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25000234100020240050301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-24

Radicación interna: 982 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: C.I.A. Miguel Caballero S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020240050301 Demandante: C.I.A. Miguel Caballero S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 27 de junio de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. C.I.A Miguel Caballero S.A.S.1 presentó demanda contra la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1 Mediante apoderado. Cfr. Índice 2 de SAMAI del expediente del tribunal, Archivo “4ED_003DEMANDA”. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 25000234100020240050301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La Resolución núm. 668-0-005811 de 9 de noviembre de 2022, “Por la cual se impone una sanción por no ser posible aprehender la mercancía”, expedida por la Jefe de la División de e Fiscalización Aduanera de Sanciones y Definición de Situación Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 1.2. La Resolución núm. 002805 de 31 de marzo de 2023, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que declare que el demandante “[…] no tiene que pagar el valor de la sanción impuesta con los actos administrativos objeto de este medio de control […]”. Actuación procesal en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de noviembre de 20233, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Sección Primera del Tribunal.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 4. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de junio de 2024, resolvió: “[…] Recházase la demanda instaurada por la C.I.A. Miguel Caballero S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 4.1.

Para fundamentar su decisión, consideró que: i) la Resolución núm. 002805 de 31 de marzo de 2023 se notificó personalmente el 3 de abril de 2023; ii) el término de caducidad iba inicialmente desde el 4 de abril de 2023 hasta el 4 de agosto de 2023; iii) el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el 2 de agosto de 2023;

“[…] por lo que se suspendió el término de caducidad por 3 días 3 Cfr. Índice 2 de SAMAI del expediente del tribunal, Archivos “8ED_007AUTOSINTERLOCUTOR” y “11ED_010AUTOQUECORRIGE”. 3 Número único de radicación: 25000234100020240050301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”; iv) la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia de no conciliación, el 27 de octubre de 2023; y v) el término de caducidad culminó el 30 de octubre de 2023. 4.2.

Explicó que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la demanda se presentó fuera de la oportunidad prevista en el artículo 164 de la Ley 1437, en la medida que fue radicada el 31 de octubre de 2023. Recurso de apelación y sus fundamentos 5. El demandante interpuso recurso de apelación4 contra el auto citado supra, argumentando que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo siguiente: 5.1.

“[…] Si bien el término para presentar la demanda se encuentra establecido en meses, al quedar suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación, el término restante debe contabilizarse en días, dentro de los cuales no pueden contabilizarse los inhábiles. […]”. 5.2. Solicitó aplicar el principio “pro actione”, debido a que en los asuntos en que existiera duda sobre la correcta aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debía prevalecer el que permitiera su ejercicio.

Trámite del recurso 6. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de octubre de 20245, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante ante esta Corporación. 4 Cfr. Índice 8 y 9 de SAMAI del expediente del tribunal. 5 Cfr. Índice11 de SAMAI del expediente del tribunal. 4 Número único de radicación: 25000234100020240050301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el cómputo de términos; vii) el análisis del caso concreto; y vi) la conclusión. Competencia 8.

Vistos los artículos: i) 1256 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre la expedición de providencias; ii) 1508 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 2439 ibidem, sobre apelación; y iv) 24410 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 9. Visto el artículo 24311 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 5 de julio de 202412; y iii) el demandante interpuso el recurso de apelación el 10 de julio de 202413. 10.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.º del artículo 24314 de la Ley 1437, 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 8 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Cfr. Índice 7 de SAMAI del expediente del tribunal. 13 Cfr. Índice 8 y 9 de SAMAI del expediente del tribunal. 14 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 25000234100020240050301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico 11. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por operar la caducidad del medio de control y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso. Marco normativo y desarrollo sobre el rechazo de la demanda 12.

Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 13. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 14. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.º, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 96 de la Ley 2220 de 30 de junio de 202215, sobre suspensión del término de caducidad del medio de control. 15.

De conformidad con lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 15 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 25000234100020240050301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, hasta que: i) la ejecutoria del auto que imprueba el acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo primero que ocurra.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la cómputo de términos 17. Visto el artículo 118 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre el cómputo de términos. 18. Esta Sección ha considerado que: “[…] dentro del marco de la contabilización de los términos para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, no pueden excluirse los días feriados o vacantes […], porque el plazo inicial no fue otorgado en días, sino en meses, para lo cual se debe tener en cuenta que este tipo de plazos se “[…] computan según el calendario […] y, en ese sentido, la contabilización de los días que falten después de la suspensión del término, debe continuar realizándose según el calendario y no de la forma prevista para los plazos en días […]”17.

Análisis del caso concreto 19. En el caso sub examine, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de junio de 2024, rechazó la demanda, por considerar que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en haber operado la caducidad del medio de control. 20.

El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que no operó la caducidad, debido a que, al quedar suspendido el 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, auto de 18 de abril de 2023, núm. único de radicación: 50001-23-33-000-2021-00256-01.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 14 de diciembre de 2022. núm. Único de radicación: 11001-03-24-000- 2014-00123-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Número único de radicación: 25000234100020240050301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término con la presentación de la solicitud de conciliación, el término restante se debía computar en días. 21.

La Sala advierte, de la revisión del expediente del proceso de la referencia, que: 21.1. La Resolución núm. 002805 de 31 de marzo de 2023 fue notificada personalmente a la parte demandante el 3 de abril de 202318, por lo que, a partir del día siguiente, es decir, el 4 de abril de 2023, comenzó a contarse el término de caducidad de cuatro (4) meses, el cual finalizaba, en principio, el 4 de agosto de 2023. 21.2.

El demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de agosto de 202319, es decir, faltando 3 días para que se cumpliera el plazo inicial de 4 meses indicado supra. 21.3. La Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia de no conciliación, el 27 de octubre 202320, por lo que el término para presentar la demanda se reanudó el 28 de octubre de 2023 y finalizó el 30 de octubre de 2023. 22.

De conformidad con los marcos normativos y el criterio jurisprudencial indicado supra, la Sala considera que el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe realizar en meses y no en días hábiles, independiente de que se hubiere suspendido por el trámite de conciliación extrajudicial. 23.

En ese sentido, se reitera que, dentro del marco del cómputo de los términos para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, no pueden excluirse los días inhábiles como lo indica el demandante, porque el plazo inicial no fue otorgado en días, sino en meses, razón por lo cual se debe tener en cuenta que este tipo de plazos se computan según el calendario y, en consecuencia, los días faltantes después de la suspensión del término, deben continuar realizándose 18 Cfr. Índice 2 de SAMAI del expediente del tribunal, “4ED_003DEMANDA”, “ANEXOS31102023_082428.pdf”. 19 Cfr. Índice 2 de SAMAI del expediente del tribunal, “4ED_003DEMANDA”, “ANEXOS31102023_082353.pdf”. 20 Ibidem. 8 Número único de radicación: 25000234100020240050301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según el calendario y no de la forma prevista para los plazos en día, comoquiera que de hacerlo de esa manera, se estaría otorgando un plazo mayor al previsto en la ley. 24.

Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación, en un caso con presupuestos fácticos y jurídicos similares, consideró lo siguiente: “[…] Es decir, que el término para el ejercicio oportuno del medio de control vencía el 22 de julio de 2017. Sin embargo, faltando 4 días para el vencimiento el actor solicitó conciliación prejudicial; la constancia de la Procuraduría […] Judicial II para Asuntos Administrativos de Valledupar se expidió el 22 de septiembre de 2017.

Ahora bien, los argumentos de la apelación giran en torno a que como los días 23 y 24 de septiembre de 2017 correspondieron a sábado y domingo respectivamente, en consecuencia, los términos para empezar a contar la caducidad, se reanudaban a partir del lunes 25 de septiembre de 2017. Al respecto, cabe resaltar que este argumento no es de recibo para la Sala, ya que los términos para contabilizar la caducidad, corresponden a días calendario, no hábiles, de tal manera que dentro de los 4 días que tenía el actor para presentar la demanda debían incluirse los días sábado y domingo, de allí que la demanda presentada […] resultó extemporánea. […]”21. 25.

En ese orden, no es de recibo el argumento del demandante sobre la aplicación del principio pro actione, porque no se reúnen los presupuestos para su aplicación y las reglas procesales son normas de orden público que derivan del derecho fundamental al debido proceso, por lo que la caducidad no constituye una formalidad sino que busca proteger la seguridad jurídica y el orden público procesal. 26.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante presentó la demanda el 31 de octubre de 2023, la Sala considera que esta fue presentada por fuera de la oportunidad prevista en la ley y, en consecuencia, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que procedía el rechazo de la demanda.

Conclusión 27. Por lo expuesto anteriormente, se confirmará el auto objeto del recurso de apelación, mediante el cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por operar la caducidad del medio de control. 21 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 31 de julio de 2018;

C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 20001233900220170045501 9 Número único de radicación: 25000234100020240050301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de junio de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.