www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04766-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris y otro Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Negar el amparo porque no se acreditó el defecto endilgado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por los señores Rodrigo Azriel Maldonado Paris y William Maldonado París, quienes actúan en nombre propio, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las providencias del 22 de febrero de 2024 y 11 de diciembre de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000- 23-41-000-2019-00484-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Los señores William Maldonado París y Rodrigo Azriel Maldonado París promovieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 004 del 26 de octubre de 2018, por medio de la cual el Agente Liquidador «declara la terminación de la existencia legal de la sociedad SIMAH LTDA, EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, NIT 900149501-4» 3.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que, mediante providencia del 13 de agosto de 2020 resolvió rechazar la demanda con fundamento en lo preceptuado en el artículo 169 del CPACA, al considerar que el acto administrativo no era susceptible de control judicial al ser de ejecución, en la medida que no creó, modificó ni extinguió ninguna situación administrativa. 1 Acción de tutela presentada el 2 de junio de 2026.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04766-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. En sede de apelación, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la parte actora no demandó los actos administrativos cuya ilegalidad sustentaba en la demanda.
En consecuencia, concluyó que existía una proposición jurídica incompleta, toda vez que, aun en el evento de declararse la nulidad del acto acusado, permanecerían incólumes los demás actos administrativos respecto de los cuales los demandantes formularon sus inconformidades. De este modo, reiteró que el acto administrativo demandado no creaba, modificaba ni definía una situación jurídica particular frente a la parte actora que la legitimara para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
La parte actora dentro del término de ejecutoria presentó una solicitud de adición de la sentencia porque no tuvo en cuenta que la excepción de inepta demanda no era causal de rechazo; pasó por alto que existían mecanismos procesales para sanear las falencias en los requisitos formales de la demanda; omitió surtir el trámite del artículo 171 del CPACA, y emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia a pesar de que no se habían surtido las etapas del proceso que correspondía agotar. 6.
Con ocasión de lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado por medio del proveído del 11 de diciembre de 2025 resolvió negar la solicitud de adición, al estimar que abordó y decidió el problema jurídico planteado en la segunda instancia, de tal suerte que no era válido afirmar que había omitido la resolución de ninguno de los puntos formulados por el demandante en el recurso de apelación ni ningún otro que de acuerdo con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento. 7.
A partir de lo anterior, indicó que lo pretendido por la parte actora era que se examinara nuevamente la validez de las razones que fundamentaron el rechazo de la demanda, razón por la que precisó que la figura de la adición de autos o sentencias no podía ser utilizada como un medio para reabrir el debate judicial ya concluido, pues su finalidad se limitaba exclusivamente a corregir omisiones o imprecisiones materiales dentro de la providencia. 2.2.
Fundamento jurídico 8. La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al rechazar la demanda de plano, pues a su juicio, se le privó de la facultad legal de reformar la misma, y se anticipó el fallo de ineptitud definitiva sin permitir el uso de las etapas del juicio como de las herramientas procesales de corrección que la ley garantiza. 9.
En ese sentido, aseguró que el despacho judicial accionado se apartó por completo del procedimiento, en la medida que considera que «el control oficioso fue tan severo que aniquiló las garantías procesales de rango legal y constitucional (subsanación y reforma) vehículos procesales que habrían permitido integrar debidamente la denominada; proposición jurídica». 2.3.
Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04766-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD del auto interlocutorio de fecha - 22 de febrero de 2024 - y su auto complementario /niega adición de fecha - 11 de diciembre de 2025 - proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado - 25000234100020190048401 - ahora bajo la declaración oficiosa de la excepción previa:” inepta demanda por proposición jurídica incompleta”.
SEGUNDA: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que dentro de un término perentorio profiera una nueva decisión de segunda instancia ajustada al artículo 328 del Código General del Proceso, y respetando las garantáis del debido proceso. TERCERA: DISPONER que, en la nueva providencia, la Sección Primera del Consejo de Estado se circunscriba a la competencia estricta del artículo 328 del Código General del Proceso y, en consecuencia, revoque el rechazo de plano dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber quedado demostrado que el acto de cierre no es de mera ejecución. CUARTA: ORDENAR que el expediente sea devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que este, como juez de primera instancia y en aplicación del artículo 170 del CPACA, proceda a calificar la demanda (…)» 2.4.
Intervenciones 11. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 23 de junio de 2026 en el que se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como accionado y a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat como terceros interesados en el resultado del proceso. 12.
La Sección Primera del Consejo de Estado después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas sostuvo que confirmó el rechazo de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado no creó ni definió situación jurídica alguna frente a los demandantes, que los habilitara para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. 13.
A partir de lo anterior, precisó que a pesar de que existió diferencia en ambas instancias, en cuanto a la calificación de la tipología del acto demandado, lo cierto es que coincidieron en que la resolución demandada no era susceptible de control judicial, circunstancia que configura el supuesto del numeral 3 del artículo 169 del CPACA. 14.
Así las cosas, indicó que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional porque lo que pretendía la parte actora con su interposición era una instancia adicional o en su defecto pidió que se niegue el amparo al no estar acreditado el defecto endilgado. 15. La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, razón por la que se debe declarar improcedente, pues la decisión que pretende infirmar a través del presente mecanismo se notificó por estado el 13 de enero de 2026. 16.
De otra parte, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. No se rindieron más informes. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04766-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20192 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 19. Sobre el particular, se tiene que la Secretaría Distrital de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicita la desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al respecto la Sala encuentra mérito suficiente para acceder a la solicitud, en la medida que no actuó como parte dentro del proceso ordinario porque la demanda fue rechazada de plano. 20.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a desvincular del presente trámite a la Secretaría Distrital de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia. 3.3. Problema jurídico 21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 22 de febrero de 20243, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto procedimental absoluto. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser 2 Reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Es menester advertir que, si bien la parte actora pretende a través del presente mecanismo constitucional infirmar el auto del 11 de diciembre de 2025, lo cierto es que su reproche se encuentra dirigido a la decisión del 22 de febrero de 2024, razón por la que la Sala estima necesario pronunciarse solo respecto de esta última, la cual quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2026.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04766-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 24. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 25.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.5.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 16 de enero de 2026 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 16 de junio de 2026. 26.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el accionante pretende, mediante el presente mecanismo constitucional, controvertir la decisión del 22 de febrero de 2024, lo cierto es que esta solo adquirió firmeza el 16 de enero de 2026. Ello obedece a que, dentro del término de ejecutoria, la parte actora presentó una solicitud de adición, la cual fue resuelta mediante providencia del 11 de diciembre de 2025.
En ese sentido, la Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04766-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto procedimental absoluto, al incurrir en el defecto procedimental absoluto que se encuentra razonadamente fundamentado. 27.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto procedimental absoluto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial Al respecto, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales8. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental absoluto en el caso concreto 28. La parte actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al rechazar la demanda de plano y le privó de la facultad legal de reformar la demanda, y se anticipó el fallo de ineptitud definitiva sin permitir el uso 4 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04766-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de las etapas del juicio como de las herramientas procesales de corrección que la ley garantiza. 29. Sobre el particular, se tiene que la Sección Primera del Consejo de Estado, en la providencia cuestionada consideró: « 4.4.1.
Como se reseñó, en la demanda promovida por los señores William y Rodrigo Azriel Maldonado París, quienes invocaron su calidad de socios y acreedores laborales de la sociedad SIMAH Ltda., se solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución 004 de 26 de octubre de 2018, expedida por el Agente Liquidador de dicha sociedad, “por medio de la cual se declara la terminación de la existencia legal de la sociedad SIMAH Ltda., en liquidación forzosa administrativa”.
(…) 4.4.2. En orden a determinar si el acto administrativo acusado era susceptible de ser demandado por quienes actúan como parte actora en este trámite, es indispensable transcribir su contenido a saber: (…) De acuerdo con lo anterior, por una parte, se advierte que, dentro del trámite de liquidación forzosa de la sociedad SIMAH LTDA., se expidieron los siguientes actos administrativos: • Resolución 512 del 6 de mayo de 2014, mediante la cual la sociedad fue objeto de toma de posesión para liquidar, dictada por la Subsecretaría del Hábitat. • Resolución 001 de septiembre 19 de 2014, luego modificada por medio de la resolución 002 de diciembre 16 de 2014, de aceptación y rechazo de reclamaciones formuladas.
Por otra parte, se tiene que el acto administrativo acusado – Resolución 004 de 26 de octubre de 2018- expresamente señala: (i) que su naturaleza corresponde a la de un acto administrativo de carácter general; (ii) que su objeto se limita a informar al público del cumplimiento de las actuaciones de la liquidación, circunstancia que permite que se declare la terminación de la existencia legal de la sociedad SIMAH LTDA., y (iii) que se trata de un acto que “da impulso al proceso liquidatorio”, razón por la que no proceden recursos en su contra.
Ahora bien, es preciso reiterar que, a la luz de la argumentación expuesta en la demanda y en el recurso de apelación, se evidencia que los actores en realidad pretenden controvertir lo decidido en las resoluciones 512 del 6 de mayo de 2014 y 001 de septiembre 19 de 2014, esta última modificada por medio de la resolución 002 de diciembre 16 de 2014, actos administrativos respecto de los cuales, como se explicó supra, no se está solicitando su nulidad en el presente proceso.
(…) 4.4.3 Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que en el presente asunto existe una incongruencia entre los fundamentos de derecho y el concepto de la violación frente al acto del cual se pretende la nulidad, puesto que la inconformidad y falencias que para ello se argumentan en realidad se dirigen contra los actos que fueron expedidos dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, como el que primeramente ordenó la toma de posesión y los que, posteriormente, aceptaron y rechazaron las reclamaciones formuladas por los interesados en la sociedad intervenida.
En esos términos, se advierte que, al no ser demandados en este proceso los actos cuya ilegalidad argumenta la parte actora, nos encontramos ante una proposición jurídica incompleta, pues en la eventualidad de que se declare la nulidad del acto acusado, se mantendrían incólumes los actos frente a los cuales los demandantes están presentando sus inconformidades.
Ello, además, conduce a la Sala a concluir que en este caso estaría configurada la falta de legitimación en la causa por activa, al no existir relación entre, de una parte, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, y de otra, lo argumentado en el concepto de violación y/o lo solicitado como restablecimiento del derecho, los cuales, como se ha explicado, apuntan en realidad a decisiones administrativas distintas a la aquí demandada.
(…) En ese orden, como quedó visto, la parte actora instauró la demanda contra la resolución 004 de 26 de octubre de 2018, “Por medio de la cual se declara la terminación de la existencia legal de la sociedad SIMAH LTDA., EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, NIT 900149501-4”, en la cual claramente se lee que ella fue dictada con fundamento en los Decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010, y se declara que todo el proceso de liquidación forzosa de la sociedad SIMAH LIMITADA se cumplió en debida Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04766-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 forma y como consecuencia de ello se termina la existencia legal de la sociedad intervenida, y se informa sobre dicha declaración a toda la comunidad.
(…) En consecuencia, en el presente caso se encuentra configurada la proposición jurídica incompleta a nivel del petitum de la demanda, por la falta de relación entre el acto administrativo cuya nulidad se pretende y la causa petendi; además de lo cual, ratifica la Sala que el acto administrativo acusado no crea ni define alguna situación jurídica frente a la parte actora que le habilite para demandar en nulidad y restablecimiento de derecho. 4.4.4.
La anterior conclusión encuentra sustento en la consideración conforme la cual, según se ha decantado en esta providencia, los actos administrativos dictados en el marco de un proceso de liquidación forzosa administrativa que sí son susceptibles de control judicial corresponden a aquel por el cual se ordena la toma de posesión, se designa al liquidador, o se decide sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos.
En ese orden, si los sujetos que se consideran con derechos respecto de una sociedad que se encuentra incursa en un proceso de liquidación forzosa administrativa evidencian posibles irregularidades en la expedición de estos actos, lo que corresponde es que aquellos formulen demanda en su contra ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cumpliendo previamente todos los requisitos de procedibilidad para tal fin.
(…)» 30. De las transcripciones la Sala considera que la autoridad judicial no incurrió en ninguna irregularidad procesal, puesto que, contrario a lo manifestado por la parte actora en la demanda de tutela, la decisión estuvo precedida de un estudio jurídico encaminado a establecer cuál era el verdadero objeto de la demanda, el contenido y alcance del acto administrativo acusado. 31.
En ese sentido, concluyó que los cargos formulados no recaían sobre la Resolución 004 de 2018, acto administrativo cuya nulidad se solicitó, sino sobre otras resoluciones que no fueron demandadas, de ahí que se configuró una proposición jurídica incompleta. 32. De modo que, es a partir de dicho análisis que el Alto Tribunal consideró que existía una incongruencia entre el acto acusado y los fundamentos de la demanda, circunstancia que configuraba una proposición jurídica incompleta, pues aun cuando eventualmente se declarara la nulidad de la Resolución 004 de 2018, permanecerían vigentes los actos administrativos que contenían las decisiones cuya legalidad realmente cuestionaban los demandantes. 33.
De otra parte, la Sala considera que, la circunstancia de que la Sección Primera del Consejo de Estado hubiera concluido que la demanda era inepta por existir una proposición jurídica incompleta no implica, per se, que estuviera obligada a conceder una oportunidad para reformarla. Máxime cuando la autoridad judicial precisó que el acto demandado no creaba ni definía una situación jurídica frente a la parte actora que la habilitara para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.
Así las cosas, la Sala considera que la providencia cuestionada se encuentra ampliamente sustentada, razón por la que no se evidencia que la autoridad judicial hubiera omitido una etapa esencial del proceso o desconocido las formas propias del juicio como lo alega la parte actora en la demanda. 35. Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece del defecto procedimental absoluto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04766-00 Accionante: Rodrigo Azriel Maldonado Paris y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 36.
Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez9, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 37.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Desvincular a la Secretaría Distrital de Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
Segundo: Negar la acción de tutela interpuesta por los señores Rodrigo Azriel Maldonado Paris y William Maldonado París en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.