septiembre de 2019 presentó un escrito con el cual adecuaba la demanda en el sentido de promover una ordinaria laboral contra la misma empresa social y con la finalidad de que se declarara entre los demandantes y dicha entidad la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Precisó que, el aludido juzgado promiscuo mediante auto del 26 de 2 Transcrito del original con posibles errores. 3 En esta providencia también se rechazó de plano la solicitud de nulidad a partir del auto del 22 de enero de 2018. Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2019 declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Refirió que, la aludida demanda se tramitó como un proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 70001-23-33-001-2020-00006- 01, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. Indicó que, dicho despacho judicial mediante autos del 13 de agosto de 2021 declaró la indebida acumulación de pretensiones, dispuso que se tramitaran de forma independiente cada proceso y, se inadmitió la demanda de la señora Yeneivys Quiroz Mendoza (frente a la que avocó conocimiento).

Para esto, señaló: “Por lo anterior, la acumulación de pretensiones, son de dos tipos: (i) objetivo, caso en el cual un demandante formula varias pretensiones frente a un demandado; y (ii) subjetivo, evento en el cual hay pluralidad de demandantes y/o demandados. Sobre el tema de la acumulación de pretensiones, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de febrero del 2012, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero;

Radicación No.0317-08; expuso… Atendiendo a las consideraciones legales y jurisprudenciales reseñadas, advierte el Despacho que en el presente caso dada la pluralidad de demandantes, el supuesto aplicable sería la acumulación de pretensiones subjetiva, para el cual debe acreditarse: (i) identidad de causa, o (ii) identidad de objeto, o (iii) una relación de dependencia, o (iv) que se sirvan de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

En el asunto sub examine, si bien es cierto que, los actores demandan el reconocimiento de una relación laboral por virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, no es menos cierto que, de lo afirmado en la demanda y de las pruebas aportadas se observa que, los contratos, sus fechas de suscripción, los extremos temporales, las funciones (auxiliar de enfermería, conductor, auxiliar de facturación) el monto de las pretensiones, entre otros aspectos, varían entre los actores, sin que se explique o pueda extraerse de los hechos, la conexidad existente entre las pretensiones, y sin que pueda verificarse que se van a valer de las mismas pruebas.

En efecto, no hay identidad de causa y objeto porque cada actor busca la declaratoria de su propia relación laboral, las cuales, según lo afirmado en la demanda y pruebas aportadas (fls.71-72), tuvieron extremos temporales y funciones diferentes (auxiliar de enfermería, conductor, auxiliar de facturación); no hay relación de dependencia, porque al tratarse de asuntos litigiosos disimiles, la decisión de uno no tiene incidencia sobre el otro; tampoco se servirán de las mismas pruebas porque cada asunto tendrá sus Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propios medios de convicción, en efecto, en lo que respecta a la prestación del servicio, cada demandante debió tener su propio contrato como forma de vinculación, luego, el contrato de uno demandante, no servirá para demostrar el vínculo formal de otro.

Por lo tanto, al evidenciarse circunstancias fácticas diferentes entre cada uno de los actores, el Despacho sólo continuará con el trámite y estudio de admisión de la demanda respecto a Yeneivys Quiroz Mendoza, por ser la primera que se relaciona en el líbelo introductorio.” (subrayado fuera del texto original) Precisó que, mediante memorial enviado el 27 agosto de 2021 al correo institucional del juzgado, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 13 de agosto de 2021.

Agregó que, con auto del 26 de noviembre de 2021 el mencionado juzgado no dio trámite al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, no concedió la alzada y rechazó la demanda por no haber sido subsanada, respectivamente. En esta decisión, el juzgado en mención señaló: “A- Consideraciones sobre la oportunidad procesal del recurso de reposición interpuesto por la parte actora: … En el caso concreto, tal como se estableció en líneas anteriores, el auto de fecha trece (13) agosto de 2021 fue notificado en estado el día diecisiete (17) de agosto de 2021, por lo que el actor ten[í]a plazo para interponer el recurso de reposición hasta el veinte (20) de agosto de 2021, sin embargo, el mismo se presentó extemporáneamente el día veintisiete (27) de agosto de 2021.

B- Consideraciones sobre la oportunidad procesal del recurso de apelación interpuesto por la parte actora: … En el caso concreto, tal como se estableció en líneas anteriores, el auto de fecha trece (13) agosto de 2021 fue notificado en estado el día diecisiete (17) de agosto de 2021, por lo que el actor ten[í]a plazo para interponer el recurso de apelación hasta el veinte (20) de agosto de 2021, sin embargo, el mismo se presentó extemporáneamente el día veintisiete (27) de agosto de 2021.

Adicional a lo anterior, dentro del listado del artículo 243A del CPACA, modificado por el artículo 63 de la ley 2080 de 2021 no figura el auto que declara la indebida acumulación de pretensiones – inadmite demanda y avoca conocimiento como susceptibles del recurso ordinario de apelación. Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, no se dará trámite al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y se negará la concesión del recurso de apelación. C- Consideraciones sobre el rechazo de la demanda: … En ese sentido, al no haberse cumplido por parte de la demandante lo requerido en el auto inadmisorio, es forzosa la decisión del rechazo de la demanda, con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011…” Agregó que con memorial del 29 de noviembre de 2021 presentó un recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda del 26 de noviembre de 2021.

Adujo que, con auto del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo concedió la alzada. Mencionó que con escrito del 3 de marzo de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Sucre presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del 26 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, con la este despacho judicial que declaró su falta de jurisdicción y competencia. Precisó que, el precitado tribunal con proveído del 31 de mayo de 2023 confirmó la decisión del rechazo de la demanda, al considerar que los reparos del recurso se dirigieron a cuestionar el auto que disgregó la demanda por existir indebida acumulación de pretensiones e inadmitirla, mas no frente al motivo del rechazo por no haber sido subsanada.

En esta decisión, la aludida corporación sostuvo: “Para finalizar, debe decirse que, de una lectura del recurso, dable es concluir que los argumentos del recurrente no están dirigidos a controvertir la decisión de rechazo sino que constituyen verdaderos reparos frente al auto que decidió disgregar la demanda por existir indebida acumulación de pretensiones e inadmitirla, aspecto frente al cual el H. Consejo de Estado en Auto del 5 de noviembre de 2021… se pronunció señalando que el recurso frente a la decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada, no puede convertirse en la oportunidad para mostrar inconformidad con la misma.” 3.

Sustento de la vulneración La parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas no atendieron los precedentes jurisprudenciales y pasaron por alto los lineamientos sobre la jurisdicción y competencia, en el proceso ejecutivo y la realidad procesal de la referencia, de las que deriva que la aplicación a los principios legalidad, imperatividad, inmodificabilidad, indelegabilidad, son de Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden público.

Adujo que, con las providencias demandadas se incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto orgánico: La parte accionante sostuvo que dicho vicio se originó por la carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial. Agregó que, este defecto se configura, porque los accionados, citan en la parte motiva de los autos cuestionados, los artículos “104, 138, 165 CPACA- Código Contencioso y Procedimiento Administrativo, siendo que no son competentes, por disposición expresa del CPTSS, C.G.P., artículos 100 y ss., 430 y ss.”, pese a que se había definido la competencia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo. 3.2.

Defecto procedimental: Indicó que, este ocurre cuando en el trámite de la actuación judicial el funcionario no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso. Manifestó que, este defecto se configura, porque los accionados, citan en la parte motiva de los autos cuestionados, los artículos 104, 165 CPACA- Código Contencioso y Procedimiento Administrativo. 3.3.

Defecto sustantivo: Sostuvo que este ocurrió por la inaplicación de una norma y que, se configura, porque los accionados, citan en la parte motiva de los autos cuestionados, el artículo “104, 138, 165, del CPACA, siendo que, según la jurisprudencia constitucional, es la justicia ordinaria laboral, es impertinente, inaplicable al caso concreto.

Debieron darles aplicabilidad a los artículos 430 y ss., del C.G.P. y Art. 100 y ss., del Código Procesal del Trabajo”. 3.4. Desconocimiento de precedente: Informó que, este defecto se configura porque los accionados desconocieron la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la jurisdicción y competencia del juez natural, violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.

Violación directa de la constitución: Manifestó que, este defecto se configura, porque los accionados violaron el artículo 29 superior, pues con la providencia que confirmó el rechazo de la demanda no se estimó ninguna de la “…jurisprudencia de la … Corte Constitucional y la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, sobre la jurisdicción y competencia del juez natural, para conocer y decidir un proceso que, a todas luces, le corresponde a la justicia ordinaria laboral”.

Consideró que, por lo anterior, se violó el debido proceso pues el tribunal acusado omitió pronunciarse de la solicitud de nulidad y su procedencia, pese a que se encuentra ejecutoriado el auto del 22 de enero de 2018, proferido por el extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, que resolvió no seguir adelante la ejecución y, la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo que lo confirmó. Reiteró que, el tribunal demandado omitió pronunciarse sobre tal nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso (cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior), y la nulidad de rango constitucional, consagrada en el artículo 29 superior por violación al debido proceso, que es objeto de la tutela.

Refirió que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo a través de auto adiado del 26 de noviembre de 2021 omitió suscitar el conflicto de competencia solicitado por el apoderado de la parte demandante. Mencionó que, dichas demandadas debían efectuar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. Insistió en que, el procedimiento indicado no es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, si no, el ordinario laboral, así como lo confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia del 15 de mayo de 2019, la cual se encuentra ejecutoriada. 4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 28 de junio de 2023 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisión Tercera y al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés al representante de la ESE Centro de Salud de los Palmitos (Sucre), así como a los señores Yeneivys Quiroz Mendoza, Eliacib Esteban Gómez Palacio, Zair Castilla Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Olmos, Servio Segundo Sánchez Salgado, Luis Gabriel Olmos Pérez, Juan Enrique Bueno Navarro, Eblin José Rodríguez Narváez, Manuel Eduardo Madera Mercado, Daniel Enrique Narváez González, Yadira Luz Contreras Noboa, Tania Lucía Santos Santos, Emerilsa Isabel Días Muñoz, María Isabel Oviedo Assia, Helen P. Tejera Rodríguez, Ismael Vergara Imitola, Viviana María Fernández Salgado, Luis Gabriel Ortega Mendibil, Enis Johana Piñerez Villalba, María Márquez Moreno, Yaquelin Mendoza Domínguez, Alejandro C. Mendoza Domínguez, Enobaldo Issak Gómez Hoyos, Ana M. Domínguez Castellar, Dagoberto José Sánchez Narváez, Osleyda Patricia Meza Díaz, Martha Lucía Mercado Salgado, Tulio Rafael Romero Palencia, Gledis Vital Aguas, Gilberto Manuel Fuentes López, Johana Rosario Lara Méndez, Katri Paola Sánchez García, Leidys Marina Quiroz Ortega, Filadelfo Contreras Narváez, Candelaria L Cárdenas Arrieta, Ubaldo José Mercado Sincelejo y Manuel Eduardo Madera Mercado (quienes junto al accionante promovieron la demanda ordinaria objeto de la acción de tutela). 5.

Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisión Tercera Esta autoridad demandada pese a su notificación, guardó silencio. 5.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Este despacho judicial remitió copia digital del expediente. 5.3.

Vinculados La Secretaría General del Consejo de Estado publicó un aviso el 11 de agosto de 2023 en lo página web de esta corporación, puesto que, no le fue posible practicar la notificación personal de la providencia de fecha 28 de junio de 2023, a los terceros vinculados. Por otro lado, el apoderado de la parte actora allegó copia informal del registro civil de defunción del señor Rafael Dorado Assia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena de esta corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accionante cuenta con la legitimación en la causa por activa y de ser así, si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si con las providencias demandadas se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, al incurrir en los defectos específicos alegados, al declarar la indebida acumulación de pretensiones, e inadmitir la demanda de la señora Yeneivys Quiroz Mendoza y, disponer que se tramitaran de forma independiente cada proceso, también con la decisión que no le dio trámite al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, no concedió la alzada y rechazó la demanda por no haber sido subsanada y, finalmente con la que confirmó la decisión anterior, respectivamente.

De igual manera, se analizará si el tribunal demandado incurrió en mora judicial al no haber decidido la solicitud de nulidad formulada por la parte actora mediante escrito del 3 de marzo de 2022. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 3.1.

Legitimación en la causa por activa El señor Nelson de Jesús Pérez Urueña, a través de apoderado judicial, consideró que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas con los autos del 13 de agosto y 26 de noviembre de 2021 y, 31 de mayo de 2023 dictados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Decisión Tercera, respectivamente, en el proceso que fue adecuado a uno nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-001-2020-00006-01, en el que él y varias personas5 demandaron a la ESE Centro de Salud de los Palmitos (Sucre).

Al respecto, se precisa que con dichas providencias: i) se declaró la indebida acumulación de pretensiones, se dispuso que se tramitaran de forma independiente cada proceso y, se inadmitió la demanda de la señora Yeneivys Quiroz Mendoza (auto del 13 de agosto de 2021), ii) no se dio trámite al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, no se concedió la alzada y se rechazó la demanda de la señora Quiroz Mendoza por no haber sido subsanada (providencia del 26 de noviembre de la misma anualidad) y, iii) se confirmó la decisión anterior (proveído del 31 de mayo de 2023), respectivamente.

Adicionalmente, la parte actora hizo referencia a la falta de decisión respecto de una solicitud de nulidad de todo lo actuado, la cual formuló ante el tribunal demandado presentada el 3 de marzo de 2022. De igual manera, se advierte que el siguiente análisis corresponderá a la providencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el mencionado tribunal, puesto que, con la aludida decisión se confirmó el rechazo de la demanda de la señora Quiroz Mendoza por falta de subsanación y se puso fin a ese proceso.

En lo particular, resulta del caso referenciar lo siguiente: “… se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa… La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél 5 Los señores Yeneivys Quiroz Mendoza, Eliacib Esteban Gómez Palacio, Zair Castilla Olmos, Servio Segundo Sánchez Salgado, Luis Gabriel Olmos Pérez, Juan Enrique Bueno Navarro, Eblin José Rodríguez Narváez, Manuel Eduardo Madera Mercado, Daniel Enrique Narváez González, Yadira Luz Contreras Noboa, Tania Lucía Santos Santos, Emerilsa Isabel Días Muñoz, María Isabel Oviedo Assia, Helen P. Tejera Rodríguez, Ismael Vergara Imitola, Viviana María Fernández Salgado, Luis Gabriel Ortega Mendibil, Enis Johana Piñerez Villalba, María Márquez Moreno, Yaquelin Mendoza Domínguez, Alejandro C. Mendoza Domínguez, Enobaldo Issak Gómez Hoyos, Ana M. Domínguez Castellar, Dagoberto José Sánchez Narváez, Osleyda Patricia Meza Díaz, Martha Lucía Mercado Salgado, Tulio Rafael Romero Palencia, Gledis Vital Aguas, Gilberto Manuel Fuentes López, Johana Rosario Lara Méndez, Katri Paola Sánchez García, Leidys Marina Quiroz Ortega, Filadelfo Contreras Narváez, Candelaria L Cárdenas Arrieta, Ubaldo José Mercado Sincelejo y Manuel Eduardo Madera Mercado.

Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas… Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio… De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio… En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza …”6 Adicionalmente, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010). Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720). Actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros.

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros. Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co …” Al igual, el artículo 1° ibidem dispone que “…toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”7.

La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20038, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. De manera que no se “…requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…”9.

A su vez, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-552 de 2006, consideró: “…La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces 7“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño 9“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 10“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…”. Para el caso concreto, el despacho advierte que la presentación de la acción de tutela no cumple con tales requisitos, pues el señor Nelson de Jesús Pérez Urueña no cuenta con facultad para demandar la providencia acusada, ni de manera directa ni como agente oficioso de la señora Yeneivys Quiroz Mendoza.

De igual manera, tampoco existe legitimación en causa para solicitar la nulidad del proceso, en la medida que esta fue promovida por otra persona. En ese orden, se concluye que: i) la providencia del tribunal demandado que confirmó la decisión de rechazar la demanda, no afectó directa o indirectamente los derechos del señor Pérez Urueña y, ii) la petición de nulidad promovida en el presente asunto, tampoco es una actuación que implique la defensa de sus derechos, puesto que, él perdió la condición de parte con ocasión del auto que ordenó escindir las pretensiones.

Por tanto, se observa que el señor Pérez Urueña no es parte del proceso pues desde la primera providencia se ordenó que su proceso se tramitara en expediente diferente, en ese sentido, él no es el destinatario ni el directo afectado con las decisiones que se reprochan en el caso bajo estudio. Al respecto, resulta del caso precisar que pese a que una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda11, pues la carencia de tal presupuesto enerva la posibilidad de una decisión de fondo en el caso concreto.

En consecuencia, se encuentra que quien presentó la solicitud de amparo carece de legitimación en la causa por activa para defender los intereses de la señora Yeneivys Quiroz Mendoza; por lo que así se declarará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte Constitucional, sentencias T-724 de 2004 y T-194 de 2012.

Demandante: Nelson de Jesús Pérez Urueña Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-03326-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Nelson de Jesús Pérez Urueña para promover la acción de tutela, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»