Micelio
54001233300020160022401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-28

Radicación interna: 5122-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Eriberto Muñoz Ruiz·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 54-001-23-33-000-2016-00224-01(5122-2022) Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandada: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario - Irregularidades en el procedimiento disciplinario - análisis de convencionalidad - cumplimiento sentencia de tutela del 24 de febrero de 2025.

Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00 y en el que se indicó lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2024-04285-00, específicamente, frente a las Sentencias de 12 de diciembre de 2023, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2015-01017-01, 13001-23-33-000- 2015-00784-01 y 18001-23-33-000-2016-00231-01, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de (1) 3 de mayo de 2024, Rad. 85001-23-33-000-2013-00249- 02; (2) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-03436-01; (3) 4 de julio de 2024, Rad. 05001-23-33-000- 2014-01307-01; (4) 10 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00478-01;

(5) 26 de junio de 2024, Rad. 08001-23- 33-000-2020-00392-02; (6) 26 de junio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2019- 00042-01; (7) 30 de mayo de 2024, Rad. 08001-23-33-000- 2020-00388-01; (8) 3 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00221-01; (9) 24 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00224-01; (10) 18 de julio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2015-00589-01;

(11) 18 de julio de 2024, Rad. 13001-23-33- 000-2014-00294-01; (12) 9 de mayo de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2014- 00563-01; (13) 6 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00592-00; (14) 9 de mayo de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2014-00010-01; (15) 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-23- Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 3-000-2021-00070-01;

(16) 15 de mayo de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00604- 01; (17) 23 de mayo de 2024, Rad. 41001-23-33- 000-2015-00905-01; (18) 5 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016- 00173-00; (19) 3 de mayo de 2024, Rad. 05001- 23-33-000-2015-01775-01; (20) 15 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2017- 05284-03; (21) 25 de abril de 2024, Rad. 17001-23-33-000-2019-00613-01;

(22) 8 de febrero de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2016-01396-00; (23) 22 de febrero de 2024, Rad. 20001- 23-33-003-2017-00007-01; (24) 15 de febrero de 2024, Rad. 11001-03- 25-000- 2010-00052-00; (25) 4 de abril de 2024, Rad. 70001-23-33-000-2014-00058- 01; (26) 11 de abril de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2019-00359-00; (27) 18 de abril de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2015-00285-01;

(28) 23 de mayo de 2024, Rad. 44001- 23-40-000-2016-00156-01; (29) 9 de mayo de 2024, 73001- 23-33-000-2019-00344- 01; (30) 9 de mayo de 2024, Rad. 73001-23-33-000- 2019-00289-01; (31) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2013-01351- 01; (32) 25 de julio de 2024, Rad. 52001- 23-33-000-2018-00394-01; (33) 18 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2019- 00530-01;

(34) 1 de agosto de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2019-00639-01; (35) 25 de julio de 2024, Rad. 41001-23- 33-000-2017-00175-01; (36) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-000- 2018-00099-01; (37) 2 de octubre de 2024, Rad. 17001-23-33- 000-2018-00136- 01; (38) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2018-90017- 01; (39) 2 de octubre de 2024, Rad. 44001-23-40-000-2016-00192-01;

(40) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00356-01; (41) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2019-00252-01; (42) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001- 23-33-000- 2019-00301-01; y (43) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001-23-33-000- 2019-00229-01, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profieran las sentencias de remplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido. Por consiguiente, la Sala procede a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Eriberto Muñoz Ruíz en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor José Eriberto Muñoz Ruíz, actuando en su propio nombre, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar lo siguiente: 1.1.

Pretensiones. Declarar la nulidad (i) del fallo disciplinario del 8 de septiembre de 2015, por medio del cual la Procuraduría Regional de Norte de Santander lo sancionó en calidad de alcalde municipal de Puerto Santander con destitución e inhabilidad general de 10 años; (ii) del fallo disciplinario de segunda instancia, emitido el 28 de octubre de Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2015 por el procurador regional de Norte de Santander, en el que se confirmó dicha sanción; y (iii) la Resolución 705 del 2 de diciembre de 2015, a través de la cual se ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) El pago de los perjuicios causados por daño material desde el 2 diciembre hasta el 31 de diciembre de 2015;

(ii) lucro cesante por lo dejado de percibir desde el 1° de enero de 2016 y hasta que se ordene la nulidad del acto; (ii) daños materiales indirectos: a. contratar un abogado para denunciar penalmente al funcionario de la Procuraduría General de la Nación, que ocultó el fallo [decisión del 10 de septiembre de 2014], equivalentes a $ 100.000.000,00 m/cte. b. contratar abogado para su defensa, nuevamente disciplinariamente y demandar la nulidad y restablecimiento del derecho, revocatoria directa e interposición de acciones de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, equivalentes a $ 100.000.000,00 m/cte. y (iii) perjuicios morales: por 100 SMLMV.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta el actor que, fue elegido alcalde popular de Puerto Santander (Norte de Santander) para el periodo constitucional 2012-2015. Precisa que, el día 8 de agosto de 2014, mediante fallo del 10 de septiembre de 2014, la Procuraduría Provincial de Cúcuta, lo destituyó e inhabilitó por el término de 10 años, al establecer que el disciplinado decretó una urgencia manifiesta para la compra de unas motocicletas que entregó en comodato a la Policía Nacional sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Providencia que fue objeto de recurso de apelación, conociendo de la actuación la procuradora regional de Norte de Santander, que en decisión de segunda instancia de fecha 10 de septiembre de 2014, modificó el fallo de primera instancia y varió la sanción de destitución a suspensión porque estimaba que el accionante en su condición de alcalde si estaba facultado para decretar la urgencia manifiesta pero no envío el acto administrativo respectivo a la contraloría. Resaltando que, en su condición de alcalde estaba facultado para decretar la urgencia manifiesta, pero lo suspenden por no enviar a la Contraloría General del Departamento copia del decreto de urgencia manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Señala que, el secretario general de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, reingresó el proceso al despacho por cambio de procurador a partir del día 11 de septiembre de 2014, quien remitió comunicación al director del Ministerio Público, en el sentido de poner en conocimiento que no comparte las razones y fundamentos jurídicos de la decisión que previamente había adoptado la procuradora saliente [la cual no se había notificado] y, a su vez, realiza una consulta si puede cambiar el fallo suscrito por su antecesora.

Asegura que, el 10 de diciembre de 2014, la procuraduría regional de Norte de Santander declaró la nulidad de todo lo actuado, asumiendo competencia nuevamente la procuraduría provincial de Cúcuta, que, mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, lo destituye e inhabilita por el término de 10 años. Decisión confirmada integralmente en segunda instancia por el procurador regional de Norte de Santander mediante decisión del 28 de octubre de 2015.

Destaca que, mediante Resolución 705 del 2 de diciembre de 2015, el gobernador de Norte de Santander hizo efectiva la ejecución de la sanción que lo destituyó e inhabilitó por el término de 10 años. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política: artículo 29; Ley 734 de 2002: artículos 6, 11, 119 y 206; Resolución 089 del 25 de marzo de 2004: artículo 26.

Como concepto de violación, el actor señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos: La decisión de la Procuraduría Regional de Norte de Santander vulneró el debido proceso, por cuanto desconoció normas legales y reglamentarias que son obligatorias para la Procuraduría General de la Nación. Señala que, en la actuación disciplinaria está probado que, el 10 de septiembre de 2014, la procuradora regional de Norte de Santander, emitió fallo modificando la decisión de primera instancia y, en su lugar, impuso sanción de suspensión por el término de 45 días, pero esta decisión fue desconocida por el nuevo procurador regional de Norte de Santander, quien se posesionó con efectos fiscales desde el 11 de ese mismo mes y año. Destaca que el nuevo procurador no compartía las Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. razones y fundamentos jurídicos de la decisión adoptada por su antecesora, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-1076 de 2002, que declaró exequible el inciso 2º de la citada disposición, que determina que las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las que no proceda recurso alguno, quedaran en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.

En virtud de la disposición legal y la jurisprudencia, la providencia firmada el 10 de septiembre de 2014, debió quedar ejecutoriada con la suscripción por parte del funcionario competente, pero los efectos jurídicos se entienden surtidos con la notificación del fallo y las actuaciones posteriores efectuadas por el nuevo procurador regional de Norte de Santander fueron violatorias al debido proceso. 2.

Contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1, con los siguientes argumentos: Esa entidad actuó de conformidad con la Constitución y la ley al adelantar el trámite disciplinario en contra del demandante, a quien se le garantizaron, en todas las etapas del proceso, los legítimos derechos de defensa y contradicción respecto de las decisiones adoptadas al interior del trámite sancionatorio.

Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por la entidad en el proceso disciplinario que se surtió en contra del demandado, en su condición de alcalde municipal de Puerto Santander, Norte de Santander, la cual inició por el informe presentado por la Contraloría Departamental, quien puso de presente algunas irregularidades respecto a la declaratoria de la urgencia manifiesta realizada mediante Decreto 016 del 25 de febrero de 2013, correspondiente a un contrato de compraventa de motocicletas con destino a reforzar la labor de la Policía Nacional.

Mediante providencia del 08 de agosto de 2014, la Procuraduría Provincial de Cúcuta, impuso al investigado, sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos y desempeñar funciones públicas por 10 años, decisión que fue apelada y, luego, por auto del 10 de diciembre de 1 Folios 1 a 26 del archivo 8 del expediente digital.

Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2014, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, declaró la nulidad de las diligencias desde el auto de cargos formulado al procesado. Posteriormente, por medio del fallo del 8 de septiembre de 2015, la Procuraduría Provincial de Cúcuta, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad de 10 años, decisión que fue confirmada el 28 de octubre de 2015.

Concluyó que, el actor estructura su defensa en un acto administrativo que de acuerdo con las pruebas recaudadas y a los lineamientos establecidos en la Ley 734 de 2002, no nació a la vida jurídica, el presunto documento no surtió efectos jurídicos. Sumado al hecho de no haber probado que la referida decisión le hubiera sido notificada antes de la declaratoria de nulidad, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. 3.

La sentencia de primera instancia2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual: (i) declaró la nulidad de los fallos disciplinarios acusados; (ii) ordenó a la Procuraduría General de la Nación eliminar los antecedentes disciplinarios;

(iii) negó las demás súplicas de la demanda; (iv) compulsó copias para que investiguen la posible comisión de delito o actuación inmersa en la sanción disciplinaria; y (v) se abstuvo de condenar en costas. La autoridad judicial, expuso que conforme a los hechos probados, respecto a las actuaciones realizadas por la entidad demandada dentro del expediente disciplinario IUS 2013-426523 se tornan violatorias al derecho fundamental al debido proceso del disciplinado, toda vez, que la Procuraduría Regional de Norte de Santander había suscrito el fallo de segunda instancia de fecha 10 de septiembre de 2014, mediante el cual dispuso modificar la decisión apelada cambiando la sanción de destitución a suspensión del cargo por el término de 45 días, pasando el expediente a la Secretaría para el trámite correspondiente de la notificación, pero el procurador entrante, quien se posesionó con efectos fiscales a partir del día siguiente de la emisión del fallo, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que formuló cargos, por lo cual, se rehízo la actuación y devino en la expedición de nuevos fallos de primera y segunda instancia. 2 Archivo 25 del expediente digital.

Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Consideró que, al ostentar la calidad de procuradora regional de Norte de Santander para el 10 de septiembre de 2014, estaba facultada para darle existencia de la manifestación de voluntad a través de la firma del fallo que posteriormente fue desconocido por su sucesor y diferente es que el mismo no haya producido efectos jurídicos al no haber sido notificado, para lo cual explicó que una cosa es la existencia del acto administrativo y otra es la eficacia del mismo presupuesto necesario para predicar la inoponibilidad frente a terceros. 4.

El recurso de apelación3. La parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que la decisión de segunda instancia proferida por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, antes que fuera notificado este fallo, en nada se oponía para que se rehiciera la actuación, pues se había declarado la nulidad de lo actuado, mediante proveído del 10 de diciembre de 2014, por lo que conforme al nuevo análisis se emitieron los fallos disciplinarios del 28 de octubre de 2015 y 2 de diciembre de 2015.

Procedimiento que se realizó con pruebas obrantes dentro del expediente que respaldaban la decisión, deteniéndose en los cargos endilgados, descargos y alegatos, se efectuó un estudio pormenorizado sobre la modalidad de culpabilidad atribuida al disciplinado y se le garantizó el debido proceso. Por otra parte, en cuanto a la orden de expedición de compulsas de la actuación para que se investiguen disciplinariamente los hechos que dieron origen al medio de control, manifestó que la investigación se está adelantando por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, bajo los radicados 1US:2015-149709, IUC: D- 2015-812-778649, Disciplinados: Juan Carlos Bautista Gutiérrez y Jorge Avendaño Guerrero, en su condición de procurador regional y secretario de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, respectivamente.

Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5. Alegatos de conclusión4. 3 Folios 421 a 443 del expediente. 4 Índice 004 expediente Samai. Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Mediante auto del 3 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada5, y se advierte a las partes que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria de este proveído, podrán formular alegatos de conclusión, oportunidad procesal aprovechada por la Procuraduría General de la Nación6. 5.1.

Procuraduría General de la Nación Precisa que, el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales y legales que facultan a la entidad para sancionar al investigado por la conducta señalada en el pliego de cargos, el cual reunió los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, en el trámite que preservó los principios aplicables al proceso disciplinario, razón por la cual, manifiesta la inconformidad con el fallo de primera instancia fundamentada en la presunta validez y eficacia jurídica de un documento que no fue exteriorizado mediante la notificación formal y que no surtió efecto jurídico por haberse proferido la nulidad procesal para sanear los yerros del proceso con el fin de garantizar el debido proceso, motivo por el cual solicita revocar la decisión de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES Cuestión previa. Antes de estudiar el fondo del asunto, estima la Sala que es del caso precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub-lite. Debe decirse que mediante sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsección confirmó «la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Eriberto Muñoz Ruíz.».

Sin embargo, esta providencia fue dejada sin efecto el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15- 000-2024-04153-00 (acumulado), 11001-03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15- 000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00. 5 Folios 260 a 267 del expediente físico. 6 Índice 009 expediente Samai.

Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. El fundamento para adoptar la decisión por parte de la Subsección B de la Sección Tercera fue: «56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformidad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos.

En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH26. 57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre limitación de los derechos políticos. 58.

En Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de los artículos 44 (numeral 1), 45 (numeral 1, literal d) y 46 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la facultad otorgada por el legislador a la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, mediante la limitación, de forma temporal o definitiva, de los derechos políticos, no contrariaba los artículos 93 de la Constitución Política y 23 de la CADH, (se trascribe) … 62.

Finalmente, b la Sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de la titularidad de la potestad disciplinaria y funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la Ley 2094 de 2021, estableció que la aludida potestad fue otorgada a esa autoridad por expreso mandato constitucional (artículos 118 y 277 de la Constitución Política).

No obstante, la misma debía ser interpretada de forma sistemática y armónica con la CADH y, en consecuencia, debía respetar el principio de reserva judicial para las sanciones que limiten derechos políticos. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión constituía un remedio que garantizaría la intervención del juez de lo contencioso administrativo. 63.

A partir de lo anterior, se tiene entonces que para la época en la que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio, existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a servidores públicos de elección popular, respecto de la cual las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartaron indebidamente, dado el carácter de cosa juzgada constitucional que el tema tenía a la fecha de expedición de las decisiones enjuiciadas. …».

En ese contexto, la Subsección debe acatar la orden dada en el amparo judicial mencionado. Sin embargo, debe expresarse que las razones expresadas en el fallo no son de recibo porque se traducen en un incumplimiento de las obligaciones del CADH, lo cual puede acarrearle responsabilidad internacional al Estado Colombiano. Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Con relación al artículo 23 de la Convención Americana que consagra los derechos políticos7, los Estados Parte se comprometen a garantizar y proteger conforme a los demás términos de la Convención, la jurisprudencia de la CIDH ha precisado, entre muchos otros aspectos, que, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”; que ello implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, por cuanto estos derechos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; que el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación8.

No obstante lo anterior, la Corte IDH reconoce que los derechos políticos no son absolutos, que su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones, pero la facultad de regular o restringirlos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana.

Al respecto, la Corte IDH ha dicho que el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a los derechos reconocidos en el párrafo 1 de dicho artículo, “exclusivamente” en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”9.

También que, como lo establece el artículo 2910 de la Convención, ninguna norma de la Convención puede 7 Artículo 23 Derechos Políticos 1.Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 8 Sentencia del 8 de julio de 2020. 9 ibidem 10 Artículo 29 Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella. En cuanto a las condiciones en que las restricciones a los derechos políticos podrían ser válidas conforme al artículo 23-2, en la sentencia del 8 de julio de 2020 la Corte refirió que en la sentencia del 1º de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza Vs. Venezuela, esa mismo Tribunal señaló: 107.

El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”.

Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. En la sentencia del 8 de julio de 2020 caso Petro Vr Colombia11 la CIDH determinó que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.” Teniendo como precedente la sentencia del 1º de septiembre de 2011 del caso López Mendoza Vs. Venezuela, la Corte asumió una interpretación literal del artículo 23.2 de la CADH para afirmar que es claro en el sentido que no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción de inhabilitación o destitución para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido, ya que solo puede serlo por sentencia de juez competente en proceso penal: “96.

La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.

El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la 11 Específicamente en cuanto a los alcances de los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH desarrolla el tema en los párrafos 90 a 98. Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores.” Además de la interpretación literal la CIDH acudió a la interpretación teleológica para sustentar su posición, al relacionar el alcance dado al artículo 23.2 con el objeto y fin de la Convención en punto a la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos y a la consolidación y protección de un ordenamiento democrático: “97.

Esta interpretación literal resulta corroborada si se acude al objeto y fin de la Convención para comprender los alcances del artículo 23.2 del mismo instrumento. La Corte ha afirmado que el objeto y fin de la Convención es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”126, así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático127[l]os derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

El artículo 23.2 de la Convención corrobora esa finalidad, pues autoriza la posibilidad de establecer regulaciones que permitan la existencia de condiciones para el goce y ejercicio de los derechos políticos. De igual forma lo hace la Declaración Americana en su artículo XXVIII, en el sentido de que reconoce la posibilidad de establecer restricciones al ejercicio de los derechos políticos cuando estos son “necesarios en una sociedad democrática”.

“98. La interpretación teleológica permite resaltar que, en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, debe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales. La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados.

Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas. De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.” (negrillas propias) Quiere decir que la interpretación que le dio la Subsección B al caso analizado, en su fallo del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) dejado sin efectos, es nada menos que materializar el mandato no solo de la convención americana de derechos humanos sino la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ella.

En esa dirección, y actuando como máximo Juez de lo Contencioso Administrativo en Colombia, la Sección Segunda de esta corporación, aplicó el control de convencionalidad en aquellos casos en los que se le estaba restringiendo los derechos políticos a aquellos a servidores de elección popular por parte de una autoridad de naturaleza administrativa como es la Procuraduría General de la Nación. Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Y plasmó ese control de convencionalidad a partir de la lectura del corpus interamericano (La Convención Americana de Derechos Humanos, los instrumentos adicionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana), pues, en el se establece que los jueces internos de los estados partes son jueces de convencionalidad.

Precisamente, el fallo de la Sección Tercera, desconoce la Ley 32 de 1985, por medio de la cual se aprobó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en especial los artículos 26 (Pacta sunt servanda) y 27 (El derecho interno y la observancia de los tratados), ello, desde que, se le está dando prevalencia a una competencia de la Procuraduría de sancionar a servidores elegidos por voto popular, cuando aquella resulta contraria al ordenamiento internacional del que hace parte Colombia de tiempo atrás. Por consiguiente, el no acatamiento del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos apareja el no reconocimiento de una obligación internacional con plena vigencia en el Estado colombiano. Lo cual de contera se traduce en eventual responsabilidad internacional a la luz de la sentencia Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile: “Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana.

Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado.” Bien lo dijo el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en su salvamento de voto dentro de la sentencia SU-381 de 2024: “Encuentro necesario, además, recordar el principio pacta sunt servanda, establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y por virtud del cual “las partes de un tratado no podrán invocar las disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de aquel”.

Pues bien, considero que reducir el análisis de aplicación de la normativa interamericana a uno meramente cronológico da lugar a una inaplicación de dicho principio, pues supedita el vigor del tratado internacional a la reiteración interpretativa más reciente que haya proferido la Corte IDH, aspecto que, además, podría llegar a comprometer nuevamente la responsabilidad de Estado a nivel internacional.

Es por esto que, considerando que lo que hizo la autoridad judicial accionada fue una aplicación de la CADH, como compendio normativo que evoluciona y cuya interpretación está en cabeza de la Corte IDH, más no únicamente de la jurisprudencia que a ella se refiere, sería erróneo concluir que la decisión puesta en tela de juicio va en contra de los principios de seguridad jurídica, igualdad, confianza legítima y coherencia del orden jurídico.

Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Con fundamento en todo lo anterior, considero que la realización efectiva de los derechos humanos no debe pasar por una defensa irreflexiva de las competencias orgánicas del poder público, cuando se ha advertido que ellas son lesivas de un instrumento internacional de derechos humanos, en la forma como internamente se viene aplicando, sino que debe estar mediada por la búsqueda necesaria de una respuesta que permita, bajo el principio de unidad constitucional, la realización del contenido prevalente de la parte dogmática de la Carta y de los fines esenciales del Estado..” De donde se concluye, que, aunque la decisión que se adopta, se reitera, es fruto del cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 24 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al desobedecerse la posición pacífica de la Corte Interamericana de Derechos de Humanos sobre la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos el Estado Colombiano puede estar incurso en una eventual responsabilidad internacional. 1.

Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, se precisa que en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Por lo expuesto, se debe verificar si, pese haberse proferido fallo de segunda instancia por parte de la Procuradora Regional de Norte Santander Janeth Cecilia González Cabrera el 10 de septiembre de 2014 que no había sido notificado, donde se modificó la decisión adoptada por la Procuradora Provincial el 8 de agosto de esa anualidad que lo destituía del cargo y le imponía una inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, a una suspensión de cuarenta y cinco días, quien la sustituyó, Juan Carlos Bautista Gutiérrez a partir del 10 de septiembre de 2014, tenía la competencia de anular la actuación disciplinaria y rehacerla.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo del proceso disciplinario -Ley 734 de 2002-; 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; 2.3. Actuación disciplinaria; y 2.4 Caso concreto. 2.1. Marco normativo del proceso disciplinario de la Ley 734 de 2002.

De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 734 de 2002, la titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado, la cual se adelanta a través del poder disciplinario preferente por la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales, Municipales o las Oficinas de Control Interno Disciplinario. Fase previa. En relación con el conocimiento de la noticia criminal los artículos 69 y 70 de la Ley 734 de 2002, se inicia por (i) informe, (ii) compulsa, (iii) queja, (iv) anónimo cumpliendo los requisitos del artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y artículo 27 de la Ley 24 de 1992, y (v) de oficio.

En cuanto al pronunciamiento de la noticia disciplinaria, pueden presentarse los siguientes escenarios conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002: Auto inhibitorio parágrafo 1° del artículo 150 Ley 734 de 2002. Procede cuando se advierta de la actuación: (i) la manifestación temeraria- con tramite sancionatorio; (ii) hechos irrelevantes, (iii) hechos de imposible ocurrencia y (iv) hechos manifiestamente incorrectos y difusos, los tres últimos escenarios ponen fin al proceso.

Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Indagación preliminar e investigación. Tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

La procedencia de la investigación disciplinaria. Se adelanta cuando de la información recibida se identifique el autor o los autores de la falta disciplinaria, el operador iniciará la investigación con la finalidad de: (i) verificar la ocurrencia de la conducta, (ii) determinar si es constitutiva de falta, (iii) esclarecer los motivos determinantes, (iv) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, (v) identificar los perjuicios causados a la administración, y (vi) establecer la responsabilidad del disciplinado.

El auto de cierre de la investigación. Se presentan las siguientes causales: (i) vencimiento de términos y (ii) decreto de pruebas para formular cargos. Evaluación de la investigación. En esta etapa se pueden presentar los siguientes escenarios: (i) terminación del proceso -artículos 156 y 161 Ley 734 de 2002-, (ii) formulación de cargos -artículo 162 CDU-, (iii) migrar al procedimiento verbal - artículo 175 ídem-, (iv) cambio de competencia, y (iv) incorporación de la unidad procesal artículo 74 Ley 734 de 2002.

Inicio del juicio disciplinario. Formulación de cargos disciplinarios. «Comprende como primer elemento de la descripción, caracterización y determinación detallada de la conducta que se le atribuye al servidor, con la indicación plena de las circunstancias de tiempo, modo y lugar13», el cual debe cumplir unos requisitos de procedencia sustanciales y formales, en consideración a lo siguiente: Requisitos sustanciales: (i) que se halle objetivamente demostrada la falta y (ii) la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (artículo 162 Ley 734 de 2002). 13 Gaitán Jorge Eliecer.

Pliego de Cargos, Ediciones Nueva Jurídica, 2019, pág. 197 y 198. Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Requisitos formales (artículo 163 Ley 734 de 2002), en consideración a lo siguiente: (i) Descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y modalidad específica de la conducta: (i) omisión, (ii) acción, (iii) extralimitación y (iv) abuso.

(ii) Normas violadas y concepto de violación. (iii) Identificación del autor o autores de la falta. (iv) Análisis de las pruebas por cada uno de los cargos formulados. (v) Exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar gravedad o levedad de la falta clasificadas en gravísimas, graves y leves. (vi) Forma de culpabilidad: (i) dolo, (ii) culpa gravísima o grave.

Fase de descargos: Tiene como justificación garantizar el debido proceso del imputado, la materialización del derecho de defensa y contradicción, en el cual el sujeto procesal si lo considera presenta o no los descargos, etapa en la cual puede proponer nulidades, controvertir pruebas, solicitar y aportar pruebas. Posteriormente, sigue la fase probatoria (artículo 168 Ley 734 de 2002) y traslado de alegatos de conclusión por el término de 10 días, donde la ley permite la variación de cargos de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 del artículo 165 del CDU.

Fallo. Pone fin a la actuación donde se puede presentar una decisión sancionatoria o absolutoria, en el cual se debe observar el siguiente contenido: (i) identificación del investigado, (ii) resumen de los hechos, (iii) análisis de las pruebas, (iv) análisis de la valoración jurídica, (vi) fundamentación de la calificación de la falta, (vii) análisis de la culpabilidad, (viii) razones de la sanción o absolución (ix) exposición fundamentada de los criterios de la graduación para la sanción y definición de la sanción (artículo 170 de la Ley 734 de 2002).

Contra la decisión procede recurso de apelación. Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios. Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 2016, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, respecto a lo cual se precisó: «[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.» Con estos fundamentos, la Sala Plena de lo Contencioso de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas: «Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.» Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Conforme lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. 2.3.

Hechos probados. 2.3.1. Concepto de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, del 6 de noviembre de 2011, por medio del cual pone en conocimiento de la Procuraduría Regional de ese departamento, los supuestos hechos de la declaración de una urgencia manifiesta realizada por la Alcaldía Municipal de Puerto Santander, al considerar que no se ajustaba a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 199314.

Sobre este punto se adiciona lo siguiente: «Con base en los elementos de juicio dispuestos en el presente escrito, es Departamental considera que los hechos en que se sustenta la declaratoria de Urgencia Manifiesta proferida por la Alcaldía del Municipio de Puerto Santander según Decreto No. 016 del 25 de febrero, NO SE AJUSTAN RAZONABLEMENTE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY 80 DE 1993.

Conforme a lo anterior, esta oficina remitirá para lo de su competencia a la procuraduría regional el presente concepto, sus anexos, a la Oficina de control fiscal de esta departamental, y a la oficina de jurisdicción coactiva y de procesos administrativos sancionatorios.». 2.3.2. Auto de citación para audiencia pública de proceso verbal disciplinario del 28 de marzo de 2014, adelantado por la Procuraduría Provincial de Cúcuta en contra del señor José Eriberto Muñoz Ruiz, donde desarrolla (i) la ilicitud sustancial del disciplinado con la afectación del deber funcional al desconocer los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993;

(ii) la culpabilidad del investigado la calificó como falta gravísima conforme al numeral 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; (iii) la calificación de la falta la califica provisionalmente a título de dolo en su calidad de ordenador del gasto15. 2.3.3. Fallo de primera instancia, la Procuraduría Provincial de Cúcuta el 8 de agosto de 2014, sancionó al señor José Eriberto muñoz Ruíz, en su condición de alcalde del municipio de Puerto Santander con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años16, al considerar: 14 Folio 50 a 60 archivo 002 de expediente digital. 15 Folio 149 a 155 archivo 002 expediente digital. 16 Folio 417 a 443 archivo 002 expediente digital.

Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. “Utilizó entonces el Alcalde acá investigado, contra derecho dicha figura para celebrar el Contrato de Compra de fecha 26 de febrero de 2013 con el Señor SERGIO LUIS CARRASCAL MARENCOS, por medio del cual adquirió cinco (05) motos de alto cilindraje para dar en comodato a la Estación de Policía del Municipio de Puerto Santander, por valor de $108.999.999.00, contrato que el Señor dignatario Municipal, denominó URGENCIA MANIFIESTA 2013.1, afectando así el deber funcional en calidad de alcalde de Puerto Santander tal como se le indicó en el acápite de ILICITUD SUSTANCIAL del AUTO DE CARGOS, al desconocer lo normado en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, “al decretar la urgencia manifiesta para contratar la compra de cinco (5) motocicletas con destino a la Policía Nacional, cuando no se daban los requisitos para decretar dicha figura y no remitir a la Contraloría General del Departamento.

El Decreto 016 del 25 de febrero de 2013 junto con el contrato de compraventa originado: de la declaratoria de urgencia manifiesta, para su respectiva revisión”, estando. obligado a cumplir con dichas normas”, además evadiendo la contratación estatal para direccionar a dedo el contrato directo. (…) Como quiera que, la falta se le calificó provisionalmente de GRAVISIMA a título de DOLO, al-Señor MUÑOZ RUIZ, en calidad de Alcalde del Municipio de Puerto Santander, en esta decisión quedará calificada definitivamente igual, pues trasgredió los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, Artículos 34, 35 y 48 Numeral 33 de la Ley 734 de 2002, conociéndolas quiso de manera voluntaria y libre no atenderlas quebrantando así el deber funcional y por ende incurriendo ilicitud sustancial.” 2.3.4.

Comunicación del 22 de septiembre de 2014, efectuada por el procurador provincial de Norte de Santander, por medio de la cual informa al supremo director del Ministerio Público, unos hechos en el proceso adelantado en primera instancia en contra del señor José Eriberto Muñoz Ruíz, que resultó con la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años, y la decisión de segunda instancia el 10 de septiembre de 2014, suscrita por la procuradora saliente que modifica la sanción con suspensión del cargo por el término de 45 días, acto administrativo del que no se había surtido la respectiva notificación y que su despacho [el nuevo procurador] no comparte las razones y fundamentos jurídicos esgrimidos, razón por la cual se abstiene de continuar con las actuaciones procesales siguientes y, por último, consulta si puede modificar el fallo de su antecesora17. 2.3.5.

Auto del 10 de diciembre de 2014, por medio del cual el procurador regional de Norte de Santander declaró la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en contra del actor, al considerar que el cargo formulado adolece de un defecto en la descripción y determinación de la conducta investigada, por cuanto la realidad procesal indica que la conducta atribuible al acusado radica en la remisión al ente de control el acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta18. 17 Folio 33 y 34 archivo 002 expediente digital. 18 Folios 479 a 486 archivo 002 expediente digital.

Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Debe decirse que se remitieron por parte de la Procuraduría los oficios Nos. 8330 y 8331 del 16 de diciembre de 2014, tanto al accionante como a su apoderado para efectos de notificarlos de la decisión de nulidad. Luego se fijó en edicto esta decisión el 14 de enero de 2015 por tres días hábiles.

Se desfijó el 16 de enero de 201519. 2.3.6. La procuraduría provincial de Cúcuta, por medio del auto del 30 de enero de 2015, profiere citación a audiencia pública en contra del actor, señalándolo presuntamente de una falta calificada como gravísima al acudir a la urgencia manifiesta sin cumplir los requisitos legales, sin la debida motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en ese sentido, realizó calificación a título de falta gravísima prevista en el numeral 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 200220. 2.3.7.

Fallo de primera instancia del 8 de septiembre de 2015, emitido por la procuraduría provincial de Cúcuta, sancionó al actor con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, al establecer la gravedad de la falta como consecuencia de la declaración de urgencia manifiesta sin cumplimiento de los requisitos de los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, actuación calificada a título de dolo y culpa gravísima21. 2.3.8.

Fallo de segunda instancia del 28 de octubre de 2015, proferido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, por medio del cual confirmó integralmente la decisión de primera instancia22. 2.4. Caso concreto. El señor José Eriberto Muñoz Ruíz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, al declararlo responsable de la falta disciplinaria gravísima.

La calificación de la falta y el análisis de culpabilidad tuvo fundamento en que el demandante utilizó la figura de la urgencia manifiesta para la compra de unas motos 19 Folios 442 a 446 archivo 002 expediente digital 20 Folios 493 a 501 archivo 002 expediente digital. 21 Folios 725 a 739 archivo 002 expediente digital. 22 Folios 881 a 894 archivo 002 expediente digital.

Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. de alto cilindraje para entregarlas en comodato a la Estación de Policía, pasando por alto lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda, al colegir que hubo vulneración al debido proceso en el trámite disciplinario adelantado en contra del demandante, puesto que la procuradora regional de Norte de Santander, doctora Janeth Cecilia González Cabrera, había suscrito el fallo de segunda instancia el 10 de septiembre de 2014, mediante el cual dispuso modificar la decisión apelada cambiando la sanción de destitución a suspensión del cargo por el término de 45 días; sin embargo, hubo cambio de procurador, y el entrante, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y rehízo la actuación, por lo que se expidieron nuevos fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. La entidad demandada, en el recurso de apelación, sustenta que no hubo irregularidad alguna, ya que la decisión que emitió la procuradora regional de Norte de Santander al no haberse notificado no tuvo efectos jurídicos, por tanto, al declararse la nulidad de las actuaciones, por medio del auto del 10 de diciembre de 2014, en nada se oponía el volverse a realizar el respectivo análisis, tal como ocurrió en el asunto, resultando la expedición de los fallos disciplinarios que en este proceso se reprochan, máxime cuando se efectuó un análisis pormenorizado sobre la modalidad de culpabilidad atribuida al disciplinado, y se le garantizó el debido proceso.

En ese sentido, debe verificarse si el Procurador Regional de Norte de Santander Juan Carlos Bautista Gutiérrez, cuando asumió el cargo podía declarar la nulidad de lo actuado, incluida la decisión que había emitido su antecesora Janeth Cecilia González Cabrera con fecha del 10 de septiembre de 2014 pero sin haberse efectuado su notificación, en la que modificaba la sanción impuesta en primera instancia por la Procuraduría Provincial de Cúcuta el 8 de agosto de ese mismo año, de destitución e inhabilidad por diez (10) años a una suspensión de cuarenta y cinco (45) días, al accionante que para la época fungía como alcalde de Puerto Santander.

Siguiendo esa línea procesal resulta oportuno hacer un recuento procesal de las actuaciones realizadas en el proceso que se promovió contra el accionante. Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. - El 15 de enero de 2014, la Procuraduría Provincial de Cúcuta, dentro del radicado IUS -2013-426523, dispuso adelantar una indagación preliminar contra el señor José Heriberto Muñoz Ruiz, ante la queja formulada por la Contraloría General del Departamento.

En dicha providencia, se indicó, además, lo siguiente: - El 21 de enero de esa anualidad, el aquí accionante, se notificó de la providencia anterior. - El 18 de marzo de dicho año, el Procurador Provincial señaló: - El 28 de ese mismo mes y año, el Procurador Provincial de Cúcuta, Alfonso Luis Suarez Espinosa, emitió auto de citación para audiencia pública, en el que se le pusieron en conocimiento los cargos formulados al señor José Eriberto Muñoz Ruiz.

De modo que se le expresó que tenía un término improrrogable de 15 días hábiles para rendir versión verbal o escrita de la diligencia de audiencia pública. Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Para mayor ilustración se citará lo argumentado sobre lo pertinente a la ilicitud sustancial, la culpabilidad, la calificación provisional de la falta, el traslado y término para rendir descargos: Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. - El 8 de mayo de 2014, se le notificó al accionante de la providencia anterior.

Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. - El 26 de ese mismo mes y año, se adelantó la audiencia pública y en ella el señor Muñoz Ruiz dio su versión. Finalizada dicha audiencia se decretaron las pruebas ordenadas de oficio y las solicitadas por el investigado. - El 15 de julio de 2014, se adelantó audiencia pública en el que se recibió la declaración del teniente José Daniel Ortiz Soto. - El 16 de ese mismo mes y año, se recibieron los alegatos del indagado y se fijó para el 8 de agosto de 2014, la audiencia de lectura de fallo. - El 8 de agosto de esa anualidad, la Procuraduría Provincial de Cúcuta emitió el fallo No. 019, en el que sancionó al Señor José Eriberto Muñoz Ruiz con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos de diez (10) años.

En esa misma diligencia, el afectado apeló la decisión. De ella podemos destacar: Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. - El 11 de agosto de 2014, la Procuraduría Provincial de Cúcuta remitió el expediente a la Regional de Norte de Santander, para que desatara la apelación formulada por el accionante. - En esa misma fecha, el expediente disciplinario de la referencia es repartido a la Procuradora Regional de Norte de Santander Janeth Cecilia González Cabrera. - El 3 de septiembre de 2014, la Procuradora Regional de Norte de Santander Janeth Cecilia González Cabrera, antes de proferir el fallo puso a disposición de las partes, por dos días hábiles, para que las partes alegaran de conclusión. - El 10 de septiembre de 2014, el secretario ejecutivo de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, Jorge Avendaño Guerrero indica sobre el expediente disciplinario del señor José Eriberto Muñoz Ruiz: - Ante una consulta del Procurador Regional de Norte Santander Juan Carlos Bautista Gutiérrez, el Procurador Auxiliar para asuntos disciplinarios Carlos Enrique Valdivieso Jiménez, le respondió: Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. - A partir de esta consulta, el Procurador Regional de Norte de Santander anuló lo actuado bajo la siguiente argumentación: Y finaliza: Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. - Ante esta decisión, el expediente fue enviado nuevamente a la Procuraduría Provincial de Cúcuta para que rehiciera la actuación, lo cual fue acatado en el auto del 30 de enero de 2015 donde se le citó a audiencia pública por encontrarlo presuntamente responsable de los siguientes hechos: «Cargo único “Usted en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Santander de Norte Santander, declaró el estado emergencia manifiesta en esa localidad mediante Decreto No. 016 2013 de fecha 25 de febrero de 2013, al parecer sin existir las causales demandadas por el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y presuntamente omitió el envío, inmediatamente después de decretada la urgencia manifiesta, del acto administrativo que la dispuso, prueba de sus antecedentes jurídicos y facticos y copia del contrato que denominó “contrato No. URGENCIA MANIFIESTA 2013.01, celebrado con fundamento en esa declaratoria, lo cual era su deber por mandato del artículo 43 del Estatuto General de la Contratación Estatal, Ley 80 de 1993”» - En la audiencia pública del 23 de abril de 2014, el indagado dice que no va a rendir versión libre, ni descargos y leyó una constancia la cual reposa en el acta aportada al plenario y de la cual destacamos: Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Y más adelante: Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. - En dicha diligencia el accionante allegó el fallo disciplinario emitido el 10 de septiembre de 2014 por la entonces Procuradora Regional de Norte de Santander Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Janeth Cecilia González Cabrera, en el que se advierte según el ordinal primero de la parte resolutiva: “PRIMERO: MODIFICAR la decisión calendada el 08 de agosto de 2014, conforme a la Resolución No. 019 de 2014, en cuanto la Procuraduría Provincial de Cúcuta, impuso sanción disciplinaria consistente en DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR EL TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al señor JOSE ERIBERTO MUÑOZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88216666 expedida en Cúcuta, en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Santander, Departamento Norte de Santander, y en su lugar IMPONER LA DE SUSPENSION POR EL TERMINO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, del cargo de Alcalde del Municipio de Puerto Santander, Norte de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva.” - El 7 de mayo de 2015, se adelantó audiencia con el propósito de recibirle la declaración al accionante pero no se pudo adelantar porque no asistió. - El 10 de junio de ese año, se solicitó a instancia del accionante un requerimiento a la Dra. Yaneth Cecilia González Cabrera para que ratificara si ella había suscrito el fallo del 10 de septiembre de 2014.

El plenario da cuenta de la respuesta entregada por la ex funcionaria la cual se cita: - El 27 de agosto de ese año, se adelanta la audiencia de alegaciones. - El 8 de septiembre de 2015, la Procuraduría Provincial de Cúcuta dicta fallo 014, no aceptó los descargos e impuso como sanción destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez años. - El accionante inconforme con la decisión, formula la apelación, la cual es resulta por la Procuraduría Regional de Norte de Santander.

A la vez que recusa al Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Procurador Regional, sin embargo, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa José Pablo Santamaria Patiño la negó. - El 30 de octubre de 2015, la Procuraduría Regional de Norte de Santander confirmó el fallo del 8 de septiembre de 2015.

Este recuento del proceso disciplinario evidencia lo siguiente: José Eriberto Muñoz Ruiz fue denunciado ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander por parte de la Contraloría General del Departamento el 15 de noviembre de 2013. Esta denuncia se formuló el 18 de noviembre de 2013. La Procuraduría Provincial de Cúcuta, en primera instancia, agotó el trámite que en derecho correspondería, previa audiencia del indagado y el 8 de agosto de 2014, lo sancionó destitución e inhabilidad general de diez años.

Ante el recurso de apelación formulado por el accionante, le correspondía desatarlo a la Procuraduría Regional de Norte de Santander. Precisamente, el debate surge a partir de este momento, pues la funcionaria que debía desatar la alzada, Yaneth Cecilia González Cabrera, según lo relatado en el expediente, fungió como tal hasta el 10 de septiembre de 2014 y en ejercicio de ello suscribió la decisión que desató el recurso, pero modificando la sanción al dejarla en suspensión de cuarenta y cinco (45) días.

Esta determinación no fue notificada, sin embargo, estaba adosada en el legajo que le entregaron al funcionario que tomó posesión del cargo a partir del 11 de septiembre de ese año, Juan Carlos Bautista Gutiérrez, quien al advertir dicha situación consultó a la Procuraduría General de la Nación sobre la forma de proceder. Precisamente, dicha entidad, a través del Procurador Auxiliar para asuntos Disciplinarios, Carlos Enrique Valdivieso Jiménez, le respondió que dicho Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. documento no adquiere existencia, hasta tanto no se exterioricen actos encaminados a adquirir firmeza.

A partir de este concepto, el citado funcionario, anuló la actuación, el 10 de diciembre de 2014, y ordenó rehacerla, inclusive, a partir del auto de cargos. En obedecimiento de esta determinación, el provincial de Cúcuta, rehízo la actuación disciplinaria y agotando las etapas correspondientes. Cabe anotar que, en la audiencia de descargos del 23 de abril de 2015, el accionante dijo que no iba a ejercer el derecho de defensa, pero aportó copia de la decisión emitida por la ex Procuradora Regional de Norte de Santander Yaneth Cecilia González Cabrera y dice que se le violó el debido proceso porque se anuló la actuación pese a que existía aquella.

El ente instructor requirió a la exfuncionaria y allí afirmó que efectivamente había firmado ese documento. No obstante lo anterior, tanto la Procuraduría Provincial de Cúcuta como la Regional de Norte Santander destituyeron al accionante por diez años. Como se vio lo que se debe establecer es si el citado documento, el emitido con fecha del 10 de septiembre de 2014 por Yaneth Cecilia González Cabrera, tenía la fuerza jurídica que impedía que el Procurador entrante Juan Carlos Bautista Gutiérrez lo desconociera.

El decurso procesal confirma que efectivamente para el 11 de septiembre de 2014, en el legajo documental entregado al Procurador Regional entrante Juan Carlos Bautista Gutiérrez, existía la decisión adoptada y suscrita por su antecesora Yaneth Cecilia González Cabrera, en la que resolvía la apelación interpuesta por José Eriberto Muñoz Ruíz contra la decisión del 08 de agosto de 2014, emitida por Procuraduría Provincial de Cúcuta.

Lo anterior se confirma con la consulta que dio el Procurador Auxiliar para asuntos disciplinarios Carlos Enrique Valdivieso Jiménez ante la petición elevada por el Procurador Regional Juan Carlos Bautista Gutiérrez y con la respuesta dada por la Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. ex funcionaria ante el requerimiento formulado por la Procuraduría Provincial de Cúcuta el 25 de junio de 2015.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por el Tribunal, estima la Sala que al no haber sido notificada esa decisión no puede dársele ningún efecto jurídico y por consiguiente el proceder de la demandada no puede predicarse como ilegal. Esta conclusión transita de la lectura del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, pero antes de analizarlo debe decirse que hace parte del Título V denominado Actuación Procesal, Capitulo III Recursos.

El artículo 110 se refiere a las clases de recursos y sus formalidades; el 111 oportunidad para interponer los recursos; el 112 sustentación de los recursos; el 113 recurso de reposición; el 114 trámite del recurso de reposición; el 115 recurso de apelación; el 116 prohibición de la reformatio in pejus; el 117 recurso de queja; el 119 ejecutoria de las decisiones; el 120 desistimiento de los recursos; y el 121 corrección, aclaración y adición de los fallos.

Justamente el 119 es del siguiente tenor: «EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.» Este artículo tiene dos incisos. En el primero, se alude a que las decisiones disciplinarias contra las que procedan recursos quedan en firme tres días después de la última notificación. Las que se emitan en audiencia o diligencia, cuando se termine aquella.

En el segundo, se indica que cuando se resuelvan los recursos de apelación y queja, quedaran en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente. Este último inciso puede traer una interpretación que genera dudas al entenderse que la decisión emitida por el funcionario competente cuando resuelve un recurso Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. de apelación o de queja, aun sin la notificación a los sujetos procesales, tiene efectos procesales con la sola firma.

Sin embargo, esta hipótesis fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002 donde aclaró el entendimiento de la siguiente manera: “Encuentra la Corte importantes semejanzas entre la disposición demandada y la expresión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, que aparece recogida en el art. 187 de la Ley 600 de 2000, disposición que fue objeto de pronunciamiento en el fallo C-641/02.

En efecto, a pesar de que en el primer caso se trata de un asunto disciplinario y en el segundo se está en presencia de uno de carácter penal, el contenido normativo es el mismo: se trata de una providencia mediante la cual se resuelve un recurso de apelación o de queja, la cual queda ejecutoriada el día que es suscrita por el funcionario competente y no al momento de ser notificada.

De tal suerte que, en el presente caso, resultan aplicables las consideraciones expresadas por esta Corte en su sentencia C-641/02: "Por otra parte, en tratándose de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, aparentemente no sería necesario notificar su contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolviendo (sic) del proceso, no es evidente que la sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento.

Con todo, también en este caso, la Corte considera que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la interpretación que excluye de notificación a esas providencias, por las siguientes razones: "El principio de publicidad es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepción a este principio debe operar de forma restrictiva y estar plenamente justificada a partir de los fines y valores previstos en la Carta Política y en las disposiciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos. De ahí que, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o más interpretaciones razonables de una misma disposición procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso [39].

Y más adelante señaló lo siguiente: "Del mismo modo, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales implica que sus excepciones deben operar de manera restrictiva, pues de no ser así se correría el riesgo de convertir la excepción en una regla. Por esta razón, si la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos establecen que el principio de publicidad sólo admite excepciones razonables y justificables a partir de una ponderación de fines y valores constitucionales, no puede interpretarse la disposición acusada en el sentido de entender que ella permite a las autoridades judiciales sustraerse del deber de notificar dichas providencias, puesto que ello conduce a convertir la excepción en regla general [40].

De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias [41], expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria.” Por consiguiente, el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1076 de 2002, además de seguir el lineamiento de la C - 641 de 2002, y por ende equiparar en este punto la actuación disciplinaria con la penal, destaca que la notificación en una decisión que resuelva un recurso reviste de tal importancia que sus efectos se materializan a partir de ella.

Es decir, que descarta que, en materia disciplinaria, una decisión que resuelva un recurso de apelación o queja, tenga repercusiones con la sola firma del funcionario competente porque exige para ello que haya sido notificada. Por ende, darle efectos jurídicos a la decisión del 10 de septiembre de 2014 suscrita por la Procuradora saliente Yaneth Cecilia González Cabrera, pero que no fue notificada, significaría que se estaría desconociendo lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002 comoquiera que el efecto jurídico que de ella deviene solo se materializaría si se hubiera notificado.

Afirmación que va en línea con lo indicado por esta Sección23 en cuanto a que el acto administrativo no tiene fuerza vinculante mientras no se publique, notifique o comunique: «En este orden, el acto administrativo bien sea general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras que no se publique, notifique o comunique.

La publicación no se constituye entonces, en un requisito de validez del acto administrativo, sino en una condición para que la decisión de la Administración obligue y pueda ser oponible a los particulares. Se trata de una etapa posterior a la formación del acto y externa al mismo. Existen formas varias formas de publicidad del acto administrativo tales como la comunicación, cuando se trata de dar a conocer las decisiones o respuestas que pongan fin a la actuación administrativa iniciada por petición en interés general; la publicación, para dar a conocer los actos administrativos generales o la decisión particular a terceros indeterminados no intervinientes en la decisión administrativa, cuando los pueda afectar en forma directa e inmediata; la ejecución, cuando se trata de decisiones que requieran cumplimiento inmediato24.

En particular, la notificación es aquella diligencia que procura enterar al interesado directo, sobre el acto administrativo, permitiéndole conocer su contenido completo y la posibilidad de instaurar recursos en contra del mismo, que debe hacerse personalmente o a su apoderado, representante o delegado. 23 Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), radicación número: 44001-23-31-000-2002-00728-01(0592-05), Actor: Rodney Mercado Franco, Demandado: Departamento De La Guajira 24 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique.

Manual del acto administrativo. Quinta edición. Bogotá D.C.: Librería ediciones del Profesional Ltda., 2009 p. 257 a 274. Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Mientras no se realice la notificación del acto, si bien es válido, no produce efectos jurídicos ni tampoco vincula a la Administración; habida cuenta que no puede ejecutarse la decisión que contiene, a lo sumo se trata de una (sic) acto interno de la Administración, que está dentro de su esfera.

Se tiene entonces que el acto administrativo válido, puede ser o no eficaz, dependiendo del cumplimiento de las condiciones de eficacia que determinan su oponibilidad.» Lo que significa que la Subsección no comparte lo afirmado por el Tribunal cuando dice: “Tal y como fue señalado por las partes y por el Agente del Ministerio Público, el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, establece que las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las que cuales no procede recurso alguno, quedaran en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente y si bien es cierto, la Corte Constitucional mediante sentencia C 1076-02, declaró exequible dicho inciso, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surte a partir de la notificación de las providencias, no es menos cierto que a consideración de la Sala una cosa es la existencia del acto administrativo y otra es la eficacia del mismo, presupuesto necesario para predicar la oponibilidad frente a terceros, pero no para pregonar la existencia del acto administrativo.» (La negrilla y el subrayado es nuestro) Y no se admite este argumento, porque no solamente desconoce la interpretación que le dio la Corte Constitucional al inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002 en el fallo C – 1076 de 2002, sino también porque a partir de su justificación se desconoce la naturaleza propia del acto disciplinario que resuelve un recurso, que como se sabe, solo adquiere fuerza vinculante en la medida en que haya sido notificado.

Ahora bien, podría pensarse que esa decisión del 10 de septiembre de 2014, fue conocida por el accionante por conducta concluyente y así lo alegó en la audiencia del 23 de abril de 2015. Se reitera lo indicado allí: «…Quiero manifestar mi asombro por la citación a la presente diligencia o audiencia pública, en tanto y cuanto dentro del presente proceso ya se surtió una primera instancia por un fallo ya conocido por los aquí presentes, el cual fue debidamente apelado ante la procuraduría regional de norte de Santander, quien mediante fallo de fecha 10 de septiembre de 2014 revoco el fallo apelado.

No obstante este fallo, veo con absoluta sorpresa que el mismo no aparece dentro del expediente y en su lugar, con fecha 10 de diciembre de 2014, se declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto no existe un pronunciamiento de la Contraloría General del Departamento de Norte Santander sobre la declaratoria de urgencia manifiesta, ni aprobándola, ni rechazándola.

Ante tal hecho, la nulidad de todo lo actuado, se reabre nuevamente la actuación disciplinaria, sin existir pronunciamiento oficial de la Contraloría General del Departamento no obstante reitero, que desde el 10 de septiembre de 2014 ya se había dictado fallo de segunda instancia, el cual fue conocido por mi apoderado en la apelación, Dr. Edilberto García, y quien me manifestó telefónicamente sobre el mismo el día 10 de septiembre de 2014 y posteriormente me entrego copias de dicha situación. Quiero señor procurador dejar expresa Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. constancia que Ud.

Esta obrando sobre una actuación disciplinaria que ya está legalmente concluida, incluso desde mucho antes de la nulidad decretada, que este fallo, de fecha 10 de septiembre de 2014, hizo transito a cosa juzgada, que el mencionado fallo fue conocido por mí, por mi apoderado en la apelación, y por mi apoderado primera instancia, que desconozco los motivos por los cuales este fallo que voy a entregar a ud. no obra en el expediente.» La conducta concluyente en la Ley 734 de 2002, está consagrada en el artículo 108 de la siguiente manera: <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

Asimismo, fue revisada por la Corte Constitucional en el fallo C- 1076 de 2002: Sin lugar a dudas, la notificación personal constituye el instrumento procesal más idóneo y adecuado para garantizar el derecho de defensa en cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. En tal sentido, la Corte, en sentencia T-684/98 sostuvo: "La notificación, tiene como efecto principal "hacer saber", "enterar" a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso.

En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias".[37] Con todo, el legislador ha establecido otras formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente.

Esta última forma de notificación, en esencia, consiste en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión. En tal sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de Octubre de 1987 consideró: "La notificación por conducta concluyente establecida de modo general en el artículo 330 del C. de P.C. emerge, por esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque está así lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicación del principio de economía procesal, resulte superfluo acudir a otros medios de notificación previstos en la ley.

La notificación debe operar bajo el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelto la protección del derecho de defensa; tanto, que no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas en el ordenamiento"[38] (sic) Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Así pues, el establecimiento, por el legislador, del mecanismo de la notificación por conducta concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente válida por cuanto garantiza el principio de economía procesal.

No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación personal es la regla general, en tanto que medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias, su aplicación debe ser restrictiva y ceñida al texto legal, tanto más cuando se trata de operar una notificación por conducta concluyente debido a que, en no pocos casos, la ausencia de la práctica de la notificación personal es imputable a la falta de debida diligencia y cuidado de la administración. En este orden de ideas, la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones procesado y no reclama y actúa en diligencias posteriores, que figura en el artículo 108 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia. De modo que la conducta concluyente se comprende a partir de ciertos actos ejercidos por el disciplinado o su defensor, como es proceder en diligencias posteriores bien sea recurriendo actuaciones o haciendo referencia en intervenciones posteriores.

Según lo relatado en precedencia, el señor Muñoz Ruiz alega, en la audiencia del 23 de abril de 2015, que conocía la decisión suscrita por la Dra. Yaneth Cecilia González Cabrera el 10 de septiembre de 2014, desde ese mismo día según comunicación telefónica que le hizo su abogado. Sin embargo, pese a su conocimiento de dicha decisión desde el 10 de septiembre de 2014, no se advierte en el plenario algún tipo de acción encaminada a cuestionar lo actuado con posterioridad a esa fecha.

En efecto, solo aportó el fallo del 10 de septiembre de 2014, el 23 de abril de 2015, y allí aludió al auto del 14 de diciembre de 2014, es decir, el que anuló la actuación. Por lo tanto, si conocía la plurimencionada determinación, y apenas fue notificado de la diligencia del 23 de abril debió formular los recursos que tenía a mano, en especial el de reposición contra el auto del 14 de diciembre de 2014, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se remitió nuevamente al procurador provincial de Cúcuta la actuación disciplinaria.

Esta conclusión surge a partir del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, cuando señala: «El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.». Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Y si bien se concibe, que una forma de estructurar su derecho de contradicción era no defenderse y poner en conocimiento el aludido documento, por sí solo no tiene la fuerza probatoria que se haya efectuado la notificación, lo que impide darle el efecto jurídico que no es otro que el de dar por culminada la segunda instancia disciplinaria con la decisión suscrita por la Dra. Yaneth Cecilia González Cabrera el 10 de septiembre de 2014.

Por último, la Sala realizará una valoración integral del procedimiento disciplinario para garantizar la tutela judicial efectiva del sancionado. Establece la Sala, que la investigación disciplinaria se inició a raíz de un concepto que dio la Contraloría General del Departamento Norte de Santander el 6 de noviembre de 2013. En consideración a los anteriores hechos, la entidad disciplinaria dispuso la indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas de solicitar a la alcaldía municipal de Puerto de Santander que se remita el Decreto de la declaratoria de la Urgencia Manifiesta, para la dotación de motocicletas para apoyo de la Policía, cotizaciones para la adquisición de las motocicletas con destino a la Policía, así como las facturas de venta, imputación presupuestal y registro presupuestal y orden de pago y acreditar la calidad de servidor público del investigado.

La Procuraduría Provincial de Cúcuta, al evaluar los resultados del material probatorio ordenado en la indagación preliminar en contra del aquí accionante, el 18 de marzo de 2014, advirtió la presunta responsabilidad por quebrantar los artículos 6 de la Constitución Nacional; 42 y 43 de la Ley 80 de 1993; numeral 1 literal d del 91 de la Ley 136 de 1994; 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, por ello, formuló pliego de cargos.

En orden a lo indicado, se adelantó la audiencia pública el 26 de mayo de ese año, en la que el accionante presentó sus descargos y se decretaron las pruebas pedidas en ellos. El 15 de julio de ese año se recibió la declaración del teniente José Daniel Ortiz en presencia del demandante y su abogado. En esta audiencia la Procuraduría le Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. solicitó al disciplinado que alegara de conclusión, pero el abogado solicitó aplazamiento que le fue concedido para el otro día. El 16 de ese mismo mes y anualidad, se recibieron las alegaciones por parte del abogado del disciplinado.

A esta diligencia no asistió el señor José Eriberto Muñoz Ruiz. El 8 de agosto de 2014, la Procuraduría Provincial sancionó JOSE ERIBERTO MUÑOZ RUIZ, en su condición de alcalde del Municipio de PUERTO Santander, con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos de diez (10) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados.

Esta decisión fue notificada al accionante e interpuso recurso de apelación. El 2 de diciembre de 2014, el Procurador Regional de Norte de Santander declaró la nulidad de lo actuado bajo estas consideraciones: «Al revisar el cargo formulado por la Procuraduría Provincial de Cúcuta en el llamamiento disciplinario a JOSE ERIBERTO MUÑOZ RUIZ, en su condición de alcalde Municipal de Puerto Santander, mediante auto del 28 de marzo de 2014 (fls. 103/110), se le imputa como cargo disciplinario una actuación dolosa en la declaratoria de la referida urgencia manifiesta, con la única finalidad de contratar directamente la compra de cinco motocicletas con destino a la Estación de Policía de esa municipalidad y contribuir así al restablecimiento del orden público que allí se encontraba alterada, tomándose como fundamento el ya referido concepto de la Contraloría General del Departamento.» Y luego la Procuraduría refiere que el concepto de la Contraloría General de Norte de Santander no corresponde a una decisión final de ese organismo, comoquiera que como no se remitió el acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta para revisión. Por consiguiente, estima que el reproche disciplinario solo debe hacerse por la omisión en la remisión del referido acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta a la Contraloría General de Norte de Santander, así como de los contratos que se suscribieron con sustento en ella.

En atención a esa situación, la Procuraduría declaró la nulidad de lo actuado porque: «el procesamiento disciplinario y la sanción disciplinaria se fundamentó en asumir un concepto emitido a partir de una solicitud de información como un pronunciamiento oficial, cuando la realidad procesal indica que la conducta atribuible al acusado radica en que no remitió al ente de control fiscal Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. para su pronunciamiento administrativo el acto administrativo mediante el cual declaró la urgencia manifiesta y los contratos que celebró en virtud de la misma.» En los hechos probados se citó in extenso el auto de anulación. Como se dijo en los hechos probados, esta decisión fue notificada por parte de la Procuraduría mediante los oficios Nos. 8330 y 8331 del 16 de diciembre de 2014, tanto al accionante como a su apoderado para efectos de notificarlos de la decisión de nulidad.

Luego se fijó en edicto esta decisión el 14 de enero de 2015 por tres días hábiles. Se desfijó el 16 de enero de 2015. A partir de lo anterior, la Procuraduría rehízo la actuación, y por auto del 30 de enero de 2015, citó para audiencia pública al accionante, fijándole que incurrió en la falta contenida en el numeral 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

El pliego de cargos cumplió con los requisitos sustanciales del artículo 162 de la Ley 734 de 200225, la falta fue objetivamente demostrada, pues, el alcalde Municipal de Puerto Santander, declaró la urgencia manifiesta sin existir las causas legales demandadas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y omitió remitir a la Contraloría Departamental de Norte Santander el citado acto administrativo.

Para el operador disciplinario no existió prueba en el plenario que diera cuenta que la urgencia manifiesta, declarada cuando fungía como alcalde de Puerto Santander el accionante, tenía fundamento normativo, jurisprudencial o factual. Aunado a que no se acreditó que, pese a la situación de orden de público, se fuera a superar por la compra de unas motocicletas.

El operador disciplinario analizó la tipicidad de la conducta26 conforme con el numeral 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta gravísima, «Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las 25 ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno 26 «[…] en el ámbito disciplinario la tipicidad se caracteriza porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos y en blanco. Es así como, las normas disciplinarias se complementan a partir de otras disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes».

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2013-00065-00 (0146-2013) Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. causales previstas en la ley.» en el cual se infirió que el investigado en su condición de alcalde declaró la urgencia manifiesta sin requisitos legales para ello y sin enviar el acto administrativo por el cual la adoptó a los órganos de control fiscal.

El auto de cargo estudió la ilicitud sustancial27 así: «es antijurídica, toda vez que sí afectó el deber funcional a él entregado, pues desconoció, lo normado en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, al decretar la urgencia manifiesta para contratar la compra de cinco motociclistas con destino a la Policía Nacional, cuando no se daban los requisitos para decretar dicha figura y no remitir a la Contraloría General del Departamento Norte de Santander, inmediatamente después de celebrado el contrato originado en la urgencia manifiesta y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos.» Y además ahondó en que: «El disciplinado MUÑOZ RUIZ, alcalde del municipio de Puerto Santander, a sabiendas desconoció e inobservó reglas de obligatorio cumplimiento que lo obligaban a motivar el decreto de declaratoria de urgencia manifiesta y a enviar a la Contraloría Departamental de Norte de Santander, de forma inmediata, tanto el Decreto No. 016 de 25 de febrero de 2013, como el contrato de compra -venta de cinco motociclistas con destino a la Policía Nacional, conductas omisivas que afectaron el buen funcionamiento de la alcaldía municipal y comprometiendo el debido ejercicio de la función pública al no acatar los principios que la rigen, como el de la eficacia y la moralidad, entre otros, todo lo cual comporta una infracción sustancial a los deberes funcionales pues no sólo se incumplió con el deber ser jurídico sino también con la razón de ser de los mismos.

De aquí de observa la comisión del ilícito disciplinario, cuya tipicidad surge del numeral 33 del artículo 48 del C.D.U. Estando obligado a celebrar como representante y ordenador del gasto del municipio los contratos de acuerdo a las normas legales. La constitución política en el artículo 6 hace referencia a la responsabilidad maximizada de los servidores públicos, quienes además de responder por incumplir la Constitución y la ley, lo harán también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Refuerza este concepto lo consignado en el inciso segundo del art. 123 superior, que pregona que “los servidores públicos están al servicio deI Estado y de la comunidad ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento.”» La autoridad disciplinaria examinó la culpabilidad28 al examinar que el investigado actuó con dolo y desconoció el numeral 33 del artículo 48 ibidem lo que constituye falta gravísima. 27 ARTÍCULO 5o.

ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 28 «[…] es el conjunto de condiciones necesarias que permiten justificar la imposición de una sanción disciplinaria, aspecto derivado del concepto de la dignidad humana y por lo que se entiende que el sujeto disciplinable pudo actuar libremente y con el cual el Estado tiene legitimidad para imponerle un correctivo disciplinario, reprochándole al infractor el no cumplimiento de sus deberes».

Jhon Harvey Pinzón Navarrete. La culpabilidad en el Derecho Disciplinario. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Pág. 229. Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. De lo expuesto, determina la Sala que el ente disciplinario garantizó el debido proceso29 del demandante al notificarle todas las decisiones proferidas en la actuación sancionatoria, con ello, garantizó el principio de publicidad, el derecho de contradicción30 y defensa que se materializó cuando solicitó pruebas, presentó sus alegaciones finales en el procedimiento disciplinario, además, los operadores disciplinarios realizaron un análisis integral de todos los medios de prueba aportados al proceso conforme a las reglas de la sana critica, estudio de la tipicidad, la ilicitud y la culpabilidad fueron debidamente motivados con los hechos investigados, sin que se pueda advertir vulneración alguna del debido proceso o falta de valoración probatoria integral, en esas consideraciones, la Sala no advierte causal alguna de nulidad que deba declarar de oficio, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. Por este motivo, la sentencia apelada será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 2.5.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que no salió favorable la pretensión de la demandante, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas en ninguna de las instancias 29 Ley 734 de 2002.

Artículo 6o. Debido Proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. 30 Ley 734 de 2002. Artículo 94.

Principios que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. III.

DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Eriberto Muñoz Ruíz, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Sin condena en costas en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Eriberto Muñoz Ruíz, y en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en las instancias.

CUARTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con Aclaración de voto Número Interno: 5122-2022 Demandante: José Eriberto Muñoz Ruíz Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.