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11001032400020200027800Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2020-07-16

Radicación interna: 403 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jhon Daniel Rueda Osorio·Demandado: Agencia Nacional De Seguridad Vial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Nulidad Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00278-00 Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio Demandados: Ministerio de Transporte y Agencia Nacional de Seguridad Vial Salvamento de voto De manera respetuosa me permito manifestar que salvo el voto en relación con el auto de 26 de junio de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra se revocó el auto de 10 de noviembre de 2023, mediante el cual el consejero sustanciador rechazó la demanda, con fundamento en la causal del numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111.

La Sala, como sustento de la decisión, consideró que, “[…] si bien la parte actora no aportó la constancia de publicación del acto enjuiciado, lo que en principio tiene como consecuencia rechazar la demanda por no subsanarla en los términos solicitados por el despacho sustanciador, es preciso reiterar que dicho requisito se exige para el análisis de la caducidad del medio de control, estudio que, en el caso concreto, no se requiere por tratarse de un medio de control de nulidad y que, por tanto, permite omitir su cumplimiento, con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso de la administración de justicia. […]”.

Este Despacho no comparte lo resuelto en el auto de 26 de junio de 2025, en razón a que: i) El numeral 1. del artículo 166 de la Ley 1437 establece que la demanda “[…] deberá acompañarse […]” de “[…] Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto). ii) El artículo 170 ibidem prevé que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley, para que el demandante corrija los defectos en el plazo de diez (10) días y, si no lo hiciere en dicho término, será rechazada. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00278-00 Demandante: Jhon Daniel Rueda Osorio iii) El numeral 2. del artículo 169 idem dispone como causal de rechazo de la demanda, cuando no es corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida. iv) Esta Corporación ha precisado que, “[…] la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador […] de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas […]”2.

Conforme a lo expuesto, uno de los anexos obligatorios de la demanda es la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, según el caso, el cual si no es aportado conduce a la inadmisión de esta para que se subsane esta falencia dentro del término legalmente establecido y, cuando no sea corregida oportunamente, procede su rechazo.

En el sub examine, el demandante no corrigió la demanda en término, en tanto no allegó la constancia de publicación del acto acusado, por lo que, la consecuencia era su rechazo y, en tal virtud, se debió confirmar el auto de 10 de noviembre de 2023. De esta manera dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Providencia de 24 de septiembre de 2012. Radicación núm. 50001-23-31-000-2011-00586-01(44050). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 23 de noviembre de 2023. Radicación núm. 25000-23-41-000-2016-00278-02. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.