Micelio
05001233300020190223401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-23

Radicación interna: 4164-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Ofir Ruiz Gil·Demandado: Municipio De Turbo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil Demandado: Municipio de Turbo Temas: Incidente de regulación de honorarios ________________________________________________________________ Asunto Decide el despacho los recursos apelación presentados por María Ofir Ruiz Gil y Héctor Giovanny Daza Figueredo, contra el auto del 7 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que resolvió el incidente de regulación de honorarios presentado por el exapoderado de la demandante. 1.

Antecedentes 1.1. Del proceso que originó el incidente 1. María Ofir Ruiz Gil presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1, por conducto del abogado Héctor Giovanny Daza Figueredo, en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Turbo, en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la liquidación de cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria. 2.

El proceso le correspondió por reparto al despacho del magistrado Jorge León Arango Franco, del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en auto del 4 de octubre de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y demás sujetos intervinientes. 3. El municipio de Turbo contestó la demanda e indicó que María Ofir Ruiz Gil ya había presentado otra por los mismos hechos y pretensiones, la cual se encontraba en trámite en el Juzgado 1 Administrativo de Turbo, para lo cual allegó 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil copia de la respectiva actuación en la que se evidenció que en efecto ella actuaba en aquel proceso representada por un abogado diferente. 4.

Por lo anterior, Héctor Giovanny Daza Figueredo solicitó la acumulación de los procesos; por su parte, María Ofir Ruiz Gil presentó 2 memoriales en los que i) desistió del proceso contencioso-administrativo iniciado ante el tribunal administrativo; y ii) revocó el poder especial conferido a Héctor Giovanny Daza. 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 11 de mayo de 2021 negó la solicitud de acumulación de los procesos, admitió la revocatoria del poder y aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda; en consecuencia, dio por terminado el proceso y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 1.2.

Incidente de regulación de honorarios 6. El 10 de junio de 2021, Héctor Giovanny Daza Figueredo solicitó la regulación de sus honorarios profesionales. Al respecto, indicó que María Ofir Ruiz Gil le confirió poder en el año 2016 y, con fundamento en ello, realizó los trámites en sede administrativa y presentó una demanda encaminada a lograr el pago de las cesantías y la sanción moratoria en su favor. 7.

Pese a lo anterior, su poderdante le confirió poder a otro abogado, quien la representó para recibir el pago de las cesantías por parte de la entidad y, asimismo, ejerció su representación en sede judicial para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, cuya demanda le correspondió al Juzgado 1 Administrativo de Turbo. 8.

Tuvo conocimiento de la situación a partir de la contestación aportada por el municipio de Turbo en la que se informó acerca de la existencia del otro proceso, con fundamento en lo cual solicitó la acumulación de los trámites; sin embargo, esa petición fue negada y, en su lugar, se aceptó la revocatoria del poder que elevó la demandante sin que se le hubieran pagado sus honorarios. 9.

Por lo anterior, solicitó que se definiera y fijara el monto de los honorarios por la representación, gestión y diligencias cumplidas en este proceso. 1.3. Tramite del incidente 10. Recibida la solicitud incidental, en auto del 18 de junio de 2021 el tribunal requirió, previo a dar trámite al incidente de la referencia, a Héctor Giovanny Daza 3 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil Figueredo para que aclarara si había suscrito con la demandante contrato de prestación de servicios, y de ser del caso, aportara la copia de este documento. 11.

Héctor Giovanny Daza Figueredo en correo del 19 de junio de 2021 informó que «[…] la fijación del monto de los honorarios en el acostumbrado treinta por ciento (30%) con la demandante María Ofir Ruiz Gil para el caso tramitado, fue verbal». 12. El 9 de julio de 2021 se corrió traslado a la incidentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CGP2, para lo cual se ordenó citarla para efectos de llevar a cabo la notificación personal. 13.

La incidentada confirió poder al abogado Carlos Alonso Mahecha González, quien solicitó ser notificado a través de correo electrónico. La notificación se surtió el 13 de julio de 2021. 1.3.1. Oposición al incidente 14. La demandante contestó el incidente el 15 de julio de 2021 y se opuso a lo peticionado bajo los siguientes argumentos: 14.1.

Aunque le confirió poder al abogado Héctor Giovanny Daza Figueredo el 29 de noviembre de 2016 para adelantar el trámite administrativo, esto es la reclamación de sus cesantías ante el municipio de Turbo, aquel solo realizó la gestión encomendada hasta el 23 de noviembre de 2018, casi 2 años después de otorgado el poder, lo que permite evidenciar su falta de diligencia. 14.2.

El poder no fue conferido para adelantar el trámite judicial por aquel iniciado, pues él lo alteró para adicionar la leyenda de «dirigido a la procuraduría judicial y tribunal administrativo de Antioquia.» 14.3. María Ofir Ruiz Gil actuó directamente para presentar la reclamación administrativa el 21 de julio de 2017, de la cual obtuvo respuesta el 31 de julio siguiente, decisión frente a la cual aquella interpuso recurso de apelación, resuelto a través de Resolución 948 del 13 de febrero de 2019. 14.4.

Aceptó como cierto el hecho de que el abogado incidentista acudió ante la Procuraduría para agotar el requisito de conciliación prejudicial, pero advirtió que dentro del trámite se había inadmitió la solicitud para que se adecuara el poder, por lo que él la buscó a ella para que le confiriera nuevo mandato, a lo que aquella no accedió informándole que ya había presentado demanda.

Considera entonces, 2 En adelante CGP. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil que la actuación del incidentista se adelantó sin poder y sin consentimiento de la representada. 15. Por lo anterior, solicitó negar el reconocimiento económico pretendido. 1.3.2.

Reforma del incidente y su rechazo 16. Héctor Giovanny Daza Figueredo presentó una reforma del incidente propuesto el 4 de agosto de 2021, que fue rechazada por improcedente en auto del 22 de octubre de 2021. 1.3.3. Sucesión procesal de la parte incidentada 17. Carlos Alonso Mahecha González informó el 13 de mayo de 2022 que María Ofir Ruiz Gil había fallecido el 2 de noviembre de 2021; por tal razón, el a quo en auto del 7 de octubre de 2022, en aplicación del artículo 68 del CGP declaró la sucesión procesal de la incidentada en cabeza de su hija Gloria Cecilia Estrada Ruiz. 1.3.4.

Pruebas del trámite incidental 18. En providencia del 18 de febrero de 2022 se decretaron las pruebas del trámite incidental, en los siguientes términos: «Conforme lo establece el artículo 129 del Código General del Proceso, en el trámite incidental, una vez agotado el término de traslado, lo procedente es decretar las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio sean consideradas como pertinentes. 1.

Héctor Giovanny Daza Figueroa 1.1. Téngase como pruebas los documentos aportados en el expediente principal, los cuales será apreciados en su valor legal. 1.2. Se decreta como perito a cargo de la parte incidentada al abogado SEBASTIÁN MARÍN RAMÍREZ identificado con T.P. 289.016 quien se ubica en el correo electrónico smarin@legalab.com.co, quien deberá determinar el valor de los honorarios presuntamente causados por las gestiones adelantadas por el profesional del derecho Héctor Giovanny Daza Figueroa. […]. 1.3.

Se niega el exhorto dirigido al Colegio Nacional de Abogados para que remita las tarifas, en la medida que dichos criterios pueden ser consultados en la página web https://colabogado.org/tarifas/ 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil 2.

María Ofir Ruiz Gil 2.1. Téngase como pruebas los documentos aportados en el expediente principal, los cuales será apreciados en su valor legal. 2.2. Se decreta como prueba por informe regulado por el artículo 243 del CPC, oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal en Antioquia- Sección documentación y grafología para que determinen si se presentó alteración de poder de 29 de noviembre de 2016 exactamente en el punto de la autoridad a quien se dirigía, asimismo determinar la uniprocedencia de los grafismos o manuscritos dispuestos en el poder en el encabezado “procuraduría judicial II administrativa”, “Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, previa toma de muestras al incidentante.

(para el efecto se remitirá copia del documento que se solicita ser examinado). […]. 2.3. Se exhorta a la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín para que, i) envíe copia del auto o actuación que inadmitió el trámite de conciliación extrajudicial con radicación No. 15.395 de 25 de junio de 2019, ii) Copia del escrito de 21 de julio de 2019 que suplió los requisitos requeridos para admitir el 8 de agosto de 2019 la solicitud de conciliación. 2.4.

Se exhorta al Municipio de Turbo para que allegue copia de la petición elevada por el abogado Héctor Giovanny Daza Figueredo en calidad de apoderado de María Ofir Ruz Gil el 23 de noviembre de 2018 ante la secretaría de educación y cultura, anexando el poder utilizado. 2.5. Se decreta interrogatorio al incidentante, para lo cual será fijado el día y la hora en auto posterior.

Por Secretaría serán remitidos los oficios a la parte demandada para ser diligenciados por el interesado en el término de cinco (5) días. 3. De oficio No se avizora la necesidad de decretar pruebas de oficio, para emitir decisión sobre el trámite incidental que se adelanta». 19. En audiencia del 30 de agosto de 2023 i) se decretó como prueba documental el dictamen rendido por el abogado Sebastián Marín Ramírez, relacionado con la estimación del valor de los honorarios presuntamente causados por las gestiones adelantadas por el profesional del derecho Héctor Giovanny Daza Figueroa; ii) el perito sustentó su dictamen y se permitió a las partes controvertirlo; y, iii) se aceptó el desistimiento por parte de la incidentada frente a la prueba pericial pedida al Instituto Nacional de Medicina Legal, sección de documentación y grafología de Antioquia. 20.

El a quo en auto del 1 de septiembre de 2023 fijó los honorarios del perito Sebastián Marín Ramírez en la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, a cargo «de la parte incidentista quien solicitó la prueba». Frente a esta decisión, no se interpusieron recursos. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil 21.

En audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2023 se llevó a cabo el interrogatorio de parte a Héctor Giovanny Daza Figueredo. Con esta audiencia se dio por terminado el periodo probatorio del incidente. 1.3.6. Decisión del incidente – providencia apelada 22. El 7 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión fijó los honorarios de Héctor Giovanny Daza Figueredo «[…] por las actuaciones surtidas, así como por el tiempo que fungió como representante judicial de la señora María Ofir Ruiz Gil, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001 23 33 000 2019 02234 00, una suma correspondiente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda, para un total de un millón ochocientos treinta y dos mil novecientos doce pesos m.l.c. ($1.832.912) […]».

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, condenó en costas, con inclusión de agencias en derecho a la parte incidentada. Para ello consideró: «[…] se deberá indicar que se acreditó en el plenario que las gestiones realizadas por el señor Daza Figueredo corresponden a las siguientes: - Presentación de derecho de petición ante el Municipio de Turbo el 23 de noviembre de 2018, para el reconocimiento de las cesantías y de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la docente. - Presentación recurso de apelación contra la respuesta suministrada por el ente territorial en virtud de la anterior petición, el 26 de enero de 2019. - Presentación de solicitud de conciliación prejudicial el 25 de junio de 2019 y agotamiento de dicho trámite, con la recepción de la constancia el 29 de agosto de 2019. - Presentación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada en el medio de control de la referencia, el 18 de noviembre de 2019. […] A su vez, y en torno a la discusión suscitada y en la que se fundamenta la oposición de la incidentada, relativa a que el poder conferido el 29 de noviembre de 2016 al Dr. Daza lo fue únicamente para adelantar el trámite administrativo, no así para el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y la presentación de la demanda, considera la Sala que de lo probado en el proceso, no puede arribarse a dicha conclusión. […] Establecido, lo anterior, habrá de resolver la Sala el porcentaje que corresponde reconocer por honorarios al togado según las gestiones que se definieron fueron realizadas por aquel con anterioridad a la revocatoria del poder. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil Para ello, tal como lo define el artículo 76 del CGP arriba citado, dispone el legislador que se use como base para su tasación las reglas que para efectos de determinar las agencias en derecho prevé dicho estatuto, lo que no obsta para que dentro del trámite en ejercicio del derecho de libertad probatoria se acredite cosa distinta.

Vale entonces la pena indicar que a la luz del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, para este tipo de asuntos, se establece que las agencias en derecho corresponderán entre el 3% y el 7.5% […]; siendo necesario tener en cuenta que la estimación razonada de la cuantía pretendida en la demanda fue por un total de $61.097.094 a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la liquidación definitiva de cesantías.

Ahora, en relación con el dictamen pericial practicado, vale la pena aclarar, que en sentir de la Sala merece que se otorgue pleno valor probatorio por encontrar que sus conclusiones fueron debidamente fundamentadas […]. Lo anterior, no quiere decir que las conclusiones allí plasmadas deban acogerse sin análisis adicional, pues será a partir de la valoración que se realice que se determinará si tales conclusiones corresponden ser o no acogidas en esta decisión. Expuso entonces el perito, que en el común de los casos y de acuerdo con las tarifas fijadas por Conalbos, se tiene que en este tipo de asuntos, la experiencia enseña que se pacta por honorarios un 30% a cuota litis, siendo necesario determinar el porcentaje que corresponde a las gestiones efectivamente realizadas en este asunto y que según las conclusiones del peritaje se corresponden al 3% por la realización de las gestiones en sede administrativa y un 3% adicional por la realización del trámite prejudicial y la presentación de la demanda, para un total del 6% sobre aquel 30% de cuota litis estimado, porcentaje que estaría incluso por debajo del tope mínimo determinado en el acuerdo de agencias en derecho.

Así las cosas, ese 6% sobre el total de la cuota litis, arroja un total aproximado de $1.099.748; mientras que aplicando el porcentaje mínimo determinado en el acuerdo de agencias en derecho, esto es, el 3% de lo pedido, arroja un total de $1.832.912. En tal sentido, y atendiendo que expresamente el artículo 76 del CGP establece que la determinación del monto de los honorarios dentro del presente trámite se seguirá por las reglas establecidas para la fijación de agencias en derecho, considera la Sala que la determinación de los honorarios que corresponden al abogado Héctor Giovanny Daza Figueredo deben atender la previsión del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en el tope mínimo, si se tiene en cuenta que no culminó la gestión del proceso judicial, como bien lo establece el parágrafo 4 del artículo 3 ibídem.

En tal sentido, se fijarán los honorarios en el 3% de la suma que sirvió para la determinación de la cuantía en la demanda que origina el presente trámite incidental, que se reitera corresponde al siguiente valor: Cuantía: $61.097.094 * 3%= $1.832.912». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil 1.4.

Recursos presentados por las partes 1.4.1. De la parte incidentada 23. La parte incidentada presentó recurso de apelación contra el auto del 7 de marzo de 2024, con base en los siguientes argumentos: 23.1. El monto dispuesto por el a quo por concepto de honorarios de Héctor Giovanny Daza implicó un exceso en el sentido de que, para su cálculo, se tuvieron en cuenta las actuaciones surtidas en sede administrativa; sin embargo, el objeto del incidente era solo determinar los honorarios generados en el proceso judicial tramitado ante el tribunal administrativo, más no de los actos pre o extraprocesales llevados a cabo por el incidentista, pues si eso era lo que pretendía el togado debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. 23.2.

El perito asignado al proceso no posee capacitación en el asunto de avalúo de actividades relacionadas con pruebas periciales de valoración de trabajos realizados por abogados, como tampoco cuenta con certificación para dicha actividad, ni tiene experiencia más allá de su labor como litigante. Por lo tanto, no es el idóneo para determinar de manera fehaciente los honorarios de abogado puesto que ese fue el primer dictamen que rendía. 23.3.

Para decidir el incidente presentado, el tribunal tomó «[…] la suma de la pretensión solicitada por el profesional del derecho en la demanda obrante en el proceso radicado 2019-02234, es decir la suma de $61.097.094, para de allí aplica un tres por ciento (3%), lo cual no es adecuado fijar un supuesto como si se hubiera salido avante la pretensión cuando el proceso terminó por desistimiento y no se obtuvo resultado alguno» [sic]. 23.4.

Hubo mala fe del incidentista, en tanto actuó ante el Ministerio Público para agotar la conciliación sin tener poder para ello. Posteriormente, con el mismo mandato, cuyo alcance no estaba plenamente determinado, presentó la demanda que dio inicio al proceso objeto del incidente, por lo que, de haber verificado el juez de primera instancia la validez del poder se habría evitado tramitar el proceso y, en consecuencia, el incidente presentado. 1.4.2.

De la parte incidentista 24. Héctor Giovanny Daza Figueredo presentó recurso de apelación adhesiva el 13 de junio de 2024 contra el auto del 7 de marzo de 2024. Al respecto, señaló que el recurso se interponía en todo cuanto fuere desfavorable a sus intereses; sin embargo, resaltó su inconformidad por tener que cubrir los gastos del abogado 9 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil perito, que no fueron tenidos como costas del proceso y que superaron el valor de sus honorarios, lo cual dejó ver que la decisión adoptada por el a quo no fue del todo provechosa, pues redujo significativamente el ingreso que se esperaba obtener con el incidente. 1.5.

Concesión de los recursos de apelación 25. El 21 de junio de 2024 el Tribunal administrativo de Antioquia concedió los recursos de apelación ante el Consejo de Estado y por lo tanto dispuso el envío del expediente para su resolución. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa, procedencia del recurso de apelación contra la providencia recurrida 26.

El despacho observa que el artículo 243 del CPACA relaciona algunas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los siguientes términos: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]» 27. Si bien el artículo en cita no señaló como apelable el auto que resuelve un incidente de regulación de honorarios, lo cierto es que el examen de procedibilidad 10 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil debe realizarse de manera integral de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo ibidem, que, entre otros, respecto de los «incidentes regulados por otros estatutos procesales» determina que el recurso de apelación procede en los términos de la norma especial que los regula.

La mencionada disposición señala: «PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.» 28.

En ese sentido, si bien el auto que decide respecto de la regulación de honorarios no está previsto en los numerales 1 a 7 del artículo 243 del CPACA, de conformidad con el numeral 8 y el parágrafo 2 ibidem, es claro que, en los incidentes procede el recurso de apelación en los términos de la norma procesal que los regula. 29. En este punto, es necesario precisar que el CPACA en los artículos 209 y 210 estableció los asuntos que se debían tramitar como incidentes y su trámite respectivamente, así: «Artículo 209.

Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4.

La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7.

La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil Artículo 210.

Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.

En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas». 30.

Así las cosas, la normativa aplicable a efectos de determinar los asuntos que se deben tramitar como incidentes y el trámite procesal de estos es la contenida en el CPACA, por ser la norma especial que se emplea de manera directa a los asuntos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; sin embargo, comoquiera que este estatuto procesal no reguló lo pertinente a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve un incidente, en este caso, el que determina los honorarios de un abogado, se hace necesario remitirse, de conformidad con el numeral 8 y el parágrafo 2 ibidem, al Código General del Proceso que en el artículo 321 dispuso: «Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código». (Se resalta) 31.

En atención de lo expuesto, se encuentra que el recurso de apelación es procedente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra el auto que decide un incidente; por tal razón, se proseguirá con el estudio de los recursos presentados. 2.2. Competencia 32. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]».

Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem. 2.3. Problema jurídico 32.1. Se circunscriben a establecer ¿si el abogado Héctor Giovanny Daza Figueredo tenía poder para actuar en nombre y representación de María Ofir Ruiz Gil y cuál era su alcance? ¿si para efectos de determinar el monto de sus honorarios debía tenerse en cuenta su gestión profesional en sede administrativa, incluida la conciliación prejudicial, o solo los generados en el proceso judicial?;

¿si el perito asignado tenía idoneidad para establecer los honorarios?; ¿si el monto asignado se corresponde con su gestión profesional?; y ¿si se debe modificar el monto de los honorarios fijados? 13 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil 33.

Para resolver los problema jurídico planteado, el despacho analizará el marco jurídico de la regulación de honorarios; luego de ello, estudiará el caso en concreto. 2.4. De los honorarios profesionales y su regulación 34. De conformidad con el artículo 2142 del Código Civil «el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera». 35.

El artículo 2149 de ese estatuto dispone que «[e]l encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra»; por su parte el articulo 2150 ibidem señala que «[e]l contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes». 36. Según el artículo 2143 del Código Civil «[e]l mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez». 37.

Ahora bien, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2545-2019 «es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado». 38.

Así las cosas, quien ejerce la profesión de la abogacía, salvo que decida realizarla de forma gratuita, tiene derecho a reclamar los honorarios cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por lo tanto, es de suponer que, por lo general, los profesionales en derecho obtienen el sustento para sí y sus familias de los servicios que prestan a sus clientes. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil 39.

Se observa que en aquellos casos en los cuales a un abogado se le revoca el poder sin que se le hayan pagado los honorarios por los servicios prestados, cuenta con dos opciones para la regulación de estos a saber: i) Puede acudir ante la justicia laboral ordinaria, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3 aquella conoce de «[l]os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive» ii) Puede pedirle al juez de la causa que establezca sus honorarios profesionales a través de un incidente de regulación de honorarios. 40.

En relación con la segunda posibilidad, se observa que el inciso 2 del artículo 76 del CGP estableció que el abogado a quien se le haya revocado el poder, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia en la que se revoque o designe otro apoderado, podrá iniciar un incidente de regulación de honorarios ante el juez de conocimiento del respectivo proceso.

Para la regulación de honorarios, según la disposición en cita, se deberán tener en cuenta los criterios que prevé esa codificación para la fijación de las agencias en derecho. 41. Al respecto, el artículo 366 del CGP reguló la fijación de las agencias en derecho en los siguientes términos: «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». 42.

Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 reglamentó las tarifas de las agencias en derecho, por lo tanto, los honorarios de los abogados que formulen un incidente de regulación de 3 Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil sus honorarios deberán ser determinados de conformidad con lo señalado en el acuerdo indicado. 2.5.

Caso en concreto 43. En el presente asunto se debe determinar si el monto establecido por el Tribunal Administrativo de Antioquia como honorarios de Héctor Giovanny Daza Figueredo fue correcto o si este debe modificarse de conformidad con las normas que regulan este tipo de incidente. 44. En el presente asunto se recaudaron como pruebas las siguientes: 44.1.

Copia de las actuaciones surtidas en el trámite de conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa. 44.2. Expediente con radicado 05001233300020190223400 cuya actuación originó el presente trámite incidental. 44.3. Poder conferido por María Ofir Ruiz Gil al abogado Héctor Giovanny Daza Figueredo en los siguientes términos: «MARÍA OFIR RUÍZ GIL, […] confiero PODER ESPECIAL amplio y suficiente al abogado Héctor Giovanny Daza Figueredo, para que, en mi nombre y representación, adelante todo trámite prejudicial, judicial y de cobro de la condena, que sean necesarios hasta la obtención de reclamación de liquidación definitiva de prestaciones sociales y de sanción legal por mora en su pago, ante Municipio de Turbo (Ant.). […] Además, toda otra facultad necesaria para el logro de la finalidad descrita, ante cualquier particular, autoridad administrativa o Jurisdiccional (civil o militar), sean nacionales o extranjeros. […]». 44.4.

Dictamen pericial rendido por el abogado Sebastián Marín Ramírez del cual se destaca lo siguiente: «[…] es claro que la señora MARÍA OFIR contrató los servicios del abogado HÉCTOR DAZA con el fin de adelantar todo el trámite, incluyendo el judicial. Por lo tanto, no se deberá fijar los honorarios fijos, sino en porcentaje de manera parcial por las gestiones realizadas.

Se tiene entonces que las fuentes coinciden en que el porcentaje para estos casos es del 30%. Pero como el abogado no culminó la gestión, se debe establecer de manera proporcional. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil Para determinar los honorarios proporcionales, se utilizarán las reglas de la experiencia a criterio del suscrito perito.

Teniendo en cuenta esto, para efectos prácticos se puede dividir las actuaciones que conllevan adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento de derechos laborales ante la jurisdicción contencioso administrativa en tres grandes partes con su respectivo porcentaje de dedicación y esfuerzo: 1. Actuaciones pre-procesales (20%): Consecución del cliente, acercamiento con éste, consecución de las pruebas incluyendo peticiones y tutelas, agotamiento de la vía gubernativa, agotamiento de requisitos de procedibilidad distintos a la conciliación. 2.

Elaboración de la conciliación y la demanda (40%): análisis del material probatorio recaudado, determinación de las pretensiones y la cuantía, elaboración del escrito de conciliación y finalmente el de la demanda. 3. Representación judicial (40%): asistencia a las audiencias, preparación de los testigos, interposición de recursos, vigilancia del proceso, impulso, etc.

A la luz de lo anterior, si el porcentaje habitual y mínimo de honorarios cuota litis es el 30%, cada etapa tendría entonces su respectivo porcentaje dentro de ese 30% de la siguiente manera: Etapa Porcentaje de las actuaciones: (Teniendo el 30% como un 100%) Porcentaje final dentro de la cuota Litis: 1 20% 6% 2 40% 12% 3 40% 12% Total 100% 30% Así las cosas, se tiene que el agotamiento de la vía gubernativa es apenas un elemento dentro de las etapas pre-procesales; por lo tanto, por estas actuaciones, se reconocería un tres por ciento (3%) del total de la condena; es decir, un diez por ciento (10%) del total de los honorarios que hubiera recibido de haber adelantado todo el proceso o, de otra manera, la mitad de los honorarios por las etapas pre-procesales.

Lo anterior, reiterando la claridad realizada al inicio del documento, esto es, que corresponde al juez asignarles valor probatorio a los documentos analizados; el perito únicamente se basa en los documentos que reposan en el expediente bajo el supuesto de su veracidad y; por lo tanto, en dado caso que se declare que alguno de los documentos en los que se funda este dictamen es falso o no le asiste valor probatorio alguno; el juez deberá determinar de qué manera el dictamen podría cambiar atendiendo a dicha declaratoria.

Tampoco corresponde a una declaratoria de derechos; sino a una mera aproximación a los honorarios que, bajo los supuestos analizados, le corresponderían a un abogado bajo las mismas circunstancias y a la luz de la experiencia de quien suscribe. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil […] No obstante, en aras de dar claridad al juez ante este posible escenario.

Considera el suscrito que en caso de que en el incidente no se logre demostrar que el abogado HÉCTOR DAZA actuó en estas etapas teniendo conocimiento de que ya existía otra demanda presentada o que su poder había sido revocado, adicional al 3% ya determinado, se podría asignar un 3% adicional (1/4 parte de la etapa 2), para un total de un 6% del total de la condena, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por los esfuerzos puestos en la conciliación y la demanda; teniendo en cuenta que: i) la conciliación realizada por el abogado así como la demanda se realizaron con cierta demora e incluso posteriores al proceso que sí continuó con su curso (2019-284). ii) Así mismo, no tuvieron efecto ni relevancia dentro del proceso 2019-284. iii) No se evidencia que se cumpla alguno de los criterios citados al inicio de este documento, tales como, dificultad del caso o nivel académico del abogado que amerite designar un valor superior; sin embargo, iv) si no fue debidamente avisado por su poderdante, mal se haría en no reconocer una gestión realizada con buena fe». 44.4.1.

En la audiencia de pruebas celebrada el 30 de agosto de 2023, el perito realizó la sustentación de su dictamen en la cual señaló que comoquiera que Héctor Giovanny Daza Figueredo solo realizó la gestión correspondiente a la etapa prejudicial en lo que se refiere al agotamiento de la actuación administrativa, la conciliación prejudicial y la presentación de la demanda, del total de los honorarios que comúnmente se pactan para este tipo de asuntos, que corresponde al 30% de la cuota litis, le correspondería un 6% de lo que resultara en la condena. 44.4.2.

Asimismo, indicó 2 escenarios que según el deben tenerse en cuenta: i) si la poderdante hubiera informado al abogado su intención de no seguir con la representación, él tendría derecho a una suma fija por las gestiones prejudiciales realizadas; y ii) si el proceso no hubiese resultado avante, en tanto al pactarse honorarios por cuota litis, el abogado no hubiese tenido tampoco derecho a honorarios. 44.5.

Interrogatorio de parte rendido por Héctor Giovanny Daza Figueredo el 25 de septiembre de 2023 en el que señaló que María Ofir Ruiz Gil le confirió poder para realizar el trámite tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria y que ejerció el derecho que le confirió ser co-suscriptor del documento para indicar en este las autoridades a las cuales estaba dirigido.

En virtud del poder conferido, realizó las actuaciones de manera verbal ante el municipio de Turbo y luego de un año sin obtener respuesta decidió presentar las peticiones correspondientes en medio documental, y posteriormente obtenida la respuesta, inició el trámite de conciliación prejudicial y la presentación de la demanda. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil 45.

Así las cosas, de conformidad con el material probatorio recaudado y decretado como prueba en este trámite incidental, se tiene por probado lo siguiente: 45.1. María Ofir Ruiz Gil le confirió poder especial a Héctor Giovanny Daza Figueredo el 29 de noviembre de 2016 para que, en su representación, adelantara «todo trámite prejudicial, judicial y de cobro de la condena, que sean necesarios hasta la obtención de reclamación de liquidación definitiva de prestaciones sociales y de sanción legal por mora en su pago, ante Municipio de Turbo».

Se observa que en el poder no se señaló de manera específica alguna autoridad judicial o administrativa a la que destinara dicho poder; sin embargo, en cuerpo de este documento, se dejó establecido que el apoderado quedaba investido de toda facultad para «el logro de la finalidad descrita, ante cualquier particular, autoridad administrativa o Jurisdiccional (civil o militar), sean nacionales o extranjeros». 45.2.

María Ofir Ruiz Gil presentó, en nombre propio, una petición el 26 de julio de 2017 ante el municipio de Turbo en la que solicitó la liquidación definitiva y el pago de sus cesantías y demás prestaciones sociales. 45.3. En Oficio TRD: D-SEC-DO-02 del 31 de julio de 2017, la entidad le ofreció una respuesta, en la que se le indicó que se estaban realizando los trámites ante la Fiduprevisora SA para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 45.4.

Héctor Giovanny Daza Figueredo, en representación de María Ofir Ruiz Gil, presentó una petición el 23 de noviembre de 20184 ante la Secretaría de Educación y Cultura de Turbo, en la que solicitó el reconocimiento de las cesantías y de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la docente. 45.5. En el Oficio TRD: D-SEC-DO-02 del 10 de diciembre de 2018, le fue respondida la petición al apoderado en la que se le informó acerca de la gestión adelantada por la entidad, ante la incorrecta liquidación y pago de cesantías que se había efectuado en favor de la docente, al momento de su retiro. 45.6.

Héctor Giovanny Daza Figueredo presentó recurso de apelación contra la anterior decisión el 26 de enero de 2019. 45.7. Con la Resolución 948-2019 del 13 de febrero de 2019, la entidad resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión inicial bajo el argumento de que la Secretaría de Educación de Turbo «cumplió a cabalidad el 4 La fecha puede corresponder también al 28 o 29 de noviembre de 20218, pues el sello de recibo no es del todo legible. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil trámite indicado en la Ley, y es por lo que la FIDUPREVISORA S. A., una vez recibido el proyecto de acto administrativo procede a aprobarlo.

En cuanto a la sanción moratoria, no existe fallo judicial de reconocimiento por sanción moratoria». 45.8. Héctor Giovanny Daza Figueredo presentó el 25 de junio de 2019 una solicitud de conciliación extrajudicial que le correspondió a la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Administrativos que, en auto del 28 de junio, la inadmitió en orden a que se adecuara el poder aportado. 45.9.

El incidentista señaló a la procuraduría que María Ofir Ruiz, era una señora de 71 años que «padece una afectación cardiaca y vive en una vereda del municipio de Turbo, circunstancia que dificulta que salga al casco urbano a refrendar el poder en debida forma»; por lo tanto, solicitó que, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y en protección del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, se le permitiera citarla a la audiencia a efectos de que ella en esta diligencia ratificara el poder. 45.10.

La Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Administrativos admitió la solicitud de conciliación el 19 de julio de 2019. 45.11. La audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2019, se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, por lo que fue expedida la respectiva constancia. Cabe aclarar que a esta diligencia no se presentó María Ofir Ruiz, ni tampoco el Ministerio Público hizo pronunciamiento alguno relacionado con la ratificación del poder. 45.12.

Héctor Giovanny Daza Figueredo, en representación de María Ofir Ruiz Gil, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de septiembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 948-2019 del 13 de febrero de 2019 expedida por la Secretaría de Educación de Turbo y como consecuencia solicitó el reconocimiento y pago de cesantías y de la sanción moratoria.

Dicha actuación judicial finalizó con la manifestación de desistimiento de las pretensiones que aquella presentó luego de revocarle el poder al abogado. 46. De conformidad con lo anterior, se procede a analizar la regulación de honorarios que corresponde al abogado Héctor Giovanny Daza Figueredo. 47. En primer lugar, se advierte que la parte incidentada aseveró que el poder conferido el 29 de noviembre de 2016 a Héctor Giovanny Daza Figueredo lo fue únicamente para adelantar el trámite administrativo más no para el agotamiento 20 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y la presentación de la demanda. 48.

En relación con ello, el despacho considera que de lo probado en el proceso no puede arribarse a dicha conclusión porque, aunque el poder no se otorgó con indicación precisa de las autoridades a las que iba dirigido, del contenido de este se desprende la intención expresa de la poderdante de otorgar facultades al abogado Héctor Giovanny Daza Figueredo para el adelantamiento del «trámite prejudicial, judicial y de cobro de la condena», del presente asunto. 49.

De otra parte, se advierte que la incidentada cuestionó la inclusión de las actuaciones realizadas en sede administrativa para la liquidación de los honorarios del abogado, comoquiera que el alcance del incidente debió limitarse únicamente a los honorarios derivados del proceso judicial tramitado ante el tribunal administrativo, con la exclusión de cualquier actuación preprocesal o extraprocesal realizada por el incidentista, pues si pretendía el reconocimiento de dichos honorarios debió haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral. 50.

Al respecto, el despacho considera que si bien el incidente de regulación de honorarios tiene como propósito principal determinar la remuneración correspondiente a las actuaciones realizadas en procesos que se tramitan, como en este caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, es evidente que para acceder a esta jurisdicción se requiere agotar un trámite previo que habilite el ejercicio del medio de control correspondiente.

En ese sentido, como el asunto bajo estudio fue el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra que le resultaban aplicables los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 161 del CPACA5 que previeron lo siguiente: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 5 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Sí las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se 11 refiere este numeral. […]» 51.

Así las cosas, se observa que antes de las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, en los procesos como el de la referencia era necesario haber agotado previamente la actuación administrativa contra los actos particulares que se pretendían enjuiciar; y haber realizado el trámite de conciliación prejudicial para así proceder a demandar dichos actos. 52.

En ese sentido, no es dable que siendo estas actuaciones unos presupuestos para poder demandar, se tengan que excluir al momento de liquidar los honorarios del abogado que las adelantó y posteriormente demandó, pues constituyen una unidad jurídico-procesal que deben ser analizadas en conjunto en el incidente de regulación de honorarios. 53.

Situación distinta acontece en aquellos casos en los cuales se solicita la regulación de honorarios de un abogado que ha realizado únicamente la actuación prejudicial. Bajo estas circunstancias el reclamo de honorarios resultaría improcedente ante el juez de lo contencioso-administrativo, pues este solo puede conocer de los incidentes de regulación de honorarios que se hayan suscitado luego de haberse iniciado el proceso judicial; tan es así, que el artículo 76 del CGP señala que el abogado quedará habilitado para solicitar la regulación de sus honorarios dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia judicial que admite la revocatoria del poder. 54.

Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho regulará los honorarios pretendidos en lo relacionado con las actuaciones preprocesales y procesales realizadas en el asunto de la referencia que, de conformidad con lo antes indicado, corresponden a i) la reclamación administrativa; ii) el trámite de la conciliación; y iii) la presentación de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 55.

En este punto cabe precisar que, aunque la incidentada no asistió a la audiencia de conciliación para ratificar el poder otorgado a Héctor Giovanny Daza Figueredo, resulta evidente que al conferirle poder para que la representara le 22 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil concedió la facultad para llevar a cabo tanto las actuaciones prejudiciales como las judiciales necesarias para el reconocimiento de sus derechos laborales. 56.

Esta situación llevó al abogado a gestionar el proceso de conciliación, el cual concluyó con una audiencia que fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, la gestión adelantada ante la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Administrativo se tendrá en cuenta a efectos de regular los honorarios del incidentista. 57.

Ahora bien, el artículo 76 del CGP previó que para efectos de determinar el monto de los honorarios que le corresponde al abogado a quien se le revoca un poder, el juez debe tener como base i) el contrato celebrado entre el mandante y mandatario; y ii) los criterios señalados en ese código para la fijación de las agencias en derecho que, para dichos efectos, dispone aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en la materia. 58.

Por lo que, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que reguló las tarifas de las agencias en derecho, se observa que para este tipo de asuntos [declarativos en general] las agencias en derecho corresponden entre el 4% y el 10% y el 3% y el 7.5% de las pretensiones dependiendo de si estas tienen un valor equivalente a la menor o mayor cuantía, respectivamente. 59.

Se observa que en la demanda la cuantía se estimó por la suma de $61.097.094 a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la liquidación definitiva de cesantías. 60. En ese sentido, teniendo en cuenta que el artículo 25 del CGP señala que los procesos de menor cuantía son los que tienen unas pretensiones patrimoniales entre los 40 y 150 smlmv y los de mayor cuantía los que exceden los 150 smlmv; y que el salario mínimo para el 2019 -año en el que se presentó la demanda-, equivalía a $828.116, es posible concluir que la demanda presentada por Héctor Giovanny Daza Figueredo, en representación de María Ofir Ruiz Gil, correspondería a uno de menor cuantía. 61.

Se advierte que, si bien los conceptos de mínima, menor y mayor cuantía son propios de los asuntos que se conocen en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que en el presente asunto resultan aplicables porque i) los honorarios que se han de determinar surgen con ocasión de un contrato realizado en el ámbito del derecho privado; ii) la regulación de los honorarios se encuentra establecida en el CGP; y iii) la jurisdicción contencioso-administrativa carece conceptos similares que permitan determinar los honorarios profesionales de los abogados, por lo cual, 23 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil aunque la situación no está regulada en el CPACA, el artículo 306 de dicha codificación dispone una remisión expresa al CGP que si lo hace.

Ahora bien, pone de presente el despacho que la cuantía en mención es traída al asunto únicamente a efectos de resolver el asunto bajo estudio. 62. Asimismo, se destaca que de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, los porcentajes señalados aplican igualmente a los asuntos que, como el presente, terminan de manera anticipada. 63.

Ahora, en relación con el dictamen pericial realizado se observa que el perito, quien acreditó tener suficiente idoneidad, experiencia académica y profesional, señaló que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho los honorarios suelen pactarse bajo la modalidad de cuota litis con un porcentaje del 30%. Por lo tanto, determinó que en atención a las gestiones realizadas por Héctor Giovanny Daza Figueredo le correspondería el 3% del total de las pretensiones de la demanda y un 3% adicional por el trámite efectuado ante la procuraduría y la presentación de la demanda, para un total del 6% sobre el total de las pretensiones de la demanda, lo que equivaldría al 20% sobre el total del 30% de la cuota litis. 64.

Así las cosas, se encuentra que el porcentaje propuesto por el profesional en derecho, es decir, el 6% sobre el total de las pretensiones de la demanda entra dentro del rango señalado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, esto es, del 4% al 10% de las pretensiones [en asuntos de mínima cuantía]. En ese sentido, comoquiera que ese 6% resulta ser un porcentaje proporcionalmente razonable a las gestiones realizadas por Héctor Giovanny Daza Figueredo, el despacho tomará dicho valor para regular sus honorarios. 65.

Por lo anterior y en atención a que Héctor Giovanny Daza Figueredo adelantó la actuación administrativa, el trámite conciliatorio, realizó y presentó la demanda que dio inicio al proceso de la referencia y se le revocó el poder sin el pago de sus honorarios, se le fijarán sus honorarios en el 6% de las pretensiones de la demanda, esto es, por la suma de $3.665.831 que resulta de la siguiente operación: $ 61.097.194 x 6% = $ 3.665.831 66.

De otra parte, se observa que el incidentista en el recurso de apelación señaló su inconformidad respecto de la condena en costas porque, según él, no se había incluido el valor de los honorarios del abogado perito. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil 67.

Al respecto, se observa que en relación con la condena en costas el a quo indicó lo siguiente: «Sobre la condena en costas en este tipo de trámites, prevé el artículo 365 del CGP: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…)” De allí que se imponga para la parte incidentada, vencida en juicio, la condena en costas en esta instancia, con inclusión de agencias en derecho; las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, atendiendo a lo que se encuentre probado dentro del mismo. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente a 1/2 SMMLV, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura». 68.

A efectos de comprender lo decidido por el tribunal de primera instancia sobre este tema, el despacho se permite transcribir la definición de la Corte Constitucional respecto de la condena en costas. Para el tribunal constitucional la condena en costas es «aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial»6. 69.

De conformidad con lo anterior, el despacho observa que el a quo condenó en costas a la incidentada, con la inclusión de las agencias en derecho. En ese sentido, comoquiera que solo se determinó el valor de esas agencias, más no el de las expensas del proceso [dentro de los cuales entran los gastos de los 6 Corte Constitucional, Sentencia C-539/99 del 28 de julio de 1999. 25 Radicado: 05001-23-33-000-2019-02234-01 (4164-2024) Demandante: María Ofir Ruiz Gil peritajes], se observa que no se ha negado dentro de la condena en costas la inclusión de los gastos del perito. 70.

Se comprende que la condena en costas en lo referente a las expensas del proceso deberá ser establecido de manera posterior por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. Se advierte entonces que los gastos de Sebastián Marín Ramírez, abogado que rindió el peritaje decretado en el incidente, deberán ser considerados por la secretaría indicada al momento de liquidar las costas del incidente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Modificar el auto del 7 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en el sentido de precisar que los honorarios de Héctor Giovanny Daza Figueredo corresponden al 6% del valor de las pretensiones de la demanda, para un total de $3.665.831 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Cumplido lo anterior, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen. Cuarto. Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS