Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Demandante: Arlex Julián García Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Controversia: Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019).
Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 02 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Arlex Julián García Montes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, presentada el día 7 de diciembre de 20161, tendiente a declarar la nulidad del Oficio No. 20163171186961 del 8 de septiembre de 2016, que resuelve no acceder a la petición del actor, expedido por el Ministerio de Defensa.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) 1 Ver folio 53 del expediente. Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 2 2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar al señor Arlex Julián García Montes (…), la prima especial de servicios como lo señala la Ley 4 de 1993 en su artículo 14, con fundamento en lo declarado por el Consejo de Estado según la sentencia expediente No. 11001-03-25-000-2007-0087-00 del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dejados de devengar desde el momento de su vinculación, el 10 de agosto de 2010, hasta la fecha de ejecutoria de esta demanda que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de juez penal militar. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar, al señor Arlex Julián García Montes (…), la prima legal de servicios, como lo señala el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 36, dejados de devengar desde el momento de su vinculación, el 10 de agosto de 2010, hasta la fecha de ejecutoria de esta demanda y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez Penal Militar. 4.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a reliquidar, reconocer y pagar al demandante el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en las pretensiones anteriores, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.
(…)” Igualmente pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas, y se de aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA2. 1.2. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, el 30% de la asignación básica correspondía a la prima especial y el otro 70% al salario 2 Folios 12-13 del expediente.
Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 3 normalmente devengado, de conformidad con una interpretación acorde a la gramática empleada en los Decretos que regulaban dicho emolumento, así como el mismo tratamiento que le ha dado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, habiendo aprobado el respectivo juicio de legalidad cada uno de los Decretos reglamentarios que estipulaba la prima especial a partir de esta precisión conceptual de la norma, las demás pretensiones reclamadas por la parte actora, pierden sus sustento jurídico.
La Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tiene la facultad, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inactividad injustificada del interesado- prescripción de derechos laborales, inexistencia de ilegalidad o nulidad del acto administrativo demandado, presunción de legalidad del acto acusado e innominada3. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Conjueces, en la sentencia del día 02 de septiembre de 2020, decidió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso4: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial en cuanto al señor ARLEX JULIAN GARCÍA MONTES, del acto administrativo No. 20163171186961 MDN- CGFM-COEJC-SECEJ.JEMGF-COPER-DIPER-1.10 DEL 8 de Septiembre de 2016, proferido por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del actor, con la inclusión del 30% de la prima especial devengada, también se declaran nulos los demás actos administrativo presuntos derivados.
SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho., CONDENASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar: al señor ARLEX JULIÁN GARCÍA MONTES, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de todas las prestaciones legales, desde AGOSTO de 2010 hasta el tiempo que se constate que prestó efectivamente los servicios al MINISTRO DE DEFENSA en el cargo de juez penal de instrucción militar, durante dicho periodo, con base en la asignación básica mensual respectiva de los cargos, incluido el 30% de la prima especial mensual de servicios, siempre y cuando de su reliquidación 3 Folios 82-96 del expediente. 4 Folios 152-161 del expediente.
Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 4 pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho. Dichas sumas serán ajustadas según se indica en la parte motiva de esta providencia. Y, se reajustará los aportes realizados a las entidades de seguridad social, causadas por todo el tiempo efectivamente laborado.
TERCERO: Se actualizará los valores respectivos con base al artículo 187 y conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: Se condena en costas a 7 SMLMV, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. (…)”. En síntesis, en la decisión señala que del análisis realizado sobre la demanda revela que se ha probado el derecho a recibir el 30% de la prima solicitada por la parte demandante, pero no más. Indica que el demandante ha recibido una prima especial, la cual, según la Ley 4 de 1992, no debe ser descontada de la asignación básica mensual de los funcionarios judiciales, puesto la creación de esta prima se basó en la reivindicación de derechos laborales, y antes de la ley, las primas eran ingresos adicionales para los empleados públicos.
Se argumenta que los decretos que regulan la prima especial afectan negativamente los intereses económicos de los funcionarios, vulnerando principios de progresividad y prohibición de regresividad. Señala que la parte demandada no puede excluir los efectos de la prima especial alegando su carácter "sin carácter salarial", ya que debe considerarse el principio de primacía de la realidad y la perspectiva constitucional, evitando así violaciones al estado social de derecho.
Pone de presente que no hay prescripción en el caso, pues, aunque se reclaman derechos desde 2010, es la sentencia del Consejo de Estado de 2014 la que permite exigir el 30% de la prima desde 1993, ya que anuló la norma que negaba su carácter salarial. Las excepciones alegadas por la demandada no prosperaron; ya se había decidido desfavorablemente sobre la legitimación por pasiva y se han justificado las razones para no acoger las demás excepciones, reconociendo la existencia de un derecho exigible y vulnerado. 1.4.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 5 La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, le dan carácter no salarial a la prima especial devengada por los funcionarios judiciales; normas éstas que se encuentran vigentes en virtud de la declaratoria de exequibilidad que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-279 de 1996, que hiciera de la frase “sin carácter salarial”.
Agregó que, por mandato expreso de la Ley 4 de 1992, artículo 14, la prima especial de servicios, no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, de manera anual, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, para los cargos establecidos por el legislador en el art. 6º del Decreto 618 de 2007.
Por otro lado, considera que en el presente caso existe prescripción de derechos laborales, ya que desde el mismo momento en que el actor empezó a devengar su salario, con la prima especial del 30%, y no estando conforme con ello, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue quitado por la entidad.
Finalmente, adujo que el acto administrativo demandado goza de total legalidad y validez, toda vez que fue expedido con fundamento en normas legales y, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria, por lo que goza de presunción de legalidad5. 1.4. Audiencia de conciliación El día 20 de noviembre de 2020, se realizó la audiencia pública de conciliación, la cual se declaró fallida y se concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada6.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA7 El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 5 Folios 163-173 del expediente. 6 Visible a folios 181 y 182. 7 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 6 2.1. Cuestiones previas Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Arlex Julián García Montes al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.3.
Fundamentos de la decisión Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.
La sentencia de unificación sobre la prima especial Como se anunció, en este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en proceso con radicación No. 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignadas en el numeral primero de la parte resolutiva, a saber: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 7 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 8 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19928.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar 8 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 9 los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”9.
De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201810, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.
Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 10 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional11.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”12. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.4.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del doctor Arlex Julián García Montes: 11 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 12 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 11 - Que se ha desempeñado en el cargo de juez de la República como Juez instrucción penal militar desde el 10 de agosto de 2010, sin que reporte retiro del servicio13. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales14. - Que el día 24 de agosto de 2016, según se lee en el expediente15, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. - Mediante Oficio No. 20163171186961 del 8 de septiembre de 2016, expedido por el Ministerio de Defensa, se negó lo pretendido por el actor16.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Arlex Julián García Montes tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Segundo, Arlex Julián García Montes tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, por lo que se aclarará la sentencia en dicho sentido.
Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años 13 Ver folio 26 del expediente. 14 Ver fol. 25 y s.s. del expediente, conforme se desprende del acto administrativo demandado. 15 Folios 24 del expediente. 16 Folio 25 del expediente.
Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 12 atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 24 de agosto de 2013, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 24 de agosto de 2016; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide desde “agosto de 2010”, como lo señaló la sentencia de primera instancia, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada.
Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 13 irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado17, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ- 016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 14 Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.-MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que las diferencias salariales y prestaciones serán reconocidas a partir del 24 de agosto de 2013 y hasta la fecha en que se desempeñe como juez de la República, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 24 de agosto de 2013 y hasta la fecha en que se desempeñe como juez de la República, debido a la prescripción trienal. CUARTO.- ACLARAR la sentencia apelada en el sentido de que el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
QUINTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 2 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Arlex Julián García Montes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. SEXTO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca).
SÉPTIMO. - NO CONDENAR en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Ponente Radicación: 05001 23 33 000 2016 02689 02 (0496-2021) Accionante: Arlex Julián García Montes 15 Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Impedido LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA