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11001031500020230742001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-07

Radicación interna: 4686 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Rafael Santos Bohorquez Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07420-01 Demandante: RAFAEL SANTOS BOHÓRQUEZ RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo solicitado en la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 7 de diciembre de 2023 a través de la ventanilla virtual, el señor Rafael Santos Bohórquez Rivera, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Bolívar, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y la igualdad».

En criterio del accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida al interior del proceso ordinario 13001-33-33-006-2016-00250-01, la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Dicho asunto versó sobre la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Rafael Santos Bohórquez Rivera contra la E.S.E. Hospital Local de Calamar, referente al reintegro al cargo desempeñado en la entidad y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dejar sin efecto por las razones que se exponen en esta tutela el fallo de segunda instancia proferido el 13 de marzo de 2023, notificado el día 21 de julio de 2023 mediante el cual la sala de decisión número cinco del Tribunal Administrativa de Bolívar compuesta por los magistrados Edgar Alexis Vásquez Contreras, Luis Miguel Villalobos Álvarez y Jean Paul Vásquez Gómez revoco la sentencia de fecha 27 de junio de 2016 por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones del accionante, por adolecer de I) defecto procedimental absoluto y (II) defecto factico Devolver el proceso al tribunal, para que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión se disponga que se realice un nuevo reparto que excluya a los magistrados que tomaron la decisión contenida en la referida sentencia, a fin que se emita un nuevo fallo sin los defectos, violaciones e irregularidades cometidas en la sentencia que origino esta acción de tutela1. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 23 de octubre de 2015, el demandante radicó ante la Junta Central de Contadores la solicitud No. 01997223 de inscripción y expedición de tarjeta profesional de contador público.

El 6 de diciembre de 2015, la Junta Central de Contadores expidió constancia de que a través de Resolución No. 754 del 11 de noviembre de 2015 ordenó la inscripción del solicitante como contador público y se le asignó la tarjeta profesional No. 209265-T, documento que se encontraba en proceso de elaboración. Mediante Resolución No. 2016-01-06-01 del 6 de enero de 2016, la E.S.E. Hospital Local de Calamar nombró en provisionalidad al señor Rafael Santos Bohórquez Rivera en el cargo de profesional universitario - jefe de presupuesto, código 219, grado 08.

Por medio de la Resolución No. 2016-05-11-01 del 5 de mayo de 2016, la E.S.E Hospital Local de Calamar resolvió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Rafael Santos Bohórquez Rivera en consideración a que no acompañó al momento de su posesión ni posterior a este la tarjeta profesional de contador público y en búsqueda de la mejora al servicio público.

Contra este acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición que fue despachado negativamente por la entidad en Resolución No. 2016-05-19-01 del 19 de mayo de 2016, en la que reiteró los argumentos de la resolución previa. Con ocasión de los anteriores actos administrativos, el accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital Local de Calamar en la cual pretendió la nulidad 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las Resoluciones No. 2016-05-11-01 del 11 de mayo de 2016 y No. 2016-05-19- 01 del 19 de mayo de 2016.

Asimismo, a título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordenara a la entidad su reincorporación al servicio y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-33-33-006-2016-00250-00, autoridad que clausuró la primera instancia con fallo del 27 de junio de 2019, en el que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para llegar a dicha conclusión, consideró que el demandante acreditó los requisitos para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en provisionalidad, pues contaba con 2 años de experiencia laboral y allegó el diploma de contador público en conjunto con el certificado de la Junta Central de Contadores en el que consta que la tarjeta profesional del actor se encontraba en estado de trámite.

De igual manera, advirtió que la entidad no indicó las razones por las cuales la terminación del nombramiento conducía a una mejora en el servicio. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo proferido el 31 de marzo de 2023, en el cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del accionante, en consideración a que: La Sala revocará la sentencia de primera instancia y denegará las pretensiones de la demanda, porque el manual específico de funciones y competencias laborales, exigía como requisito para el desempeño del empleo denominado profesional universitario – jefe de presupuesto, código 2019, grado 08, acreditar título de formación universitaria, entre otras disciplinas, en contaduría pública, y por ello, el actor debía acreditar que se encontraba inscrito en la Junta Central de Contadores de conformidad con la Ley 43/90, aportando la tarjeta profesional respectiva.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.3 el Decreto 1083/15, a falta de la tarjeta profesional, debía acreditar que la misma se encuentra en trámite, tal como lo acreditó al momento de su nombramiento, pero, en todo caso, debía aportar la tarjeta profesional dentro del año siguiente a su posesión, y como no lo hizo, la autoridad accionada podía dar por terminado su nombramiento.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar notificó esta decisión a través de correo electrónico el 18 de julio de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El actor señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto desbordando el procedimiento y las atribuciones que ostenta como juez administrativo en su función de control de legalidad de los actos de la administración. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el Acuerdo No. 002 del 5 de agosto de 2015 proferido por la E.S.E Hospital Local de Calamar, en el cual la Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad estipuló los requisitos de estudio y experiencia laboral para el cargo profesional universitario - jefe de presupuesto, código 219, grado 08, cuyo cumplimiento acreditó. Sobre lo anterior, explicó que al ser contador público titulado por la Universidad de la Costa y ya que en la aplicación para su nombramiento aclaró que tenía una experiencia laboral mayor a 2 años, en la Resolución No. 2016-01-06-01 del 6 de enero de 2016 se determinó que cumplía con los requisitos estipulados por la entidad en el Acuerdo No. 002 del 5 de agosto de 2015 para ocupar el cargo vacante: por un lado, contar con un título de formación universitaria en áreas administrativas, ciencias sociales, económicas o contables, y por otro lado, acreditar 2 años de experiencia laboral.

Manifestó que en la sentencia controvertida se configura un defecto fáctico que torna la decisión arbitraria e irrazonable ante un yerro indiscutible en la apreciación probatoria. Refirió que el Tribunal determinó que la entidad demandada podía dar por terminado el nombramiento del demandante según el artículo 2.2.2.3.3. del Decreto 1083 de 2015, ya que si bien este aportó certificado expedido por la Junta Central de Contadores en el que consta que su tarjeta profesional se encontraba en trámite, contaba con un año a partir de su posesión para allegar este documento sin que así lo hiciera.

Subrayó que el error en el juicio valorativo radica en que la autoridad judicial demandada no se percató que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el actor no alcanzó a completar 5 meses en el cargo del cual fue declarado insubsistente. Sostuvo que, de no cometerse este yerro, el Tribunal hubiera llegado a una decisión con un sentido totalmente diferente a aquella que se tomó y favorable a sus intereses.

En este orden de ideas, arguyó que la sentencia controvertida contraría su derecho fundamental al debido proceso en lo que concierne a que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas aportadas y controvertidas dentro del proceso. Igualmente, arguyó que se viola su derecho constitucional a la igualdad, pues de no haber incurrido el demandado en el defecto señalado, hubiese tomado la misma determinación que en otros casos con los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.

Finalmente, aseveró que el amparo solicitado cumple con todos los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. En este sentido, expresó que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que la acción se interpuso con inmediatez en relación con la fecha en la cual fue proferida la providencia atacada, que no se trata de tutela contra sentencia de tutela, y que se identificaron los hechos generadores de la vulneración y sus derechos afectados.

Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 15 de enero de 2024 admitió la solicitud de amparo; ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y, en calidad de tercero con interés, vincular a la E.S.E Hospital Local de Calamar.

De otra parte, comisionó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Florencia para que allegaran el expediente del proceso con radicado No. 13001-33- 33-006-2016-00250-01. 1.6. Intervenciones La Secretaría General de la Corporación en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales2, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Bolívar Indicó que la providencia controvertida expuso ampliamente las razones que se tuvieron en cuenta para revocar la decisión de primera instancia desvirtuándose así los defectos invocados por el accionante. Igualmente, arguyó que el mecanismo constitucional no puede ser desnaturalizado utilizándose como una tercera instancia para cuestionar los argumentos utilizados por el juez ordinario, ya que la acción de tutela debe restringirse a asuntos con relevancia constitucional que trasciendan una mera inconformidad con las decisiones judiciales.

Finalmente solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo tras afirmar que en la acción de referencia no se acredita la relevancia constitucional en vista de que el actor insiste en los argumentos utilizados en el medio de control ordinario. 1.6.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Mediante memorial del 24 de enero de 2024, remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-006- 2016-00250-01, omitiendo pronunciarse sobre la acción de tutela.

Pese a que la E.S.E. Hospital Local de Calamar fue notificada en debida forma, guardó silencio. 2 Índice 8 de Samai. La notifiación fue remitida a: aromccc@yahoo.com.ar; rbohorqu2@gmail.com; stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sdesta04bol@notificacionesrj.gov.co; gerencia@esehospitalocaldecalamar.gov.co; juridica@esehospitalocaldecalamar.gov.co; hospitallocaldecalamar@gmail.com esehospitallocaldecalamar@gmail.com.

Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia 29 de febrero de 2024 en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda por no encontrar acreditados en la providencia cuestionada los defectos alegados.

Para arribar a la anterior conclusión, tras realizar un recuento del material probatorio obrante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el a quo determinó que del contenido del acta de posesión del 6 de enero de 2016 suscrita por el gerente de la E.S.E. Hospital Local de Calamar, el señor Rafael Santos Bohórquez y la secretaría de la entidad, no se observa que el actor hubiera presentado la tarjeta profesional como contador ni la constancia que acreditara que la misma se encontraba en trámite.

Con base en lo anterior, afirmó que aunque no había transcurrido un año desde la fecha de posesión hasta el día en que el demandante fue desvinculado del hospital, la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Rafael Santos Bohórquez Rivera no contraría el ordenamiento jurídico, pues las funciones propias del cargo exigían aportar la tarjeta profesional de contador o la acreditación de que esta se encontraba en trámite.

En consecuencia, determinó que el análisis adelantado por la autoridad judicial accionada en la providencia controvertida aplicó el ordenamiento jurídico en línea con la jurisprudencia relacionada con el ejercicio de la profesión de contador público. Además, precisó que los argumentos del demandante acerca de que al momento de su nombramiento cumplía con los requisitos exigidos con el cargo coinciden con lo alegado en el proceso ordinario, sin que le sea dable utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para discutir aspectos que fueron decididos por el juez natural de la causa.

Esta decisión se notificó a través de correo electrónico remitido el 16 de mayo de 2024. 1.8. Impugnación Con escrito radicado ante la Secretaría General de la Corporación el 21 de mayo de 2024, el señor Rafael Santos Bohórquez presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. En concreto, señaló que el a quo desconoció que el Tribunal Administrativo de Bolívar reconoció que al momento de su posesión suministró la certificación proferida el 6 de diciembre de 2015 por la Junta Central de Contadores en la que se daba constancia de que su tarjeta profesional se encontraba en trámite.

Argumentó que, si bien esta certificación no se encontraba relacionada en el acta de posesión, sí hizo parte de los documentos que acompañaron la hoja de vida remitida Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la entidad, estando ello probado con la contestación que la E.S.E Hospital Local de Calamar remitió frente a la demanda en el proceso ordinario y en la cual allegó la certificación en comento.

Reiteró que la autoridad judicial accionada cometió un yerro en la valoración probatoria al concluir que no aportó la tarjeta profesional en el término de un año tras su posesión, cuando para la fecha del acto administrativo que lo desvinculó del cargo solo habían transcurrido 4 meses y 5 días. Alegó que el Tribunal dictó una sentencia incoherente entre la parte resolutiva y la motiva careciendo de fundamento probatorio en su decisión en desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado reconoció la existencia del error probatorio que condujo a esta incoherencia al afirmar que la Sala encontró que no había transcurrido un año desde la fecha de su posesión y el día en que fue desvinculado del hospital. Manifestó que la providencia impugnada al afirmar que la decisión de la E.S.E. Hospital Local de Calamar no contaría lo previsto en el ordenamiento jurídico, contenía el riesgo de convertirse en una sentencia de remplazo en invasión de la competencia funcional de la jurisdicción. Sostuvo que el argumento esbozado en el fallo de tutela de primera instancia según el cual en la motivación de las resoluciones controvertidas se plantean razones en justificación de la decisión que no fueron controvertidas en el proceso ordinario carece de sustento probatorio puesto que estando probada su idoneidad para desempeñar el cargo, no se encuentra en el expediente prueba que permita insinuar la existencia de fallas o deficiencias en el cumplimiento de la labor contratada.

Concluyó solicitando que se revoque la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y que se acojan las solicitudes elevadas en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación al fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado.

En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida al interior del proceso ordinario N.º 13001-33-33- 006-2016- 00250-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) análisis de los defectos invocados, y (iv) el caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Sobre el particular, para la Sala este requisito se encuentra superado respecto al defecto fáctico que endilgó el accionante a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33- 33-006-2016-00250-00/01, por cuanto se debate sobre la vulneración del derecho al debido proceso más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.

En este caso, no se trata de una simple discrepancia con la interpretación de la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia de primera instancia, sino que el demandante tiene la intención de demostrar un error en la valoración probatoria que, de no haber acaecido, hubiera cambiado totalmente el sentido de la decisión. El escrito de amparo contiene múltiples argumentos que exponen cómo se materializó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, aunado a que Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la exposición de la parte accionante no se hace de una manera abstracta, sino que, por el contrario, se realizó de forma puntual, precisando el yerro que eventualmente cometió el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por todo lo anterior se concluye que, respecto al defecto fáctico invocado, se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche.

Por otro lado, en lo que atañe al defecto procedimental absoluto, al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala no se adentrará en un análisis de fondo por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional. Esto, ya que las razones esbozadas por el actor en sustento de este defecto dejan al descubierto que lo pretendido es reabrir el debate legal que se surtió ante el juez natural de la causa.

Así, desde el ámbito argumentativo, el accionante se limita a reiterar las consideraciones que sustentan su pretensión de nulidad elevada en el trámite del proceso ordinario, pero no se observa que estos reparos estén encaminados a demostrar que la autoridad judicial accionada actuó por fuera del procedimiento establecido al tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En torno al defecto procedimental absoluto alegado, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con la decisión judicial o la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de orden legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales Bajo esta línea argumentativa, en resumen, esta Sala restringirá su análisis al defecto fáctico, ya que el alegado defecto procedimental absoluto carece de relevancia constitucional. 2.4.2.

Inmediatez También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue notificada el 18 de julio de 2023 y los accionantes presentaron la acción de tutela el 7 de diciembre del mismo año. Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de la providencia controvertida, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación.6 2.4.3.

Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 13001-33-33- 006-2016-00250-00/01. 2.4.4.

Subsidiariedad En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado respecto del defecto fáctico alegado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial7, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales8. 2.5.

Generalidades del defecto fáctico Esta sala en decisión de 12 de noviembre del 20159 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201610, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: • Identifique el elemento probatorio que solicitó. • Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. • Exponga las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. • Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que el interesado: • Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. • Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso • Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión • Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: • Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. • Refiera la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. 10 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.

Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. • Señale la incidencia de la prueba en el fallo atacado. Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde que el actor: • Señale con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. • Exponga las razones que sustentan dicha vulneración. • Demuestre que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.

Caso concreto La parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico por errónea valoración del caudal probatorio aportado al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en su sentir, la autoridad judicial cuestionada carecía de apoyo probatorio que permitiera aplicar el supuesto legal en el que sustentó su decisión. En respaldo de la citada acusación, explicó: «El tribunal administrativo de Bolívar al referirse al caso concreto hace una relación probatoria del caso sin embargo no se percata que de acuerdo con esas pruebas el accionante no alcanzo a completar cinco (5) meses en el cargo del cual fue declarado insubsistente».

Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido realizó un recuento del material probatorio en el cual la autoridad judicial accionada fundó de manera errada su decisión para resaltar que, de las resoluciones No. 2016-01-06-01 del 6 de enero de 2016 y No. 2016-05-1101 de 11 de mayo de 2016, que fueron aportadas al proceso, se deduce que entre su posesión al cargo profesional universitario – jefe de presupuesto, código 2019, grado 08 y su declaratoria de insubsistencia no alcanzaron a transcurrir 5 meses.

Destacó que dicho error condujo a aplicar sin el debido sustento probatorio el artículo 2.2.2.3.3. del Decreto 1083 de 2015, que estipula que en los casos en los que se sustituya la presentación de la tarjeta profesional por la constancia de que tal documento está en trámite, este deberá aportarse por el empleado dentro del año siguiente a la fecha de posesión. Una lectura del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar permite evidenciar prima facie que la autoridad judicial realizó una valoración arbitraria e irracional de los medios de prueba aportados al proceso.

En dicha providencia, se sostuvo la siguiente tesis: De lo expuesto se concluye que quien pretenda desempeñarse en un empleo público como contador público, debe estar inscrito en la Junta Central de Contadores, por lo tanto, debe contar con tarjeta profesional como documento habilitante para el ejercicio de la profesión. Acto seguido, tras enunciar los medios de prueba11, arribó a la siguiente determinación: Ahora bien, tal como dispone el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto 1083/15, el actor debía aportar la tarjeta profesional dentro del año siguiente a su posesión y no lo hizo, por lo cual la autoridad accionada podía dar por terminado su nombramiento, a lo que procedió, por lo que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad y por ello, se revocará la sentencia apelada, y se denegarán las pretensiones de la demanda.

Para la Sala resulta contradictorio el razonamiento de la autoridad judicial accionada que da cuenta de una valoración arbitraria e irracional del material probatorio, pues de la contemplación de las resoluciones No. 2016-01-06-01 del 6 de enero de 2016 y No. 2016-05-1101 de 11 de mayo de 2016, por medio de las cuales se nombra en provisionalidad al actor y que posteriormente da por terminado su nombramiento, resulta forzoso concluir que entre una y otra, transcurrieron menos de 5 meses.

Dichas resoluciones fueron aportadas en debida forma al proceso y sobre estas se surtió el principio de contradicción correspondiente, no obstante, se echa de menos 11 En este punto, la decisión se refirió a los siguientes documentos: i) Resolución No. 2016-01-06-01 de 6 de enero de 2016 de la E.S.E Hospital Local de Calamar; ii) Resolución No. 2016-05-11-01 de 11 de mayo de 2016 de la E.S.E Hospital Local de Calamar; iii) Resolución No. 2016-05-19-01 de 19 de mayo de 2016 de la E.S.E Hospital Local de Calamar; iv) Copia de la tarjeta profesional del actor; v) Copia de la hoja de vida del actor; vi) Copia de la certificación suscrita el 5 de julio de 2018 de la E.S.E Hospital Local de Calamar; vii) Copia de la certificación suscrita el 6 de diciembre de 2015 por la Junta Central de Contadores; viii) Copia del manual específico de funciones y competencias laborales de la E.S.E. Hospital Local de Calamar.

Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna motivación por parte de la autoridad judicial accionada que permita comprender las razones por las cuales el lapso temporal transcurrido entre ambas no fue tenido en cuenta o siquiera mencionado en la decisión. El anterior escenario, en criterio de la sala, pone en una total situación de indefensión al accionante frente al órgano judicial, pues, pese a que se cumplieron con las exigencias procesales para aportar las pruebas al proceso y garantizar la posibilidad de que se controvirtieran, la valoración de las fechas de expedición de las resoluciones fue omitida por el Tribunal.

Y el asunto se torna más gravoso si se tiene en cuenta que la providencia es huérfana de material probatorio que justifique la conclusión de la autoridad judicial accionada según la cual transcurrió un año desde la posesión del actor sin que este aportara su tarjeta profesional de contador, en tal medida el plazo contenido en la disposición no se había cumplido contrario a lo señalado en la providencia. Ahora bien, la sala no puede cuestionar a priori las conclusiones de la autoridad judicial frente al ejercicio de valoración del acervo probatorio, pues, tal asunto escaparía a la órbita del juez constitucional y socavaría los principios de autonomía e independencia judicial.

Sin embargo, revisado el fallo cuestionado en sede de tutela, no se advierte el fundamento probatorio que sirvió al Tribunal Administrativo de Bolívar para encontrar acreditado en el caso concreto el transcurso del término de un año previsto en el artículo 2.2.2.3.3. del Decreto 1083 de 2015, conclusión que fue determinante para revocar el fallo y negar las pretensiones.

Lo anterior significa, en otros términos, que la providencia reprochada vulneró el debido proceso del accionante, en la medida que la autoridad judicial desconoció el mandato legal que le establece la ley frente al deber de motivar la providencia judicial12. La Corte Constitucional ha indicado: La motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.

Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.13 Justamente, este es el punto que reprocha el actor, dado que no hay sustento probatorio de los fundamentos que sustentan la decisión, específicamente, se reitera, lo atinente a la conclusión sobre el término de un año que en criterio del 12 Art. 42 Num. 7 CGP: Son deberes del juez: (…) 7.

Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de trámite. 13 Sentencia T 214 de 2012. MP Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal transcurrió desde la posesión del actor sin que este aportara su tarjeta profesional de contador, por lo que se advierte la configuración del defecto fáctico.

Ahora bien, respecto al derecho fundamental a la igualdad del accionante, la Sala no encuentra su quebrantamiento, pues si bien señaló que de no haberse cometido el yerro la decisión adoptada en la providencia hubiese coincidido con aquellas adoptadas en otras oportunidades donde se evaluaron casos con identidad fáctica y jurídica, el actor omitió identificar los otros casos respecto a los cuales la decisión varió en detrimento de su garantía constitucional.

De esta manera, no es posible verificar si el Tribunal le dio un tratamiento arbitrariamente desigual al señor Rafael Santos Bohórquez Rivera. Por lo anterior, la sala encuentra acreditado el defecto fáctico señalado por el demandante en vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y, por tal razón, concederá al amparo solicitado.

Sin embargo, no se accederá a la pretensión del accionante para que se excluya a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar que profirieron la providencia reprochada, pues la nueva sentencia debe atender a lo referido en la presente decisión y ser dictada por la misma autoridad judicial accionada. 2.7. Conclusión La sala accederá al amparo solicitado por el señor Rafael Santos Bohórquez Rivera, dado que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico por realizar una valoración probatoria arbitraria, por cuanto la decisión del 31 de marzo de 2023, proferida al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no fundamentó en los medios de prueba arrimados al proceso los supuestos de hecho de la normativa que aplicó al caso concreto y que fue determinante en la resolución que se adoptó en la sentencia que puso fin a la controversia contenciosa.

Ahora bien, es importante precisar que esta decisión no significa que el Tribunal Administrativo de Bolívar deba fallar a favor de las pretensiones de la parte accionante, pues, tal situación usurparía la competencia del juez natural del asunto. El amparo se enfoca en que la decisión debe llevar a una valoración razonable y no arbitraria de los medios de prueba que se aportaron en debida forma al proceso, motivando el alcance que se le da a cada uno de ellos y las conclusiones que estimen pertinentes.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Rafael Santos Bohórquez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07420-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de febrero de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo solicitado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Rafael Santos Bohórquez Rivera.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 13001-33-33- 006-2016-00250-00/01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que en el término de 20 días profiera una nueva providencia en la cual tenga en cuenta la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.