REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Demandante: INVERSIONES NELMAR & CÍA SOCIEDAD EN COMANDITA EN LIQUIDACIÓN Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA – CORMACARENA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA DE INMUEBLE POR AFECTACIÓN AMBIENTAL Síntesis del caso: la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena – Cormacarena declaró el 60.88% del predio Rosales de propiedad de Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita como de utilidad pública por superposición con el humedal Coroncoro; por lo anterior, la sociedad demandante solicita la indemnización de perjuicios a título de daño especial debido a que no puede explotar el predio para el desarrollo de un proyecto urbanístico.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Oral que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C., en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA – CORMACARENA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, al haber sido vencida en el presente proceso, Por secretaría liquídense.” (fl. 207 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del original) I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2014 (fls. 1 a 29 cdno. no. 1), la sociedad Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación, por Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 2 intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena – Cormacarena en la que formuló las siguientes súplicas1: “PRIMERA: Que se declare que CORMACARENA causó el rompimiento de las cargas públicas de INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, por razón de la declaratoria de utilidad pública realizada por esta entidad del predio denominado “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230-147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario es INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, declaratoria pública realizada mediante la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare que INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN sufrió daños y perjuicios materiales por razón de la declaratoria de utilidad pública que realizó esta entidad sobre el predio denominado “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230-147016 y cédula catastral 00170174000700 cuyo propietario es INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACION, declaratoria pública realizada mediante la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011, los cuales no se encuentra jurídicamente obligado a soportar.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que todos los daños y perjuicios que sufrió INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN por razón de la declaratoria de utilidad pública que realizó esta entidad sobre el predio denominado “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230- 147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario es INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LlQUIDAClÓN, declaratoria pública realizada mediante la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011 son imputables a CORMACARENA a título de daño especial.
CUARTA: Que, también como consecuencia de la anteriores declaraciones, se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de CORMACARENA por los daños y perjuicios materiales sufridos por INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN por razón de la declaratoria de utilidad pública realizada por esta entidad del predio denominado “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230- 147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, declaratoria realizada mediante la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de 1 La Sala advierte que la demanda comprende un total de trece pretensiones principales y trece subsidiarias, sin que exista alguna diferencia fundamental en el petitum; en consecuencia, se transcriben solamente las primeras nueve pretensiones principales de la demanda, cuyo contenido abarca la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias.
Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 3 mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011. QUINTA: Que, también como consecuencia de la anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a indemnizar todos los daños y perjuicios materiales sufridos por INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN por razón de la declaratoria de utilidad pública realizada por esta entidad del predio denominado “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230- 147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, declaratoria realizada mediante la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011.
SEXTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a pagarle a INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, la suma de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVA MIL SETECIENTOS NUEVA PESOS (COP$ 5.733.139.709), o aquella suma que se pruebe en el proceso, correspondiente al sesenta punto ochenta y ocho por ciento (60,88%) del valor comercial del predio “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230-147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario es INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, con anterioridad a la declaración de utilidad pública realizada mediante e la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011.
Subsidiaria a la pretensión sexta: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a pagarle a INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, a título de daño emergente, la suma de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVA MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS (COP$ 5.733.139.709), o aquella suma que se pruebe en el proceso, correspondiente al sesenta punto ochenta y ocho por ciento (60,88%) del valor comercial del predio “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230-147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario es INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, con anterioridad a la declaración de utilidad pública realizada mediante e la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011.
SÉPTIMA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a pagarle a INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, la suma que resulte de la diferencia entre el treinta y nueve punto doce por ciento (39,12%) del valor comercial del predio “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230-147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario INVERSIONES NELMAR & CIA S EN Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 4 C EN LIQUIDACIÓN, con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública realizada por CORMACARENA mediante la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la Resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011, y el valor comercial actual correspondiente al treinta y nueve punto doce por ciento (39,12%) del predio “Rosales”, el cual no fue afectado con la declaración de utilidad pública realizada por CORMACARENA.
Primera subsidiaria a la pretensión séptima: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a pagarle a INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, a título de daño emergente, la suma que resulte de la diferencia entre el treinta y nueve punto doce por ciento (39,12%) del valor comercial del predio “Rosales” identificado con la matrícula inmobiliaria 230-147016 y cédula catastral 00170174000700, cuyo propietario INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública realizada por CORMACARENA mediante la Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.11.0853 de 24 de mayo de 2011 con fundamento en lo establecido en el Acuerdo No. 19 de 14 de diciembre de 2010, y confirmada mediante la resolución PS-GJ. 1.2.6.11. 1580 de 2011, y el valor comercial actual correspondiente al treinta nueve punto doce por ciento (39.12%) del predio “Rosales”, el cual no fue afectado con la declaración de utilidad pública realizada por CORMACARENA.
OCTAVA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a pagarle INVERSIONES NELMAR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, las sumas de dinero de que tratan las pretensiones anteriores debidamente actualizada a la fecha de su pago, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor —IPC— debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.
NOVENA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que CORMACARENA se encuentra obligada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso” (fl. 9 a 11 cdno. no. 1- mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la sociedad demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Inversiones Nelmar & Cía es una sociedad en comandita dedicada a la comercialización de bienes muebles e inmuebles, así como también a la construcción residencial y comercial.
Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 5 2) El 27 de abril de 2007, Inversiones Nelmar & Cía adquirió el predio denominado Rosales identificado con la matrícula inmobiliaria 230-147016, tiene un área de 126.892m2 y está ubicado en el barrio Manantial de Villavicencio (Meta). 3) Cormacarena mediante Acuerdo 019 del 14 de diciembre de 2010 declaró el humedal Coroncoro como área protegida pública en la categoría de “área de recreación”; en el acuerdo se delimitaron las coordenadas del humedal y se establecieron como usos del suelo compatibles únicamente los de conservación, investigación científica, recreación y desarrollo sostenible. 4) Cormacarena por Resolución 853 del 24 de mayo de 2011 declaró como de utilidad pública el 60.88% del predio Rosales de la sociedad demandante; ese porcentaje correspondía a 80.765m2 del inmueble que se superponía con el humedal Coroncoro, además, prohibió que la referida proporción del predio se utilizara para “desarrollos urbanísticos, nuevos asentamientos, actividades agrícolas y pecuarias, centros de recreación y turismo, uso urbano, uso industrial y aprovechamientos forestales” (fl. 6 cdno. no. 1). 5) Inversiones Nelmar & Cía interpuso recurso de reposición contra la referida resolución, pero, Cormacarena la confirmó a través de la Resolución 1580 del 5 de octubre de 2011. 6) Se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de Cormacarena a título de daño especial, puesto que la declaración de utilidad pública de una parte de predio Rosales fue una actuación legítima, pero, que generó un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas en la medida que dicha área del inmueble no puede ser utilizada para ninguna actividad distinta a la de conservación y mucho menos puede ser explotada para llevar a cabo una construcción de tipo residencial, que fue la razón de adquisición del predio. 7) Como indemnización de perjuicios se solicita el pago de i) cinco mil setecientos treinta y tres millones ciento treinta y nueva mil setecientos nueve pesos (COP $5.733.139.709), correspondientes al valor de la parte del predio que fue declarada Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 6 como de utilidad pública; ii) el menor valor de la parte del predio que no fue afectada, pero, que se desvalorizó como consecuencia de la declaración de utilidad pública. 3.
Contestación de la demandada Cormacarena se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 131 a 146 cdno. no 1), por considerar que i) la declaración del humedal Coroncoro como “área de recreación” se dio en desarrollo del Plan de Manejo Ambiental y la necesidad de protección de los humedales, por lo que el Acuerdo 019 del 14 de diciembre de 2010 estableció la tipología de área de protección, redelimitó el humedal y se socializó con la comunidad las afectaciones prediales derivadas de éste; ii) la declaración de utilidad pública y la restricción del uso del suelo de una parte del predio Rosales efectuada mediante Resolución 853 del 24 de mayo de 2011 fue una actuación legítima y, iii) no se afectó el derecho de propiedad de la sociedad demandante, pues, la declaración de utilidad pública de una parte del predio Rosales solo implicaba que ese derecho debía ejercerse atendiendo su función ecológica.
Cormacarena propuso la excepción de “inexistencia de daño especial” (fl. 141 a 142 cdno. no. 1) por razón de que la restricción permanente al uso del suelo se deriva de la función ecológica del derecho de propiedad, y porque la sociedad demandante no tenía un proyecto urbanístico aprobado para desarrollar en el inmueble con anterioridad a la Resolución 853 de 2011. 4.
Alegatos de conclusión de primera instancia En la audiencia del 17 de agosto de 2016, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 127 a 131 cdno. no. 2); la parte demandante solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, mientras que la parte demandada deprecó el rechazo de estas (fls. 133 a 158 cdno. no. 2); el Ministerio Público no rindió concepto.
Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 7 5. Sentencia de primera instancia En sentencia del 22 de noviembre de 2018 (fl. 199 a 207 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Oral denegó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1) La declaración de utilidad pública del 60.88% del predio de la sociedad demandante se efectuó en virtud de la función social y ecológica del derecho de propiedad; dicha circunstancia no impide el uso, goce y disposición del inmueble, pues, el predio puede ser explotado para actividades de conservación, investigación científica, recreación y desarrollo sostenible, según lo dispuesto en el Acuerdo 019 de 2010 expedido por Cormacarena. 2) La sociedad demandante debe soportar la afectación porque en el momento en que adquirió el inmueble la limitación existía, toda vez que ya se encontraba aprobado el Plan Parcial Villa Liliana en el que se establecía la obligatoriedad de desarrollar el proyecto urbanístico de conformidad con la delimitación del humedal Coroncoro, y esto era conocido por la sociedad demandante, según la declaración rendida en el proceso por Martha Trujillo Perdomo, su representante legal, y Pablo Sanabria Arias, otro de sus socios. 3) No se acreditó una afectación económica, pues, el inmueble se ha valorizado en la medida que “según el avalúo realizado para el año 2011, el predio total en un área de 126.892,12 m2 tenía un valor aproximado de $9.812.141.234, es decir un valor de terreno bruto de $77.326,64 por m2 y para el año 2016 sobre la misma área de terreno, su valor ascendió a $13.642.973.200, en otras palabras, el valor de terreno en bruto era de $107.516,31 por m2, lo que conlleva a establecer que el valor del bien inmueble aumentó en $3.830.831.876 y su valor de terreno en bruto a $30.189,67 m2” (fl. 205 cdno. ppal.). 4) La imposibilidad de realizar un proyecto urbanístico en el inmueble constituye un daño hipotético, además, las pocas viviendas que eventualmente se construyan en el porcentaje utilizable del predio “tendrán el plus de estar rodeadas de naturaleza” (fl. 206 cdno. ppal.); en ese sentido, “los dineros que no pudieron percibir Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 8 corresponden solamente a unas proyecciones financieras, a hipotéticos ingresos, lo cual en términos jurídicos se define como una mera expectativa” (fl. 206 cdno. ppal.). 6.
Recurso de apelación La sociedad demandante, en escrito radicado el 18 de diciembre de 2018 interpuso recurso de apelación (fls 210 a 247 cdno. ppal.) en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos: 1) Existió una “ocupación permanente” del inmueble porque se limitó, por completo, la explotación económica del área declarada como de utilidad pública, pues, “no existe uso económicamente compatible que permita un aprovechamiento significativo para el propietario” (fl. 224 cdno. ppal.). 2) Sí se afectó el núcleo del derecho de propiedad, toda vez que, este no se restringe a la posibilidad de enajenar, ceder o arrendar el inmueble; inclusive con la declaración de utilidad pública ha sido imposible vender el inmueble, según las cartas de varias constructoras allegadas al proceso. 3) La argumentación del tribunal, según la cual la sociedad demandante podía desarrollar las actividades compatibles con la declaración de utilidad pública, no profundiza “en el análisis de los usos ambientalmente permitidos dentro del área de protección en relación con su potencial de aprovechamiento económico” (fl. 220 cdno. ppal). 4) El inmueble no tenía restricción al momento en que la sociedad lo adquirió, porque el Plan Parcial Villa Liliana estableció una restricción sobre los cuerpos de agua del predio para un total de 55.517 m2 y limitó el uso del suelo para usos “residencial, industrial, comercial e institucional”, lo cual difiere de la afectación dispuesta en la Resolución 853 de 2011 en la cual se declaró como de utilidad pública un área de 80.765 m2 y se restringió el uso del suelo para “desarrollo urbanístico, nuevos asentamientos, actividades agrícolas y pecuarias, centros de recreación y turismo, uso urbano, uso industrial y aprovechamientos forestales”;
Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 9 además, si la afectación surgió con la aprobación del Plan Parcial Villa Liliana, lo cierto es que no habría sido necesario expedir la Resolución 853 de 2011. 5) Los inversores de la sociedad tampoco conocían la supuesta afectación existente al momento de la compra del inmueble y, por el contrario, con las declaraciones de Martha Trujillo Perdomo y Pablo Sanabria Arias se acreditó que se tuvo conocimiento de la afectación solo en el año 2011. 6) Sí existe daño patrimonial porque el área afectada del predio no se ha valorizado en igual proporción al área no afectada y esto ha generado un menor valor del total del predio, asimismo, no se solicitó como indemnización de perjuicios lo dejado de percibir por el desarrollo de un proyecto urbanístico. 7.
Actuación surtida en segunda instancia 1) El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de marzo de 2019 (fl. 253 cdno. ppal.) y el 24 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 256 cdno. ppal). 2) En dicha oportunidad procesal, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, mientras que la parte demandada pidió su confirmación (fl. 258 a 326 cdno. ppal.); el Ministerio Público no rindió concepto. 3) El magistrado Alberto Montaña Plata, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2025 (índice 22 SAMAI), manifestó impedimento para conocer del presente proceso, por lo que por auto de 14 de mayo de 2025 se ordenó a la Secretaría realizar el sorteo de dos (2) conjueces entre los integrantes de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conformar el quorum y la Sala de Decisión (índice 25 SAMAI), para efectos de resolver el impedimento de la referencia. 4) Por sorteo realizado por la Secretaría de la Sección se designaron como conjueces a los magistrados María Adriana Marín y Fernando Alexei Pardo Flórez (índice 27 SAMAI); y mediante auto del 3 de junio de 2025, la Sala declaró fundado Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 10 el impedimento manifestado por el magistrado Alberto Montaña Plata, por lo que se le separó del conocimiento del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda fue presentada en tiempo2, por lo cual, cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) legitimación en la causa por activa, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Cormacarena es patrimonial y extracontractualmente responsable por la declaración de utilidad pública del 60.88% del predio Rosales de propiedad de Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en liquidación, por superposición con el humedal Coroncoro, dispuesta por Cormacarena mediante Resolución 853 del 24 de mayo de 2011. 2) El tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda por estimar que la declaración de utilidad pública de una porción del predio fue una actuación legítima que no impedía el uso, goce y disposición del inmueble, además, que la restricción existía con anterioridad a cuando la sociedad demandante lo adquirió, era conocida por sus socios y no desvalorizó el predio. 3) La parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, la declaración de utilidad pública limitó por completo su derecho de propiedad y la explotación económica del inmueble, asimismo el predio 2 La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la inscripción de la declaratoria de utilidad pública dispuesta mediante Resolución 853 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble: i) ésta se inscribió el 20 de diciembre de 2011 (fls. 41 a 42 cdno. no. 1); ii) el término se suspendió por un lapso de 2 meses desde el 28 de noviembre de 2013 hasta el 28 de enero de 2014 en virtud del trámite de la conciliación prejudicial (fl. 106 cdno. no. 1) y iii) la demanda se presentó el 28 de enero de 2014 (fl. 108 cdno. no. 1).
Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 11 no tenía restricción al momento en que fue adquirido por la sociedad demandante y mucho menos era conocida por sus socios. 4) La Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda, porque la sociedad demandante tiene el deber de soportar el daño en la medida que la afectación existía al momento que compró el inmueble y era de su conocimiento, además, es especialmente relevante advertir que, para el momento en que se expidió la Resolución 853 de 2011, la sociedad demandante estaba disuelta y en estado de liquidación por lo que no podía desarrollar algún proyecto inmobiliario en el predio, y finalmente, el área afectada del predio sí permite usos de suelo económicamente aprovechables, circunstancia por la cual no existió un vaciamiento del derecho de propiedad ni se le causó un daño antijurídico a la sociedad demandante. 2.
Legitimación en la causa por activa 1) La legitimación en la causa, como presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de manera tal que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es quien se encuentra habilitada por la ley para actuar procesalmente. 2) Así las cosas, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal del medio de control que debe ser observado por el juez de segunda instancia al margen de que haya sido cuestionado o no en el marco del recurso de apelación. 3) En el presente asunto, Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación está legitimada en la causa por activa porque con la demanda se allegó la escritura pública de compraventa número 813 del 27 de abril de 2007 (fls. 34 a 40 cdno. no. 1) y el certificado de libertad y tradición del predio Rosales identificado con matrícula inmobiliaria 230-147016 que acreditan que era su propietaria para la fecha en que se expidió la referida Resolución 853 del 24 de mayo de 2011 emitida por Cormacarena (fls. 41 a 42 cdno. no. 1).
Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 12 3. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual 3.1 El daño El daño alegado consistió en la declaración de utilidad pública de una parte del predio Rosales, lo cual se encuentra acreditado con la Resolución 853 del 24 de mayo de 2011 que declaró como de utilidad pública el 60.88% del referido predio por superposición con el humedal Coroncoro y prohibió el uso del área afectada para “cualquier tipo de desarrollo urbanístico, nuevos asentamientos humanos o el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias e industriales, centros de recreación y turismo, uso urbano, uso industrial, aprovechamientos forestales, desecación y/o rellenos de cuerpos de agua o similares” (fls. 64 a 70 cdno. no. 1.) y dicha afectación aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble (fls. 41 a 42 cdno. no. 1). 3.2 Análisis del caso concreto De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 1) El señor Róbinson Trujillo Lozano, antiguo propietario del predio Rosales, presentó ante el Departamento de Planeación de Villavicencio (Meta) el Plan Parcial de Desarrollo de la Urbanización Villa Liliana a realizarse en los predios Rosales Lote A1, identificado con matrícula inmobiliaria 230-96354, y Rosales Lote A2, identificado con matrícula inmobiliaria 230-96356; dicha solicitud fue resuelta de forma favorable mediante Resolución 030 del 18 de abril de 2006 (fls. 180 a 198 cdno. no. 2) en la que se avaló el Plan Parcial, pero, en el que quedó claro que el eventual desarrollo urbanístico estaría restringido por la delimitación del humedal Coroncoro, en los siguientes términos: “El D.A.P.M. [Departamento Administrativo de Planeación Municipal] avaló el PLAN PARCIAL DE DESARROLLO Y URBANIZACIÓN VILLA LILIANA y posteriormente surtió el trámite de concertación con la autoridad ambiental, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA CORMACARENA (…).
Como consecuencia de lo anterior, Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 13 se suscribió el acta de concertación 01/2006 entre esa entidad y el D.A.P.M en fecha febrero 15 de 2006. Como consecuencia de esa acta suscrita entre las partes en mención se estableció la obligatoriedad de desarrollar el proyecto urbanístico de conformidad con la delimitación del HUMEDAL CORONCORO, realizada por Cormacarena y en esa medida la propuesta urbanística para el PLAN PARCIAL DE DESARROLLO URBANIZACIÓN VILLA LILIANA, se ceñirá rigurosamente a esta disposición. (…).
ARTÍCULO 3 ° ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL Y TRATAMIENTOS Se debe observar rigurosamente la ronda de protección de los cuerpos de agua que circundan el predio de la siguiente manera: 30 metros lineales al lado y lado de la cota de crecidas máximas para el caso del humedal Coroncoro su delimitación se debe ajustar a lo estipulado en el plano número 2 correspondiente y de soporte del presente plan parcial.
Análogamente para las demás ondas de protección. Cualquier intervención a los recursos naturales que implique modificación, transformación o destinación diferente a la inicial deberá estar avalada por la autoridad ambiental competente. No obstante lo anterior, la implementación del presente plan parcial debe tener como premisa básica la conservación, protección, y en lo posible el mejoramiento de los componentes ambientales ya que se trata de un parámetro de las normas estructurantes del plan de ordenamiento territorial.
En concordancia con lo anterior, sobre las rondas de protección de los cuerpos de agua se establece el siguiente régimen de usos del suelo. Uso principal: recreación pasiva, vegetación, forestación y reforestación. Hoy estas dos últimas actividades deben tener el aval de la autoridad ambiental competente en cuanto al tipo de especies vegetales se refiere y el tratamiento mismo de estas para su preservación. Usos prohibidos: residencial, industrial, comercial, dotacional e institucional.
Hoy para el componente ecológico inherente a los parques y zonas verdes, resultado del proceso de generación de las cesiones obligatorias, corresponde al urbanizador la adecuación de estas áreas con arreglo a la ley. (…)” (fls. 180 a 138 cdno. no. 2 – mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales). 2) Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita adquirió el predio Rosales por compraventa efectuada al señor Róbinson Trujillo Lozano mediante escritura pública de compraventa 813 del 27 de abril de 2007; según ésta el lote tiene un área total de 126.892m2, está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230- 1470163 y está ubicado en el barrio Manantial de Villavicencio (Meta) (fls. 34 a 40 cdno. no. 1). 3 En esta matrícula se englobaron las matrículas números 230-96354, y 230-96356 correspondientes a los lotes Rosales A1 y A2.
Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 14 3) Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita se declaró disuelta y en estado de liquidación el 13 de octubre de 2010, según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá allegado con la demanda (fls. 32 a 33 cdno. no. 1). 4) Cormacarena mediante Acuerdo 019 del 14 de diciembre de 2010 modificó el Acuerdo 012 de 20094 y declaró el humedal Coroncoro como área protegida pública en la categoría de “área de recreación”, redelimitó las coordenadas del humedal, se establecieron como usos del suelo compatibles los de “conservación”, “investigación científica”, “recreación” y “desarrollo sostenible”, y se prohibió el desarrollo de cualquier proyecto, obra o construcción que afecte el área protegida (fls. 45 a 63 cdno. no. 1). 5) Cormacarena a través de la Resolución 853 del 24 de mayo de 2011 declaró de utilidad pública 80.765m2 del inmueble Rosales que correspondían a un 60.88% del mismo por superposición con el humedal Coroncoro, además, prohibió que la referida proporción del predio se utilizara para “cualquier tipo de desarrollo urbanístico, nuevos asentamientos humanos o el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias e industriales, centros de recreación y turismo, uso urbano, uso industrial, aprovechamientos forestales, desecación y/o rellenos de cuerpos de agua o similares” (fls. 64 a 70 cdno. no. 1). 6) La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra la referida resolución por vulneración del debido proceso por razón de que no intervino en el procedimiento administrativo que culminó con el Acuerdo 019 de 2010 y porque luego de él Cormacarena le comunicó que el predio Rosales no estaba afectado por el humedal (fls. 75 a 76 cdno. no. 1); sin embargo, Cormacarena confirmó la decisión mediante la Resolución 1580 del 5 de octubre de 2011 (fls. 77 a 83 cdno. no. 1). 4Por medio del cual se adoptó el plan de manejo ambiental de varios humedales, entre estos, el Coroncoro, en el que se indicó que su área de preservación era de 14 hectáreas.
(fl. 224 a 269 cdno. no. 1). Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 15 7) En el curso de la primera instancia de este proceso rindió declaración, a solicitud de la parte demandante, la señora Martha Liliana Trujillo Perdomo, en la condición de representante legal de Inversiones Nelmar & Cía; al respecto, advierte la Sala que desde el punto de vista procesal la declaración de la señora Trujillo Perdomo constituye un verdadero testimonio de tercero y no una declaración de parte, pues, aunque manifestó ser la representante legal de la sociedad demandante, para cuando se formuló la demanda, se decretó la prueba y se practicó la misma, quien fungía como representante legal de dicha sociedad era la señora María Teresa Banoy Ávila en condición de agente liquidadora, según el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda (fls. 32 a 33 cdno. no. 1).
Precisado lo anterior, del testimonio de la señora Martha Liliana Trujillo Perdomo se destaca lo siguiente: “(…) Muy buenos días, mi nombre es Martha Liliana Trujillo Perdomo, tengo 47 años de edad, número de cédula 55.167. Soy representante legal de la empresa Inversiones Nelmar (…) PREGUNTADO: ¿nos podría usted, entonces, precisar qué conoce de los hechos que han dado pie a esta causa judicial? CONTESTÓ: Señor magistrado, en el año 2007 adquirimos un predio en Villavicencio, denominado Los Rosales.
Lo adquirimos en pro de inversión a largo plazo para mis hijos y para mí, porque si usted sabe, Inversiones Nelmar es una sociedad en comandita, son mis hijos y yo la que lo conformamos. Lo compramos para que, pues, al pasarle los años y el tiempo hubiera una rentabilidad en básicamente, pues, en la valorización del lote. Después del 2011, más o menos, nosotros mandamos a pedir un certificado de libertad y tradición y nos dimos cuenta que aparecía Cormacarena como dueña de 80 mil metros cuadrados.
Eso a nosotros nos llamó la atención porque compramos un lote de 127 mil metros cuadrados y ahora solo somos dueños de 47 mil, entonces, inmediatamente nos pusimos en los trámites de averiguar. Para nosotros era desconocido el tema de los humedales y este, hoy en día, es un poco más claro para nosotros que puede que sea un espacio que es del Estado, pero, está dentro de nuestro predio.
Nosotros muchas veces le hicimos peticiones a Cormacarena solicitándole que nos explicara por qué no fuimos notificados como propietarios del inmueble. Y, bueno, no teníamos contestación hasta que dijimos, bueno, está bien, vamos a mirar a ver cómo solucionamos este tema, de mirar a ver si esos 47 mil metros, qué tan viables son, desde dónde puedo usarlos, qué tan vendibles de pronto a futuro son (…) PREGUNTADO: ¿Cuál fue el procedimiento cuando fueron a hacer la compra del inmueble, con quién hablaron, pidieron certificado de tradición libertad? CONTESTÓ: Hay un poco de buena fe porque un cuñado mío, Robinson Trujillo Lozano, él lo compró en febrero o en marzo del 2007, se lo compró al BBVA.
Él hizo una negociación con el banco para poder comprar y luego no los pudo pagar, entonces nos lo ofreció a nosotros y nosotros lo compramos. Obviamente, pues, estando sola yo con mis hijos, pues, yo lo compré normal, no me Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 16 acuerdo si en el certificado de libertad lo revisé o no, simplemente le compré como 127 mil metros cuadrados (…) PREGUNTADO: podría precisarnos [si] la afectación que hubo respecto de la limitación por el humedal o demás, se fijó en el certificado de tradición y libertad antes de que usted comprara o después. CONTESTÓ: yo pienso que fue después de que nosotros compráramos, porque en el certificado de tradición y libertad apareció hasta el 2011.
PREGUNTADO: ¿Qué tenía este lote o qué hizo que para ustedes fuera atractivo comprarlo? CONTESTÓ: El lote era muy atractivo por el desarrollo que iba a tener en algunos años. La verdad, yo no vine aquí a Villavicencio por planeación ni nada de eso, sino que uno escucha también el consejo de las personas, y más cuando se está sola, mire que Villavicencio es un muy buen sector, es un sector de desarrollo, compre ese lote, que ese lote va por una vía que es una buena vía, y que en algunos años lo que usted quiere es el futuro de sus hijos, va a costar lo que el desarrollo de la ciudad va diciendo que es muy bueno. PREGUNTADO: ¿Qué planes o qué proyecciones se hicieron para él mismo? CONTESTÓ: Nosotros pensamos hacer, después de eso, después de adquirir por el desarrollo y por los consejos de las personas que nos conocían, entonces hacer un desarrollo de vivienda, de hecho, iniciamos con una licencia para construir vivienda, eran varias etapas de vivienda, hay una licencia de hecho hasta ahora vigente para hacer esa construcción. (…)” (mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales)5. 8) Igualmente, a petición de la parte demandante rindió declaración Pablo Sanabria Arias, esposo de Martha Liliana Trujillo Perdomo, quien manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase contarnos en esta audiencia qué le consta respecto de esos hechos en donde por la compra del predio los Rosales se vieron en la necesidad de demandar a Cormacarena.
CONTESTÓ: Bueno, realmente a la ciudad de Villavicencio la primera vez que vine fue en el 2005 y posterior a esto queríamos con mi esposa hacer unas inversiones en la ciudad y se dio la oportunidad de comprar un lote a un cuñado de mi esposa, o sea al esposo de una hermana de ella, que le había comprado al banco BBVA en su tiempo, eso fue en el 2006 y en ese tiempo teníamos la oportunidad de hacer una muy buena inversión porque es mejor que tener la plata en el banco.
Entonces se nos presentó la oportunidad, el concuñado de nosotros no alcanzó a pagar el predio al banco, al BBVA, entonces nosotros lo tomamos y nos lo vendió a nosotros, hicimos un esfuerzo, la compañía hizo un esfuerzo grande en comprarlo pensando y mirando que a futuro tuviera una excelente valorización y una rentabilidad muy buena para asegurarles el futuro a nuestros hijos.
Se compró en ese tiempo en 800 millones de pesos y posterior a esto lo decidimos dejar un tiempo. Ya los muchachos estaban grandes, crecieron, les hicimos una nueva sociedad en el 2011 que se llama Hermes Infinity, donde quedaron solo ellos porque en la anterior sociedad estaba mi esposa que es Martha Trujillo y en esta sociedad nueva quedaron solo ellos y empezamos ya con la nueva sociedad, pues, a gestionar la venta del lote porque veíamos que había tenido una valorización desde el 2007 al 2011 y dijimos que ya era justo venderlo, empezamos a promocionarlo y en una de esas propuestas uno de los compradores nos refiere que no es lo que le estamos prometiendo 5 Transcripción del audio de la audiencia de pruebas (fl. 132 cdno. no. 2).
Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 17 vender, entonces, pues, a mi se me hizo extraño y dije, pero, nosotros compramos 127 mil metros cuadrados y estamos vendiendo eso y tuvimos una gran sorpresa porque nos presentó el certificado de traición y libertad y nos dimos cuenta que tenía una afectación de Cormacarena.
Y posterior a eso hicimos otros intentos de venta con varias constructoras porque queríamos definitivamente invertir en Bogotá porque, pues, acá no tenemos el manejo, no tenemos, pues, las personas que nos pudieran manejar el lote, cuidarlo y se nos presentaron muchos problemas, pero, las constructoras o las personas algunos decían que era muy poquito terreno el que quedaba porque ellos querían un terreno más grande.
Los otros que no les servía porque tenía el humedal al lado, entonces (…) declinaban la compra, entonces, pues, claro se nos presentaron problemas, tuvimos varias constructoras, dentro de esas traje un correo de dos constructoras, una es la constructora Bolívar, donde me escribieron un correo diciéndonos que nos declinan la compra porque en ese momento no es de su interés, no dice específicamente en el correo que es por culpa del humedal, pero, en palabras hablando con las personas sí decían que no estaba dentro de lo que ellos planeaban, porque necesitaban primero un terreno más grande y un terreno un poquito más sólido que no estuviera al lado de algo que fuera un humedal, la [otra] constructora [es] Colpatria, también traigo ese correo, ahorita lo aporto, también nos refirió lo mismo (…) PREGUNTADO: Cuando se compra el lote, dentro de los planes o proyectos originales qué habían previsto ustedes desarrollar en ese predio.
CONTESTÓ: Sí, después del 2007 nosotros iniciamos un trámite de un plan parcial que era lo que se debía hacer, el plan parcial se llama Villa Liliana, de hecho, tiene el nombre Liliana porque mi esposa es Martha Liliana, entonces por eso en su momento se puso el nombre Villa Liliana y lo que se quería desarrollar en ese tiempo eran casas de dos pisos y vivienda residencial.
(…). PREGUNTADO: Con posterioridad al año 2011, qué tipo de negocios o qué tipo de proyectos se han intentado realizar sobre el predio CONTESTÓ: Hemos intentado realizar ventas, pero, se nos ha dificultado el tema porque las ventas que hemos hecho con las constructoras, la pregunta que nos dicen es, bueno, pero, realmente ¿cuántos es que nos va a vender? Entonces no sabemos cuánto vendemos porque los señores de Cormacarena no nos han dicho dónde queda la división del lote para saber exactamente qué es lo que tenemos que ofrecer, entonces nos hemos quedado bloqueados.
PREGUNTADO: Usted nos comentaba que en su momento la compra se hizo como un proyecto de inversión para la empresa de sus hijos. Explíquenos cómo han visto ustedes en el tiempo el desarrollo de esa inversión. CONTESTÓ: Pues, hasta el momento, cuando nosotros iniciamos a hacer el plan parcial la veíamos con mucha expectativa por lo que se podía hacer y como cualquier ciudadano que hace un negocio, pues, echa números, suma, resta, multiplica y aparentemente era muy buena la ganancia y la rentabilidad que íbamos a tener, pero, como no se ha podido hacer ningún negocio ni se ha podido desarrollar un proyecto tan grande como es el del plan parcial porque nosotros no tenemos ese dinero para desarrollar un proyecto tan grande y no somos constructores, entonces lo que hicimos fue sacar el plan parcial, venderlo y obtener una ganancia, pero, pues, no se ha visto la ganancia porque al contrario, ahora tenemos menos lote y no sabemos ni siquiera qué es lo que tenemos que vender.
PREGUNTADO: ¿podría usted señalarnos si el plan parcial fue aprobado siendo la Sociedad Inversiones Nelmar propietaria o siendo propietario de la persona que les vendió a la sociedad referida? CONTESTÓ: No recuerdo en la tramitología a nombre de quien estaba, creo que era a nombre de Robinson, creo, pero, la verdad exactamente no recuerdo, creo que fue a Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 18 nombre de Robinson y después de eso ya nosotros lo [inaudible] (…)” (mayúsculas fijas y negrillas adicionales)6. 9) En ese contexto fáctico y probatorio, la Sala confirmará la decisión que denegó las pretensiones de la demanda porque la sociedad demandante tiene el deber de soportar el daño en la medida que la afectación existía al momento que adquirieron el inmueble y era de conocimiento de la sociedad, además, para el momento en que Cormacarena expidió la Resolución 853 de 2011 la sociedad demandante había sido disuelta y estaba en liquidación, por lo cual no podía desarrollar ningún proyecto inmobiliario en el predio. 10) En efecto, está acreditado que mediante Resolución 030 del 18 de abril de 2006 el Departamento de Planeación de Villavicencio avaló el desarrollo del Plan Parcial Villa Liliana en el predio Rosales, pero, restringió el desarrollo urbanístico a la delimitación del humedal Coroncoro, se permitió un uso del suelo para actividades de recreación pasiva, vegetación, forestación y reforestación, al tiempo que se prohibieron los usos residencial, industrial, comercial e institucional. 11) Los declarantes Martha Liliana Trujillo Perdomo y Pablo Sanabria Arias se mostraron ajenos a la existencia del humedal e indicaron que se enteraron de la afectación hasta el año 2011; sin embargo, para la Sala es clara la relación que tuvieron con el Plan Parcial, pues, si bien éste se aprobó con anterioridad a la adquisición del inmueble por la sociedad demandante, lo cierto es que ambos declarantes indicaron que hicieron las gestiones del Plan Parcial y que llevaba el nombre de quien fuera la representante legal de la sociedad demandante7, por lo que es evidente el conocimiento que se tenía de la afectación ambiental que allí se establecía. 6 Transcripción del audio de la audiencia de pruebas (fl. 132 cdno. no. 2). 7 Sobre el particular, Pablo Sanabria Arias manifestó: “después del 2007 nosotros iniciamos un trámite de un plan parcial que era lo que se debía hacer, el plan parcial se llama Villa Liliana, de hecho, tiene el nombre Liliana porque mi esposa es Martha Liliana, entonces por eso en su momento se puso el nombre Villa Liliana y lo que se quería desarrollar en ese tiempo eran casas de dos pisos y vivienda residencial” (Transcripción del audio de la audiencia de pruebas- fl. 127 a 132 cdno. no. 2) Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 19 12) En el recurso de apelación, la sociedad demandante admite que el Plan Parcial Villa Liliana presentaba una restricción en área y usos de suelo por el humedal Coroncoro, pero, que dichas restricciones eran menores a las finalmente establecidas en la Resolución 853 de 2011; lo anterior no solo denota el conocimiento que se tenía de la afectación ambiental, sino que, a la vez, constituye una modificación de la causa petendi, pues, si lo reclamado es que la declaratoria de utilidad pública no se ajustó a la afectación existente debió atacarse la legalidad de la Resolución 853 de 2011 o del Acuerdo 019 de 2010 que fue el que delimitó el humedal Coroncoro y estableció los usos de suelo. 13) La sociedad demandante se declaró disuelta y en estado de liquidación el 13 de octubre de 2010 (fl. 32 a 33 cdno. no. 1), esto es, con anterioridad a la Resolución 853 del 24 de mayo de 2011 y, a partir de dicho momento, la imposibilidad de explotar económicamente el inmueble para alguna actividad relacionada con su objeto social se derivó de la decisión de la asamblea de socios, pues, según el artículo 222 del Código de Comercio, “una vez disuelta una sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica para su liquidación”. 14) Además, según lo afirmado en la demanda el predio fue adquirido con el fin de realizar un proyecto inmobiliario, pero, existe contradicción entre tal afirmación y las declaraciones de los señores Martha Trujillo Perdomo y Pablo Sanabria Arias, pues, i) la primera señaló que “lo compramos para que, pues, al pasarle los años y el tiempo hubiera una rentabilidad en, básicamente, pues, en la valorización del lote” (audiencia de pruebas- fl. 127 a 132 cdno. no. 2) y, ii) el segundo manifestó que adquirieron el predio “pensando y mirando que a futuro tuviera una excelente valorización y que a futuro tuviera una rentabilidad muy buena para asegurarles el futuro a nuestros hijos” (audiencia de pruebas- fl. 127 a 132 cdno. no. 2). 15) Se advierte que, contrario a lo que se plantea en el recurso de apelación, la parte del inmueble que fue objeto de declaración de utilidad pública puede ser explotada económicamente según los usos permitidos del Acuerdo 019 de 2010, que son “conservación”, “investigación científica”, “recreación” y “desarrollo sostenible”; por ende, no puede catalogarse la afectación ambiental como contraria Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 20 al derecho de propiedad, porque, en los términos del artículo 58 constitucional8, la propiedad tiene una función social y ecológica, ámbito que precisamente se está protegiendo con la afectación ambiental dispuesta. 16) En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que las afectaciones ambientales y cambios de uso de suelo de bienes inmuebles son limitaciones que, por regla general, deben ser soportadas por los propietarios, salvo que se vacíe por completo el derecho de propiedad9; sobre el particular, en un asunto similar al presente en el que se demandó por la afectación de un inmueble por virtud de la declaración y delimitación de la Reserva Forestal Protectora “Thomas Van Der Hammen” esta Corporación negó las pretensiones de la demanda con apoyo en la siguiente argumentación: “5) En relación con la zona denominada como de “restauración”, según el artículo 9º del Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2014 de la CAR, es claro que está expresamente prohibida la actividad agropecuaria, pero, también es cierto que esa norma contempla como usos compatibles actividades tales como el aprovechamiento de los frutos secundarios del bosque que no implique la tala, así como también la recreación pasiva y el ecoturismo, por lo tanto, en esta zona no se afecta el núcleo de la propiedad porque no se limitan en su totalidad las posibilidades de uso y goce del terreno, lo que permite que sea explotado económicamente de otras maneras en esa área específica. 6) En ese sentido, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, los cambios del uso del suelo que fueron implementados por motivo de la declaración y delimitación de la Reserva Forestal Protectora “Thomas Van Der Hammen” no ocasionaron un daño antijurídico susceptible de indemnización, habida cuenta que se trata de limitaciones que la sociedad demandante se encuentra en el deber jurídico de soportar. 8 “ARTÍCULO 58.
Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica (…)” (negrillas de la Sala) 9 Al respecto puede consultarse, entre otras las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera., Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente 21.906, CP Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sección Tercera., Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2021, expediente 63.087, CP Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 44.670, CP Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2024, expediente 68.743, CP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 21 7) Tampoco se configuran los elementos necesarios para atribuir responsabilidad con fundamento en el título de imputación de daño especial, por el hecho de que no se cumple el requisito consistente en la existencia de un menoscabo que rompa el principio de igualdad frente a la ley y las cargas públicas ni que implique un detrimento grave y excepcional, por el contrario, la sociedad demandante aún puede realizar ciertas actividades económicas en la parte del terreno afectada por la reserva forestal, pues, como se indicó anteriormente, en la zona de “restauración” es posible aprovechar los frutos secundarios del bosque, así como llevar a cabo actividades de recreación pasiva y ecoturismo; por lo tanto, no se evidencia un vaciamiento de los atributos del derecho de propiedad, en la medida que se mantiene la posibilidad de un aprovechamiento económico del inmueble denominado “La Guaca”.10 (negrillas de Sala). 17) En este caso, el Acuerdo 019 de 2010 permite el uso del área afectada para diversas actividades, las cuales sí tienen potencial de aprovechamiento económico, toda vez que i) la “conservación” incluye actividades como el “mejoramiento de bancos de semillas, la reintroducción o repoblamiento de especies”; ii) la “investigación científica” permite actividades educativas que “aumenten el conocimiento e información” con la posibilidad de efectuar un desarrollo “mínimo” de infraestructura; iii) la “recreación” 11 faculta el desarrollo de planes de visitas controladas, y iv) el “desarrollo sostenible” autoriza la promoción de actividades de producción en la “zona de influencia” de la zona de recreación, pero no dentro del ecosistema (fl. 56 cdno. no. 1). 18) Tampoco se demostró la imposibilidad de enajenar el inmueble debido a la declaración de utilidad pública, pues, los mensajes enviados vía electrónica por Constructora Bolívar y Constructora Colpatria, allegados en la audiencia de pruebas, simplemente denotan su falta de interés en el inmueble por “no tener las características” requeridas o “no ajustarse a su estrategia comercial” (fls. 3 a 6 cdno. no. 2). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2025, expediente 67.939, CP Fredy Ibarra Martínez. 11 La Sala advierte que existe contradicción en este punto entre el Acuerdo 019 de 2010 y la Resolución 853 de 2011, puesto que uno de los usos permitidos de la primera son actividades de “recreación”, mientras que la segunda restringe el uso de suelo para actividades de “centros de recreación y turismo”; empero, dicha contradicción, en cualquier caso, debió controvertirse vía nulidad.
Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 22 19) Finalmente, la Sala se abstendrá de analizar el argumento del recurso de apelación referente al menor valor que se dice tiene en la actualidad el área del predio afectada, pues, por sustracción de materia, por el hecho de no haberse demostrado de manera idónea y fehaciente la existencia de un daño antijurídico, resulta impertinente e inútil examinar la consecuente existencia de perjuicios. 4.
Conclusión Se concluye que Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación tiene el deber de soportar el daño porque la afectación existía al momento que adquirieron el inmueble, asimismo, la mencionada sociedad no podía desarrollar ningún proyecto inmobiliario para el momento en que fue expedida la Resolución 853 de 2011 porque, para tal fecha, ya se encontraba disuelta y en estado de liquidación, además, no se probó la causación de un daño antijurídico, puesto que el área afectada del predio sí puede ser explotada económicamente. 5.
Condena en costas Como el recurso de apelación no prosperó, la parte apelante debe ser condenada en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Oral.
Expediente 50001-23-33-000-2014-00091-01 (63.432) Actor: Inversiones Nelmar & Cía sociedad en Comandita en Liquidación Reparación directa Apelación sentencia 23 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora en favor de la parte demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Conjuez Conjuez (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.