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11001031500020230750800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-13

Radicación interna: 11939 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Manuel Alba Llano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07508-00 Demandante: JUAN MANUEL ALBA LLANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Flor María Mahecha Cuéllar; Clara Inés, María del Pilar, Nelson Eduardo y Juan Manuel Alba Llano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 13 de diciembre de 20231, los señores Flor María Mahecha Cuéllar;

Clara Inés, María del Pilar, Nelson Eduardo y Juan Manuel Alba Llano interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, y al buen nombre, con ocasión de la sentencia dictada el 5 de julio de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-015-2015-00179-01.

Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): Corolario de lo anterior solicito, se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle y en consecuencia se condene a la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de La Nación al pago de perjuicios solicitado 1 Se advierte que, el 2 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07508-00 Demandante: Juan Manuel Alba Llano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 2 en la demanda, por haberse configurado un defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia (Falla del servicio) en cabeza de sus agente ( juez- fiscal), que no permitieron que el señor JUAN MANUEL ALBA LLANO, fuera juzgado en un plazo razonable, lo que trajo afectación a su buen nombre, y la honorabilidad de su grupo familiar. 1.2.

Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Juan Manuel Alba Llano y otros familiares 2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del trámite del proceso penal iniciado en contra de aquel y que precluyó con prescripción de la acción penal.

La demanda ordinaria se fundamentó en que, el señor Juan Manuel Alba Llano fue denunciado por el delito de actos sexuales e incesto frente a su hija menor de 14 años. Debido a ello, le fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario que fue sustituida por detención domiciliaria. El 14 de febrero de 2011, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali dictó sentencia absolutoria3 en contra del investigado; sin embargo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 1 de junio de 2012, declaró la nulidad4 del proceso penal, por lo cual, se reanudó su trámite.

Finalmente, mediante providencia del 6 de marzo de 2013, el citado juzgado penal declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. El Juzgado 15 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2 Flor María Mahecha Cuéllar;

Clara Inés, María del Pilar, Nelson Eduardo Alba Llano, y Manuel Octavio Alba Palacio. 3 En ella se sostuvo que se absolvía porque no existían suficientes elementos para dar por sentado el hecho y la participación del investigado. 4 Por violación de los principios de inmediatez y concentración de las pruebas debido a que las pruebas se realizaron en diferentes sesiones, por varios jueces.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07508-00 Demandante: Juan Manuel Alba Llano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 3 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 23 febrero de 2022, la confirmó. Esta decisión fue dejada sin efecto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de segunda instancia dictado el 20 de junio de 2023, en la acción de tutela5 formulada por los demandantes respecto de las autoridades judiciales de instancia. El 5 de julio de 2023, y cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de reemplazo en la que nuevamente confirmó la providencia apelada, porque concluyó que la prescripción de la acción penal no constituyó «un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia».

Además, señaló que tampoco encontró la existencia de una privación injusta de la libertad. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Fáctico, porque el Tribunal desconoció «varios aspectos que debió haber tenido en cuenta para encontrar que efectivamente si existió una falla del servicio… [y que] el título de imputación jurídica, radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia».

Agregó que el análisis debió hacerse desde el punto de vista del daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional, y que, por ello, era importante un estudio minucioso del caso para determinar si la administración de justicia obró en debida forma o no, o si, por el contrario, el retardo injustificado configuró una responsabilidad de la administración de justicia. Adujo que la decisión cuestionada dijo que la defensa solicitó cuatro aplazamientos de las audiencias, pero no hizo un conteo de los días que la judicatura tardó para proferir una decisión de fondo y resolver el recurso de apelación contra la sentencia que inicialmente fue dictada por el juzgado penal. 5 Expediente con radicado 11001-03-15-000-2022-04307-01.

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07508-00 Demandante: Juan Manuel Alba Llano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 4 En su sentir, para determinar si fue acertada o no la decisión del Tribunal., es necesario que el juez de tutela considere los días que se paralizó el juicio penal por los recursos y por aplazamiento de la defensa; la «actitud» de los jueces para resolver las providencias, el amparo institucional que faculta a la Fiscalía para aplazar las audiencias, de conformidad con la Resolución 3605 de 2003 dictada por el Fiscal General de la Nación. Como síntesis de lo anterior, explicó que estaba en desacuerdo con el análisis del Tribunal en relación con (i) el deber que tienen los intervinientes en el proceso penal, (ii) la existencia de términos previstos en distintas disposiciones normativas y su relación con la justificación de la carga laboral los despachos, porque, en cambio, debió considerar si la administración de justicia actuó o no en debida forma, bajo el entendido de que el acceso a la administración de justicia se encuentra ligado con la garantía judicial de ser juzgado en un plazo razonable, conforme a la Constitución y las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos. Expuso que no se tuvo en cuenta que el Tribunal Superior de Cali transgredió el debido proceso porque se «extralimitó» en el ejercicio de la función judicial, pues no resolvió la apelación dentro del término legal, ni expuso la justificación de su tardanza.

Señaló que no eran de recibo los argumentos con los cuales se justificó la facultad de la Fiscalía para solicitar aplazamiento de las audiencias, con lo cual, se hizo una interpretación sesgada del artículo 2 de la Resolución 3605 de 2006, toda vez que los cambios de fiscales no operan de «manera automática», sino que obedecen a razones objetivas.

Refirió que no podía pasarse por alto el cambio de fiscales y de jueces dentro del juicio, para sostener que esa carga debía ser soportada por el procesado, cuando en realidad conllevaría a un mal funcionamiento y un retardo injustificado del desarrollo de la investigación que dio lugar a la prescripción de la acción penal, y con ello a la afectación del buen nombre de los demandantes. 1.3.2.

Sustantivo, porque la sentencia cuestionada hizo una «hermenéutica sesgada» frente a las disposiciones constitucionales, a los principios de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de la Ley 906 de 2004 y del concepto de Radicación: 11001-03-15-000-2023-07508-00 Demandante: Juan Manuel Alba Llano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 5 plazo razonable desde la óptica convencional y jurisprudencial. 2.

Trámite impartido e intervenciones Previa inadmisión 6, mediante auto del 24 de enero de 2024, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a la autoridad accionada y terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque (i) no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que no se argumentó por qué, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales — sin especificar cuáles—, no los utilizó;

(ii) por falta de sustentación de las causales específicas de procedibilidad, y (iii) porque se pretende «retrotraer actuaciones procesales». De otra parte, expuso que tampoco se acreditaron los defectos fáctico y sustantivo alegados, ni la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por último, adujo que la providencia contiene suficientes elementos de juicio para soportar sus conclusiones y que, en todo caso, se basó en los parámetros señalados en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 2.2.

La Secretaría del Juzgado 15 Administrativo de Cali remitió el expediente digitalizado del proceso de reparación directa. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 5 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos 6 La demanda de tutela fue inadmitida mediante auto del 14 de diciembre de 2023. El 18 de enero de 2024 ingresó al despacho con subsanación de la parte demandante.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07508-00 Demandante: Juan Manuel Alba Llano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 6 invocados por los demandantes y si, en consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales. 2. Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1.

Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de julio de 2023 y notificada el 11 de julio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 13 de diciembre de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

En este punto cabe aclarar que, si bien los demandantes formularon con anterioridad una acción de tutela contra la misma autoridad frente a la sentencia que inicialmente resolvió el recurso de apelación. En esa oportunidad el punto de discusión se centró en que los jueces de instancia resolvieron el asunto a la luz de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, y desconocieron que la demanda estaba fundada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De hecho, esta Subsección amparó los derechos de los demandantes, dejó sin efecto la sentencia del 22 de febrero de 2022 y dispuso que el Tribunal dictara: [U]na nueva decisión en la que, con total autonomía judicial, analice y decida el caso sometido a su consideración, en los términos planteados en la demanda y en el recurso de apelación -desde la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por una mora judicial injustificada que produjo la prescripción de la acción penal-, sin que esta decisión, en modo alguno, comporte que se deba emitir una condena patrimonial en contra de los entes demandados.

Fue así como el Tribunal dictó una nueva sentencia (que es objeto de la tutela) en la que se resolvió la apelación a la luz del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, solo que, en criterio de los demandantes se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. En suma, esta nueva tutela no cuestiona el cumplimiento del fallo de tutela anterior ni reitera los reparos de aquella demanda, sino que plantea nuevos debates.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07508-00 Demandante: Juan Manuel Alba Llano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 7 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.

De la relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

Esta tesis se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07508-00 Demandante: Juan Manuel Alba Llano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 8 • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto. En el asunto bajo examen, se observa que la demanda cuenta con una mínima carga argumentativa y se identifican explícitamente (fáctico y sustantivo) los defectos que supuestamente contiene la decisión judicial cuestionada, sin embargo, la Sala advierte que la parte actora busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de reparación directa porque no está de acuerdo con el razonamiento judicial ni con la definición que del litigio hizo el Tribunal como juez de segundo grado.

Dicho en otras palabras, aun cuando la solicitud de amparo refiere la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al buen nombre, los argumentos propuestos no se dirigen a poner en evidencia la falta de razonabilidad del análisis del Tribunal. En realidad, lo que se presenta es un desacuerdo que no tiene la fuerza para justificar la intervención del juez constitucional, puesto que, de la protesta del demandante contra el juicio de intelección realizado por la autoridad judicial accionada, no se infiere reproche alguno desde una perspectiva constitucional que revele una arbitrariedad judicial.

Si se observa el proceso ordinario, se encuentra que los demandantes reclamaron la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Manuel Alba Llano, que culminó con preclusión por prescripción de la acción penal. A juicio de los demandantes, la mora judicial y el desconocimiento de las garantías judiciales y del plazo razonable, constituye un daño porque privó al actor de demostrar su inocencia y afectó el buen nombre de todos.

No obstante, la Sala constata que el Tribunal se ocupó del análisis de esa cuestión, al resolver, en cumplimiento de un fallo de tutela, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Si bien el Juzgado 15 Administrativo de Cali, en sentencia del 18 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda bajo un estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, en la que halló probada la culpa exclusiva de la víctima.

Dicha decisión fue objeto de juicio de corrección por el Tribunal —en la sentencia de reemplazo—que, aunque confirmó la sentencia apelada, lo hizo con Radicación: 11001-03-15-000-2023-07508-00 Demandante: Juan Manuel Alba Llano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 9 apoyo en otras razones, esas sí, a la luz de la imputación expuesta en la demanda y la apelación. Así pues, debe destacarse que la parte actora apeló la sentencia del Juzgado porque estimó (i) que no se valoró el asunto desde la perspectiva de la falla del servicio producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y (ii) porque no se configuraba la culpa de la víctima dado que la potestad para fijar las audiencias del juicio oral eran competencia de los jueces.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 5 de julio de 2023, confirmó la decisión del juzgado. Para tal efecto, resolvió los puntos que fueron motivo de la apelación y concluyó con que «la prescripción no fue resultado de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el demandante estaba en el deber de soportar la vinculación al proceso».

Dicha tesis se edificó en los siguientes argumentos: La prescripción de la acción penal no fue consecuencia de mora en el trámite del proceso, por el contrario, las actuaciones se llevaron a cabo en un término razonable -pese al volumen de trabajo que impide atender los términos legales-. El recuento cronológico de la actuación penal demuestra que transcurrieron nueve meses desde la formulación de imputación y el inicio de la etapa del juicio oral.

A partir de este momento las audiencias se programaron con intervalo aproximado de tres meses y aunque esta etapa duró entre el 24 de julio de 2007 y el 27 de enero de 2011, lo cierto es que se prolongó por factores propios e inherentes a esta etapa procesal que no pueden calificarse como de falla en el servicio: Solicitudes de aplazamiento e inasistencias del apoderado del imputado, volumen de trabajo del juzgado de conocimiento, ejercicio del derecho de defensa del imputado al formular recurso de apelación, declaración de número significativo de testimonios pedido por la defensa del imputado que requirieron de varias audiencias, cambio de fiscal y de juez (…) Del mismo modo, para la época de los hechos la reasignación de fiscales era una posibilidad prevista por la Resolución No. 3605 de 2006: “Con la circular 0002 de junio 8 de 2004, el señor Fiscal General de la Nación, en aplicación de las pautas establecidas por la Corte Constitucional en su providencia de constitucionalidad C-873 de septiembre 30 de 2003, trazó las directrices que deben ser tenidas en cuenta al interior de la Fiscalía General de la Nación para la designación de Fiscales Delegados Especiales así como para la reasignación de investigaciones, cuando las circunstancias objetivas en cada caso lo exijan.

La misma providencia, señala que la atribución especial de “designación de fiscales especiales o reasignación de fiscales no equivale a modificar las competencias establecidas en la ley, sino simplemente a modificar los funcionarios que habrán de cumplirlas; todo ello en observación de los Radicación: 11001-03-15-000-2023-07508-00 Demandante: Juan Manuel Alba Llano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 10 principios de transparencia, objetividad e imparcialidad, propios del debido proceso constitucionalmente consagrado en el artículo 29 superior.

(…) ARTÍCULO 3o. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. La designación de fiscales especiales para la investigación o el juicio y la reasignación de investigaciones por las razones mencionadas, podrá ser solicitada en cualquier momento de la investigación, ante el respectivo fiscal de conocimiento, ante las Direcciones de Fiscalía o a los Despachos del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal General de la Nación. En todos los casos, la solicitud deberá ser remitida junto con sus anexos al despacho del señor Fiscal General de la Nación. De igual manera, el fiscal de conocimiento de la actuación podrá solicitar el cambio de asignación, remitiendo la solicitud al despacho del señor Fiscal General de la Nación, manifestando las razones que fundamentan la misma.

En cada caso, y cualquiera que sea el sujeto que solicite el cambio de asignación o la designación de fiscales especiales, la petición deberá motivarse, acompañando a ella las pruebas en que se funda”. (Se destaca en negrilla). En resumen, el cambio de juez y de fiscal es un alea del proceso penal previsto por el ordenamiento jurídico, luego no es constitutiva de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento del servicio de justicia en la medida en que una vez ocurre y afecta las garantías del procesado éstas prevalecen.

En efecto, la configuración de la prescripción fue consecuencia de una garantía procesal del imputado, pues según el Tribunal Superior de Cali, en sentencia de segunda instancia del 1 de junio de 2012, el cambio de juez durante el juicio oral tuvo la particularidad de vulnerar el principio de inmediatez de la prueba, luego era necesario declarar la nulidad y reiniciar la etapa de juicio que de no ser por la declaratoria de prescripción seguramente hubiere terminado con una decisión condenatoria ante la aceptación expresa del imputado efectuada en su declaración al renunciar al derecho de guardar silencio, en la que acepto haber desplegado conductas que atentaban contra la libertad e integridad sexual de menores de edad que en razón de su condición de docente tuvo bajo su tutela.

Como puede verse, el juez de segundo grado explicó grosso modo las razones por las cuales estimó que la tardanza en la definición del proceso penal no configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque obedeció a diferentes (cambio de jueces y fiscales, solicitudes de aplazamiento de la defensa y de la Fiscalía, la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Cali) que impidieron una decisión anterior.

Por tanto, al examinar las razones de la tutela, es claro que el demandante pretende continuar el debate desarrollado el proceso de reparación directa, esto es, la tesis de la demanda y la apelación de que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal constituye un daño y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dicha situación fue resuelta por el Tribunal, precisamente, en ejercicio de la finalidad de la apelación: resolver los puntos de inconformidad de quien apela y realizar los juicios de corrección a que haya lugar.

En ese caso, se abordó el asunto de la forma en que fue echada de menos en la Radicación: 11001-03-15-000-2023-07508-00 Demandante: Juan Manuel Alba Llano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 11 apelación, es decir, desde la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero no se encontró que se configurara una responsabilidad del Estado en el caso concreto.

Valga insistir en que las razones que aduce la parte demandante en la tutela son una reiteración de la apelación y una réplica contra la sentencia del Tribunal que confirmó la sentencia de primer grado, como si se tratara de una instancia adicional del proceso de reparación directa, a sabiendas de que esa no fue la intención del legislador, ni la finalidad de este mecanismo constitucional.

Con mayor razón si, como se observa, el Tribunal estudió los puntos sobre los cuales se desarrolló la apelación. Cierto es que, compártanse o no los argumentos y la decisión de la autoridad judicial accionada, y aun cuando esta Sala estuviera en desacuerdo con la interpretación realizada, no podría como juez de tutela adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario.

No es competencia del juez de tutela fijar el criterio de interpretación correcto y único que debe guiar la labor de los jueces naturales de la causa en los asuntos que, precisamente, el legislador les confió al determinar tanto el objeto de la jurisdicción como la competencia de cada una de las autoridades judiciales que la integran.

En últimas, el descontento de la parte accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Además, la Sala no advierte que las conclusiones del tribunal se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las disposiciones normativas y la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por mora judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por la posible desatención de los plazos razonables consagrados en la Constitución y las normas convencionales.

Definitivamente, la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirma la Corte Constitucional: Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una Radicación: 11001-03-15-000-2023-07508-00 Demandante: Juan Manuel Alba Llano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 12 clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales9.

(Se destaca). La relevancia constitucional que imponga al juez de tutela el deber de estudiar de fondo el asunto no se suple con la invocación de las garantías judiciales o de los plazos razonables adoptados en la Constitución o la Convención Americana de Derechos Humanos, pues, ese es el tema que dio lugar al proceso ordinario y al pronunciamiento del Tribunal sobre la existencia o no de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, su sustento en la tutela no justifica que el juez constitucional deba señalar la mejor forma de resolver el litigio o exponer si hay lugar a reconocer una indemnización a la parte con ocasión de la preclusión por prescripción de la acción penal, en ausencia de una decisión de fondo en el mismo juicio.

En igual sentido, conviene considerar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales10.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales11. (Se destaca). De manera que, mientras la parte no soporte argumentos constitucionales desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, el contenido de la 9 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07508-00 Demandante: Juan Manuel Alba Llano Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 13 providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Flor María Mahecha Cuéllar; Clara Inés, María del Pilar, Nelson Eduardo y Juan Manuel Alba Llano, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.